lunes, 18 de julio de 2016

¿Hay que demandar a ambos esposos en juicios relativos a bienes de la comunidad conyugal?:

La respuesta es afirmativa. Resumimos Sentencia de interés del 29-06-2016, emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ, a nuestro modo acostumbrado: “Ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que no les está permitido a los jueces pertinentes de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público. Y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7° del CPC); por lo tanto las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Desde otra perspectiva, 206 del CPC y 26 y 257 de la CRBV, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo”, implica la debida ponderación “ del derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo anterior significa, que los actos que causaren violación del derecho de defensa y alteraren el debido equilibrio procesal de las partes en el proceso, en efecto deben ser declarados nulos conforme con los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita. EN EL CASO QUE SE EXAMINA: el juez superior, en relación con la constitución de la relación jurídico procesal estableció lo siguiente: “Como punto previo a la decisión de mérito, se desprende de los autos que en fecha 8 de enero de 2013, el Abogado "X" se dio por citado y asimismo consignó el poder otorgado por "Y" y "A" Ahora bien, esta juzgadora observa que el precitado abogado en las diferentes etapas del iter procesal, como lo son, la contestación de la demanda, la oportunidad para promover pruebas, informes en primera instancia y ante esta alzada, presentó escritos mediante los cuales se atribuyó la representación de los ciudadanos "Y" y "A", advirtiendo quien juzga que el último de los nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la presente causa, tal como se evidencia del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y de la citación librada por el tribunal, razón por la que, esta superioridad a los efectos del presente juicio, reconoce la representación del abogado "X", sólo en lo que respecta a la ciudadana "Y".

ESTA SALA OBSERVA: Si bien es cierto que la demandante en su libelo no señala expresamente al ciudadano como parte demanda, y no obstante la ausencia de citación de éste, el mismo intervino voluntariamente en el proceso, consignando poder de representación no queda duda para la Sala que el mismo intervino en forma voluntaria evidenciando que se hizo parte del juicio. Lo que pone de manifiesto que no obstante, el error originado en la ausencia de citación, éste fue subsanado por la propia parte llamado por ley a integrar un litisconsorcio pasivo necesario resulta fundamental tomar en consideración el artículo 168 del C.C, atinente a las reglas de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal y de la legitimación en juicio, estableció inequívocamente lo siguiente: Por un lado“ que los cónyuges podrán administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, para que los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta”. De modo que, la ausencia de citación o el error inicial en la tramitación del juico respecto del ciudadano no afectó en ningún modo el interés de la parte, quien de forma voluntaria actuó en el proceso en defensa de sus derechos, y quien mediante representación judicial acreditada en juicio demostró con sus actos estar en conocimiento del mismo, promovió y evacuó pruebas, accedió a informes, entre otros, y en definitiva ejerció plenamente los medios dispuestos para su defensa. De allí que, desde la perspectiva constitucional la finalidad del acto se cumplió, cual es garantizar la debida representación de la comunidad conyugal en juicio el juez superior ha debido considerar válidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, y de ningún modo considerar que “El último de los nombrados no integra la relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la presente causa”, excluyendo así al mencionado ciudadano como lo hizo.”

Agradecimientos:

Ana Santander, Abogada.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.