lunes, 20 de junio de 2016

Reforma al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente

Gaceta Oficial. El día 8 de Junio de 2015 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40677 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, promulgada en el año 2007. Esta reforma es de importante conocimiento tanto para estudiantes de Derecho y toda la comunidad de NNA (Niños, niñas y adolescentes) como también para sus padres, en vista de que concierne a lo que se conoce como el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente o Sistema Penal del Adolescente.

Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Como se conoce en algunas variantes de la Teoría del Delito y en materia de culpabilidad en el Derecho Penal Venezolano, se goza de imputabilidad plena a partir de los 18 años de edad. La imputabilidad es el conjunto de condiciones psíquicas por las cuales una persona puede ser referida como el autor de un hecho punible. Es la medida en que una persona puede ser juzgada por la comisión de un hecho punible, a causa de su capacidad para hacerlo, o querer hacerlo. De esta manera, no son imputables en principio quienes posean una enfermedad mental suficiente para afectar su consciencia (quienes se encuentren sujetos al régimen de tutela de mayores) y quienes no posean la libertad de sus actos (constreñimiento psicológico recae en una causa de inculpabilidad), que estos se enmarcan dentro de la descripción del artículo 62 del Código Penal Venezolano. Los menores de edad, o como se les llama en la legislación venezolana, niños, niñas y adolescentes, tienen un régimen especial (sui generis de imputabilidad) en vista de no alcanzar la capacidad plena de sus actos todavía.

Como la imputabilidad se refiere a la medida en que pueden ser juzgados o vistos como responsables, la legislación venezolana del año 2007 contempla dos niveles en materia de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al artículo segundo.

1. Niños: son considerados niños y niñas todos aquellos individuos 
menores de 12 años de edad.

2. Adolescentes: son considerados adolescentes todos aquellos individuos que posean 12 años de edad hasta aquellos quienes sean menores de 18 años.

En materia de imputabilidad, los niños no poseen responsabilidad penal, es decir, no pueden ser juzgados o imputados por los hechos punibles cometidos por estos. Sin embargo, sus padres ostentan la responsabilidad civil del daño cometido y a su vez, pueden estar sujetos sus hijos a medidas de seguridad, conforme al artículo 532 de la Reforma 2015. Sin embargo, los adolescentes sí son considerados imputables, este sistema es el que se le conoce como Responsabilidad Penal del Adolescente. El artículo 526 reformado se describe como: Conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en esta ley.

Así, se refiere a los hechos cometidos por adolescentes previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano, aplicado en la forma prevista por la LOPNNA.

En la reforma 2015, se introdujo un nuevo régimen penal para los adolescentes "mayores de 14 años", en vista de que no se modificó el artículo que hace la distinción entre niños y adolescentes, pareciera verse que existe un grupo de adolescentes entre los 12 años y menores de 14 que no están sujetos a este régimen.

La reforma 2015. De acuerdo al artículo 531 reformado, el Sistema de Responsabilidad del Adolescente solo se aplicarán a aquellos sujetos comprendidos entre los 14 años de edad y sin cumplir todavía los 18 años. La reforma contempla modificaciones en los procedimientos y también en el régimen sustantivo de las penas de semi-libertad y las privativas de libertad. Establece nuevas penas y mucho más represivas en materia de adolescentes, aunque ahora estén excluidos aquellos menores de 14 años hasta los 12 años, quienes, de acuerdo al artículo 531 anterior a la reforma, su pena privativa de libertad no podía ser menor de 6 meses, ni mayor de 2 años.

Sin embargo, las criticas no han tardado en llegar. Destacan por ejemplo las observaciones esgrimidas por CECODAP y el REDHNNA (Red por los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes) organizaciones que han convenido en vituperar a una reforma que consideran "apresurada" y "sin un apropiado tratamiento jurídico". Hacen énfasis en cuestionar, la excesiva focalización social que le otorga la LOPNNA a los consejos comunales como órganos que pueden, eventualmente, fungir como instrumentos de rehabilitación social para adolescentes, empero, en este proceso donde el sector social adopta un protagonismo importante (del que se le despojó tras las reformas de 2007) es válido evaluar si realmente los consejos comunales forman parte del Estado y su función jurisdiccional ¿Es una competencia social o estatal?

Para Carlos Trapani, Coordinador del programa de Buen Trato de CECODAP, en un artículo postulado por el portal Correo del Orinoco en fecha 6 de julio de 2015 (disponible en http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/solicitaran-al-tsj-nulidad-reforma-lopnna/) resulta necesario acudir a instancias como la interposición de recurso de nulidad ante el TSJ contra la reforma parcial que afecta a la comunidad NNA, pues, en su entender, los consejos comunales no deberían estar facultados para elaborar programas de prevención, coadyuvar en la ejecución de medidas de no privación de libertad y en la elaboración de programas educativos. Esto a su vez aumenta la cantidad de órganos (ya son 14) que pueden actuar como entidades sancionatorias, cuando se supone que esta es una potestad que debería contar con una exclusividad estatal; más aún, cuando se trata de procedimientos especiales adaptados a la penalidad de menores. 

No se esclarece, a pesar de la multitud de órganos facultados, quien es realmente el último responsable de estos adolescentes ya penalmente responsables. Nosotros, desde el Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, no somos los únicos que no entendemos, El Comité de los Derechos del Niño en Ginebra, en calidad de expertos, interpelaron a la delegación venezolana el año pasado ¿La respuesta? Sencillo: No estuvo claro qué o quién es el responsable.

Surgen, en este sentido, una serie de interrogantes, escandalosas y determinantes, en el entendimiento de los beneficios y perjuicios que acarrea esta reforma parcial del capitulo V de la LOPNNA. ¿Fue apresurada? ¿Es la resolución mas propicia y acertada el aumento de la sanción en proporción de la edad del adolescente? ¿Qué sucede con los menores entre 12 y 13 años de edad? ¿Qué órganos están realmente facultados para ejercer una función sancionatoria? ¿Cuál de ellos es el último responsable como instancia judicial? ¿La integración protagónica de la sociedad despoja al Estado de su función? ¿Qué pasa en caso de conflicto de leyes y conflictos sociales?

Anexo consulte la versión PDF de la Reforma 2015 de la LOPNNA para su descarga y estudio personalizado.

Agradecimientos:

Harold Miñarro.

 Gabriel Ortiz.

(UCAB)

Caracas, Venezuela..

martes, 14 de junio de 2016

La Capacidad Jurídica de las partes

La capacidad Jurídica, debe ser vista como aquel atributo, único, intransferible e indivisible, para adquirir derechos y asumir obligaciones. Al igual que la capacidad, la incapacidad es la excepción, emana de la ley y es irrenunciable. La Capacidad Jurídica, puede ser interpretada como la competencia, la aptitud,  abstracta para ser parte en los procesos judiciales, a manera de ejemplo se puede mencionar, que una persona que  un ciudadano fallecido, evidentemente que no puede ser parte de un proceso, no obstante, sus herederos sobrevivientes si lo pueden ser.

Para entender mejor el tema de la Capacidad Jurídica, es importante hacer una importante distinción; es decir, no debemos confundir la capacidad jurídica con la capacidad de obrar. La Capacidad Jurídica, está representada en la competencia, la competencia, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, de personas naturales y jurídicas; por otro lado, la capacidad de obrar, se orienta a la facultad del ejercicio de estos derechos y obligaciones; a manera de ejemplo se puede mencionar el caso de los menores de edad, los cuales, pueden ostentar la propiedad de algún inmueble, no obstante, están desprovistos de la capacidad para negociarlo, alquilarlo, venderlo, sin la autorización de sus representantes legales.

Definidos ambos conceptos, Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar, se puede aproximar a un concepto de lo que es la Capacidad Jurídica Procesal, la cual en términos sencillos no es más que la “capacidad para formar parte, ser parte de un proceso”.

La Capacidad Jurídica Procesal, normalmente se adquiere a los dieciocho años, constituyendo ésta, una de las formas más comunes del ejercicio de los derechos civiles; es importante destacar, que la mayoría de las legislaciones de los países, establecen que esta capacidad procesal solo es acreedora para las personas naturales.

Clasificación de la Capacidad según el derecho (doctrina).

· La Capacidad de Obrar, la cual se sub divide en la capacidad delictual, la cual está representada en la aptitud por estar obligado luego de haber cometido un hecho ilícito de producir efectos jurídicos, a través de los actos de voluntad propia.

· La Capacidad Procesal, la cual es la medida de esa aptitud para el desarrollo de los actos procesales.

· La Capacidad Negocial, la cual no es otra cosa que el ejercicio, la facultad de realizar actividades y negocios jurídicos válidos.

Alcance de la Capacidad Jurídica (Base Legal)

- El Artículo 9, del C.C.  “Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero”

- Artículo 26, del C.C. “Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado”.

- Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (CPC),  “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

- Artículo 137 C.P.C “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

- Artículo 138 C.P.C.  “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

- Por analogía, es pertinente mencionar cierto articulado del Código Bustamante: "Artículo  27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local". Como contraparte, es importante señalar que la incapacidad jurídica, es carecer de la aptitud, del ejercicio para hacer valer por sí mismo, los derechos. El Artículo 820 del C.C., establece que  “No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder”.

La incapacidad, se caracteriza por dos regímenes, perfectamente diferenciados, el primero,  “el de presentación”, en el cual el incapaz es sustituido por otra persona quien lo representa en el negocio jurídico; y un segundo “de asistencia y autorización”, donde el incapaz actúa conjuntamente con su representante o la persona que lo asiste.

Restricciones de la capacidad en las personas naturales

1. Restricciones genéricas: también llamadas de carácter total, son aquellas que persisten mientras se presente la minoridad y la interdicción; en estos casos, están impedidos de hacer negocios, salvo que dispongan de la representación potestativa.

1.1 La Minoridad; son aquellas personas que no han alcanzado los dieciocho años. Según el contenido de nuestro Código Civil, en su Artículo 18. “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años” y por lo tanto capaz del ejercicio de sus derechos y obligaciones. La minoría de edad, está supeditada a la autoridad de un familiar, lo que le impide el desarrollo de actos jurídicos, a menos que esté debidamente autorizado según lo establecido en la norma supra.

1.2 La Interdicción Civil; la cual se puede describir como el estado de las personas declaradas “entredichas” o incapaces del ejercicio de algunos derechos, generalmente motivados a hechos ilícitos (delitos) o por el resto de causas contenidas en la ley.

Como complemento, es pertinente mencionar el contenido del Artículo 393 eiusdem, el cual establece que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

2. Restricciones Genéricas de carácter parcial

2.1 La Inhabilitación; la cual se conceptualiza como la declaración de una persona como “inhábil”, ya que su estado no representa tal gravedad que pueda dar lugar a la Interdicción, es por ello que solo se le inhibe de ciertos derechos. Esta condición, está claramente expresada en el Artículo 409 del C.C. “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

2.2 La Emancipación; establecida en el Artículo 382 del C.C.: “El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”, esta capacidad, le confiere a los menores el ejercicio de ciertos actos que no deben exceder de la simple administración, caso contrario, requerirían autorización de las autoridades competentes.

Tipos de incapacidades

· La de Obrar, la cual se subdivide en Incapacidad Natural, es decir la del enajenado mental; y la Incapacidad Civil, como en los casos de los enajenados no entredichos. Otro ejemplo de Incapacidad Civil, lo representa la minoría de edad en las personas, y para cierto tipo de personas, entre las cuales vale mencionar, los presidiarios, los cuales no tienen incapacidad natural. La incapacidad nunca debe presumirse,  debe ser determinada expresamente por la autoridad judicial competente.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.