jueves, 19 de enero de 2017

Dinero adeudado y su ajuste por inflación:

Nuestros usuarios, con frecuencia nos solicitan que a la hora de reclamar judicialmente las sumas de dinero que le son adeudadas por sus clientes/deudores morosos y ante la demora en el trámite de los juicios, cuando menos les sean reconocidas tales sumas con su respectivo ajuste por inflación, y/o depreciación de la moneda. Pues bien, es criterio jurisprudencial reiterado pacíficamente, por la Sala de Casación Civil, que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

Indexación diferente de los daños y perjuicios:

La indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación. Constituye un reajuste del valor monetario por el retardo del pago por parte del deudor.

Materias susceptibles de indexación:

Esta institución es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado. La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria re-denominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida. La posibilidad de aplicar el método indexatorio, resulta procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de estar vencido el término de pago, pongamos un Ejemplo: la demandante reclama recibir de parte de su cónyuge una pensión de alimentos, con el reajuste de tales pensiones. ¿Podrá acordarse tal solicitud en la sentencia definitiva? La respuesta es afirmativa.

Oportunidad para solicitarlo: Por primera vez, en sentencia del 3-08-1994, en el juicio por cobro de bolívares. La Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

“...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia".

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del C.P.C., vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas. Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda”. Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda. Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por la Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.

Daño moral:


Ahora bien, con ocasión a la improcedencia de la indexación judicial en las demandas por daño moral, la Sala de Casación Civil ha sido constante al determinar que la corrección monetaria constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias subjetivas respecto de las obligaciones económicas totalmente distintas a las características expuestas sobre el daño moral. De manera que, la indexación judicial constituye un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio; por lo tanto, es el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación. Y el daño moral, en otro extremo, debe ser finalmente calculado por el sentenciador, sujetado en un proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, por lo que hay imposibilidad de indexación del daño moral (sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero, éste sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares), no sólo porque estos no pueden proceder de oficio, sino porque su causa, características y criterios de fijación son sustancialmente distintas a las razones que fundamentan el ajuste o indexación de obligaciones dinerarias, es decir, no son de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo. En el daño moral se exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

Lucro cesante y daño emergente:


Ahora bien, particularmente las situaciones de daños o perjuicios extracontractuales, constituyen situaciones distintas en las cuales “la situación tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

jueves, 10 de noviembre de 2016

¿Qué hacer cuando existen negocios ilegales o molestos en zonas residenciales?

Ante tal circunstancia, la clásica pregunta es: ¿Cómo hago para sacar a esa gente de allí? Pues bien, varias son las alternativas. En una prima fase, la recomendación básica es contratar, como siempre, a un Profesional del Derecho que previa revisión del caso en cuestión plantee una estrategia legal a seguir, se ha resuelto unas veces por la vía administrativa y otras veces por la vía judicial.


LA VÍA ADMINISTRATIVA: Pruebas: Lo ideal es probar la perturbación que ocasiona el negocio en cuestión. Lo anterior a través de Fotografías, Inspecciones Oculares evacuadas por ante los Tribunales competentes, Justificativos de Testigos, entre otras, que sirvan a modo de pre-constitución de pruebas que avalen el modo, forma, lugar y circunstancias en que afecta la vida residencial el negocio objetado. Formal Denuncia: Dirigida a la Autoridad/Departamento/Dirección de la Alcaldía de la jurisdicción del inmueble que corresponda, en la cual se exponga la fundamentación fáctica y legal del caso.


Para ello será necesario adecuarse y estudiar a fondo la zonificación del área que ocupa el negocio, su permisología (Conformidad de Uso) necesaria para desplegar ese tipo de actividad comercial o si por el contrario, dicho negocio está girando al margen de la Ley y si está adecuado a las variables urbanas y demás normas aplicables, -a modo de ejemplo la Ley Orgánica De Ordenación Urbanística-, así como las Ordenanzas de la jurisdicción. Tramitar el Proceso Administrativo de rigor: este proceso deberá conducir a la inspección del inmueble, entre otras pesquisas y a la imposición de sanciones/medidas tendentes a hacer cesar la perturbación del negocio objetado.


LA VÍA JUDICIAL: Incorporar por ante los Tribunales, Demanda formal a los fines de obtener la clausura de actividades del negocio o establecimiento. La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, permite que si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plano a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la asociación o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausuras del establecimiento. Por lo tanto, el Juez que conozca la causa, con el examen de las probanzas; determinará si quedó demostrado que las actividades que realiza el negocio, se efectúan ilegalmente o no. En caso afirmativo, declarará con lugar, la Solicitud de Paralización de Actividades y podrá ordenar, el Cierre o Clausura del negocio, que se mantendrá hasta tanto el propietario/ gerente del mismo le presente al Tribunal de la causa, los documentos que evidencien la correspondiente permisología y adaptación al marco legal.


CONCLUSIÓN 

Activando la vías legales, cuando un negocio incurra en alguna irregularidad (contaminación sónica, ocupación arbitraria de vía pública, contaminación ambiental, desórdenes públicos), tanto las autoridades administrativas, como las judiciales, tienen a su alcance la potestad de dictar las medidas cautelares que hagan cesar e impedir la continuación de la perturbación, máxime cuando está de por medio no solo los intereses particulares de un vecino, sino el interés colectivo de una Comunidad de Vecinos determinada.


Agradecimientos:


Mónica Martínez, Abogado.


Ana Santander, Abogado.


Caracas, Venezuela.


miércoles, 14 de septiembre de 2016

Saime adecuó la cédula de identidad para reconocer a los transgéneros.

La fotografía de la cédula de identidad estará adecuada a la identidad de género que manifiesta la persona, sin importar el sexo con el que haya nacido, con lo cual las personas transgéneros ya no tendrán que vestir de manera distinta el día que vayan a sacarse o renovar este documento.

El Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) aceptó realizar estos ajustes atendiendo una petición del Ministerio Público, informó el despacho dirigido por Luisa Ortega Díaz, el cual dijo que había recibido de colectivos sexodiversos la solicitud. 

"La intención es reivindicar la identidad de las personas transexuales y evitar fuentes de discriminación", justificó el organismo garante de la legalidad.

Esta decisión se produce luego de que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) decidiera desempolvar la demanda por identidad que la ahora diputada transgénero Tamara Adrián interpuso hace más de 11 años para conseguir que en sus papeles le fuera reconocida su identidad actual y no como había nacido.

Venezuela es de los pocos países de la región donde los colectivos gay, lesbiana, transgénero, bisexual e intersexo no han conseguido que las autoridades equiparen sus derechos a los de las personas heterosexuales.

Fuente:

Diario "El Universal". 14 de septiembre de 2016 17:38 PM.

Caracas, Venezuela.

lunes, 5 de septiembre de 2016

Concubinato entre personas del mismo sexo

El presente procedimiento fue iniciado mediante escrito presentado por los ciudadanos ambos de sexo masculino X y X , ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES: Que durante dieciséis (16) años han convivido como pareja estable de hecho, profesándose socorro, apoyo mutuo, soporte emocional y manteniendo exclusividad en sus relaciones íntimas; que han compartido gastos proporcionales a la capacidad económica de cada uno de ellos y mantienen dos (2) cuentas conjuntas; que la motivación principal de esa convivencia es el afecto y los sentimientos de compromiso emocional que se profesan mutuamente, en una relación que cabría calificar de “conyugal”. Citaron e invocaron los artículos 2, 19, 21, 22 y 23 de la C.R.B.V.; parte de la sentencia Nº 190 dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. del 28 de febrero de 2008; jurisprudencia y doctrina de organismos y autores internacionales. Señalaron que creían que la solución al petitorio presentado encuentra fundamento legal en los artículos 14 (principio de no discriminación) y 15 (principio de favorabilidad o aplicación preferente de los Derechos Humanos), 151 (inserción de actos vinculados al estado civil de las personas) y 152 (inserción en los libros de las sentencias judiciales relativas al estado civil de las personas), todos de la L.O.R.C. Finalmente solicitaron lo siguiente: “PETITORIO. Por todo lo que antecede, recurrimos ante su competente autoridad para que según el artículo 117, cardinal 3 de la L.O.R.C. declare y ordene el registro de la unión estable de hecho formada por X y X, en virtud de lo establecido en los artículos 117, ordinal 3, 119 y 121, ya que en este último no se encuentra entre las prohibiciones expresas la de registrar las uniones de hecho establecidas entre dos personas de igual sexo, en concordancia con los artículos 151 y 152, ya que estos conceden al Juez un rango de apreciación más amplio que la simple interpretación literal de la Ley, cuando se trata de dilucidar situaciones oscuras, en cuya interpretación ha de prevalecer, como ya se indicara, el principio de favorabilidad de los Derechos Humanos. “Se evidencia así que los ciudadanos X y X, ambos de sexo masculino, requieren que en base a su declaración conjunta de que mantienen una unión estable de hecho, este Juzgado la declare de tal forma y ordene al Registro Civil correspondiente a la jurisdicción del Municipio Chacao, donde residen, que registre su declaración de voluntad, fundamentados en varios artículos de la L.O.R.C., que disponen lo siguiente: “Inscripción. Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.” “Decisión Judicial. Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.” “Prohibiciones. Artículo 121. No podrán registrarse uniones estables de hecho: 1. De niños y niñas. 2. De los adolescentes menores de catorce años de edad. 3. Las demás que establezcan las leyes.” “Inserciones. Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva. “Sentencias Ejecutoriadas y Decisiones Administrativas. Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.”… EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO OBSERVA: A raíz de la entrada en vigencia de la indicada Ley, desde el 15 de marzo de 2010, las uniones estables de hecho pueden inscribirse en el Registro Civil, bastando para ello la simple manifestación de voluntad de las personas que afirmen convivir en esa situación jurídica, sin necesidad de que un tribunal ordene su registro, salvo casos excepcionales en que ambas personas no se hayan puesto de acuerdo extrajudicialmente y cualquiera de ellas pretenda reclamar los efectos derivados de la unión alegada. Sin embargo, las normas invocadas por los impulsores de este procedimiento no pueden interpretarse de manera aislada del resto del ordenamiento jurídico venezolano e incluso de otras normas de la misma Ley, como aparentemente pretenden, ya que la unión estable de hecho que puede inscribirse en el Registro Civil es la que mantengan un hombre y una mujer, equiparándolo a la unión matrimonial, más no la de dos (2) personas del mismo sexo. Así se evidencia del contenido del artículo 118 de la invocada L.O.R.C., que prescribe: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” Con este artículo el legislador inicia el desarrollo de las formas en que se activa el registro de las uniones estables de hecho, esto es, por manifestación de voluntad, mientras que el siguiente (119), contempla su reconocimiento a través de sentencia judicial, que si bien no indica expresamente que se refiera a la unión de un hombre y una mujer, no debe entenderse que permita que el pronunciamiento judicial se extienda a personas del mismo sexo. Esta situación ya ha sido planteada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005 interpretó el artículo 77 de la Carta Magna e indicó que la unión de hecho estable ha de tener lugar entre “un solo hombre y una sola mujer”, para aludir a una relación monogámica como el matrimonio. Posteriormente, más a tono con el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 190 del 28 de febrero de 2008 indicó la improcedencia del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las uniones de hecho estables entre personas del mismo sexo, considerando que no plantea dicha norma violación alguna del principio de igualdad o no discriminación, por constituir una exigencia sustancial la necesidad de tratarse de un hombre y una mujer (tanto en el concubinato como en el matrimonio). No constituyendo así, a criterio de la Sala, discriminación respecto de las uniones de hecho integradas por personas del mismo sexo, toda vez que es legítimo tratar desigual a los desiguales. Discriminatorio sería tratar desigual a los iguales y ciertamente no es equiparable la situación de personas del mismo sexo respecto de instituciones como el concubinato o el matrimonio, para los cuales a la luz del Derecho vigente, la diversidad sexual sigue siendo exigencia o requisito de fondo fundamental. Ello, concluye la Sala, sin perjuicio de la posibilidad de existencia de comunidad ordinaria respecto de tales uniones en el marco del ordenamiento vigente. En tal sentido indica la referida decisión del máximo tribunal: …“En consecuencia, si el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05 que antes se citó, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el libre consentimiento de las partes. En consecuencia, mal podría pretenderse la equiparación de uniones estables entre personas de un mismo sexo respecto del matrimonio entre un hombre y una mujer, cuando la Constitución no incluyó al matrimonio entre personas del mismo sexo en los términos del artículo 77 de su texto. La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad; simplemente no les otorga protección reforzada, lo cual no constituye un acto discriminatorio en razón de la orientación sexual de la persona, como se explicó. Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa distinta es, se insiste, que no les garantice ninguna protección especial o extra que haya de vincular al legislador, como tampoco lo hace respecto de uniones de hecho entre heterosexuales que no sean equiparables al matrimonio –el cual sí se define como unión entre hombre y mujer-. De hecho, el disfrute de los derechos sociales y, especialmente, de los económicos, es perfectamente posible en el caso de uniones entre personas del mismo sexo, no a través de la comunidad concubinaria, la cual no se generaría porque aquellas no cumplen con los requisitos para ello, pero sí a través de una comunidad ordinaria de bienes, en los términos en que la legislación civil lo permite, siempre que no haya fraude a la ley y dentro de los límites que impone el orden público (por ejemplo, que no se burle con la comunidad ordinaria entre una persona casada y otra distinta de su cónyuge, la comunidad de gananciales entre esposos). Lo mismo sucede con otras uniones de hecho que no alcanzan los requisitos legales para que sean consideradas concubinatos como -en el ejemplo que ya se mencionó-, en el supuesto de uniones de hecho en las que uno de los conformantes de la pareja esté casado –uniones de hecho “adulterinas”-, caso en el cual esa unión se ve impedida de ser calificada como una relación concubinaria y, por tanto, no es equiparable al matrimonio. Así, salvo los límites que se expresaron que imponen el orden público y la prohibición de fraude a la ley, nada obsta para la admisión de la existencia, entre dos personas del mismo o de distinto sexo, de una comunidad ordinaria o una sociedad cuya causa sea el aporte común de bienes o esfuerzos, que está dirigida al logro de un fin, también común; como afirma la doctrina, “lo contrario ciertamente conllevaría a situaciones injustas y que rozarían el límite del enriquecimiento sin causa si alguien ha unido esfuerzos personales y económicos en una comunidad”. (Vid. al respecto, DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria, “Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999”, Revista de Derecho n.° 17, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005, pp. 230-231). En consecuencia, la Sala declara que el derecho a la igualdad que recoge el artículo 21 de la Constitución es enunciativo y como tal proscribe cualquier forma de discriminación, incluso por razones de orientación sexual del individuo. Asimismo, declara que ese precepto constitucional no colide con el artículo 77 eiusdem en lo que se refiere a la protección especial o reforzada que éste establece a favor de determinada categoría de uniones de hecho, pues lo que esta última norma recoge es una discriminación positiva, protección o mejora que implica una distinción de una situación jurídica frente a otras a la que no son iguales, que fue la opción que eligió el Constituyente, sin que ello constituya, per se, una discriminación de las que proscribe el artículo 21 constitucional, ni comporta una prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones de hecho entre personas –de distinto o igual sexo- cuya regulación, en todo caso, corresponde al legislador. Así se declara.” Al comentar esta decisión, la doctrina patria igualmente refiere que la admisión jurídica de uniones de hecho o concubinarias de personas del mismo sexo supondría de una reforma constitucional: …“En la concepción tradicional de nuestro actual sistema de Derecho, que protege el matrimonio como institución de orden público, sustraída del principio de la autonomía de la voluntad, con miras a formar una familia, el matrimonio ciertamente -a diferencia de otras legislaciones-, debe tener lugar- al menos todavía- entre un solo hombre y una sola mujer. Y como el concubinato responde a la misma esencia que el matrimonio, la norma constitucional del artículo 77 es clara en precisar – para no dejar lugar a dudas- que debía tratarse igualmente de una unión de hecho estable entre “un hombre y una mujer”, dada la remisión al cumplimiento de los requisitos de ley. Se ha indicado la necesidad de la diversidad de sexos en este sentido. Pretender en el estado actual de nuestro Derecho la extensión de los efectos del matrimonio que el Constituyente consagró sólo respecto del concubinato a las uniones de hecho homosexuales, ciertamente supondría un redimensionamiento de la institución matrimonial y a su vez de la concubinaria, que está concebida como una proyección de la primera. De tal suerte, que el asunto va más allá de la discusión sobre la pertinencia o no de aplicar los mismos efectos del matrimonio o el concubinato a las uniones homosexuales a la luz del principio de igualdad. Su procedencia jurídica, al margen de los múltiples y polémicos argumentos, podría ser considerada inclusive en un contexto de Derecho, si se quiere de avanzada, tal vez en un futuro cercano o lejano. Pero ciertamente, no pareciera que nuestro ordenamiento actual inclusive desde la perspectiva constitucional, presente un grado de desarrollo cuyos actuales principios de orden público, permitan sostener la asimilación del matrimonio y concubinato, por un lado, con las uniones de hecho estable homosexuales, por el otro. La Sala, al tocar una posible colisión del artículo 77 de la Carta Magna con la igualdad y la no discriminación (artículo 21), dejó claro que no existe jurídicamente discriminación, rechazo o menoscabo de los derechos por razón de la orientación sexual, pero ello no permite concluir la extensión de los efectos patrimoniales del concubinato a la unión homosexual. Pues la tan discutida asimilación entre matrimonio y concubinato tiene lugar en razón de una semejanza sustancial que implica legislativa (Véase artículos 44 y 767 del C.C.) y constitucionalmente la unión entre un hombre y una mujer, al menos –reiteramos- en el estado actual de nuestro Derecho. De allí la insistencia de la sentencia en considerar que la protección reforzada del artículo 77 de la Carta Magna tiene lugar porque se debe tratar jurídicamente igual a los iguales y desigual a los desiguales (existe igualdad sustancial entre matrimonio y concubinato, pero no así entre éstos y las uniones del mismo sexo). Así pues, es bien sabido que la igualdad no supone una igualdad formal o matemática pues no se puede tratar igual lo desigual, lo que es lo mismo, se debe tratar igual sólo lo igual, y ciertamente “el género” si bien puede no ser importante para múltiples relaciones jurídicas, sí lo continúa siendo en nuestro Derecho para instituciones como el matrimonio, y por consecuencia el concubinato”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Colección Estudios Jurídicos N° 20. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, pp. 497-499). SENTENCIA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO: La petición de los solicitantes pretendiendo ser subsumida con proyección al marco de la L.O.R.C., que regula la unión de hecho estable que ha de ser interpretada entre un hombre y una mujer de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, según la citada decisión 190 de la Sala Constitucional, resulta inaplicable a las uniones de hecho estables entre personas del mismo sexo y por tal ha de declararse improcedente en Derecho, a criterio de quien decide. Ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitud de la existencia de una comunidad ordinaria, si dos personas al margen del género han contribuido con su esfuerzo común a una comunidad de bienes. Pues entender lo opuesto, sería contrario a la equidad. En base a las consideraciones que anteceden, declara la IMPROCEDENCIA en Derecho de la solicitud interpuesta por los ciudadanos X y X. 31 de Octubre del 2013. CONCLUSION DE ESTE DESPACHO: Considera quien aquí suscribe, que los Abogados nos debemos a 2 realidades: 1) En estricto derecho, siendo en Venezuela sólo posible el matrimonio entre personas de diferentes sexo, no es viable la asimilación del concubinato al matrimonio, entre personas del mismo sexo. 2) La realidad fáctica impone el reconocimiento/inclusión de este tipo de parejas en nuestro ordenamiento jurídico, (matrimonio-concubinato), con la consecuente adaptación de nuestra normativa legal, a los fines de lograr una verdadera igualdad/no discriminación, frente aquellos que mantienen otro tipo de preferencias. El derecho no es estático, ni pragmático, antes bien, se ajusta a las realidades imperantes.

Agradecimentos:

Ana Santander, Abogado.

Mónica Martínez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

lunes, 18 de julio de 2016

¿Hay que demandar a ambos esposos en juicios relativos a bienes de la comunidad conyugal?:

La respuesta es afirmativa. Resumimos Sentencia de interés del 29-06-2016, emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ, a nuestro modo acostumbrado: “Ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que no les está permitido a los jueces pertinentes de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público. Y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7° del CPC); por lo tanto las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Desde otra perspectiva, 206 del CPC y 26 y 257 de la CRBV, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo”, implica la debida ponderación “ del derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo anterior significa, que los actos que causaren violación del derecho de defensa y alteraren el debido equilibrio procesal de las partes en el proceso, en efecto deben ser declarados nulos conforme con los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita. EN EL CASO QUE SE EXAMINA: el juez superior, en relación con la constitución de la relación jurídico procesal estableció lo siguiente: “Como punto previo a la decisión de mérito, se desprende de los autos que en fecha 8 de enero de 2013, el Abogado "X" se dio por citado y asimismo consignó el poder otorgado por "Y" y "A" Ahora bien, esta juzgadora observa que el precitado abogado en las diferentes etapas del iter procesal, como lo son, la contestación de la demanda, la oportunidad para promover pruebas, informes en primera instancia y ante esta alzada, presentó escritos mediante los cuales se atribuyó la representación de los ciudadanos "Y" y "A", advirtiendo quien juzga que el último de los nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la presente causa, tal como se evidencia del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la citación librada por el tribunal, razón por la que, esta superioridad a los efectos del presente juicio, reconoce la representación del abogado "X", sólo en lo que respecta a la ciudadana "Y".

ESTA SALA OBSERVA: Si bien es cierto que la demandante en su libelo no señala expresamente al ciudadano como parte demanda, y no obstante la ausencia de citación de éste, el mismo intervino voluntariamente en el proceso, consignando poder de representación no queda duda para la Sala que el mismo intervino en forma voluntaria evidenciando que se hizo parte del juicio. Lo que pone de manifiesto que no obstante, el error originado en la ausencia de citación, éste fue subsanado por la propia parte llamado por ley a integrar un litisconsorcio pasivo necesario resulta fundamental tomar en consideración el artículo 168 del C.C, atinente a las reglas de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal y de la legitimación en juicio, estableció inequívocamente lo siguiente: Por un lado“ que los cónyuges podrán administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, para que los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta”. De modo que, la ausencia de citación o el error inicial en la tramitación del juico respecto del ciudadano no afectó en ningún modo el interés de la parte, quien de forma voluntaria actuó en el proceso en defensa de sus derechos, y quien mediante representación judicial acreditada en juicio demostró con sus actos estar en conocimiento del mismo, promovió y evacuó pruebas, accedió a informes, entre otros, y en definitiva ejerció plenamente los medios dispuestos para su defensa. De allí que, desde la perspectiva constitucional la finalidad del acto se cumplió, cual es garantizar la debida representación de la comunidad conyugal en juicio el juez superior ha debido considerar válidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, y de ningún modo considerar que “El último de los nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la presente causa”, excluyendo así al mencionado ciudadano como lo hizo.”

Agradecimientos:

Ana Santander, Abogada.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.


lunes, 20 de junio de 2016

Reforma al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente

Gaceta Oficial. El día 8 de Junio de 2015 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40677 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, promulgada en el año 2007. Esta reforma es de importante conocimiento tanto para estudiantes de Derecho y toda la comunidad de NNA (Niños, niñas y adolescentes) como también para sus padres, en vista de que concierne a lo que se conoce como el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente o Sistema Penal del Adolescente.

Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Como se conoce en algunas variantes de la Teoría del Delito y en materia de culpabilidad en el Derecho Penal Venezolano, se goza de imputabilidad plena a partir de los 18 años de edad. La imputabilidad es el conjunto de condiciones psíquicas por las cuales una persona puede ser referida como el autor de un hecho punible. Es la medida en que una persona puede ser juzgada por la comisión de un hecho punible, a causa de su capacidad para hacerlo, o querer hacerlo. De esta manera, no son imputables en principio quienes posean una enfermedad mental suficiente para afectar su consciencia (quienes se encuentren sujetos al régimen de tutela de mayores) y quienes no posean la libertad de sus actos (constreñimiento psicológico recae en una causa de inculpabilidad), que estos se enmarcan dentro de la descripción del artículo 62 del Código Penal Venezolano. Los menores de edad, o como se les llama en la legislación venezolana, niños, niñas y adolescentes, tienen un régimen especial (sui generis de imputabilidad) en vista de no alcanzar la capacidad plena de sus actos todavía.

Como la imputabilidad se refiere a la medida en que pueden ser juzgados o vistos como responsables, la legislación venezolana del año 2007 contempla dos niveles en materia de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al artículo segundo.

1. Niños: son considerados niños y niñas todos aquellos individuos 
menores de 12 años de edad.

2. Adolescentes: son considerados adolescentes todos aquellos individuos que posean 12 años de edad hasta aquellos quienes sean menores de 18 años.

En materia de imputabilidad, los niños no poseen responsabilidad penal, es decir, no pueden ser juzgados o imputados por los hechos punibles cometidos por estos. Sin embargo, sus padres ostentan la responsabilidad civil del daño cometido y a su vez, pueden estar sujetos sus hijos a medidas de seguridad, conforme al artículo 532 de la Reforma 2015. Sin embargo, los adolescentes sí son considerados imputables, este sistema es el que se le conoce como Responsabilidad Penal del Adolescente. El artículo 526 reformado se describe como: Conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en esta ley.

Así, se refiere a los hechos cometidos por adolescentes previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano, aplicado en la forma prevista por la LOPNNA.

En la reforma 2015, se introdujo un nuevo régimen penal para los adolescentes "mayores de 14 años", en vista de que no se modificó el artículo que hace la distinción entre niños y adolescentes, pareciera verse que existe un grupo de adolescentes entre los 12 años y menores de 14 que no están sujetos a este régimen.

La reforma 2015. De acuerdo al artículo 531 reformado, el Sistema de Responsabilidad del Adolescente solo se aplicarán a aquellos sujetos comprendidos entre los 14 años de edad y sin cumplir todavía los 18 años. La reforma contempla modificaciones en los procedimientos y también en el régimen sustantivo de las penas de semi-libertad y las privativas de libertad. Establece nuevas penas y mucho más represivas en materia de adolescentes, aunque ahora estén excluidos aquellos menores de 14 años hasta los 12 años, quienes, de acuerdo al artículo 531 anterior a la reforma, su pena privativa de libertad no podía ser menor de 6 meses, ni mayor de 2 años.

Sin embargo, las criticas no han tardado en llegar. Destacan por ejemplo las observaciones esgrimidas por CECODAP y el REDHNNA (Red por los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes) organizaciones que han convenido en vituperar a una reforma que consideran "apresurada" y "sin un apropiado tratamiento jurídico". Hacen énfasis en cuestionar, la excesiva focalización social que le otorga la LOPNNA a los consejos comunales como órganos que pueden, eventualmente, fungir como instrumentos de rehabilitación social para adolescentes, empero, en este proceso donde el sector social adopta un protagonismo importante (del que se le despojó tras las reformas de 2007) es válido evaluar si realmente los consejos comunales forman parte del Estado y su función jurisdiccional ¿Es una competencia social o estatal?

Para Carlos Trapani, Coordinador del programa de Buen Trato de CECODAP, en un artículo postulado por el portal Correo del Orinoco en fecha 6 de julio de 2015 (disponible en http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/solicitaran-al-tsj-nulidad-reforma-lopnna/) resulta necesario acudir a instancias como la interposición de recurso de nulidad ante el TSJ contra la reforma parcial que afecta a la comunidad NNA, pues, en su entender, los consejos comunales no deberían estar facultados para elaborar programas de prevención, coadyuvar en la ejecución de medidas de no privación de libertad y en la elaboración de programas educativos. Esto a su vez aumenta la cantidad de órganos (ya son 14) que pueden actuar como entidades sancionatorias, cuando se supone que esta es una potestad que debería contar con una exclusividad estatal; más aún, cuando se trata de procedimientos especiales adaptados a la penalidad de menores. 

No se esclarece, a pesar de la multitud de órganos facultados, quien es realmente el último responsable de estos adolescentes ya penalmente responsables. Nosotros, desde el Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, no somos los únicos que no entendemos, El Comité de los Derechos del Niño en Ginebra, en calidad de expertos, interpelaron a la delegación venezolana el año pasado ¿La respuesta? Sencillo: No estuvo claro qué o quién es el responsable.

Surgen, en este sentido, una serie de interrogantes, escandalosas y determinantes, en el entendimiento de los beneficios y perjuicios que acarrea esta reforma parcial del capitulo V de la LOPNNA. ¿Fue apresurada? ¿Es la resolución mas propicia y acertada el aumento de la sanción en proporción de la edad del adolescente? ¿Qué sucede con los menores entre 12 y 13 años de edad? ¿Qué órganos están realmente facultados para ejercer una función sancionatoria? ¿Cuál de ellos es el último responsable como instancia judicial? ¿La integración protagónica de la sociedad despoja al Estado de su función? ¿Qué pasa en caso de conflicto de leyes y conflictos sociales?

Anexo consulte la versión PDF de la Reforma 2015 de la LOPNNA para su descarga y estudio personalizado.

Agradecimientos:

Harold Miñarro.

 Gabriel Ortiz.

(UCAB)

Caracas, Venezuela..

martes, 14 de junio de 2016

La Capacidad Jurídica de las partes

La capacidad Jurídica, debe ser vista como aquel atributo, único, intransferible e indivisible, para adquirir derechos y asumir obligaciones. Al igual que la capacidad, la incapacidad es la excepción, emana de la ley y es irrenunciable. La Capacidad Jurídica, puede ser interpretada como la competencia, la aptitud,  abstracta para ser parte en los procesos judiciales, a manera de ejemplo se puede mencionar, que una persona que  un ciudadano fallecido, evidentemente que no puede ser parte de un proceso, no obstante, sus herederos sobrevivientes si lo pueden ser.

Para entender mejor el tema de la Capacidad Jurídica, es importante hacer una importante distinción; es decir, no debemos confundir la capacidad jurídica con la capacidad de obrar. La Capacidad Jurídica, está representada en la competencia, la competencia, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, de personas naturales y jurídicas; por otro lado, la capacidad de obrar, se orienta a la facultad del ejercicio de estos derechos y obligaciones; a manera de ejemplo se puede mencionar el caso de los menores de edad, los cuales, pueden ostentar la propiedad de algún inmueble, no obstante, están desprovistos de la capacidad para negociarlo, alquilarlo, venderlo, sin la autorización de sus representantes legales.

Definidos ambos conceptos, Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar, se puede aproximar a un concepto de lo que es la Capacidad Jurídica Procesal, la cual en términos sencillos no es más que la “capacidad para formar parte, ser parte de un proceso”.

La Capacidad Jurídica Procesal, normalmente se adquiere a los dieciocho años, constituyendo ésta, una de las formas más comunes del ejercicio de los derechos civiles; es importante destacar, que la mayoría de las legislaciones de los países, establecen que esta capacidad procesal solo es acreedora para las personas naturales.

Clasificación de la Capacidad según el derecho (doctrina).

· La Capacidad de Obrar, la cual se sub divide en la capacidad delictual, la cual está representada en la aptitud por estar obligado luego de haber cometido un hecho ilícito de producir efectos jurídicos, a través de los actos de voluntad propia.

· La Capacidad Procesal, la cual es la medida de esa aptitud para el desarrollo de los actos procesales.

· La Capacidad Negocial, la cual no es otra cosa que el ejercicio, la facultad de realizar actividades y negocios jurídicos válidos.

Alcance de la Capacidad Jurídica (Base Legal)

- El Artículo 9, del C.C.  “Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero”

- Artículo 26, del C.C. “Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado”.

- Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (CPC),  “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

- Artículo 137 C.P.C “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

- Artículo 138 C.P.C.  “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

- Por analogía, es pertinente mencionar cierto articulado del Código Bustamante: "Artículo  27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local". Como contraparte, es importante señalar que la incapacidad jurídica, es carecer de la aptitud, del ejercicio para hacer valer por sí mismo, los derechos. El Artículo 820 del C.C., establece que  “No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder”.

La incapacidad, se caracteriza por dos regímenes, perfectamente diferenciados, el primero,  “el de presentación”, en el cual el incapaz es sustituido por otra persona quien lo representa en el negocio jurídico; y un segundo “de asistencia y autorización”, donde el incapaz actúa conjuntamente con su representante o la persona que lo asiste.

Restricciones de la capacidad en las personas naturales

1. Restricciones genéricas: también llamadas de carácter total, son aquellas que persisten mientras se presente la minoridad y la interdicción; en estos casos, están impedidos de hacer negocios, salvo que dispongan de la representación potestativa.

1.1 La Minoridad; son aquellas personas que no han alcanzado los dieciocho años. Según el contenido de nuestro Código Civil, en su Artículo 18. “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años” y por lo tanto capaz del ejercicio de sus derechos y obligaciones. La minoría de edad, está supeditada a la autoridad de un familiar, lo que le impide el desarrollo de actos jurídicos, a menos que esté debidamente autorizado según lo establecido en la norma supra.

1.2 La Interdicción Civil; la cual se puede describir como el estado de las personas declaradas “entredichas” o incapaces del ejercicio de algunos derechos, generalmente motivados a hechos ilícitos (delitos) o por el resto de causas contenidas en la ley.

Como complemento, es pertinente mencionar el contenido del Artículo 393 eiusdem, el cual establece que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

2. Restricciones Genéricas de carácter parcial

2.1 La Inhabilitación; la cual se conceptualiza como la declaración de una persona como “inhábil”, ya que su estado no representa tal gravedad que pueda dar lugar a la Interdicción, es por ello que solo se le inhibe de ciertos derechos. Esta condición, está claramente expresada en el Artículo 409 del C.C. “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

2.2 La Emancipación; establecida en el Artículo 382 del C.C.: “El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”, esta capacidad, le confiere a los menores el ejercicio de ciertos actos que no deben exceder de la simple administración, caso contrario, requerirían autorización de las autoridades competentes.

Tipos de incapacidades

· La de Obrar, la cual se subdivide en Incapacidad Natural, es decir la del enajenado mental; y la Incapacidad Civil, como en los casos de los enajenados no entredichos. Otro ejemplo de Incapacidad Civil, lo representa la minoría de edad en las personas, y para cierto tipo de personas, entre las cuales vale mencionar, los presidiarios, los cuales no tienen incapacidad natural. La incapacidad nunca debe presumirse,  debe ser determinada expresamente por la autoridad judicial competente.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.