jueves, 25 de febrero de 2016

Multas y reparos impuestos por alcaldías

Como abogados de la República, nos correspondió proteger los derechos de una compañía víctima de un reparo y una multa impuesta por una Alcaldía. Todo inició por una fiscalización de funcionarios de la Alcaldía la cual emitió una Resolución por concepto de reparo y multa. El reparo es por la venta de un inmueble efectuada por la compañía y que la Alcaldía pretende gravar con el impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Conforme a Derecho, la Resolución fue notificada a la víctima y a partir de allí comenzó a correr el lapso para que ésta ejerza los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza de Industria y Comercio del Municipio. Dentro del lapso intentamos, ante el Tribunal competente en lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de reparo y multa dictada por la Alcaldía, por gravar con la Patente de Industria y Comercio los ingresos brutos obtenidos por la venta del inmueble de nuestra representada.

Por su parte, la Alcaldía demandó el pago del impuesto alegando que es una deuda de plazo vencido: el Tribunal decretó el embargo. Contra esto, solicitamos que se suspendiera el embargo, y el Tribunal Contencioso Tributario aprobó la petición. Sin embargo, dado que la Alcaldía insistió en hacer practicar el embargo, nos vimos obligados a interponer acción de Amparo Constitucional por considerar que la Alcaldía violentó el Derecho de la Defensa y al Debido Proceso. Además, amenazó el derecho de propiedad de nuestra mandante, por desacatar, la Alcaldía, la orden del Tribunal de abstenerse a la ejecución del embargo.

Días más tarde, el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario dictó sentencia y declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional solicitada por nuestra defendida, la compañía víctima del reparo y la multa. El Tribunal ordenó a la Alcaldía abstenerse de su pretensión de ejecutar el embargo acordado por el referido Tribunal de Primera Instancia. Concluimos, en Venezuela sí es posible en atención al régimen legal vigente, suspender los efectos del pago de una multa y el reparo emitido por una Alcaldía en perjuicio de la empresa. Nótese que la compañía multada no pagó la sanción impuesta por la Alcaldía. La compañía no paralizó sus actividades comerciales por el hecho de la multa y el reparo. En un dictamen evacuado al solicitarnos una segunda opinión legal, en otra empresa víctima de un reparo, sostuvimos que esta otra empresa, puede demandar a la Alcaldía para proteger sus derechos y garantías. El dictamen advierte que ninguna Alcaldía está por encima ni prevalece respecto a lo regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltamos que existen varias defensas legales a esgrimir por la empresa multada para resultar victoriosa.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodríguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

lunes, 22 de febrero de 2016

Demanda por rendición de cuentas

Cuando se es socio de otra persona se puede obligar a ésta a que le rinda cuentas ante la justicia. Se trata del juicio de rendición de cuentas que intenta un socio en contra del otro, por la administración de bienes propiedad de la empresa. Es una demanda judicial incoada por el socio que se siente estafado o perjudicado por el otro socio. Ante la imposibilidad de que el socio que ha venido administrando los recursos de la empresa explique el destino de los fondos al resto de los accionistas, estos se ven obligados a pedirle cuentas en los tribunales.

El Art.673 del Código de Procedimiento Civil regula que: cuando se demanden cuentas al socio, administrador o encargado de intereses ajenos, y el demandante presente documentos que prueben la obligación que tiene el socio demandado de rendir dichas cuentas, deben señalarse los períodos y los negocios específicos que comprende ese reclamo en particular.

Cumplido lo anterior por los abogados del demandante, el Juez llamará al juicio a la parte demandada para que presente las cuentas en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su citación. Ante dicha situación, recomendamos, a quien haya sido demandado para que rinda cuentas, contratar los servicios de un abogado conocedor de la materia. La experiencia surge de haber llevado juicios similares y obtener el triunfo mediante sentencia a favor del demandado. La Ley establece las únicas defensas que puede esgrimir el socio que ha sido demandado por rendición de cuentas. La oposición puede estar fundada en lo siguiente: 1. Que las cuentas solicitadas por el demandante ya fueron rendidas por la parte demandada. 2. Que las cuentas pedidas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De ocurrir lo anotado, el Juez suspenderá el juicio de cuentas y de inmediato se atenderá a lo que el demandado exprese en su contestación a la demanda. Por el contrario, ordena el Art 675 CPC, que si la oposición del demandado no está apoyada en una prueba escrita o si el Juez no la considera conforme a derecho: ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Las cuentas deben presentarse año por año, con los cargos y abonos respectivos, con los libros, documentos, comprobantes, recibos y facturas aceptadas que legitimen las gestiones legales.

Como abogados en Venezuela hemos expresado, al emitir segunda opinión legal en el dictamen de una auditoría, que la demanda por rendición de cuentas es la vía para obligar al socio que ha administrado la empresa: a explicar el destino del dinero manejado por él. Este juicio podría ser la causa jurídica válida para intentar más tarde un juicio penal en contra del socio administrador de la empresa por haber cometido delitos.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

jueves, 18 de febrero de 2016

Capacidad de suceder de manera intestada

En el Derecho Romano se considera como postumus a quien no había nacido para la fecha de la muerte del de cujus, independientemente de que estuviera o no concebido para entonces. Los postumi eran personas inciertas y por ello, originalmente, se los consideraba incapaces para suceder por testamento; tales reglas, no obstante, se fueron suavizando con el tiempo, de manera gradual, hasta que finalmente se permitió que pudieran ser instituidos como herederos testamentarios. Habiendo sido esa la situación concerniente a la sucesión intestada, los postumi fueron siempre considerados incapaces en Roma.

Tal conclusión parece confirmada la circunstancia de que el Derecho Feudal tampoco discutiera o dudara, en un principio, de la incapacidad del no concebido, para suceder ab intestato. Esto no fue óbice, Empero, para que la jurisprudencia francesa de los siglos XVI y XVII se pronunciara en una serie de oportunidades por la capacidad sucesoral del no concebido, habiéndose incluso llegado a admitir a la sucesión intestada de su abuelo, a un nieto nacido 32 años después de la muerte de aquel. Esa situación confusa y evidente contraria al interés general, movió a los legisladores de Napoleón a consagrar de manera expresa la incapacidad del no concebido (ord. 1• del art. 725 CC francés). Y de allí ha pasado a los demás CC que inspiraron en él.

La segunda parte del mismo art. 809 CC establece que “a los efectos sucesorios la época de la concepción se determinara por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para determinar la filiación paterna”.

De los arts. 201 a 203 CC vigente, resultan las presunciones de que los lapsos mínimos y máximo de la gestación del ser humano, para que este nazca vivo y viable, son 180 y 300 días respectivamente. De allí deriva, a su vez, la disposición del art. 213 ejusdem, que establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”. Y al aplicar esas presunciones para verificar la existencia o la inexistencia de la incapacidad sucesoral consagrada en el art. 809 CC, se concluye que debe tenerse como concebido para la fecha de la apertura de la sucesión, no solo a toda persona que ya haya nacido para entonces, sino además a todos quienes nazcan hasta el tricentésimo (300) día inclusive, contado desde la fecha de la muerte del causante.

La presunción concerniente al periodo legal de la concepción, tal como lo expresa el aludido art. 213 CC, es juris tantum; de manera que admite prueba en contrario (v.gr: a los efectos de demostrar que aunque la persona en cuestión nació dentro de los 300 días siguientes a la muerte del causante, es sin embargo incapaz para suceder a este, toda vez que no estaba concebida para la fecha de la apertura de su sucesión, pues se trató de un parto prematuro).

La citada regla contenida en la parte final del art. 809 CC, apareció por vez primera en nuestra legislación, en el CC original de 1942; sin embargo, en este, la presunción relativa al periodo legal de la concepción era juris et de jure. Lo cual fue modificado por la LRPCC.

Constituye una extraordinaria ventaja respecto de otras legislaciones extranjeras la circunstancia de que nuestra ley acepte explícitamente que la prueba de la incapacidad para suceder por no concepción, resulte fundamentalmente de las mismas presunciones legales concernientes al periodo legal de la concepción de los hijos, ya que de esa manera se evita la interminable discusión que aún mantienen la doctrina y la jurisprudencia de muchos países, respecto de si tales presunciones funcionan o no en materia de sucesiones por causa de muerte.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

martes, 16 de febrero de 2016

Pague y luego reclame

Solve et repete, viejo aforismo del Derecho Administrativo vigente en toda prestación de servicio público o privado. En las contrataciones celebradas entre el Estado y los particulares, está presente esta norma protectora del colectivo. Los usuarios morosos no pueden prevalecer sobre quienes pagan a tiempo su factura. Así, para exigir la continua e ininterrumpida prestación del servicio, el usuario debe cumplir con el pago puntual de la contraprestación o monto reflejado en la cuenta. El prestador del servicio puede interrumpirlo si no recibe el pago en su oportunidad, según lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes.

Ahora bien, ante la interrupción de la prestación del servicio por la falta de pago del usuario, quizá éste argumente en su defensa que no ha convenido o discutido semejante cláusula con la empresa prestadora del servicio. Al respecto, nuestros tribunales han precisado la legitimidad de los contratos prerredactados o de adhesión celebrados en estos casos. Es más, señalan que esta cláusula contractual (léase, la autorización de cortar el servicio por el impago a cambio) no está reservada sólo para el servicio público de electricidad, teléfono o agua; también puede ser establecida por vía de contrato de adhesión entre los particulares para cualquier otro servicio. Significa que si un particular conviene con otro en brindarle un servicio, por ejemplo, de información financiera a cambio de un pago; si el usuario no cumple a tiempo con dicho pago periódico, será objeto de la interrupción o corte de la prestación del servicio.

Por supuesto que el usuario puede protestar el "corte", pero el prestador le opondrá de forma válida el principio explicado: "Pague y luego reclame", su derecho a la prestación del servicio. Implica hacer valer la cláusula contractual "cúmpleme tú, para cumplirte yo". Y es que para compeler el cumplimiento de una obligación, primero el reclamante debe ejecutar la suya. No es posible que quien reclame, lo haga sin haber cumplido aún con su obligación. El principal compromiso que tiene el usuario del servicio, es pagar a tiempo la contraprestación convenida a cambio. Si el usuario tiene alguna queja, como, por ejemplo, la defectuosa prestación del servicio, tal objeción es independiente al pago respectivo.

En la práctica, el adagio solve et repete se ha venido aplicando de forma reiterada por algunas instituciones públicas. El órgano prestador del servicio se presenta en la sede social del usuario e impone la sanción de multa y cierre temporal del local. Surge la pregunta: Ante tales situaciones, ¿qué puede hacer el usuario o contribuyente? Diversas soluciones se plantean. Primero, las medidas impositivas de penalización son determinadas por unidad, aplican a cada local o tienda en particular. Si es una empresa que se maneja por "cadena de tiendas", no se afectan todas sino una, léase la sucursal sancionada. Segundo, debe exigirse el "Acta" donde conste la sanción. Allí se establecen los lapsos legales para recurrir o impugnar la multa y el cierre. Tercero, aconsejamos ejercer los recursos de "reconsideración y jerárquico" para adquirir capacidad de negociación. Cuarto, procurar la obtención de convenios de pago, son recomendables si favorecen al usuario: Reanudación del servicio, largo plazo para pagar, condonación de intereses y demás gastos.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas Venezuela.

viernes, 12 de febrero de 2016

Juez de Paz, VS Tribunales de Municipio en 185-A Contencioso

En sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha: 18/12/2015, se les ratificó a los Tribunales de Municipio, (conforme al criterio ya establecido en Sentencia dictada por esa misma Sala de fecha: 18-03-2009), su competencia para conocer del “Divorcio 185-A”, que nace en principio como de jurisdicción voluntaria (mutuo acuerdo) y que luego puede convertirse en contencioso (por alegato en contra del demandado, oposición del Fiscal o inasistencia del demandado), en los términos siguientes: “La ciudadana “A” compareció ante esta Sala Constitucional para solicitar la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por la referida ciudadana contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito del juicio de divorcio que instauró el ciudadano “B” contra la solicitante; I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN: el formalizante plantea, que en un juicio de divorcio por el artículo 185-A del CC, alegó como cuestión previa la cosa juzgada, la cual fue desestimada por la recurrida al considerar que en este tipo de juicios de jurisdicción voluntaria, no es posible plantear tales cuestiones previas la cosa juzgada es un alegato de orden público, que puede ser sobrevenido, y ocurrir incluso en etapa de informes y es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces, pues es de rango constitucional. Adicionalmente alegó que “La sentencia objeto de esta solicitud de revisión carece de motivación, pues la primera denuncia de fondo se refiere a la falsa aplicación del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del TSJ, que dispone lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio". Que “pese a la claridad del asunto, la sentencia objeto de revisión se sale del tema a decidir y lanza unas opiniones sobre ‘técnicas de casación’ y decidir sobre la base de tecnicismos que, por lo demás, no explica ni justifica para demostrar las bondades de estas supuestas e inconstitucionales ‘técnicas de casación’. Expresa el formalizante: La sentencia recurrida se aparta del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional número 446 de fecha 15 de mayo de 2014. En efecto, la recurrida quebrantó la forma sustancial atinente al acto de contestación a la demanda, contemplada en el encabezado del artículo 346 del CPC, cuyo ordinal 9no fue violado, al impedir a nuestra patrocinada oponer la cuestión previa contenida en dicho ordinal, menoscabando de tal manera su derecho de defensa. Al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio propuesta por el cónyuge de nuestra patrocinada, con fundamento en el artículo 185-A del CC, se le opuso la Cuestión Previa de “Cosa Juzgada” contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del CPC, habida cuenta que “B” con antelación, por ante el Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, había propuesto la misma acción con fundamento en los mismos hechos y circunstancias. En ese proceso se emitió una sentencia definitiva, desestimando la solicitud de divorcio propuesta, la cual quedó firme al no haberse ejercido contra esa decisión recurso alguno. Todas estas circunstancias se hicieron valer en la instancia. No obstante haberse opuesto formalmente la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, la Recurrida sobre el particular declaró: No hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del CPC, al negársele esa facultad, la Recurrida le menoscabó su derecho a la defensa, estableciendo una desigualdad en el proceso al cercenar su derecho a oponer cuestiones previas, que le es privativo en este caso, dada su condición de demandada, faltándose de esta manera a los postulados contemplados en los artículos 15 y 346 del CPC. LA SALA PARA DECIDIR, OBSERVA: Si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. Por su parte, la Sentencia del 15 de mayo de 2014, emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, estableció el particular: “Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del CC, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.” Al momento de presentar Informes ante el Superior que profirió a la Recurrida, alegamos: “Así pues, siendo en este particular caso, el proceso de divorcio conforme al 185-A del CC de índole contenciosa, por definirlo así y con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia arriba transcrita, por una parte y por la otra quedando su conocimiento reservado a los Tribunales de Primera Instancia, conforme a la Resolución señalada, MAL PODÍA RESOLVER ESTE ASUNTO UN JUZGADO DE MUNICIPIO, SIENDO POR ELLO QUE SOLICITAMOS QUE SE DECLARE LA INCOMPETENCIA DE DICHO JUZGADO, se anule el fallo por él proferido y se remitan los autos al Tribunal competente reponiéndose la causa al estado de su admisión.”. Pese a la claridad del asunto, la Recurrida declara lo siguiente: “Sin importar que en el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del CC, exista la posibilidad de abrir una articulación probatoria para que las partes puedan probar sus alegatos, dicho procedimiento sigue siendo de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual su tramitación deberá realizarse por los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, Mercantil y familia tal y como lo establece la Resolución N° 2009-0006, emanada del TSJ, por tanto el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente proceso judicial actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a las reglas procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE ”Como se ve, la Recurrida se aparta del contenido de la sentencia del 15 de mayo de 2014 en la cual pretende fundarse, pues en dicha sentencia, en forma clara y sin margen para las dudas, se establece que la no comparecencia del otro cónyuge, la oposición del Ministerio Público, o la contradicción de la solicitud de divorcio fundada en artículo 185-A del CC, hacen que el proceso de que se trate, se torne en un proceso de índole “contencioso”, en el cual las partes están en libertad de alegar, oponer, promover, y en fin, realizar cualquier tipo de actividad dentro del marco de la Ley, encaminada a la demostración de sus afirmaciones y a la defensa de sus derechos. En razón de lo indicado y de acuerdo al criterio vinculante establecido en el fallo N° 446 del 15 de mayo de 2014 proferido por la Sala Constitucional de este TSJ, nos encontramos dentro de un “proceso de índole contencioso”, que conforme al artículo 3 de la Resolución 2009-0006 emanada del TSJ el 18 de marzo de 2009, le tocaba al Juzgado Superior que profirió a la Recurrida, declarar la incompetencia del Juez de Municipio que conoció el asunto en origen, y remitir los autos al Juez competente de Primera Instancia. PARA DECIDIR, LA SALA OBSERVA: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del CPC denunciamos la infracción por errónea interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 14 de mayo de 2014, la cual fue dictada con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial de la CRBV. En dicha sentencia vinculante, la Sala Constitucional reinterpretó el artículo 185-A del CC, de la manera siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se decretará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En su parte motiva, la Sentencia N° 446 señala que el procedimiento es contencioso cuando la parte contraria al solicitante del divorcio alega, niega u opone hechos a la solicitud formulada. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Para la fecha que se sustanció aquel expediente, Consta del examen de los autos que presentada como fue la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges, y tramitada conforme a derecho la misma, el otro cónyuge, compareció a través de su apoderado judicial y manifestó oposición a la presente solicitud. Circunstancia que permite declarar en este acto, que no se verifican en el asunto bajo estudio, los extremos requeridos para la procedencia de la solicitud presentada, toda vez que, por una parte, no se evidencia la conformidad que debe existir entre los cónyuges; y por la otra, el Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión, señalando que la oposición de la cónyuge debe interpretarse como una negativa a los hechos esgrimidos por el solicitante, por lo cual corresponderá al ciudadano “B”, intentar su demanda por el procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria. De la sentencia antes transcrita, comprueba esta Sala que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento de divorcio iniciado por el ciudadano “B” en contra de la hoy solicitante de revisión, por el simple hecho de haberse opuesto esta última a la solicitud, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito del asunto, por tanto, mal puede sostenerse la existencia de una cosa juzgada que dimane de dicha decisión en relación con los hechos que la motivaron, por lo que no tendría ninguna utilidad que esta Sala Constitucional revise y anule el fallo de la Sala de Casación Civil que fue expedido con motivo de la segunda solicitud de divorcio interpuesta por el mencionado ciudadano. Así se decide. Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del CC. Se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencial de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del CC, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que A PESAR DE UN EVENTUAL DEBATE CONTROVERTIDO QUE DERIVE DE UNA SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN DICHA NORMA, NO PIERDE ÉSTA SU NATURALEZA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE OBLIGUE AL JUEZ O JUEZA DE MUNICIPIO A DESPRENDERSE DE LA CAUSA. Es evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del CC, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio, en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara. V OBITER DICTUM: Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del CC, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este TSJ, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO TIENEN COMPETENCIA Y PUEDEN RECIBIR LAS SOLICITUDES DE 185-A Y SEPARACIONES DE CUERPO Y DE BIENES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 189 Y 190 DEL CC, SIEMPRE QUE NO EXISTAN HIJOS MENORES DE EDAD O DISCAPACITADOS A SU CARGO; SIN QUE PIERDAN COMPETENCIA POR EL CARÁCTER CONTENCIOSO QUE ADQUIERA LA SOLICITUD, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. Por otra parte, ADVIERTE LA SALA QUE EL ARTÍCULO 8 DE LA LOJEJPC, publicada en la Gaceta Oficial de la CRBV Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces de paz comunal son competentes para conocer: “8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del CC, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, EN AQUELLAS COMUNIDADES DONDE NO SE HAYAN CONSTITUIDO LOS JUECES DE PAZ COMUNAL, SERÁN LOS JUECES DE MUNICIPIO COMPETENTES EN LOS TERRITORIOS QUE SE CORRESPONDAN CON EL DOMICILIO CONYUGAL LOS QUE EJECUTEN ESA COMPETENCIA, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Agradecimientos:

Mónica Martinez, Abogada.


Caracas, Venezuela.

Protección del patrimonio

Qué defensas legales tiene el comerciante o la empresa deudora? ¿Es permitido esgrimir condiciones de pago en beneficio del deudor? ¿Es la quiebra la solución para los eventuales cobros judiciales de los acreedores? Pasemos de seguidas a responder dichas interrogantes. En primer lugar precisamos que no siempre el deudor tiene la posibilidad de honrar o satisfacer el pago de sus deudas. Cuando la obligación es exigible o de plazo vencido y el deudor no cumple, puede ser objeto de las acciones de cobro (embargo) incoadas por el acreedor. El obligado responde con su patrimonio, nunca con su persona; Art.1.863 del Código Civil. Si el deudor carece de bienes a su nombre o en propiedad, el acreedor no podrá cobrar la deuda.

Ante el impago de la obligación, el deudor dispone de derechos los cuales reclamará al acreedor. Es la técnica del "Blindaje, cúbrase o protéjase patrimonialmente". Enfatiza la facultad de alcanzar capacidad de negociación y procurar convenio de pago o refinanciamiento de la deuda. Por lo que las conductas agresivas del acreedor, al ejercer el cobro del crédito, se verán restringidas. Surge la pregunta: ¿cuáles son las medidas de protección o blindaje patrimonial? Insistimos que lo correcto es pagar las deudas tal y como fueron contraídas. Ahora bien, ¿qué ocurre si el deudor no puede cumplir con el pago de la acreencia en su contra? Subrayamos que en Venezuela deber dinero no es delito; ergo, si el deudor no paga, sus bienes (muebles e inmuebles) serán los llamados a responder. Significa que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores; el deudor responde con sus bienes habidos y por haber.

Es legítimo que el deudor proteja sus bienes de forma preventiva. El Derecho venezolano vigente consagra la institución del "patrimonio separado". La "constitución de hogar" para los bienes inmuebles es un ejemplo, convierte el bien en inembargable o inejecutable, esto es, fuera del poder de coacción del acreedor. En igual sentido existe el "fideicomiso" para proteger los haberes en cuentas bancarias. Respecto a los bienes muebles en general (joyas, obras de arte, u otros) procede también el blindaje patrimonial. Los vehículos, embarcaciones, lanchas o aviones, los enseres del hogar, pueden ser incluidos en el "cúbrase patrimonial" sin limitación legal alguna. Haciendo uso de esta técnica jurídica se pagan las deudas, pero bajo los requerimientos planteados por el deudor. Es posible cumplir las obligaciones sin someterse a las pretensiones del acreedor. Respeta lo anotado, el equilibrio que debe imperar entre los patrimonios del acreedor y el deudor.

Al "blindarse patrimonialmente", el deudor adquiere la potestad de hacer valer términos de pago favorables a su persona. No aceptará que el refinanciamiento de la deuda incluya el pago de intereses a la tasa bancaria. Si el acreedor no es un banco o instituto de crédito, no podrá cobrar intereses superiores al 1% mensual o el 3% anual, según el caso. El deudor no pagará honorarios de los abogados del acreedor, ni gastos por cobranzas. Podrá pedir que le otorguen "plazo de gracia convencional" y pagar en partes o cómodas cuotas. Por último, el "cúbrase patrimonial" aplica para las acreencias sin garantías derivadas de la aceptación de letras de cambio, facturas, cheques o pagarés; no procede en créditos con hipoteca o prenda.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.


jueves, 4 de febrero de 2016

Amparo por la Santamaria

Trátase de dos socios en un comercio de venta al público de mercancía variada. Uno, como presunto agraviado, intenta acción de Amparo Constitucional en contra del otro socio. Lo acusa de cerrar las puertas o santamaría del negocio sin su consentimiento, por la fuerza y de manera arbitraria; colocando nuevas cerraduras, excediéndose en sus atribuciones. El demandante sostiene que el socio abusador le ha violado derechos de rango constitucional. Que le ha privado del derecho al trabajo, vista la conducta violenta de bajar la santamaría de forma permanente, a pesar de la negativa del socio reclamante. Lo ha denunciado ante el tribunal, por medio de la acción de Amparo Constitucional y le ha pedido al juez que le restablezcan de inmediato la situación jurídica infringida.
Los abogados de la parte quejosa hacen constar en presencia de la autoridad judicial, el cierre de la entrada o acceso a la empresa. Acusan que la conducta del socio agraviante, ha privado al demandante de su derecho de propiedad, a entrar y salir de la sede social. Que esto le causa daños consistentes en dejar de percibir dividendos por la falta de la venta de productos, aunado a la amenaza a su honor y reputación. Denuncian al abogado del agraviante por tráfico de influencias y llamar a la policía para intimidar. Admitida la demanda de amparo, el alguacil lleva la citación al domicilio del agraviante y la entrega a una persona que no quiso identificarse. Transcurren los días y el demandado no se presenta al tribunal a ejercer su derecho de defensa. La parte reclamante obtiene sentencia a su favor y decretan abrir las puertas del local comercial. Asimismo, el tribunal envía al Colegio de Abogados copia del expediente, para que inicie procedimiento disciplinario en contra del abogado de la parte reclamada.
El demandado apeló dicha sentencia y alegó que no se verificó su notificación o llamado al juicio, ya que desconoce quién recibió su boleta de notificación. Que por ignorar la demanda en su contra, no pudo acudir al juicio en forma oportuna para defenderse. Adujo en su descargo que él no es agraviante; que desea entrar a su comercio y no ha podido hacerlo. Aportó en su defensa un documento notariado donde un empleado de la empresa señala al demandante, como responsable de bajar la santamaría. El demandado sostuvo que no violó derecho alguno a su socio y que él no ha bloqueado la entrada a la empresa.
La sentencia en segunda instancia advierte que lo descrito es una controversia entre socios y que no es materia de amparo, que para ello las partes disponen de la vía ordinaria judicial. También aclaró que el tribunal de primera instancia ha debido verificar la correcta citación del demandado, dejando constancia de la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación del presunto agraviante. Respecto a la facultad que tiene un socio para permitirse bajar o subir la santamaría, el tribunal señaló que tampoco es materia a discutir en una acción de amparo. El juzgador expresó que "no hubo violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de derechos". Que la acción de amparo intentada por el socio es improcedente e inadmisible, y ordenó la anulación del fallo apelado. El juzgado no consideró temeraria la acción de amparo y no condenó en costas al reclamante (gastos y honorarios profesionales de abogados).
Agradecimientos:
Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.
Caracas, Venezuela.

martes, 2 de febrero de 2016

Bienes en Concubinato

Conforme a nuestro orden jurídico vigente, Art. 767 del Código Civil, existe la presunción legal de comunidad de bienes entre el hombre y la mujer que convivan de forma estable en unión no matrimonial. Dicha comunidad aplica cuando la pareja mantenga un mismo techo sin ser cónyuges; requiere que el hombre o la mujer, no esté casado o casada con otro. La habitación en común debe ser notoria, pública, duradera y estable. Por tanto, para el derecho venezolano no hay presunción de concubinato en las relaciones de amantes; en uniones de personas de un mismo sexo; o cuando uno de los concubinos está casado con una tercera persona. La presunción de comunidad causa efectos jurídicos sólo para los concubinos y los herederos de cada uno de ellos; respecto al hombre o la mujer y sus herederos; nunca opera sobre terceras personas. 

Comprende las ganancias obtenidas a título oneroso por el hombre o la mujer durante la unión de facto. Al quedar probado el cumplimiento de los supuestos de hecho de la presunción de la comunidad, rige de por mitad o partes iguales entre el hombre y la mujer. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario por cada uno de ellos o por los herederos. Para desvirtuar la presunción algunos esgrimen que no hubo concubinato estable o notorio; que los bienes adquiridos son propiedad de uno de los concubinos; que éstos fueron habidos antes del concubinato o luego de su terminación. La presunción de comunidad en el concubinato no recae sobre los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos antes de iniciar su vida en común o al extinguirse la misma. 

Tampoco, en cuanto a los bienes que el concubino(a) haya obtenido por actos y/o negocios jurídicos a título gratuito. Queda excluida asimismo, la plusvalía de los referidos bienes, salvo que su procedencia sea por mejoras realizadas en ellos con dinero de cualquiera de los concubinos en el decurso de la unión no marital. 

Nos preguntan: ¿es posible crear patrimonios separados e independientes para cada concubino? Acatando la doctrina del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, la respuesta se impone afirmativa. Mientras no exista prohibición legal expresa o judicial dictada por un tribunal de la república, el sujeto es libre de disponer de sus bienes o activos personales. Reconocemos que la normativa reseñada es de orden público, no se puede derogar por la voluntad de los particulares. No obstante, el hombre o la mujer antes de comenzar la unión no matrimonial, gozan de la facultad para constituir entes asociativos con personalidad jurídica y patrimonio propio e individual. Esta técnica legal exige la correcta elección del tipo social acorde a la explotación del objeto a preservar: bienes, derechos, intereses, acciones y servicios. Errar sobre esa formalidad equivale a no lograr la eficacia favorable perseguida. En segunda opinión legal efectuada, recomendamos la carencia del sustrato personal en la titularidad de las acciones de las sociedades mercantiles que nos ocupen. Lo relevante es que el concubino(a) asuma atribuciones de disposición (vender, hipotecar, transigir o disponer) y/o administración en la junta directiva del consorcio por inscribir. La concubina con patrimonio separado del concubino: "puede vender bienes sin el consentimiento de su pareja". El norte es procurar la protección patrimonial preventiva. 

Agradecimientos: 

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado. 

Caracas, Venezuela.