viernes, 22 de abril de 2016

Procedimiento de Ejecución de la Hipoteca.

1. Concepto. La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del C.P.C. 

2. Semejanzas y diferencias con la Vía Ejecutiva. 

Semejanzas: Ambos procedimientos tienen carácter ejecutivo y permiten al acreedor adelantar la ejecución hasta el momento en que los bienes embargados deban sacarse a remate. Diferencias: a. En cuanto a la denominación: El C.P.C. señala a la Vía Ejecutiva como el instrumento a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes del deudor dados en garantía. La vía ejecutiva se realiza a través de una demanda, la ejecución de hipoteca mediante solicitud, aún cuando debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del C.P.C., para su admisión. b. Presentada la demanda por vía ejecutiva, el Juez decretará el embargo ejecutivo de bienes del deudor. En la ejecución de hipoteca se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, resultará procedente el embargo ejecutivo, una vez vencido el plazo de intimación, sin que el deudor haya dado cumplimiento al pago. c. La vía ejecutiva debe cumplir el recorrido del procedimiento ordinario y esperar a que se produzca una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que se pueda proceder al remate de los bienes. 

La ejecución de hipoteca, depende de la conducta procesal del deudor ante la intimación del pago que se le haga, pasa ser un procedimiento contencioso ordinario a partir de la apertura del lapso probatorio, si el deudor intimado formula oposición al pago, pero pasará a la ejecución forzosa, incluyendo el remate de los bienes hipotecados, si no se formula oposición. d. La Vía Ejecutiva procede cuando la obligación cuyo pago se demanda conste en instrumento público, auténtico o reconocido, mientras la ejecución de hipoteca sólo procederá, cuando la obligación esté garantizada con hipoteca y el instrumento que la contenga haya sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble. e. En la vía ejecutiva, decretado el embargo, éste podrá hacerse sobre los bienes del deudor, suficientes para cubrir el monto decretado por el Tribunal, sea cual fuere la naturaleza de dichos bienes. En la ejecución de hipoteca podrán embargarse sólo los bienes inmuebles que estén afectados por la garantía hipotecaria para el cumplimiento de la obligación. 

3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD (661) La solicitud de ejecución de hipoteca, deberá llenar los siguientes requisitos: a. Los relativos a los documentos que deben anexarse a la solicitud. 

1. El documento protocolizado constitutivo de la hipoteca. De no existir tal documento, permitirá que el deudor hipotecario conserve la cosa en su poder, pudiendo enajenarla o gravarla nuevamente en grados sucesivos; y para los terceros que adquieren inmuebles, garantiza que su adquisición esté gravada o no, con hipoteca. La exigencia de presentar el documento constitutivo de hipoteca, junto con la solicitud de ejecución, es requisito de forma de la demanda. Contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del C.P.C., pero si la obligación garantizada, consta en otros documentos distintos, tales como: pagarés, letras de cambio u otros documentos, estos deberán producirse igualmente con la solicitud, siempre que se trate de medios necesarios de pago, sin que puedan considerarse necesarios para facilitar el pago. La certificación expedida por el Registrador Subalterno en la cual conste los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se pide. Tal certificación, permitirá tanto al acreedor que pretende la ejecución, como al Tribunal que conozca de la misma, saber si existen terceros interesados en la ejecución que se adelante a los fines de su intimación, si fuere procedente. b. Los relativos a la obligación por la cual, se traba la obligación de la hipoteca. Están previstos en los artículos 660 y 661 y son: 1. Que la obligación para la cual se trabe ejecución de la hipoteca sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca (Art. 660), sin que sea necesario que la garantía hipotecaria, esté referida a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la garantía, dado que existen obligaciones que se derivan de otros instrumentos, las cuales pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente . 

2. Que la obligación sea de plazo vencido, esto es, que el plazo convenido para su cumplimiento haya expirado. 

3. Que la obligación sea líquida, en el sentido que la prestación esté determinada en un monto preciso. 

4. Que la obligación no haya prescrito. Se trata de la prescripción de la obligación, no de la hipoteca, pues puede ocurrir, que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener, una y otra, distintos términos de prescripción. 

5. Que la obligación no se encuentre sujeta a condición, u otras modalidades. c. Los relativos a la solicitud de hipoteca. 

1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340; esto es, los requisitos de forma de la demanda. Sobre este aspecto cabe señalar que si bien, el artículo 661 del C.P.C., se refiere a "la solicitud de ejecución", la expresión debe tenerse como demanda propiamente dicha, de manera que el demandado intimado, pueda oponer cuestiones previas, conforme al contenido del parágrafo único del artículo 664. 

2. Que se indique el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca, para permitir al Juez excluir de la ejecución, el monto del crédito o los accesorios que no estén cubiertos por la hipoteca. 

3. Que se indiquen los terceros poseedores del inmueble hipotecado. A causa de que el acreedor hipotecario puede trabar la ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aún cuando esté poseído por terceros, que detenten el inmueble o lo posean a título de dominio, sin que hayan contraído obligación alguna con el acreedor, en cuyo favor se constituyó la garantía hipotecaria, como sucede en los casos siguientes: 

1. El simple detentador quien posee por orden y cuenta del poseedor legítimo, 

2. El poseedor precario con titulo propio, 

3. El tercero que constituye hipoteca con un bien propio para garantizar la obligación del deudor; y. 4. El que posee con título de dominio, por haber adquirido la cosa gravada con hipoteca, salvo que hubiere adquirido la cosa hipotecada en remate judicial (1890 y 1911 C.C.). Al no haber sido parte de la obligación asumida por el deudor para con el acreedor, su llamamiento a juicio se le hace, no como deudor, sino en relación de su vinculación con el inmueble; terceros poseedores que no pueden alegar a su favor el beneficio de excusión, aunque haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario (1900 C.C.). 4. Tribunal Competente. Se concreta a expresar: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, la disposición, no indica una competencia especial para el desarrollo de este procedimiento, por lo cual, se debe recurrir a las normas generales sobre la determinación de la competencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será Juez competente para conocer el procedimiento, el Juez que lo fuere, para conocer de la demanda en el juicio ordinario, según las reglas que determinan la competencia por la cuantía, la materia y el territorio. 5. Examen de la solicitud por el Juez El Juez examinará cuidadosamente la solicitud de ejecución de hipoteca para determinar si llena los extremos en el artículo 661: 1 ° Si el documento constitutivo de la hipoteca, está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble. 2° Si las obligaciones garantizadas son líquidas, de plazo vencido y sin que haya transcurrido el lapso de prescripción. 3° Que las obligaciones no se encuentren sujetas a condición u otras modalidades. 

El Juez, podrá excluir de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. 

6. Admisión de la Solicitud. Si el Juez encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud de ejecución de hipoteca, debe admitirla, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y hará la notificación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo. De igual manera ordena intimar al deudor y al tercero poseedor para que paguen apercibidos de ejecución. Si de los recaudas presentados al Juez se desprende la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá a intimado de oficio, intimación que puede ser expresa o presunta, cuando de las actas procesales se evidencie que la parte intimada con su actuación, ya que está en conocimiento de la orden de pago emitida, a través del decreto de intimación respectiva, o siempre que resulte de los autos, que la parte o su apoderado han estado presentes en un acto del juicio antes de la citación, se entenderá la parte citada para la contestación de la demanda sin mas formalidad, lo cual resulta aplicable al procedimiento de intimación. 

7. Oposición al Pago (663) a. Lapso para realizarla y los motivos de Oposición: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en el cual se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia, si hubiere lugar, tanto el deudor, como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se les intima por los motivos siguientes: 1°. Tachando por vía incidental el documento de préstamo con garantía hipotecaria, según los artículos 438 y siguientes del C.P.C, o por las causales señaladas en el artículo 1380 del C.C. 2º. El pago de la obligación, cuya ejecución se solicita, siempre que se consignen junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3°, La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición, la prueba escrita correspondiente. Para los efectos de la compensación, es necesario acudir a las disposiciones siguientes del Código Civil. Artículo 1331: Cuando dos personas son recíprocamente deudores, se verifica entre ellas una compensación, que extingue las dos deudas. Artículo 1332: La compensación se efectúa de derecho (legal), en virtud de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas que se extinguen recíprocamente, por las cantidades concurrentes. Artículo 1333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas, que tienen por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles. Artículo 1340. La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero. Sin embargo, el que siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien ha obtenido el embargo. Es decir, los créditos deben ser expeditos, que no se efectúe en perjuicio de derechos adquiridos por un tercero. 4°. La prórroga de la obligación, cuyo incumplimiento. se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición, la prueba escrita de la prórroga. Es recomendable que la prórroga además de constar por escrito, se protocolice por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente sin que esta sea una formalidad esencial para efectuar la oposición. 5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente. 6°. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca establecida en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. b. Examen por el Juez: En todos los casos señalados, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan, justificativos de la oposición, a los efectos de decidir si la acepta, o la rechaza y si esta llena los extremos exigidos declarará el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. c. Efectos de la Oposición. 1. Si la oposición es declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble, previa la publicación de un cartel, fijando el día y la hora para efectuarlo. (662) 2. Si la oposición es declarada con lugar: Se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución, como lo establece el único aparte del artículo 634 del C.P.C.; las diligencias que se practiquen con respecto al decreto del embargo de los bienes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, constarán en cuaderno separado y en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo, hasta que haya una sentencia definitivamente firme; si en la sentencia se establece que el acreedor no tiene derecho al crédito que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido; y la ejecución de la definitiva abarcará esa responsabilidad. d. Efectos cuando no se formula oposición Si el deudor, o el tercero poseedor, no formulan oposición en el lapso establecido de ocho días, nace para el acreedor el derecho de solicitar el remate del bien hipotecado. Se asimila tal situación a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que practicado el embargo del inmueble, ante la falta de pago de los intimados, debe procederse seguidamente al remate del bien hipotecado, para con el producto de la venta satisfacer el derecho del acreedor, sin que sea necesario hacer nuevas notificaciones al deudor o al tercero poseedor. 

8. Cuestiones Previas y defensas de Fondo (664) a. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 del C.P.C., de manera que todas las diligencias para anunciar la venta, las del justiprecio y cualesquiera otras que tengan relación con el embargo y venta de los bienes, se tramitarán por cuaderno separado. b. Si junto con los motivos en que se funda la oposición, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 eiusdem, se procederá como dispone el parágrafo único del artículo 657: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez; y el Tribunal decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, las partes puedan subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual, la parte podrá promover la regulación de la competencia; y en los casos de las cuestiones previstas en los ordinales 9,10 y 11, de la norma indicada, los efectos de la articulación definitivamente firme, están señalados en los artículos 353,354,355 y 356, según los casos. 

9. Supletoriedad de la Vía Ejecutiva (665). La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos exigidos en el artículo 661, se llevará a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva.

Agradecimientos: 

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

Rendición de cuentas en Venezuela

Cuando se es socio de otra persona se puede obligar a ésta a que le rinda cuentas ante la justicia. Es el juicio por rendición de cuentas que intenta un socio en contra del otro, por la administración de bienes propiedad de la empresa. Se trata del accionista que se siente estafado o perjudicado por el otro socio, quien ha venido administrando los recursos de la sociedad y se niega a explicar el destino de los fondos o activos. Esta acción judicial puede entablarse contra cualquier miembro de la junta directiva, gerente, presidente, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. El demandante debe presentar los documentos que prueben la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, señalará además los períodos y negocios específicos que comprende el reclamo. Cumplido lo anterior por los abogados del solicitante, el juez llamará al juicio a la parte demandada para que muestre las cuentas en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su citación. La Ley prevé las defensas que puede esgrimir la persona que ha sido demandada por rendición de cuentas: 1) que las cuentas requeridas ya fueron rendidas por el demandado; 2) que las cuentas pedidas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los exigidos. De ocurrir lo anotado, el juez suspenderá el juicio de cuentas y de inmediato examinará lo que el demandado exprese en su contestación a la demanda. Por el contrario, si la oposición del demandado no está apoyada en una prueba escrita, o si el juez no la considera conforme a derecho: ordenará al demandado que entregue las cuentas en el plazo de treinta días. Las cuentas deben exhibirse año por año con los cargos y abonos respectivos, con los libros, comprobantes, recibos y facturas aceptadas que legitimen las gestiones efectuadas por el socio, administrador, director o representante de la compañía. La demanda por rendición de cuentas es la vía para obligar al administrador de la empresa a responder por el dinero o bienes manejados por él. Luego de este juicio, podría abrirse una averiguación penal en contra del socio o administrador por la presunta comisión de delitos (apropiación indebida, hurto, estafa, fraude u otros). Por su parte, la persona que ha sido denunciada puede proponer un Acuerdo Reparatorio para ponerle fin al proceso penal que se le sigue, esto, previo pago de indemnización económica a favor del denunciante. El juicio de rendición de cuentas es la solución de los problemas con el socio o director en una compañía.
Agradecimientos:
Mónica Martínez, Abogada.
Caracas, Venezuela.

jueves, 14 de abril de 2016

Ofensas Condenables

En un artículo de prensa fueron violados a un ciudadano varios derechos de rango constitucional. El ofendido interpuso demanda contra el agresor alegando que le cercenaron sus derechos al honor, vida privada, confidencialidad y reputación. Solicita indemnización dineraria por los daños materiales y morales sufridos. Acudió ante los tribunales penales y civiles; funda la reclamación judicial en el artículo 60 de la Carta Magna. Los hechos son los siguientes: nuestro patrocinado estaba siendo investigado como denunciado en un proceso penal en curso. No habiendo sido aún señalado como imputado, los denunciantes acudieron a la prensa y en nota periodística afirmaron varios eventos y pronunciamientos oprobiosos.

Como reacción inmediata el presunto injuriado hizo uso de la acción de amparo constitucional. Ante un juzgado superior en jurisdicción civil (Art. 7 de la Ley de Amparo; y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) peticionó el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Precisamos que por ser declarada con lugar dicha acción, la misma constituyó el requisito previo necesario para proceder a demandar por responsabilidad civil a los ofensores, denunciantes penales. El tribunal dictó sentencia condenatoria ordenando la reparación pecuniaria del daño moral padecido por el agraviadoDemostramos que las informaciones difundidas por el medio de comunicación social determinaron de manera concluyente que, en efecto, fueron vulnerados los derechos al honor, reputación, vida privada, propia imagen, intimidad y confidencialidad.

Sostienen algunos, que en Venezuela no existe la vía legal para obtener reparación económica de daños ocasionados por terceros. Incurren en ignorancia supina quienes aseveran en ese sentido. El fundamento es de rango constitucional; además, el Código Civil autoriza en el artículo 1.196 el resarcimiento del perjuicio moral proveniente de hechos ilícitos. Sabemos que la justicia es lenta. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la institución del Acuerdo Reparatorio. Figura procesal esta que permite dar término al juicio penal, cuando el agente causante del daño ofrece indemnizar con dinero a la víctima. Debe tenerse en cuenta que al ocurrir las circunstancias dañosas, lo recomendable es demandar en materia civil y penal. En el caso bajo análisis, quienes iniciaron juicio penal ("denunciantes agraviantes"), terminaron demandados en los tribunales y sancionados a pagar una "indemnización monetaria" para así evitar ser detenidos o presos.

Conforme al Derecho Innovador y la doctrina del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, lo primordial es "no tener los bienes expuestos" a las acciones judiciales referidas. Todos podemos ser demandados ante los tribunales. Se busca proteger los bienes con función preventiva; ser diligentes o precavidos con nuestro patrimonio. Lo correcto y ético es pagar las deudas asumidas. Pero quien carezca de pasivos, vale decir, aquel que no tenga acreedores, posee absoluta libertad de disponer de sus bienes. Es el momento ideal para blindar la casa, apartamento, terreno, carros, joyas o cuentas bancarias. Cuando el deudor no tiene bienes a su nombre, el acreedor no puede hacer nada para cobrar su crédito; tendrá que esperar a que su deudor adquiera bienes de fortuna, Art. 1863 CC.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

lunes, 11 de abril de 2016

Empresas declaradas en quiebra. ¿Cuáles son las ventajas inmediatas a recibir por el acreedor demandante?

¿Es la quiebra declarada por un tribunal la solución del deudor insolvente o moroso? Pareciera que en la práctica, los comerciantes y empresarios en general sostienen que sí lo es. Debemos aclarar que la definición de quiebra es otra muy distinta a la que tiene el ciudadano. Conforme a Derecho, el término quiebra alude a pagar o cumplir las obligaciones del deudor. Cuando el juez declara la quiebra es en razón a que los bienes del deudor serán rematados y el dinero que se obtiene es para satisfacer las acreencias pendientes de pago inmediato.

La quiebra favorece al acreedor, en nada beneficia al deudor. Ahora bien, si ello es así, ¿por qué pedir o declararse en quiebra?, ¿quiénes pueden solicitar la quiebra del deudor? Subrayamos la respuesta: no sólo puede demandarla el propio deudor insolvente, también pueden hacerlo sus acreedores. En ese sentido, nos consultan: una vez declarada la quiebra del deudor, ¿cuáles son las ventajas inmediatas a recibir por el acreedor demandante? Precisamos: primero, será público o conocido por todos la situación del deudor, a partir de ese momento al deudor se le considera con el nombre de fallido o quebrado. Segundo, desde la fecha de la declaratoria de la quiebra, el deudor no podrá disponer de sus bienes por cuanto han sido "ocupados" por el tribunal que lleve la causa. Tercero, otorgada la quiebra por el juez, éste podrá aprobar o decretar varias medidas preventivas sobre los bienes propiedad del quebrado: congelamiento de las cuentas bancarias, embargos y la prohibición de vender los activos.

Algunos abogados en Venezuela advierten que la quiebra representa un juicio largo y dispendioso. Además, el comerciante desconoce lo siguiente: declarada la quiebra, si luego los activos del deudor fallido no alcanzan para pagar las obligaciones, el juez la revocará y el deudor vuelve a la situación que tenía antes de pedirla. Con esto, los acreedores podrán demandar de nuevo. Ante el planteamiento devenido de revocatoria de la quiebra, late posible prosecución de un juicio penal por haber incurrido en quiebra culposa o fraudulenta (delito). Al pedirse la quiebra no se puede ocultar ni dejar de mencionar todos los bienes del deudor, ni dar al tribunal información no ajustada a la verdad. La empresa quebrada debe tener activos que rematar o liquidar para pagar las acreencias, de lo contrario se dictará la revocatoria.

¿Qué puede hacer el deudor que no tiene bienes o dinero para el pago de sus deudas? Observamos que hay quienes acuden a la quiebra para ganar tiempo, con ella se evita que los acreedores demanden cada uno por su cuenta o de forma independiente. Mediante este procedimiento judicial buscan capacidad de negociación y procuran el logro de convenios de pagos provechosos para el deudor. El objetivo es pagar u honrar las obligaciones adquiridas.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

viernes, 1 de abril de 2016

Régimen de visita: retención indebida del niño.

Ante el tribunal se solicitó la restitución inmediata de custodia a favor del niño, artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido". Se entrega el niño a la persona que ejerce la custodia.

Cuando el padre que no ejerce la custodia de su hijo se niega a devolverlo a la madre que sí la ejerce, esto ocurrido durante el régimen de visitas, esta puede pedirle al juez, que se lo entreguen de inmediato. De manera que la labor del juez ante una petición de restitución consiste en precisar si quien pide al menor detenta la custodia; la cual le viene dada a la madre de manera legal en razón a la ley citada: Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad. Por lo tanto, hasta que una sentencia dictada por un tribunal no determine lo contrario, vale decir, que no se encuentra apta para el ejercicio de la custodia, la misma debe ejercerla. La retención indebida de niños exige hacer valer la denuncia ante la autoridad.

El juez ordena la restitución inmediata del niño y se traslada al inmueble donde se encuentra el menor a los fines de que el padre haga entrega ese día del niño a su progenitora. Para dar cumplimiento al mandato judicial, el juez se hace acompañar de agentes de la policía, con el objeto de dar protección a los funcionarios miembros del juzgado.

Cuando los padres tienen residencias separadas, la custodia de los hijos origina pleitos judiciales. La madre denunciante pide además al juez que castigue al padre del menor para que no reincida, según el texto de la misma ley. Esta norma penaliza al que sustrae o retiene a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, con prisión de seis meses a dos años. Los jueces están facultados para citar o llamar al progenitor incurso en la retención indebida, es la oportunidad para que haga valer su derecho a ser oído (artículo 49 Constitucional). Éste comparecerá ante el juez acompañado del menor, para que se verifique la restitución de inmediato a quien detenta la custodia, ello por cuanto existe sanción penal por el incumplimiento.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.