sábado, 24 de octubre de 2015

La venta de vehículos pagados con cheque de Gerencia (Qué hacer cuando el cheque de Gerencia no es pagado)

Consideramos nuestro deber hacer un alerta, respecto a una problemática que se está presentando en el día a día en nuestro Escritorio Jurídico, respecto a la compra-venta de vehículos, popularmente denominados “traspasos de vehículos”; Ejemplo: El Sr. "A", publicó aviso en una página de Internet, mediante el cual ofreció en venta un vehículo de su propiedad. El Sr. "B", manifestó su intención de comprar el vehículo, conviniendo el precio en la suma de "X" bolívares, y que le llevaba el dinero en efectivo en un maletín. El Sr, "A", se puso muy nervioso, debido a la inseguridad en el país y le propuso la compra de un cheque de gerencia por esa cantidad de dinero a su favor, operación ésta que se efectuó por ante el Banco y, obteniendo la compra del cheque de gerencia Número "X", de fecha "X", por la cantidad de "X" bolívares, en su presencia y de otras 2 personas más que lo acompañaban, procediendo de seguidas a trasladarse a la Notaría Pública para otorgar la venta en referencia, documento de venta en el cual y por sugerencia del comprador y a los efectos de cancelar un monto menor por conceptos de honorarios de abogados y/o por aquello del precio justo, se colocó como precio de venta la suma de "C" bolívares (inferior a lo real), y no los "X" bolivares, que era el precio real y verdadero, que le serían cancelados al Sr. "A" al momento de la firma de la venta ante Notaría Pública. Luego, el comprador, Sr. "B", faltando 30 minutos  para el otorgamiento del respectivo documento de Compra-Venta del identificado vehículo, bajo el pretexto de aprovechar unos minutos para realizar unas diligencias, se ausentó por espacio de una hora, al regresar a la notaría, le entregó al Sr. "A" un cheque de gerencia del mismo Banco y, sin percatarse el Sr. "A", que la nomenclatura del cheque de gerencia, no era la misma de aquel al que le habían sacado copia y acompañado junto con el traspaso. Acto seguido el Sr. "A" hizo entrega de su vehículo, sus llaves y además documentos relativos al mismo, quedando autenticada la venta por ante la Notaría Pública. Posteriormente el Sr. "A" se dirigió a su Banco a realizar el depósito del cheque de gerencia siendo que su Banco, le notifica luego que el Cheque Gerencia, era falso, por lo que dicho depósito quedaba sin efecto. El Sr. "A", sin dilación alguna, procedió a presentar la denuncia del delito cometido por el Sr. "B". 

¿Que se entiende por cheque de Gerencia?

Es considerado por la doctrina como un título valor, emitido por un banco contra sí mismo. El banco, que ha recibido un depósito por cierta suma, garantiza de este modo el pago de dicha cantidad al tenedor (beneficiario) del mismo. Es un título valor de contenido crediticio que, como el cheque corriente, contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la característica especial de que el importe de ese valor se provisiona previamente según pacto realizado con el cliente y con cargo a las dependencias del establecimiento bancario que ha librado el título valor. Es un cheque especial expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario, dado que no existe orden de pago alguna por parte del cliente sino una promesa de pago proveniente de la entidad librada, a través de una orden a su propio cargo o a cargo de una de sus sucursales. Este tipo de cheques es utilizado comúnmente en los negocios en la medida en que el banco al figurar como deudor garantiza el pago de la obligación originada en el contrato, en la medida en que el cliente interesado previamente lo ha adquirido y el banco cuenta con la respectiva provisión de fondos para su pago. Luego la certeza de su pago es mayor frente a un cheque que no sea catalogado como especial. 

La garantía del cheque de gerencia consiste en que es el mismo banco quien lo emite y por tanto, tal instrumento goza de gran aceptación comercial, basada precisamente en la garantía que otorga el que tal instrumento provenga de una institución bancaria. 

¿Qué hacer cuando el cheque de Gerencia no es pagado?

Lo primero es determinar si el “no pago” obedece a una causal realmente imputable a la Institución Financiera, o a un particular inescrupuloso que ha burlado la buena fe de otro. En lo general, no es el Banco emisor a quien corresponde la responsabilidad, pues suele ocurrir, que el cheque es suspendido por un tema de averiguación penal, y es la Fiscalía quien ordena la suspensión del pago. Claro en tal supuesto habrá que observar si la suspensión ordenada por este ente, cumplió los procesos de ley y cuidó las garantías procesales, ya que es común, que la Fiscalía competente, ordene la suspensión del pago del cheque en comento, por la simple interposición de denuncia y sin escuchar los alegatos y defensas de los beneficiarios del instrumento bancario, lo que posteriormente da origen a los amparos por violación de garantías constitucionales de parte de la propia Fiscalía. Es decir, la situación no se resuelve matemáticamente. Si el “no pago” obedeció al particular deudor, en concreto, pues se aperturan para el  acreedor, en nuestro ejemplo, el Sr. "A", tanto las acciones penales, (a título de ejemplo, la estafa), como las acciones civiles (nulidades de venta). En el área civil, tenemos la ACCIÓN DE NULIDAD DE LA VENTA: entonces el artículo 1133 del C.C., que define los contratos: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico". Se tiene entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes; 2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.-Causa lícita. Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. De lo expuesto, se observa falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que la venta que se pretende anular fue realizada bajo el error en que se hizo incurrir al Sr. "A" al pensar que recibiría un dinero como contraprestación a la entrega del vehículo que realiza mediante documento notariado. El artículo 1146 del C.C.: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato". Corresponderá determinar si existieron vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Entonces, se consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado, 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. 

Retomando nuestro ejemplo, siendo que el Sr. "A", basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que la venta fue realizada, inducida en el error en el que se le hace incurrir al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta, por tanto, el negocio se encontraría afectado de nulidad. Por lo que el órgano jurisdiccional deberá declarar Con Lugar la pretensión de nulidad. Cabe destacar en todo momento, que siempre usted se reserva el ejercicio de las acciones penales a las que haya lugar.  

Solución:

De seguidas le presentaremos una solución optativa/ referencial, que le puede ser útil, pero que siendo honestos, no es nuestra, sino de uno de nuestros clientes: Al momento de vender su vehículo, primero, firme su  documento de venta por la notaría, pero conserve las llaves del vehículo y los documentos respectivos. Solicite un cheque personal y procure acreditar el mismo, ese día en su cuenta bancaria (que aparezca acreditado en efectivo en su cuenta). Acto seguido entregue las llaves del vehículo y la documentación respectiva.  La firma del documento en todo caso de fraude, no le hará perder su bien, que sería lo más grave, sino que le acarrearía el agotar la vía judicial para anular esa venta fraudulenta, pero su vehículo estaría en su poder. Es solo una de las infinitas opciones de venta que les proponemos. 

Lo cierto es, que un cheque de gerencia fidedigno, seguirá siendo una excelente garantía de pago, pero habrá que estar atentos a los fraudes respectivamente.

Agradecimientos:

Mónica Martìnez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 19 de octubre de 2015

¿Arrendatario o Comodatario?

Todo depende de los intereses de la persona que nos toque asistir como abogado; al propietario arrendador, o al inquilino (futuro ocupante del inmueble). En la práctica, suele escucharse el empleo del contrato de comodato, como sustituto del contrato de arrendamiento. Las razones varían para el uso de uno u otro contrato. Si somos abogados del propietario del inmueble, el contrato de comodato prevalece sobre el arrendamiento. El comodato beneficia al propietario. El arrendamiento beneficia al inquilino. El ocupante del inmueble, llamado comodatario, acepta ab initio, que no goza de los beneficios o prerrogativas que la Ley otorga al arrendatario. Y es que, conforme a derecho, la voluntad contractual de las partes priva sobre lo previsto en la Ley. Es así, siempre que las partes en sus convenciones particulares no violen normas de orden público, y este no es el caso. El comodatario no tiene derecho de preferencia, ni garantía a permanecer como ocupante del inmueble. El comodatario conviene que, a la primera solicitud del propietario comodante de abandonar o entregar el inmueble, así deberá hacerlo de inmediato. Esto opera incluso aún vigente el contrato, antes de que el término de duración venza. Todos los derechos corren a favor del comodante. La Ley lo regula así, ya que el comodatario del inmueble lo usa sin pagar ninguna contraprestación. "El comodante lleva las de ganar ante el comodatario". El comodato se impone vista la imposibilidad de adquirir vivienda en propiedad por su elevado costo, los dueños las ofrecen bajo sus condiciones. Y, ante la necesidad urgente de habitarlas, la persona termina por aceptar el comodato. Además, impera o prevalece el comodato ante la dificultad legal y excesiva onerosidad que conlleva desalojar al inquilino.

Quizás el lector increpe diciendo que no se puede disfrazar, con el comodato, una relación arrendaticia. Existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señalando que, aun cuando las partes contraten en comodato, si del contrato referido se evidencian los caracteres de un arrendamiento, se trata de un arrendamiento y por tanto, el juez aplicará las disposiciones legales del arrendamiento. No desconocemos lo anterior. Sin embargo, en la práctica, se elaboran tantas letras de cambio como meses tenga de duración el contrato de comodato. Quien suscribe la letra como deudor aceptante, no es la misma persona que figura como comodatario u ocupante del inmueble. El beneficiario o acreedor de la cambial es una persona distinta al comodante o propietario del inmueble. En el contrato de comodato, el propietario del inmueble no debe figurar como comodante. Y en la letra de cambio, el obligado a pagarla, no debe coincidir con la persona del comodatario. Por último, en nuestro carácter de abogados del ocupante del inmueble, recomendamos que éste no acepte un contrato de comodato. El contrato de arrendamiento garantiza los derechos al inquilino y su permanencia legítima a ocupar el inmueble arrendado. En la práctica profesional, observamos que el propietario, quizás por motivos de desconocimiento, rechaza la idea de acudir al comodato. Es verdad que el arrendamiento es más conocido y más "visto" que el contrato de comodato. Por último lo importante es precisar que el uso de uno u otro contrato, depende en forma exclusiva de las partes.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

viernes, 9 de octubre de 2015

¿Pueden los padres exigir a sus hijos obligación de manutención?

La respuesta es afirmativa. Las obligaciones de Manutención no solo recaen en cabeza de los padres y a favor de los hijos menores o los hijos mayores impedidos para trabajar por motivos de estudios, sino también a cargo de los hijos (con cierta capacidad económica), en favor de sus padres imposibilitados para sostenerse económicamente por sus propios medios, máximo cuando estos ya pertenecen a la tercera edad. Estos padres, podrán, en consecuencia, exigir, conforme a las pautas del Código Civil Venezolano, de sus descendientes (los primeros llamados/ obligados serán sus hijos), el suministro mensual de una pensión alimentaria para su sostenimiento integral. El tema es de interés para este Despacho Jurídico, pues en fechas recientes, tal vez dada la “situación país”, los hijos, generalmente, uno de varios hermanos, nos han consultado en el sentido que ellos solos, sin la contribución de los otros hijos (sus hermanos), son los que mantienen económicamente a sus padres. Lo anterior, a pesar que los otros hijos (sus hermanos), ostenta incluso mejores condiciones económicas que estos hijos responsables. 

Concepto de Manutención y Alimentos: 

Jurídicamente alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, sentencia o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona impedida de procurársela por sí misma. Consiste tal obligación en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario. 

Fundamento Legal: Código Civil: 

Artículo 284.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo  cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario…”. 

Artículo 285.- “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas…”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre.

Fundamento Moral: 

En sentido estricto es el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de una misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son especialmente adversas para uno de los miembros. 

Fijación del Monto: 

El monto no es específico ni fijo, dependerá del estado de necesidad y de la capacidad económica del obligado. 

Art. 294 CC: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Requisitos de la Obligación Alimentaria: Estado de necesidad del acreedor alimentario: Consiste en que la persona del acreedor alimentario no pueda satisfacer sus necesidades básicas. Que exista un familiar legalmente obligado: Los familiares legalmente obligados se encuentran señalados taxativamente en la legislación. En primer orden, de la norma trascrita se desprende que la demanda por Alimentos debe efectuarse por orden de proximidad, es decir, de existir hijos en principio deberían ser estos llamados a cumplir con dicha obligación, luego los nietos y así sucesivamente. 

Capacidad Económica: Este es un requisito lógico, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario. 

Caracteres de la Obligación Alimentaria: Es de orden público: En vista de que no pueden ser derogadas por los particulares. Es condicional y variable en su extensión: Puesto que, para que ella proceda es necesario que concurran dos condiciones principales: el estado de necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado; por otra parte, esta subsistirá en tanto y cuanto, persistan ambas condiciones, porque al faltar alguna de ellas la pensión deberá ser revisada, disminuyendo o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso. Es recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del otro, en caso de ser él/ella quien se vea en dicha necesidad. 

Es personal: Tanto el crédito como la obligación son personalísimos y por lo tanto, intransmisibles. Es por ello que no pueden ser cedidos, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa. 

Es irrenunciable: La obligación alimentaria no comprende un derecho individual de libre disposición, sino un derecho protegido por el interés público. No es susceptible de compensación: porque la finalidad de las mismas es que el acreedor alimentario pueda subsistir, razón por la cual, si la pensión fuere compensable se pondría en riesgo la vida misma del acreedor. 

No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los obligados, a todo evento, ninguno de los obligados puede ser constreñido a pagar la totalidad del monto. 

Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo establece claramente el C.C. Art. 291 CC: “Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido. 

Sanciones por incumplimiento de Obligaciones: No existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria; pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300. Ord. 3° del C.C, que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuido, recogiéndolo, o haciéndolo recoger, cuando este se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como “incapaces de suceder como indignos:… 3°-A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello.” 

Extinción de la Obligación Alimentaria: debemos distinguir por perdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia. El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C. Por lo tanto, si la persona que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquiera de los presupuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y será suspendido de la prestación. El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe prestarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos. Así pues la muerte del obligado y la del que lo ejerce son también causas de extinción de la obligación. Si el obligado cae en situación precaria económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguir prestando alimentos y asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación. Si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreara lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción; puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

Cómo pedir una auditoria legal

En primer lugar, debemos precisar ¿qué es una auditoria legal? y ¿en cuáles ocasiones es recomendable solicitarla? La auditoria legal consiste en la revisión, inspección y seguimiento de los diversos asuntos jurídicos de una empresa o persona natural. La efectúa un abogado o grupo de profesionales del Derecho, previa solicitud expresa de la parte interesada. El objeto es ofrecer al dueño del negocio una clara y sencilla relación o explicación de la coyuntura legal actual e incluso futura de las circunstancias, actos o hechos examinados. Brindamos a continuación dos ejemplos derivados de nuestra práctica profesional en carácter de auditores legales en Venezuela. 

Se trataba de una persona (Camejus) que fue denunciado ante los tribunales penales por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y apropiación indebida. Camejus era asesorado por un conocido abogado en Venezuela. Pero desde que se inició el juicio, hasta la fecha, Camejus solo recibía peticiones de grandes sumas de dinero de parte de su abogado sin tener un reporte real y efectivo de la situación judicial. Así las cosas, Camejus decide que se haga auditoria legal de su juicio, esta es efectuada por otros abogados de reconocida trayectoria. El informe arrojó las siguientes conclusiones: en el expediente de la causa no existen fundados elementos de convicción (pruebas) para sustentar una acusación penal. Se recomendó, en consecuencia, que el abogado del caso peticionara el cierre del juicio (sobreseimiento). 

En otra oportunidad, al emitir segunda opinión legal sostuvimos la necesidad de iniciar un juicio de cobro de bolívares por las cantidades de dinero adeudadas al solicitante de la auditoria legal. El dictamen señaló que el acreedor tenía los documentos suficientes para demandar a su deudor y lograr el embargo sobre bienes propiedad de este último. Los títulos jurídicos son: facturas aceptadas por el deudor, letras de cambio (giros) y recibos firmados por el obligado. 

Con la auditoria legal, el interesado obtiene los beneficios detallados de seguidas. La explicación de cómo despedir a un empleado que goce de inamovilidad laboral amparado por el decreto. Cómo cobrar deudas morosas. Las soluciones a los problemas relativos al condominio. Las vías para desalojar a los inquilinos abusadores. La posibilidad de vender apartamentos en edificios viejos. Los derechos que asisten a cada uno de los socios o accionistas minoritarios y las disputas por rendición de cuentas. Las reclamaciones de indemnización por accidentes laborales. Los peligros en los contratos de venta con opción de compra (arras). Los beneficios y derechos del comerciante que pide lo declaren en quiebra. Los pasos legales para comprar o vender un inmueble (quinta, apartamento o terreno) u otros bienes: marcas, patentes y franquicias. La auditoria legal en Venezuela es ejemplo del Derecho Innovador y de la protección patrimonial.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Cómo embargar a su deudor.

La situación patrimonial de toda persona está relacionada con su solvencia y capacidad de pago. Disponer de un excelente récord crediticio es el fundamento de la prosperidad de cualquier actividad lucrativa individual o colectiva. La intermediación bancaria depende de los créditos solicitados por los usuarios, pagados u honrados a tiempo. Sin embargo, existen quienes se atrasan en los pagos por diversos motivos. La morosidad o falta de pago, por lo general es atribuida a la grave situación económica que pareciera perpetuarse. Prueba de lo anotado son numerosas demandas judiciales incoadas por acreedores contra deudores insolventes. El deudor que no pague sus deudas se expone a que su acreedor lo demande y embargue sus bienes. 

El mecanismo para hacer efectiva la recuperación de deudas es tener un crédito documentado. Se trata de un título jurídico válido en manos del acreedor: facturas aceptadas por el deudor, giros o letras de cambio, cheques, pagarés o recibos firmados. Cualquiera de los anteriores es suficiente para que el juez de la causa conceda el embargo sobre los bienes propiedad del deudor. Incluso, el tribunal podría acordar el congelamiento de cantidades de dinero habidas en las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del deudor. 

Las cuentas por cobrar, las cobranzas de deudas en Venezuela, las recuperaciones de créditos por cobrar, las demandas en contra de los deudores morosos, el embargo de bienes del deudor son diversas formas de denominar el tema bajo análisis. Lo cierto es que los bienes, derechos, intereses, servicios y acciones que conforman el patrimonio del deudor, son la garantía que tiene el acreedor para lograr el pago y demás obligaciones insolutas. En otras palabras, el acreedor tiene el derecho o potestad de hacer rematar ante los tribunales los bienes propiedad del deudor: vehículos, joyas, terrenos, casas y apartamentos. 

La recomendación va dirigida a todos los acreedores que tengan créditos pendientes por cobrar, y consiste en efectuar un detenido estudio de la situación patrimonial del deudor. Esto debido a que si el deudor carece de bienes a su nombre, nada podrá hacer el acreedor en su contra. Y es que conforme al derecho de obligaciones, el deudor responde con sus bienes habidos y por haber, nunca con su persona. Los bienes del deudor garantizan el pago de la obligación. La ubicación del domicilio o lugar de trabajo del deudor aumenta la posibilidad de culminar con éxito las gestiones tendentes al cobro efectivo de las deudas o créditos. En algunos casos, la simple amenaza de embargo de los bienes del deudor ocasiona el pago. 

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

domingo, 4 de octubre de 2015

Arbitraje Vs.Tribunales

Es posible sustraer de la jurisdicción del poder judicial las controversias que deriven entre los ciudadanos. Para ello existen las cláusulas del arbitraje a ser empleadas por las partes en el contrato. Damos un ejemplo: el arrendador entrega al inquilino un local y los muebles propiedad del primero donde funciona un hotel - restaurante. Pactan el canon mensual de alquiler y la duración con término para el día trece de abril de dos mil diez. Acuerdan que el incumplimiento de las prestaciones del arrendatario dará derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble. En el desarrollo de la relación, el dueño demanda al ocupante la terminación del convenio vista la insolvencia del obligado. Solicita la entrega del inmueble (desalojo inmediato), asimismo, que le paguen los cánones vencidos y por vencer. 

El afectado interpuso acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica; 87 en lo que concierne al derecho al trabajo; y 49, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de nuestra Carta Magna. El Juez Constitucional declaró el amparo: "inadmisible". Más tarde, el abogado del demandado alegó la falta de jurisdicción del tribunal por cuanto los contratantes acordaron: "y que cualquier reclamo relacionado con el contrato de arrendamiento será resuelto por la vía arbitral, a través del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su Reglamento". Sostuvimos que el Tribunal debe declinar la jurisdicción en el Centro de Arbitraje mencionado. Además, el amparo no es una manifestación de sumisión tácita a la jurisdicción, sino que el demandado lo intentó para redargüir los efectos del desalojo concedido. Por lo que no hubo renuncia tácita a la aplicación de la cláusula arbitral. También, aducen que el arrendamiento se opone al arbitraje ("es inarbitrable"), por ello citan el Art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción y que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos". Sin embargo, subrayamos que esa norma no atribuye carácter de orden público a todo el contenido de la referida Ley. La prueba de nuestra aseveración es el texto del artículo 3 al regular que no están dentro del ámbito de ese dispositivo: "los arrendamientos de fondos de comercio y hoteles". 

Para no aplicar la jurisdicción de los tribunales, se exige que la cláusula arbitral cumpla lo siguiente: 1° La voluntad de someterse a árbitros y al laudo arbitral. 2° Que no haya renuncia tácita al arbitraje, lo que procede si el demandado no alega la falta de jurisdicción en base a la cláusula compromisoria, en la primera oportunidad que se haya apersonado en el juicio. Los tribunales no tienen jurisdicción para conocer de la demanda por resolución del contrato contentivo de cláusula de arbitraje. 

En fecha reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un Recurso de Interpretación relativo al artículo 258 CRBV, le otorgó valor de cosa juzgada a la decisión arbitral. Precisó que el Recurso de Nulidad es el medio para impugnar los laudos viciados; y que los árbitros pueden acordar medidas preventivas pero, deben ejecutarla los jueces de la república. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodríguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

sábado, 3 de octubre de 2015

Venta por Asociación Civil

Constituye una práctica reiterada la venta de inmuebles bajo el sistema de Asociación Civil. Ante el déficit de ofertas de viviendas y vista la llamativa propaganda del mecanismo para adquirirlas, no faltan los interesados. Todo comienza cuando a "Pomponio" se le ocurre construir un edificio sin ser dueño del terreno, ni disponer del capital necesario. "Pomponio" se reúne con un ingeniero a quien encarga elaborar los planos y presupuestos de la obra. 

Contratará al abogado que redactará los documentos, y más tarde, una empresa inmobiliaria ofrecerá en venta los apartamentos en proyecto. Aquellos formarán la "ingeniería jurídica" suficiente para ejecutar un plan muy lucrativo: Construir por Asociación Civil con dinero ajeno, ofreciendo apartamentos en venta plasmados en majestuosas maquetas con inmejorables precios y formas de pago.

El terreno es vendido por el dueño a una asociación integrada por éste, "Pomponio", el ingeniero, el abogado y la inmobiliaria que promocionará los apartamentos por construir. Cada uno será titular de cuotas según su participación en el negocio. El dueño del terreno, el día que vende a la asociación, no recibe el precio de venta a cambio; sólo adquiere cuotas suscritas en esa sociedad, y el cargo de director. Luego, "Pomponio" se asegura que las atribuciones de ese director, no sean las de disponer del activo de la sociedad (léase el terreno): Esa facultad se la reserva "Pomponio" quien de una forma legítima se ha "apropiado" del inmueble.

"Pomponio" suscribirá un buen porcentaje de cuotas y se designa Presidente de la sociedad con facultades para vender e hipotecar el activo societario. Los demás se repartirán la titularidad del resto de las cuotas. Para el ingeniero, es negocio, no sólo porque no ha invertido capital, sino porque a lo largo del proyecto cobrará honorarios profesionales. El abogado se encargará de elaborar el documento de compra-venta del terreno; obtendrá ganancias por redactar la totalidad de los títulos de propiedad de cada uno de los futuros compradores de los apartamentos, esto incluye el documento de condominio. El abogado recibirá una participación por la venta de cada apartamento, gastos que pagará cada comprador. Asimismo, es un negocio excelente para la inmobiliaria por tener participación en la Asociación Civil; además cobrará un porcentaje del precio de venta de cada apartamento. En conclusión todos obtendrán "enriquecimiento lícito" sin haber invertido un bolívar.

Quien decide adquirir propiedad bajo "Asociación Civil", conviene en lo siguiente: Vigente el contrato, éste beneficia al vendedor. El comprador acepta que el precio de venta del apartamento podrá aumentar según la indexación. El comprador asume el riesgo por la insolvencia de los pagos del resto de los compradores de apartamentos; si uno de estos no puede seguir pagando el precio, el saldo deudor del insolvente se reparte entre los demás compradores solventes. El vendedor colocará a su gusto, el material de construcción y acabados de la obra. El comprador acepta que la fecha de entrega del apartamento será postergada hasta el pago total del precio; mientras tanto, el comprador no goza de "título de propiedad registrado". Por ello, se recomienda que el abogado del comprador examine con antelación a la adquisición, los términos del contrato de venta bajo "Asociación Civil".

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

jueves, 1 de octubre de 2015

Condominio Arbitrario

Ninguna junta de condominio puede ordenar la suspensión de un servicio público. Trátase del inquilino de un apartamento donde la junta de condominio le cortó el servicio del agua por estar moroso en el pago del condominio. Al acudir el inquilino a solicitar información de lo ocurrido, la junta de condominio alegó que dicha medida es legítima por haberse tomado en asamblea de copropietarios, y que las próximas acciones a adoptar, en caso de persistir la morosidad, era el corte de luz, gas y la restricción del uso del ascensor.

Se pregunta: ¿Es legal que la junta de condominio apruebe suspender el servicio del agua al inquilino o propietario por deudas del condominio? El inquilino afectado contrató los servicios de un abogado, quien a través de un juez, practicó una inspección ocular para dejar constancia de los hechos. El tribunal se trasladó al piso correspondiente al inmueble, y constató que en las llaves de paso había un "tapón" que impedía la fluidez del agua. Se demostró que en la cartelera del edificio fue colocada una comunicación dirigida a los copropietarios emanada de la junta, donde se les advierte a los morosos que se adoptarán contra ellos medidas para que cumplan con sus obligaciones.

El abogado del inquilino interpuso acción de Amparo Constitucional. Explicó al tribunal que su representado, por no haber pagado a la fecha seis cuotas de condominio, fue víctima de la conducta asumida por la junta de condominio. El inquilino solicitó al juez que se les ordene a los miembros de la junta, restablecer el servicio del agua al apartamento. Pidió que se condene a la junta a pagar los gastos del juicio, los honorarios profesionales del abogado y una indemnización por los daños sufridos. Por su parte, los integrantes de la junta de condominio, en su defensa argumentan que, ¿cómo es posible que el inquilino reclame derechos, si éste no ha cumplido con sus obligaciones?, que más bien es él quien causa daños a sus vecinos. Señalaron en su defensa, que por culpa del inquilino moroso, el resto de los copropietarios han sufrido el corte del servicio del agua en el edificio por la empresa que lo presta.

El tribunal sentenció que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ya que para ello están los tribunales. Que un particular no puede ordenar la suspensión del servicio del agua a un apartamento por morosidad en el pago de las cuotas de condominio. Esta práctica muy arraigada en algunas juntas de condominio, quizás por falta de asesoría legal, es contraria a derecho por ser un atentado a la salud de los ocupantes del inmueble. Si la junta corta el servicio del agua como lo hizo, atenta contra la dignidad, el honor y la reputación de los ocupantes del apartamento afectado. Las vías de hecho no son la forma de arreglar cuestiones de derecho.

El tribunal precisó que ninguna junta de condominio tiene facultad para ordenar la suspensión de un servicio público. Que la vía para ejercer sus derechos es acudir a los tribunales al cobro de lo adeudado por el ocupante del inmueble. El tribunal sentenció a favor del inquilino moroso y ordenó a la junta colocar de inmediato la llave de paso para el suministro del agua al apartamento en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Así se decidió. Concluimos que aun cuando el Derecho nos asista, debemos acudir a los tribunales para dirimir nuestros conflictos con los demás. Es ilegítimo asumir el rol de "impartir justicia de forma personal".

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.