miércoles, 29 de julio de 2015

Inquisición de paternidad ó maternidad contra herederos del difunto no prescribe

En Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, por ende, vinculante y de aplicación obligatoria para los Tribunales de la República, de fecha: 1 de Julio  del 2011, se estableció la imprescriptibilidad de la Acción de Inquisición de Paternidad contra los herederos del difunto. Resumiremos de seguidas, a nuestro modo didáctico, los argumentos que sirvieron de base a tal fallo, de la siguiente manera: BASAMENTO LEGAL: El Artículo 228 del C. C., señala: “Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los 5 años siguientes a su muerte”. Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de 5 años para intentar la misma, en contra de los Herederos. En otras palabras, imprescriptible la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre, pero, somete dicha acción a un plazo de caducidad cuando se trata de interponerla contra los herederos del presunto padre o madre. El Artículo 56 de la C.R.B.V., establece: “Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” Este Artículo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, sin limite en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad. El Artículo 78 de la C.R.B.V., establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integran de las niñas, niños y adolescentes”. Este Artículo establece entre otras cosas el Interés Superior del niño o adolescente en las decisiones que les concierne. Este Interés Superior es el mismo recogido en el Artículo 8 de la LOPNNA. Ante esta situación, es evidente que se encuentra en contraposición dos Normas vigentes, el Artículo 228 del C.C. y 56 de la C.R.B.V., el primero limitado a 5 años la acción propuesta y el segundo sin precisar limite en el tiempo al derecho que tiene la persona para indagar e investigar su verdadera paternidad. 

DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA POR CONTROL DIFUSO: En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo 228 del C.C.; y en virtud del Artículo 334 de la C.R.B.V., en concordancia con el Articulo 20 de C.P.C., que establece que cuando la Ley vigente (Artículo 228 del C.C.) cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición Constitucional (Articulo 56 de la C.R.B.V.), los jueces aplicarán ésta con preferencia, en este sentido, el Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la C.R.B.V., desaplicó el Artículo 228 del C.C. y aplicó el Artículo 56 de C.R.B.V., el cual no limita en el tiempo la interposición de la demanda, tomando en cuenta el Interés Superior del niño o adolescente, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y no puede estar limitado en el tiempo. Se  apunta en la sentencia en comento, que, dentro de los derechos morales comprendidos a su vez dentro de los derechos humanos, se encuentra el derecho al conocimiento de la paternidad biológica. Este derecho, entendido como integrante de la esfera de los derechos de la personalidad se caracteriza por ser necesario, absoluto o erga omnes, extrapatrimonial, originario o innato, vitalicio, imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intransmisible, indisponible, privado, inherente al ser humano, inseparable de la persona. Es decir, el efecto del tiempo no influye en la merma de tales derechos, a pesar del abandono o inercia de su titular. Por lo cual menos aún pueden ser sometidos a plazos de caducidad. 

DESAPLICACION PARCIAL DE LA NORMA: La desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo, que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la C.R.B.V., ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. La acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de los derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos. Era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros. 

DECISIÓN: La Sala concluyó que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encontraba conforme a derecho, sin embargo precisó que tal desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

Consecuencias de denunciar falsamente a un hombre por violencia doméstica

Es común recibir en nuestro Despacho Jurídico, clientes, (hombres), con una versión casi idéntica de los hechos que rodearon y produjeron la separación, no solo de su pareja (esposa/concubina), sino del hogar en común que tenían con ellas. 

Ejemplo:

El señor “A”, expone que su pareja, la señora “B”, le manifestó su deseo de terminar la relación sentimental y separarse a la brevedad posible. El señor “A”, a pesar de no desearlo, lo acepta y pide un tiempo prudencial para resolver el tema de la vivienda en común, (venderla a un tercero, comprarle su parte a ella o ella a él). En el entendido que solo a través de esa única vivienda pueden resolver cada uno, por separado, su situación habitacional.  

La señora “B”, para hacer el proceso “más rápido” acude a la Fiscalía con competencia en Violencia de Género e interpone denuncia, en contra del señor “A”, por violencia doméstica. La Fiscalía toma su denuncia y le otorga Medidas Cautelares Asegurativas y de Protección, tales como la contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición y restricción de agredir a la víctima, y su familia, al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y se prohíbe al agresor por si o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o su familia, prohibición de agresión física, verbal y psicológica a la víctima, prohibición de agresión patrimonial, de conformidad con el articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° ejusdem. Como resultado de lo anterior, el señor “A”, debe abandonar la vivienda que les sirvió de hogar común y termina viviendo en su casa materna, en el mejor de los casos. A lo descrito, se le pueden adicionar situaciones más graves, (en forma concurrente o alterna), como: -Denuncias adicionales, en contra del hombre, por “acoso” a las hijas en común, (muchas veces producto de alienación parental materna), O, -En forma casi inmediata, al inmueble se muda otra pareja masculina, O, -La mujer alega que ese inmueble es de los hijos menores, quienes no pueden quedar sin techo. 

ACLARATORIA PREVIA: No pretendemos bajo ningún concepto, enarbolar una bandera en contra de las mujeres; ni hacer campaña en su contra, nada más lejos de nuestra intención. Sin embargo, hemos notado con suma preocupación, que efectivamente, muchas mujeres, en forma por demás inescrupulosas, no han hecho uso, sino antes bien, han abusado de la  Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, colocando denuncias injustificadas y argumentando violencias síquicas, físicas, patrimoniales, en fin, totalmente falsas en contra de sus parejas, con el único propósito de lograr el desalojo de ellos de la vivienda. Sin percatarse que, por ese actuar irresponsable, una Ley que  surgió en el 2007, a los fines de atender una realidad social (la violencia doméstica), que ciertamente logró controlar e incluso disminuir, en un gran porcentaje, el abuso, violencia, agresión, cometido por algunos hombres en contra de las mujeres; que ciertamente era atendido por la Fiscalía como tema de preferencia y en tal sentido brindaban una protección inmediata y eficaz a las víctimas de tales abusos/delitos, se ha convertido ahora en un “caso más”. 

Lo anterior hasta el punto, que en la actualidad la Fiscalía se abstiene y cuida de otorgar, en forma a priori, las Medidas Asegurativas comentadas, precisamente, para evitar que los caballeros se vean privados de su vivienda por denuncias infundadas. Es así como, nuestro Despacho, es eco, en contrapartida, de denuncias de mujeres que  siendo realmente objeto de agresiones por parte de sus parejas, hoy no son atendidas por la Fiscalía, según su decir, por no mostrar signos de agresión, tales como “sangre”, “morados”, en fin. Viéndonos en la necesidad de formular denuncias por escrito, en su favor, que sean recibidas por la Fiscalía, (por estar de por medio un Abogado), para procurar obtener la protección que merecen. Es en este sentido que se orienta el presente artículo. No queremos dejar de mencionar, que el hecho que existan menores de edad, no impide la división, partición, liquidación del bien habido en comunidad. 

Damas, entiendan por una parte que, los bienes habidos durante la relación sentimental (concubinaria o matrimonial), no son de los hijos, sino de los padres. Y solo ante la ocurrencia del fallecimiento de alguno de los padres, los hijos serán propietarios de tales bienes. Por otra parte, el garantizar una vivienda a los hijos, no es solo responsabilidad paterna, pues existe el principio de coparentalidad, en función del cual, ambos progenitores, debe asegurar, brindar un techo a sus hijos. Sabemos de algunos Jueces de control que, han impedido la ejecución de la partición forzosa de los bienes concubinarios o conyugales, motivados a no dejar desprovistos de vivienda a los hijos menores de edad. No compartimos ese criterio. Menos aun cuando ponen en cabeza única del progenitor paterno, la responsabilidad del techo de los hijos, ya que la realidad es que, en la actualidad, tanto hombres como mujeres, son protagonistas por igual del aparato productivo, ambos son igualmente capaces y están equiparados en el ámbito económico. Siempre lo comentado será una apreciación muy personal del tema. Recordamos a nuestros Usuarios, que el derecho no es matemático, por tanto permite múltiples interpretaciones. 

CONSECUENCIAS DE DENUNCIAR FALSAMENTE: Bien, vayamos del presupuesto que toda denuncia falsa, (falsear hechos ante un funcionario público), tendrá sus consecuencias legales. Sin pretender hacer un profundo análisis del tipo penal, hacemos del conocimiento de nuestros lectores, que, en la mayoría de los casos, la mujer, una vez logrado su cometido, “sacar a la ex pareja de la vivienda”, pierde interés en la denuncia. Mientras tanto el Fiscal debe avanzar en sus averiguaciones para poder dictar sus Actos Conclusivos. Es así, como a falta de pruebas de los hechos denunciados, el Fiscal termina dictando por acto conclusivo  el Sobreseimiento de la Causa, solicitud que deberá confirmar o no el Juez de Control respectivo. Si el Juez de Control declara el sobreseimiento, absolviendo al imputado, podrá el señor “A” a su vez, iniciar causa penal por Simulación de Hecho Punible en contra de la señora “B”. La Simulación de Hecho Punible, está prevista y sancionada en el Código Penal vigente, el cual se encuentra establecido en el Capítulo II, Título IV denominado “De los Delitos contra la Administración de Justicia”, por lo que, el agraviado directo no resulta el señor “A”, sino la Administración de Justicia, como expresión de la certeza jurídica tutelada por el Estado, para mantener el orden jurídico. El delito de simulación de hecho punible produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública la ostenta el Ministerio, la persona singularmente considerada ostenta un interés mediato según el cual en un primer momento no podrá considerarse víctima, salvo que se haya querellado. Entonces, si el señor “A”, lo desea, la espada de Damocles pesará ahora sobre la señora “B”, en contra de quien incluso, el señor “A”,  podrá solicitar una Indemnización Civil por Daños y Perjuicios Post Delito, dentro del mismo expediente. 

Sabemos que este artículo tendrá sus severos detractores entre nuestros Usuarios, a los cuales respetamos. De ser así habremos cumplido nuestra labor de brindar un punto de reflexión en este tan controversial tema.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

martes, 28 de julio de 2015

Derecho de posesión y Derecho de propiedad

La Posesión sobre un Bien, (siendo o no el poseedor propietario del mismo),  tiene protección legal en Venezuela. Pongamos un Ejemplo: Una persona natural o jurídica posee un inmueble, lo ha cuidado, mantenido, efectuado mejoras, o construido, en fin, adquiere, entonces, tutela legal sobre ese Derecho Posesorio que ha ejercido, aún en contra de quien se acredite la propiedad del mismo. En protección a ese, "Su Derecho a Poseer", podrá, en caso de ser perturbado, o despojado de su posesión por actos de un Tercero, intentar acciones judiciales, que le restituyan o amparen en su posesión, con el fin de recuperar la misma.  Entran en juego, 2 acciones posesorias, a saber: 1.- Interdicto de Amparo, 2.- Interdicto Restitutorio. Analicemos los requisitos concurrentes, que exige cada una de ellas, así: Interdicto de Amparo, artículo 782 C.C.: 

A) Posesión Legítima: La posesión deberá ser continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, con ánimo de dueño.

B) Posesión Ultra-Anual: Que se haya poseído por más de 1 año, con la excepción establecida en el pre-citado artículo.

C) Que verse sobre un inmueble, derecho  real o universalidad de muebles: No hay lugar a ésta acción, sobre un mueble determinado, si hay lugar en la universalidad de muebles, universalidad entendida como la de derecho, esto es, una herencia, por ejemplo.

D) Perturbación de la Posesión: Se trata de cualquier hecho arbitrario, deliberado para desconocer la posesión del afectado, contraria a su voluntad.

E) Que se ejerza dentro del año de la perturbación:  Se debe incoar la acción judicial dentro del término de 1 año, contado a partir de la perturbación. Este lapso es de caducidad, no de prescripción, por ello no puede ser interrumpido. 

F) Debe ser ejercida por el poseedor legítimo: Por el poseedor verdadero, amén de que se permite, la intente el poseedor precario (el que detiene el derecho a nombre de otra persona, como lo es el arrendatario), pero siempre en nombre de quien posee.

G) Legitimados Pasivos: La acción se puede intentar aún en contra del mismo propietario,  pues procede contra todo autor moral o material de la perturbación. 

Interdicto Restitutorio, artículo 783 del C.C.: 

A) Posesión Actual: Para el momento en que ocurra el despojo, el querellante (afectado), debe estar en posesión del bien. En éste caso el tiempo no es importante, no se requiere la posesión ultra-anual, ni anual, basta que se esté ejerciendo el poder físico del bien al momento de la desposesión.

B) Clase de Posesión: Cualquier posesión sirve, no se requiere la posesión legítima del bien, el arrendatario la puede ejercer en nombre propio.

C) Que haya Despojo: que efectivamente se haya despojado de la posesión al afectado, con o sin violencia.

D) Que verse sobre mueble o inmueble: Ambos pueden ser individualmente considerados.

E) Que se intente dentro del año del despojo: Es igual que en el interdicto de Amparo, pero en éste caso no hay lugar a dudas, sobre desde cuándo debe computarse ese año, pues el despojo se consuma en un sólo acto. Es un lapso de caducidad no de prescripción.

F) Legitimados Pasivos:  La acción se puede intentar aún contra del mismo propietario, pues procede contra todo autor material o moral del despojo. Debe acotarse, que pasado el año y conforme al artículo 709 CPC, no podrá pedirse la restitución o el amparo, sino por el procedimiento ordinario, salvo en caso de haberse producido el despojo o perturbación con uso de la violencia, pues en éste caso, el lapso no comienza a computarse hasta que no haya cesado la violencia. 

De todo lo antes expuesto, es fácil concluir, que ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, protege los Derechos Posesorios ampliamente. Finalmente, cabe destacar, que el procedimiento previsto en el CPC, para la sustanciación de los Interdictos ha sido modificado por nuestra jurisprudencia patria, en protección al  Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, constitucionalmente previstos, en consecuencia, será el procedimiento pautado a nivel jurisprudencial el que deberá cumplirse, por ante los Tribunales competentes.


Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas Venezuela.

lunes, 20 de julio de 2015

Ciberbullying, niños que usan la tecnología para agredir a otros niños.

El ciberbullying o ciberacoso escolar está penalizado en Venezuela dependiendo de la gravedad del hecho, si un menor de edad ha sido víctima de un caso en particular que requiera la atención de las autoridades su padre, madre o representante legal pueden acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a través de la División de Delitos Informáticos quienes deberán atender la situación en coordinación con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

La protección de la privacidad de datos o información personal se encuentra dentro del marco de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, la cual expresa en el artículo 20º:

“El que por  cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas  en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.  La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.”

Del mismo modo, la revelación indebida de data o información de carácter personal está incluida en el artículo 22º de dicha ley.

Los menores de edad comienzan a tener responsabilidad penal desde los 12 años según lo expresa la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y EL ADOLESCENTES  en el artículo 531:

“Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”

Sin embargo, se recomienda  agotar todas las vías de comunicación entre los afectados, sobre todo de los padres, representantes y/o maestros para encontrar soluciones que eduquen a los jóvenes, pues en muchas oportunidades estos casos suceden debido a la desinformación y a la ausencia de mediación adulta.

¿Qué hacer?

En caso de detectarse ciberacoso, se recomienda: 

Salvar las pruebas de ser víctimas de ataques a través de las redes y mostrarla a los padres. 

No responder cuando alguien acosa por internet. La repuesta genera continuidad en la humillación. 

Acudir al organismo correspondiente y formalizar la denuncia, (El consejo abre un procedimiento administrativo, toma nota del presunto responsable con derecho a defensa, envía un oficio al plantel, y entrevista a los involucrados. Se abre un lapso probatorio, se buscan los indicios, y el órgano dicta la medida de protección enmarcada de acuerdo a lo planteado por los solicitantes. El consejo de protección, en caso de ser necesario, puede remitir el caso a la División de Delitos del Cicpc o a la Fiscalía de la República, sobre todo si hay difamación o vulneración de la reputación como fotos eróticas difundidas sin autorización).

Alfabetizar mediáticamente un uso crítico y racional de los medios de comunicación en niños y jóvenes. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

domingo, 19 de julio de 2015

Arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos en materia arrendataria.

Resumimos la Sentencia del 16-06-15 de la Sala Político-Administrativa del TSJ, que abrió la puerta a las soluciones arbitrales:”…HECHOS:. …el Juzgado…de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente…contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ejercida por…la sociedad mercantil M…contra la sociedad mercantil E...La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del C.P.C, por haber declarado el referido Tribunal…la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, por encontrarse el contrato cuyo cumplimiento se reclama sujeto a una cláusula arbitral….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:…En primer término, es necesario precisar que la CRBV consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. De manera que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todos los conflictos que les sean sometidos por los ciudadanos a su conocimiento. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen en sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas. Resulta necesario además hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 1541, publicada el 17 de octubre de 2008, respecto a la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje en algunas materias sometidas a un régimen protector o de derecho público, entre las cuales se encuentra el arrendamiento regido por la LAI. En tal sentido, la prenombrada decisión expresó -con carácter vinculante- lo siguiente: “…También bajo la vigencia de la CRBV, han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la  posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos. En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo…el artículo 33 de la LAI (G.O. Nº 36.845  del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia.…la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas  y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas `sensibles´ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras. Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva…La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial... En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes…” …De la jurisprudencia previamente transcrita -cuyo carácter, se reitera, ha sido -vinculante- se desprende que el arbitraje constituye un medio alternativo eficaz para la resolución de conflictos, aplicable también en materia de los arrendamientos regidos por la LAI, toda vez que -de acuerdo a lo expuesto en esa decisión de la Sala Constitucional- aun en las situaciones que involucren el orden público, la estipulación en un contrato de una cláusula compromisoria como un medio alternativo de resolución de controversias, no supone la renuncia a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial. Ahora bien, observa la Sala que cursa…original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el cual se observa…lo siguiente: “DECIMA CUARTA: CONTROVERSIAS. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución, terminación e interpretación, se resolverá mediante arbitraje de acuerdo al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en base a las siguientes reglas: (1) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro, el cual será escogido por el Comité Ejecutivo de dicha Cámara; (2) El tribunal decidirá en derecho; (3) Se le Notifica a las partes de la existencia de una demanda arbitral mediante carta, fax, o correo certificado”…De lo anterior se aprecia que correspondería efectuar el análisis de la cláusula de arbitraje expuesta en el referido contrato de arrendamiento que excluiría la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto controvertido, atendiendo al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje” y conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este TSJ, mediante sentencia Nº 1067 del 3-11-2010, en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje…cabe destacar que mediante…Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…se establecieron las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Al respecto los artículos 2 y 4 establecen: “Artículo 2:…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ´inmuebles destinados al uso comercial´, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste… “Artículo 4…Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles…y terrenos no edificados”…De acuerdo a la normativa expuesta y a los fines de determinar si al inmueble objeto de controversia le es aplicable el aludido Decreto Ley, esta Sala evidencia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento lo siguiente: “PRIMERA: OBJETO: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo de este Departamento Libertador del Distrito Federal, con frente a la Avenida Lima, distinguida con el N° 43 que ocupa la parcela N° 2 de la manzana ‘F’ de dicha Urbanización y que tiene los siguientes linderos y medidas (…). En este sentido, LA ARRENDATARIA, declara que recibe EL INMUEBLE arrendado sin ninguna bienhechuría o construcción sobre el mismo” De conformidad con lo anterior, observa la Sala que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un lote de terreno sin edificar, por lo cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 4 del mencionado Decreto Ley, siendo que el mismo no le es aplicable. Por tanto…considera la Sala que en el presente caso resulta aplicable la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato de arrendamiento para someter sus diferencias ante un Tribunal Arbitral. Así se declara…”

Agradecimientos:

Ana Santander, Abogada 

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

miércoles, 15 de julio de 2015

Preguntas y Respuestas sobre la Terminación de la relación de trabajo

CÁLCULO DE VACACIONES VENCIDAS EN LA LIQUIDACIÓN

CONSULTA: "en el momento de liquidar a un trabajador sea por renuncia o despido y tiene una vacación vencida según el Art. 195 de la LOTTT ¿se le calcula como si fuera a disfrutarla con el último salario?"

RESPUESTA: si el trabajador devenga un salario fijo se calculan las vacaciones con el último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Si el trabajador devenga un salario variable se debe calcular con el salario promedio de los tres (3) últimos meses (Art.121 LOTTT).

Además deberá pagársele los días de descanso y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. (Art. 95 RLOT) Para esto se toma la fecha de terminación como fecha de inicio de vacaciones y se hace la proyección a fin de determinar cuántos días de días de descanso y feriados le corresponderían al trabajador para determinar el monto a pagar por estos conceptos. Nosotros hacemos estos cálculos  y entregamos un informe con el detalle legal del mismo. 

DESCUENTO POR INCUMPLIMIENTO DE HORARIO DE TRABAJO

CONSULTA: "Los trabajadores presentan retrasos continuos a la hora de entrada, dicen diversidad de excusas. ¿Se pueden descontar ese tiempo de retraso?"

RESPUESTA: Si se puede, si está establecido en un reglamento interno de la organización. La Sanción establecida en estos casos en el Reglamento de la LOT, es la apertura de procedimiento de calificación de faltas cuando el trabajador no cumpla con el horario de trabajo en 4 ó más oportunidades en un mes. Nosotros podemos ayudarle a elaborar el Reglamento Interno. 

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES LOTTT 

CONSULTA: "hola mi consulta es la siguiente un empleado que se retira con fecha de ingreso 18/04/2012 y su fecha de egreso será el 30/11/2013, su tiempo de servicio en la empresa es 1 año y 7 meses, pregunto a este empleado le aplico la nueva ley de 30 días por año de servicio o sea que para su art 142c  el total de 60 días o por el 142a serian 6 trimestres equivalente a 90 dias este empleado devenga el salario minino. Quisiera saber y que me aclaren la duda si son 30 días con el último salario integral por cada año de servicio".

RESPUESTA: Se debe hacer el cálculo del depósito trimestral de 15 días con el último salario integral, esto durante la relación de trabajo, los cuales deben ser depositados en una cuenta de fideicomiso o acreditarlo en la contabilidad de la empresa (según voluntad del trabajador), esto forma la garantía de prestaciones sociales. (At. 142 a LOTTT)

Al terminar la relación de trabajo, si haces el cálculo a razón de 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, calculados con el último salario integral. (Art. 142 LOTTT) (en este caso por ser una fracción superior a 6 meses, se considera el año completo, es decir por los 7 meses se calculan los 30 días de salario integral).

Se deben realizar los dos cálculos y  se le pagará al trabajador el monto que resulte mayor.

EMPLEADOS DE DIRECCIÓN: ¿LES CORRESPONDE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO?

CONSULTA: " saludos, un gerente q laboro por 13 años consecutivos y lo despiden que le corresponde por su liquidación? , se q no lo ampara la ley para la estabilidad laboral por ser empleado de dirección, pero me gustaría saber si le sale la indemnización del articulo 92 de la lottt? "

RESPUESTA:  Lo primero que hay que verificar es si este gerente es en realidad un empleado de dirección. Debemos acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Artículo 37 LOTTT. : Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

El artículo 87 de la LOTTT establece que los empleados de dirección no están amparados por la estabilidad laboral, por lo tanto en caso de despido quedan excluidos del pago de indemnización alguna, debiendo pagarle en todo caso sus prestaciones sociales y demás beneficios como vacaciones, bono vacacional y utilidades que se les adeude.

Es muy clara la explicación que nos da la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, en la cual señaló:

“Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Resaltado de la Sala).

Así pues, en virtud del cargo que ostentó el demandante en la empresa demandada, no goza del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo*, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125** eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique."

REPOSO 52 SEMANAS PROCEDIMIENTO INCAPACIDAD 

CONSULTA: " BUENAS TARDES MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE TENGO UN TRABAJADOR QUE TIENE REPOSO EL PRIMER AÑO LE CANCELE EL TOTAL DE SU SUELDO, SIGUE DE REPOSO Y AHORA LE CANCELO 33,33% HASTA CUANDO LA EMPRESA TIENE QUE HACERCE ENCARGO DE ESE TRABAJADOR Y CUAL SERIA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR " 

RESPUESTA:  Un trabajador puede estar de reposo por 52 semanas (un año), al finalizar este tiempo de reposos el trabajador debe ser reevaluado por una junta médica del IVSS, a fin de determinar el grado de recuperación del trabajador, de ser necesario, se puede extender el reposo hasta por 52 semanas más. De no ser favorable la recuperación del trabajador, se debe solicitar la incapacidad del trabajador.

El retiro del trabajador de la empresa no es automático al cumplir las 52 semanas de reposo, se debe solicitar la incapacidad ante el IVSS. Una vez declarada, es cuando se procederá al retiro del trabajador de la empresa, con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

¿CUÁNDO SE PUEDE SOLICITAR REENGANCHE? ¿CÓMO SE PUEDE RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES?

CONSULTA: " Buenos días… renuncie a mi trabajo por otro que me ofertaron mejor, actualmente no he recibido liquidación ¿ puedo solicitar el renganche en este trabajo anterior... como lo solicito " 

RESPUESTA:  Primero que nada, no puedes solicitar reenganche. El reenganche (restitución del trabajador a su puesto de trabajo), es procedente en caso de despidos injustificados o retiros justificados y luego de seguir el procedimiento correspondiente.

Los trabajadores que gozan de inamovilidad: Deberán solicitar dentro de los 30 días  continuos siguientes a la desmejora o despido la calificación de despido o desmejora como injustificado ante el Inspector del Trabajo, quien  de calificar el despido como injustificado ordenará el reenganche y pago de salario caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador.

Si el trabajador goza de estabilidad, deberá en caso de despido injustificado acudir ante el Juez del Trabajo dentro de los 10 días continuos siguientes al despido, a fin de seguir el procedimiento de estabilidad laboral, en donde el Juez, en caso de determinar que el despido fue injustificado, ordenará el reenganche y pago de salarios caídos.

Si un trabajador renuncia de forma voluntaria NO PUEDE SOLICITAR REENGANCHE. Tampoco puede solicitar reenganche si en caso de despido acepta de forma voluntaria la indemnización por un monto igual al que le correspondería por sus prestaciones sociales.

En cuento al reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales:

1 El reclamo del pago de las prestaciones sociales se puede realizar dentro de los 10 años siguientes a la terminación de la prestación de servicios. (art.51 LOTTT). En la LOT (anterior) el lapso establecido era de 1 año.

2 Es importante no dejar pasar mucho tiempo para iniciar el reclamo ya que las entidades de trabajo se pueden insolventar con lo cual se hace más difícil el cobro. Además, sólo las prestaciones sociales prescriben a los 10 años, es decir se pueden reclamar durante 10 años, pero pueden haber otros derechos a reclamar que podrías perder.

3 El reclamo del pago de las prestaciones sociales se puede hacer por distintas vías:

- Por demanda judicial ante los Tribunales Laborales por cobro de prestaciones sociales, el trabajador debe acudir ante un abogado (especialista en materia laboral) para que realice el estudio del caso, realice los cálculos correspondientes y elabore la demanda.

- Puedes realizar el reclamo ante la inspectoría del Trabajo
- Puede ser por medio de una transacción laboral homologada por el Inspector del Trabajo o un Juez Laboral.

Lo importante es acudir a un especialista que estudie el caso y te asesore sobre cuál es la vía más efectiva para hacer el reclamo.

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES 

CONSULTA: " buenas noches mi pregunta es yo tenía 2 años dos meses y 6 días en la empresa y la liquidación me salió en 3 mil bolívares...quiero saber cuánto me tenía que salir la liquidación " 

RESPUESTA: Por esta vía no podemos realizar cálculos. En todo caso al terminar la relación de trabajo se debe hacer el cálculo retroactivo de las prestaciones sociales, además de los pagos que te puedan corresponder por vacaciones vencidas y no disfrutadas y/o vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y otros conceptos que te puedan corresponder de acuerdo a tu relación de trabajo.

Puede que luego de hacer el cálculo, resulte una diferencia a tu favor, la cual puede ser reclamada, aún cuando hayas recibido conforme el pago que te hizo la empresa.

Para realizar los cálculos se requiere más información y algunos soportes (Por Ejemplo: recibos de pagos, contratos de trabajo, depósitos en cuenta)

DESPIDO JUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN 

CONSULTA: " Buenos días, quería saber si un trabajador es despedido por causa justificada no se le debe pagar el doble de las prestaciones?" 

RESPUESTA: Si el trabajador ha incurrido en alguna de las  causales de despido justificado (art. 79 LOTTT), la organización debe seguir el procedimiento correspondiente, dependiendo de si está amparado por estabilidad (art. 87 LOTTT) o inamovilidad laboral (Art.94 LOTTT).  De no hacerlo se considerará que la empresa reconoce que el despido se hizo sin justa causa (aún cuando en la realidad exista causa justificada para el despido).

En todo caso, el trabajador puede iniciar el procedimiento de calificación del despido ante el juez (en caso de estabilidad) o el inspector del trabajo (si goza de inamovilidad), solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Si se sigue el procedimiento correspondiente y el despido es calificado como justificado, no será procedente el pago de indemnización alguna.

COMO HACER PARA QUE PAGUEN UNA LIQUIDACIÓN 

CONSULTA: "Buenas noche desde el mes de enero del 2013 renuncie a mi cargo en el IVSS, empleado con 8 años de servicio y a esta altura finales se septiembre no me han dado mi liquidación, que debo hacer, donde dirigirme y si puedo solicitar mi reenganche? gracias " 

RESPUESTA: Vamos a aclarar varios puntos:

En cuanto al reenganche:

1. Cuando hay una renuncia voluntaria por parte del trabajador (renuncia injustificada), no hay lugar a reenganche. Ahora si se trata de una renuncia justificada en alguno de los supuestos establecidos en el art. 80 de la LOTTT, el trabajador tendrá derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas, por concepto de indemnización.

2. En caso de despido indirecto el trabajador puede iniciar el procedimiento de calificación de despido y solicitar el reenganche  reposición de sus derechos o condiciones de trabajo. 

3. El trabajador deberá iniciar el procedimiento de calificación de despido (en caso de trabajadores amparados por inamovilidad laboral) dentro de los 30 días continuos siguientes al despido o desmejora del trabajador.

En cuanto al reclamo del pago de las prestaciones:

1. El reclamo del pago de las prestaciones sociales se puede realizar dentro de los 10 años siguientes a la terminación de la prestación de servicios. (art.51 LOTTT), en la LOT (anterior) el lapso establecido era de 1 año.

2. Es importante no dejar pasar mucho tiempo para iniciar las acciones ya que las entidades de trabajo se pueden insolventar con lo cual se hace más difícil el cobro.  

3. El reclamo del pago de las prestaciones sociales se puede hacer por distintas vías:

Por demanda judicial ante los Tribunales Laborales por cobro de prestaciones sociales, el trabajador debe acudir ante un abogado (especialista en materia laboral) para que realice el estudio del caso, realice los cálculos correspondientes y elabore la demanda.

Puedes realizar el reclamo ante la inspectoría del Trabajo

Puede ser por medio de una transacción laboral homologada por el Inspector del Trabajo o un Juez Laboral.

Lo importante es acudir a un abogado especialista que estudie el caso y te asesore sobre cual es la vía más efectiva para hacer el reclamo, en cada caso concreto. 

LÍMITE EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES 

CONSULTA: " Buen Día.... Hay un número de días tope para pagar el Articulo 142 LOTTT (Antigüedad) en una liquidación??? 

RESPUESTA: El límite existe en cuanto a los 2 días adicionales de antigüedad por cada año de servicio que son acumulativos hasta 30 días (literal b). En cuento al pago que corresponde al trabajador al terminar la relación de trabajo (literal c) será de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, calculado con el último salario. 

DESCUENTO DE FALTAS JUSTIFICADAS

CONSULTA: "buenas tardes, quisiera saber si es legal que le descuenten en una empresa privada las faltas justificadas"

RESPUESTA: Si es legal,  ya que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, si un día no trabaja, no presta servicio y por tanto el empleador no está obligado a pagar el salario.

Si la falta es justificada, lo que significa es que la misma no podrá ser considerada como una causal de despido.

PAGO DE LIQUIDACIÓN

CONSULTA: yo trabaje 3 meses y 10 días en la empresa y me retire por razones personales, quisiera saber cuánto tiempo tardaran para darme el pago de liquidación y si me salen vacaciones y utilidades. Gracias!

RESPUESTA: El pago debe ser dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, toda demora en su pago genera intereses de mora. Te corresponde el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por los 3 meses completos trabajados. 
                                             
PRE-AVISO RETIRO TRABAJADOR

CONSULTA: buenas tardes tengo más 4 años laborando en una empresa de vigilancia mi pregunta es cuanto tiempo de pre aviso debo realizar en dicha empresa ya que estoy por retirarme de la misma

RESPUESTA: El pre-aviso debe ser de un mes de trabajo, pero de omitirse este, es decir, que el trabajador no lo preste, el empleador deberá pagar al trabajador los beneficios correspondientes hasta el día en que trabajo efectivamente. (Con la LOTT, si el trabajador omitía el preaviso, el empleador le descontaba de su liquidación el monto correspondiente al tiempo que debió prestar el preaviso, en este caso sería un mes) 

TERMINACIÓN DE OBRA- REPOSO POST NATAL- CALIFICACIÓN DESPIDO

CONSULTA: “Si una constructora ya terminó una obra, y va a cerrar sus oficinas en un estado, tiene una empleada que cumplió su reposo postnatal, y continua cobrando su sueldo, y la empleada no se puede trasladar a otro estado, ¿Qué se debe hacer para su liquidación si tiene inamovilidad laboral? ¿Puede hacerse por acuerdo entre las partes con pago doble o debe obligatoriamente realizarse una calificación de despido?  Gracias.

RESPUESTA: Entiendo que es una trabajadora contratada por tiempo indeterminado y no por obra. En tal caso, ella al estar amparada por inamovilidad, y al ser en este caso la causa de la terminación de la relación la culminación de obra y el traslado de la empresa a otro estado, se le debe pagar a la trabajadora la indemnización correspondiente y los salarios que le corresponderían por el tiempo que dure su inamovilidad, incluyendo la incidencia de estos sus prestaciones sociales, así como demás beneficios laborales. La calificación no procede ya que la trabajadora no ha incurrido en falta alguna que diera lugar a un procedimiento para que el inspector del trabajo autorice el despido. Recordemos que: Cuando el trabajador incurre en una falta que diera lugar a despido, pero el trabajador está amparado por inamovilidad laboral, la empresa debe acudir al Inspector del trabajo para que “califique la falta” como justificada y autorice el despido. A este procedimiento lo llamamos calificación de faltas. Cuando el trabajador es despedido de forma injustificada, debe acudir ante el inspector del trabajo para que califique el despido como justificado o no, en consecuencia ordene el reenganche y pago de salarios dejados de percibir (salarios caídos) a este procedimiento lo llamamos calificación de despido.

RENUNCIA EN REPOSO

CONSULTA: "buenos días quisiera saber si es legal renunciar estando de reposo y la empresa no me realizo los exámenes médicos para la renuncia gracias" 

RESPUESTA: Si la renuncia es voluntaria y sin ningún tipo de coerción (presión), la misma es legal. Es un deber de la empresa realizar exámenes de egreso para verificar el estado de salud del trabajador al momento de la terminación de la relación. 

PAGO ANTICIPADO DE UTILIDADES, BONO VACACIONAL, PRE-AVISO TRABAJADOR 

CONSULTA: "1) SE PUEDE ANTICIPAR LAS UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CAUSADAS 
2) se puede anticipar el bono vacacional causado 
3) es legal descontar el pre-aviso al trabajador no existiendo contrato de trabajo?" 

RESPUESTA: Pago anticipado de utilidades y bono vacacional: Estos concepto no se pueden pagar de forma anticipada, ya que la ley establece su oportunidad de pago: utilidades dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio económico, siendo posible un anticipo los 15 primeros días del mes de diciembre, y el bono vacacional debe ser pagado al inicio del disfrute de las vacaciones.  En cuanto al preaviso, el trabajador no está obligado a trabajarlo. La LOTTT establece que sí el trabajador omite el preaviso no hay consecuencia, es decir no se le hace ningún descuento ( a diferencia de la LOT anterior), sino que se le paga al trabajador hasta el día que laboró efectivamente, independientemente de que el contrato sea verbal o escrito.  

PAGO DE PRESTACIONES

CONSULTA: “FELICIDADES POR SU BLOG MUY BUENO. TENGO 2 DUDAS. LA PRIMERA TENGO 14 AÑOS LABORANDO EN ESTA EMPRESA DE COMIDA SEGÚN LA DUEÑA ELLA NOS ARREGLA CADA 6 MESES Y SI NOSOTROS RENUNCIAMOS O ELLA NOS DESPIDE NO NOS CORRESPONDE NADA YA QUE ELLA NOS ARREGLA CADA 6 MESES.QUISIERA SABER SI ES ASI. Y LA 2DA ES QUE ELLA DICE QUE NO LE CORRESPONDE LA NUEVA LEY DE LOS DIA DE DESCANSO SOMOS SOLO 2 EMPLEADAS QUISIERA SABER SI ES VERDAD. AGRADEZCO SU RESPUESTA LO MAS PRONTO POSIBLE.” 

RESPUESTA: Cuando te retires puedes reclamar el pago de la totalidad de tus prestaciones ya que esos arreglos son ilegales. La nueva jornada se aplica a todos los trabajadores independientemente de su número, la LOTTT ni el reciente reglamento  hacen excepciones a su aplicación por número de trabajadores.

LIQUIDACIÓN TRABAJADOR CON 1 MES DE SERVICIOS

CONSULTA: “QUE BENEFICIOS PERCIBE UN TRABAJADOR CON UN MES Y 12 DIA DE LABORES EN UNA EMPRESA” 

RESPUESTA: En estos casos de conformidad con el art. 142 de la LOTTT, literal e, si la relación de trabajo termina antes de los 3 meses el pago correspondiente al trabajador será de 5 días de salario por mes trabajado o fracción, en este caso por el primer mes le corresponde 5 días de salario y 5 días de salario por la fracción de 12 días del segundo mes. Además le corresponde las vacaciones y bono vacacional fraccionado por los meses de trabajo completos trabajados, en este caso por 1 mes. De igual forma las utilidades. Le corresponde también el beneficio de alimentación por los días trabajados. 

MOMENTO DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

CONSULTA: “cuanto tiempo debo de esperar al momento que hacen mi despido para el pago de mi liquidación” 

RESPUESTA: Art. 141 LOTTT “…Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

¿Qué significa esto? Que el día en que termina la relación de trabajo la empresa debe pagar al trabajador su liquidación, más aún si se trata de un despido (hay que revisar si es justificado o injustificado y si se siguió el procedimiento de despido, esto es otro tema), o de un trabajador que renunció y pagó su preaviso. El deber ser, es que el trabajador el día que se va de la empresa se le haga el pago correspondiente, de lo contrario se comienzan a generar intereses de mora. 

La LOTTT estableció en el art. 142 Literal “F” que le pago de las prestaciones sociales debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Algunas empresas han tomado como práctica que pueden hacer el pago hasta un mes después de terminar la relación de trabajo, sin pagar intereses de mora, lo cual no tiene fundamento legal, pero en pocos casos los trabajadores reclaman los intereses de mora, a menos que se demande a la empresa por cobro de prestaciones sociales, o por diferencia de prestaciones sociales cuando el pago que haya hecho no esté completo. En casos como estos es recomendable que un profesional con experiencia en esta área te haga el cálculo, de manera de saber cuanto te deben pagar y en caso de que no hagan el pago correcto sepas cuanto puedes exigir (demandar). 

lunes, 6 de julio de 2015

Condenado por Bigamia

En el año 2004, la ciudadana María procedió a denunciar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a su cónyuge por el delito de bigamia. Nuestro Código Penal lo tipifica así: "Cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, &será castigado con prisión de dos a cuatro años". La víctima relata que en diciembre de 2003 contrajo matrimonio con el ciudadano Pedro ante la Alcaldía del Municipio X del estado X. Explica que meses más tarde, consiguió en su residencia un Acta de Matrimonio donde se lee que su esposo está casado con otra mujer de nombre Berta. Según ese documento, consta que el matrimonio se efectuó en mayo de 1999. Sostiene la denunciante que desconocía tales hechos, que ella sólo sabía que su marido tiene un hijo ya que él mismo se lo manifestó, pero que siempre le sostuvo que la progenitora es madre soltera.

Llegado el día de la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control, el denunciado solicitó el derecho de palabra para nombrar a su abogado defensor. Acto seguido interviene la Fiscal del Ministerio Público y presentó una relación detallada de los hechos investigados con el fundamento jurídico de la acusación contra el imputado, por ser autor del delito de bigamia. Los hechos se demuestran como sigue: documentos públicos contentivos de dos Actas de Matrimonio, declaraciones de testigos y una experticia. En ese estado, el Juez informa a las partes de las "alternativas a la prosecución del proceso". El acusado, así, pidió declarar de forma libre, sin coacción ni juramento, y expuso: "admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso con la inmediata imposición de la pena".

La admisión de los hechos evita que los tribunales se pongan en movimiento, con la carga onerosa para el Estado en la realización de un juicio oral y público. Ocurrido lo anterior, el Juez sentenció que la Acusación Fiscal se admite, de igual modo, apreció y valoró las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerarlas pertinentes, lícitas y útiles. Luego, el Juez impuso al condenado las condiciones siguientes: El deber de presentarse cada tres meses en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado X; y llevar un "mercado" por un monto mínimo de trescientos bolívares fuertes al Geriátrico "G", todo acorde a lo regulado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la admisión de los hechos que de manera voluntaria hizo valer el reo, el Juzgado condena por el delito de bigamia a Pedro. Por esta razón, respetará la pena impuesta por un año y tres meses de prisión, más las accesorias o condiciones indicadas. Es relevante precisar que el enjuiciado gozó de libertad plena y absoluta a lo largo de todo el procedimiento. Es el principio o garantía consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal del Juzgamiento en Libertad hasta que recaiga una sentencia definitiva firme que declare la culpabilidad del encausado. Asimismo es de resaltar que posterior a lo narrado, el sentenciador remite las actas al Tribunal de Ejecución para que se cumpla el fallo. También, enviará una copia certificada del veredicto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. A partir de esa fecha, el penado sufrirá las consecuencias que implica "estar en pantalla" mientras no le sean subsanados sus antecedentes penales.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

¿Cómo es el proceso de Adopción?

Juan y María, hasta la fecha, no han podido tener hijos en su matrimonio. Por ello deciden adoptar una niña de siete años de edad. A tales fines, formalizan la solicitud en la Oficina de Adopciones, adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Allí manifiestan su voluntad de adoptar a la menor cuya Partida de Nacimiento está inserta en los Libros de Nacimientos recopilados por la Prefectura del Municipio X del estado X. En la partida se lee que la niña es hija de Petra, quien dispuso entregárselas al nacer, por la confianza que genera el parentesco que la une a María, ya que son primas.

En el expediente cursan los informes de Adaptabilidad e Idoneidad: social, legal y psicológico. Asimismo, se consignó el Acta de Consentimiento de la madre biológica de la menor, donde consta que expresó ante la Oficina de Adopción el consentimiento para que su hija sea dada en adopción. Agrega que desde que tenía un día de nacida se la dio a su prima y que nunca tuvo contacto con la niña, por lo tanto duda que conozca que ella es su verdadera madre. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó admitir la solicitud de Juan y María, asistidos por su abogado de confianza.

De seguidas, el Juzgado llamó a la madre de la niña y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. También se practicó una visita con informe detallado en el hogar de Juan y María; y se efectuó entrevista en presencia del Juez entre la niña y sus futuros padres adoptivos. Se aportó el Informe Psicológico de Adaptabilidad realizado a la menor. Los solicitantes y la madre trasladaron a la niña ante el Juez y este verificó la opinión favorable de la menor en cuanto a vivir con Juan y María.

El niño, desde su concepción, posee derechos que el Estado Venezolano garantiza por mandato de nuestra Carta Magna. Uno de esos derechos que tiene el niño es crecer en una familia donde reciba el apoyo moral y material necesario, esto se objetiva a través de la madre y el padre adoptante. Es relevante subrayar que la filiación paterna no está determinada y la madre cedió su responsabilidad de crianza a los solicitantes con el ánimo de dar a la menor en adopción. Analizadas las pruebas, el Tribunal declaró la Adopción de la niña por parte de los ciudadanos Juan y María, por lo que a partir de ese fallo, son los padres adoptivos. En consecuencia, la adoptada llevará el primer apellido de Juan y María, en ese orden. Les corresponderá a ambos el ejercicio de la patria potestad. La adoptada tendrá la condición de hija y los adoptantes la de padre y madre. Estas condiciones regirán todos los derechos hereditarios y crea parentesco entre: la adoptada y la familia de los adoptantes, los adoptantes y el cónyuge de la adoptada, los adoptantes y la descendencia de la adoptada, el cónyuge de la adoptada y la familia de los adoptantes. Se extingue el parentesco de la adoptada con los integrantes de su familia de origen, pero subsisten los impedimentos matrimoniales entre estos. El Juez enviará dos copias de la sentencia, una, al Registro Civil para que elabore nueva Partida de Nacimiento de la adoptada, en la que no se hará mención de la adopción, ni de los vínculos de la niña con su madre consanguínea. Y otra copia, al Registro Principal del estado X, para que estampen al margen de la partida original la palabra: Adopción.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

sábado, 4 de julio de 2015

Valor probatorio de la carta de concubinato expedida por el Registro Civil

La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha: 18-06-15, estableció en forma expresa y clara, que la existencia del Concubinato, no solo será demostrable a través del proceso mero-declarativo que todos conocemos, sino que también, es demostrable, a través de la tan famosa “Carta de Concubinato”, que hasta ahora era un elemento probatorio más, que en concatenación o adminiculación con las demás probanzas del proceso, hacían llevar a la convicción del Juez la existencia del mismo. Lo anterior es de suma importancia, pues, la casi totalidad de los clientes sostenían la existencia de su relación concubinaria, en base a decir: “yo lo legalicé”, “yo tengo carta de concubinato”, “¿tengo derecho sobre los bienes habidos durante esa relación?”. Los Abogados cautelosos, aclaraban que, primero había que agotar la mero-declarativa para poder aspirar a esos derechos económicos, pues aquella “carta” no bastaba, no era suficiente. Hoy por hoy habrá que apuntar más a que si se acompaña a juicio esa “Carta” y la misma no es impugnada en sede administrativa o en el propio juicio por quien tenga interés y por tanto conserve su valor probatorio, pues bastará para que se declare Con Lugar la Partición de los Bienes Concubinarios. Es decir, la sentencia que de seguidas resumimos a nuestro modo acostumbrado, despeja esta duda, simplemente, reconociendo lo que la propia Ley de Registro Civil ya había reconocido, que no es más que el carácter de Documento Público de estas “cartas de concubinato”, que han sido otorgadas con las formalidades de esa Ley. Tenemos entonces: “…la ciudadana T…causahabiente de E…por haber sido su concubina desde el año 1969 hasta el día de su fallecimiento”, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada…por el Juzgado Superior …en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha ciudadana contra la sentencia dictada…por el Juzgado…de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible –por falta de cualidad- el amparo constitucional por ella interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado…de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo por falta de cualidad de su representada, por cuanto, en su criterio era necesario presentar una sentencia definitivamente firme que acreditara su condición de concubina…En segundo orden…la accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada, por parte del juzgado agraviante, y ello a razón de: Por haber decretado la falta de cualidad de su representada “sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por ésta junto a su solicitud de amparo…En efecto, presentada la partida de nacimiento…de su hijo y de su concubino el difunto E, donde constan que para el año de 1970 ya convivían en concubinato o mantenían una unión estable de hecho, circunstancia suficiente para darle cualidad…para interponer el Amparo, no la analizó para darla por válida o desecharla sencillamente la ignoró”. Y, por “no tomar en cuenta e ignorar completamente las pruebas aportadas…como lo fueron: 1) …justificativo de testigos…donde manifestaron la condición de concubinos... 2)… declaración hecha por su hijo … por ante la Notaría…donde justifica el error cometido en la partida de defunción y declara que sus padres siempre vivieron juntos y se enteró que no estaban casados cuando falleció su padre…En adición a lo anterior adujo que “exigirle a un concubino o a una persona que haya mantenido una unión estable de hecho, cuya pareja en el concubinato o en la unión estable de hecho haya fallecido, la presentación de una sentencia definitivamente firme que demuestre su condición de concubina, concubino o que se mantuvo en unión estable de hecho con el fallecido junto a la Solicitud de Amparo Constitucional, haría nugatoria la Acción de Amparo para ellos, ya que, no se ajusta al espíritu y propósito de la CRBV ni a la LOA en cuanto a su condición de ser un recurso expedito, breve, sumario y efectivo ante la violación de derechos constitucionales, por cuanto su exigencia, significaría un perjuicio irreparable…, por cuanto es imposible en razón del tiempo poder conseguir la referida sentencia definitivamente firme, al ser una prueba de difícil o improbable evacuación…”.Como petitorio de fondo solicitó “…declarar con lugar…Acción de Amparo…anule la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior… que conoció en Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado…De Primera Instancia…que a su vez conoció en primera fase el Recurso de Amparo…que se intentó contra la Sentencia dictada por el Juzgado…de Municipio…decidir el Recurso de Amparo originario …en consecuencia se revoque la sentencia recurrida, considerándose nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a tal acto procesal”…II SENTENCIA ACCIONADA…Así las cosas, siendo la declaratoria judicial la única forma de probar una relación estable de hecho, y notándose de los documentales traídos por la quejosa, es posible comprobar que la misma no trajo a las actas dicha declaratoria; anexando como única prueba de su relación con el de cujus, una carta de concubinato emanada por el Consejo Comunal…realizada con posterioridad al fallecimiento del occiso, lo que a todas luces pone de manifiesto la falta de cualidad activa para incoar la acción por parte de la presunta agraviada en su condición de presunta concubina por no demostrar el nexo señalado entre el De Cujus…E y ella…I VANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:…el caso bajo examen se subsume en lo que la jurisprudencia ha denominado como “amparo contra amparo”, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias por el ejercicio de la apelación…observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de la accionante en el amparo originario, son distintas de las que fueron argüidas en el presente caso, puesto que las primeras estuvieron dirigidas a delatar la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado…de Municipio…sobre la prescripción extintiva opuesta por el ciudadano E…en la contestación de la demanda y la indebida exigencia de que probara que “un tercero ocupa el terreno dado en comodato…”, mientras que las razones que motivaron el ejercicio de esta nueva acción están relacionadas con la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por falta de cualidad, la cual se produjo con ocasión del procedimiento de amparo originario. ..el thema decidendum se circunscribe a determinar si las pruebas producidas por la demandante de amparo para demostrar la existencia de la unión concubinaria que afirmó mantener desde el año 1969 con el ciudadano E, hasta el momento de su muerte, eran suficientes para demostrar su legitimación o cualidad para impugnar -por vía de amparo- una sentencia expedida en un juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que la misma no fue parte, o si, por el contrario, era requisito sine qua non que acompañara copia certificada de una sentencia dictada en un juicio por establecimiento de unión concubinaria en la que se declarara la existencia de dicha unión, tal como lo sostuvieron los tribunales que conocieron del amparo tanto en primera como en segunda instancia…la solicitud de protección constitucional ante los tribunales de la República, es un derecho que le es propio al ciudadano y por tanto, que sólo puede ser ejercido por aquél que detente un interés legítimo y directo…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción…la afectación de su situación jurídica…puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida….la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que se dictó la sentencia que impugnó por vía de amparo constitucional, la cual fue dictada en un proceso en que tampoco fue parte, no obstante fundamenta su legitimación afirmando haber sido concubina del ciudadano E, quien sí lo fue con el carácter de demandado y a quien se le condenó a restituir a la parte actora libre de bienes y de personas, un bien inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro parcelas, además del pago de las costas procesales. Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto…al no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias…V OBITER DICTUM: A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior…que LA SENTENCIA DECLARATORIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO NO ES LA ÚNICA FORMA DE PROBAR SU EXISTENCIA. En efecto, la LORC, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem. Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la LORC, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son: i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del CC y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la LORC: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem. Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa..."


Agradecimientos:

Tribunal Supremo de Justicia.

Caracas, Venezuela.

Protección de víctimas

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para le integridad física de personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos... ". Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Todas y todos hemos sentido, en algún momento, temor de denunciar al ser víctimas, testigos o testigas de un delito. Por esta razón, se publicó la "Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales", según consta en la Gaceta Oficial N° 38.536 del 4 de octubre de 2006. En dicho instrumento legal, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido cualquier daño físico o psicológico, pérdidas financieras o menoscabo de sus derechos, como consecuencias de que violen la legislación penal. 

La ley tiene por objeto establecer los principios que rigen la protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales (expertos, expertas, escabinos o escabinas, querellantes, funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, denunciantes, entre otras). También se extiende a los familiares cuya integridad pueda verse afectada por atreverse a denunciar. Esta normativa regula las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento. 

El Ministerio Público (Fiscalía) y los tribunales penales son los competentes para aplicarla. Estas instituciones tienen el deber de implementar todo tipo de medidas para brindar seguridad a las víctimas, es decir, toda persona que corra peligro de amenaza o intimidación por realizar denuncias, intervenir en una investigación penal o en el proceso judicial. La protección y asistencia la deben brindar las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, quienes quedan obligadas a prestar la colaboración cuando así lo considere el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la ley. 

Es importante resaltar que las medidas de protección son de carácter provisional y tendrán una duración de seis meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas de acuerdo al criterio del juez o jueza que conozca el caso, previa opinión del Ministerio Público. Las medidas se darán por terminadas, por decisión fundada del Juez o Jueza, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, cuando desaparezcan las amenazas o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas. Toda medida de protección solicitada ante el órgano competente debe ser inmediata y efectiva. En dicha ley se contempla que cualquier apoyo, servicio o protección que se brinde a las víctimas, testigos, testigas, y demás sujetos procesales, será completamente gratuito. 

El Ejecutivo Nacional tiene la obligación de colaborar con el Ministerio Público y los tribunales cuando estos lo requieran, a los fines de lograr la ejecución de las medidas de protección y evitar que las víctimas sean intimidadas o amenazadas. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.