La respuesta es afirmativa.
Resumimos Sentencia de interés del 29-06-2016, emanada de la Sala de Casación
Civil del TSJ, a nuestro modo acostumbrado: “Ha sostenido que la observancia de
los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al
principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de
excepción previstas en la ley. De allí que no les está permitido a los jueces
pertinentes de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del
procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los
actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las
partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público. Y sólo en
caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez
establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7° del CPC); por lo tanto
las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos
procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden
ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital
importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido
proceso. Desde otra perspectiva, 206 del CPC y 26 y 257 de la CRBV, llevan a la
ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y
reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo”, implica la
debida ponderación “ del derecho de los justiciables a una justicia
‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o
reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un
instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique
ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo anterior
significa, que los actos que causaren violación del derecho de defensa y
alteraren el debido equilibrio procesal de las partes en el proceso, en efecto
deben ser declarados nulos conforme con los principios jurídicos fundamentales
de celeridad procesal y justicia expedita. EN EL CASO QUE SE EXAMINA: el juez
superior, en relación con la constitución de la relación jurídico procesal
estableció lo siguiente: “Como punto previo a la decisión de mérito, se
desprende de los autos que en fecha 8 de enero de 2013, el Abogado
"X" se dio por citado y asimismo consignó el poder otorgado por
"Y" y "A" Ahora bien, esta juzgadora observa que el
precitado abogado en las diferentes etapas del iter procesal, como lo son, la
contestación de la demanda, la oportunidad para promover pruebas, informes en
primera instancia y ante esta alzada, presentó escritos mediante los cuales se
atribuyó la representación de los ciudadanos "Y" y "A",
advirtiendo quien juzga que el último de los nombrados no integra la relación
jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado en la
presente causa, tal como se evidencia del escrito libelar, del auto de admisión
de la demanda y de la citación librada por el tribunal, razón por la que, esta
superioridad a los efectos del presente juicio, reconoce la representación del
abogado "X", sólo en lo que respecta a la ciudadana "Y".
ESTA SALA OBSERVA: Si bien
es cierto que la demandante en su libelo no señala expresamente al ciudadano
como parte demanda, y no obstante la ausencia de citación de éste, el mismo
intervino voluntariamente en el proceso, consignando poder de representación no
queda duda para la Sala que el mismo intervino en forma voluntaria evidenciando
que se hizo parte del juicio. Lo que pone de manifiesto que no obstante, el
error originado en la ausencia de citación, éste fue subsanado por la propia
parte llamado por ley a integrar un litisconsorcio pasivo necesario resulta
fundamental tomar en consideración el artículo 168 del C.C, atinente a las
reglas de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal y
de la legitimación en juicio, estableció inequívocamente lo siguiente: Por un
lado“ que los cónyuges podrán administrar por sí sólo los bienes de la
comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro
título legítimo, sin embargo, para que los actos de disposición sobre bienes
muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de
publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio,
así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, surtan
efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos
casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a
los dos cónyuges en forma conjunta”. De modo que, la ausencia de citación o el error
inicial en la tramitación del juico respecto del ciudadano no afectó en ningún
modo el interés de la parte, quien de forma voluntaria actuó en el proceso en
defensa de sus derechos, y quien mediante representación judicial acreditada en
juicio demostró con sus actos estar en conocimiento del mismo, promovió y
evacuó pruebas, accedió a informes, entre otros, y en definitiva ejerció
plenamente los medios dispuestos para su defensa. De allí que, desde la
perspectiva constitucional la finalidad del acto se cumplió, cual es garantizar
la debida representación de la comunidad conyugal en juicio el juez superior ha
debido considerar válidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, y
de ningún modo considerar que “El último de los nombrados no integra la
relación jurídica procesal, puesto que el precitado ciudadano no fue demandado
en la presente causa”, excluyendo así al mencionado ciudadano como lo hizo.”
Agradecimientos:
Ana Santander, Abogada.
Mónica Martínez, Abogada.
Caracas, Venezuela.