En sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha: 18/12/2015, se
les ratificó a los Tribunales de Municipio, (conforme al criterio ya
establecido en Sentencia dictada por esa misma Sala de fecha: 18-03-2009), su
competencia para conocer del “Divorcio 185-A”, que nace en principio como de
jurisdicción voluntaria (mutuo acuerdo) y que luego puede convertirse en
contencioso (por alegato en contra del demandado, oposición del Fiscal o
inasistencia del demandado), en los términos siguientes: “La ciudadana “A” compareció
ante esta Sala Constitucional para solicitar la revisión constitucional de la
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el
recurso de casación intentado por la referida ciudadana contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito
del juicio de divorcio que instauró el ciudadano “B” contra la solicitante; I DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN: el formalizante plantea, que en un juicio de
divorcio por el artículo 185-A del CC, alegó como cuestión previa la cosa
juzgada, la cual fue desestimada por la recurrida al considerar que en este
tipo de juicios de jurisdicción voluntaria, no es posible plantear tales
cuestiones previas la cosa juzgada es un alegato de orden público, que puede
ser sobrevenido, y ocurrir incluso en etapa de informes y es de obligatorio
pronunciamiento por parte de los jueces, pues es de rango constitucional. Adicionalmente
alegó que “La sentencia objeto de esta solicitud de revisión carece de
motivación, pues la primera denuncia de fondo se refiere a la falsa aplicación
del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada
del TSJ, que dispone lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio". Que “pese a la claridad del asunto, la sentencia objeto de
revisión se sale del tema a decidir y lanza unas opiniones sobre ‘técnicas de
casación’ y decidir sobre la base de tecnicismos que, por lo demás, no explica
ni justifica para demostrar las bondades de estas supuestas e inconstitucionales
‘técnicas de casación’. Expresa el formalizante: La sentencia recurrida se
aparta del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional número 446 de
fecha 15 de mayo de 2014. En efecto, la recurrida quebrantó la forma sustancial
atinente al acto de contestación a la demanda, contemplada en el encabezado del
artículo 346 del CPC, cuyo ordinal 9no fue violado, al impedir a nuestra
patrocinada oponer la cuestión previa contenida en dicho ordinal, menoscabando
de tal manera su derecho de defensa. Al momento de dar contestación a la
solicitud de divorcio propuesta por el cónyuge de nuestra patrocinada, con
fundamento en el artículo 185-A del CC, se le opuso la Cuestión Previa de “Cosa
Juzgada” contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del CPC, habida cuenta
que “B” con antelación, por ante el Juzgado de Municipio de la misma
Circunscripción Judicial, había propuesto la misma acción con fundamento en los
mismos hechos y circunstancias. En ese proceso se emitió una sentencia
definitiva, desestimando la solicitud de divorcio propuesta, la cual quedó
firme al no haberse ejercido contra esa decisión recurso alguno. Todas estas
circunstancias se hicieron valer en la instancia. No obstante haberse opuesto
formalmente la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, la Recurrida sobre el
particular declaró: No hay cabida a la interposición de alguna defensa previa
de las previstas en el artículo 346 del CPC, al negársele esa facultad, la
Recurrida le menoscabó su derecho a la defensa, estableciendo una desigualdad
en el proceso al cercenar su derecho a oponer cuestiones previas, que le es
privativo en este caso, dada su condición de demandada, faltándose de esta
manera a los postulados contemplados en los artículos 15 y 346 del CPC. LA
SALA PARA DECIDIR, OBSERVA: Si la cosa juzgada es alegada en otro
juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de
un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la
decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis
se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por
el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. Por su parte,
la Sentencia del 15 de mayo de 2014, emanada con carácter vinculante de la Sala
Constitucional del TSJ, estableció el particular: “Es por ello que el proceso
de divorcio contemplado en el artículo 185-A del CC, ciertamente es un proceso
judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el
solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio
de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del
mismo.” Al momento de presentar Informes ante el Superior que profirió a la
Recurrida, alegamos: “Así pues, siendo en este particular caso, el proceso de
divorcio conforme al 185-A del CC de índole contenciosa, por definirlo así y
con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia arriba
transcrita, por una parte y por la otra quedando su conocimiento reservado a
los Tribunales de Primera Instancia, conforme a la Resolución señalada, MAL PODÍA
RESOLVER ESTE ASUNTO UN JUZGADO DE MUNICIPIO, SIENDO POR ELLO QUE SOLICITAMOS
QUE SE DECLARE LA INCOMPETENCIA DE DICHO JUZGADO, se anule el fallo por él
proferido y se remitan los autos al Tribunal competente reponiéndose la causa
al estado de su admisión.”. Pese a la claridad del asunto, la Recurrida declara
lo siguiente: “Sin importar que en el procedimiento de divorcio previsto en el
artículo 185-A del CC, exista la posibilidad de abrir una articulación
probatoria para que las partes puedan probar sus alegatos, dicho procedimiento
sigue siendo de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual su tramitación
deberá realizarse por los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil,
Mercantil y familia tal y como lo establece la Resolución N° 2009-0006, emanada
del TSJ, por tanto el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente
proceso judicial actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a las
reglas procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ
SE DECIDE ”Como se ve, la Recurrida se aparta del contenido de la
sentencia del 15 de mayo de 2014 en la cual pretende fundarse, pues en dicha
sentencia, en forma clara y sin margen para las dudas, se establece que la no
comparecencia del otro cónyuge, la oposición del Ministerio Público, o la
contradicción de la solicitud de divorcio fundada en artículo 185-A del CC,
hacen que el proceso de que se trate, se torne en un proceso de índole
“contencioso”, en el cual las partes están en libertad de alegar, oponer,
promover, y en fin, realizar cualquier tipo de actividad dentro del marco de la
Ley, encaminada a la demostración de sus afirmaciones y a la defensa de sus
derechos. En razón de lo indicado y de acuerdo al criterio vinculante
establecido en el fallo N° 446 del 15 de mayo de 2014 proferido por la Sala
Constitucional de este TSJ, nos encontramos dentro de un “proceso de índole
contencioso”, que conforme al artículo 3 de la Resolución 2009-0006 emanada del
TSJ el 18 de marzo de 2009, le tocaba al Juzgado Superior que profirió a la
Recurrida, declarar la incompetencia del Juez de Municipio que conoció el
asunto en origen, y remitir los autos al Juez competente de Primera Instancia. PARA
DECIDIR, LA SALA OBSERVA: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del
CPC denunciamos la infracción por errónea interpretación de la sentencia de la
Sala Constitucional N° 446 del 14 de mayo de 2014, la cual fue dictada con
carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial de la CRBV. En dicha
sentencia vinculante, la Sala Constitucional reinterpretó el artículo 185-A del CC, de la
manera siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare
el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una
articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607
del CPC, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se
decretará el divorcio; en caso contrario, se decretará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En su parte
motiva, la Sentencia N° 446 señala que el procedimiento es contencioso cuando
la parte contraria al solicitante del divorcio alega, niega u opone hechos a la
solicitud formulada. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Para
la fecha que se sustanció aquel expediente, Consta del examen de los autos que
presentada como fue la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges, y
tramitada conforme a derecho la misma, el otro cónyuge, compareció a través de
su apoderado judicial y manifestó oposición a la presente solicitud.
Circunstancia que permite declarar en este acto, que no se verifican en el
asunto bajo estudio, los extremos requeridos para la procedencia de la
solicitud presentada, toda vez que, por una parte, no se evidencia la
conformidad que debe existir entre los cónyuges; y por la otra, el Fiscal del
Ministerio Público, expresó su opinión, señalando que la oposición de la
cónyuge debe interpretarse como una negativa a los hechos esgrimidos por el
solicitante, por lo cual corresponderá al ciudadano “B”, intentar su demanda
por el procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria. De la
sentencia antes transcrita, comprueba esta Sala que el Juzgado de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró
terminado el procedimiento de divorcio iniciado por el ciudadano “B” en contra
de la hoy solicitante de revisión, por el simple hecho de haberse opuesto esta
última a la solicitud, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo o
mérito del asunto, por tanto, mal puede sostenerse la existencia de una cosa
juzgada que dimane de dicha decisión en relación con los hechos que la
motivaron, por lo que no tendría ninguna utilidad que esta Sala Constitucional
revise y anule el fallo de la Sala de Casación Civil que fue expedido con
motivo de la segunda solicitud de divorcio interpuesta por el mencionado
ciudadano. Así se decide. Por último, esta Sala no evidencia violación alguna
derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución
Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio
vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación
efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno
al precepto legal contenido en el artículo 185-A del CC. Se desprende que hubo
una ampliación del ámbito de competencial de los Juzgados de Municipio y se les
atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso,
dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en
el artículo 185-A del CC, no obstante el potencial carácter contencioso que
puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que A PESAR DE UN
EVENTUAL DEBATE CONTROVERTIDO QUE DERIVE DE UNA SOLICITUD DE DIVORCIO CON
FUNDAMENTO EN DICHA NORMA, NO PIERDE ÉSTA SU NATURALEZA DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA QUE OBLIGUE AL JUEZ O JUEZA DE MUNICIPIO A DESPRENDERSE DE LA CAUSA.
Es evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo
185-A del CC, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa,
voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura
prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador
que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual
contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la
solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia
alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio, en
consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los
cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas
solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se
refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara. V OBITER DICTUM:
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los
Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en
el artículo 185-A del CC, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a
cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de
jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a
lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de
2009 emanada de la Sala Plena de este TSJ, que dispone que: "Los Juzgados
de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia
sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de
la competencia por el territorio. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar
y LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO TIENEN COMPETENCIA Y PUEDEN RECIBIR LAS
SOLICITUDES DE 185-A Y SEPARACIONES DE CUERPO Y DE BIENES, DE CONFORMIDAD CON
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 189 Y 190 DEL CC, SIEMPRE QUE NO EXISTAN HIJOS
MENORES DE EDAD O DISCAPACITADOS A SU CARGO; SIN QUE PIERDAN COMPETENCIA POR EL
CARÁCTER CONTENCIOSO QUE ADQUIERA LA SOLICITUD, a tenor de lo previsto en las
sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. Por otra parte, ADVIERTE LA
SALA QUE EL ARTÍCULO 8 DE LA LOJEJPC, publicada en la Gaceta Oficial de la CRBV
Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita
y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces de paz, al
permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto,
este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de
los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces de
paz comunal son competentes para conocer: “8.- Declarar, sin procedimiento
previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones
estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se
encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez de paz comunal;
y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la
fecha de la solicitud”. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta
Ley a los Jueces de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que
de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una
separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que
se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco
años, tal como lo establece el artículo 185-A del CC, antes por el contrario,
ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más
trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos
menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la
aplicación de la norma especial, EN AQUELLAS COMUNIDADES DONDE NO SE HAYAN
CONSTITUIDO LOS JUECES DE PAZ COMUNAL, SERÁN LOS JUECES DE MUNICIPIO
COMPETENTES EN LOS TERRITORIOS QUE SE CORRESPONDAN CON EL DOMICILIO CONYUGAL
LOS QUE EJECUTEN ESA COMPETENCIA, a tenor de la atribución de
competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala
Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de
divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Agradecimientos:
Mónica Martinez, Abogada.
Caracas, Venezuela.