viernes, 29 de enero de 2016

¿Cual es el salario base para declarar ISLR? (2016)

Motivado por la inquietud de muchos trabajadores con respecto a cuales conceptos incluir y cuales excluir a efectos del Impuesto Sobre la Renta, me permito escribir en estas líneas. Las preguntas ¿Con qué salario pago el impuesto?, ¿Qué debo incluir y qué excluir en la declaración? han sido recurrentes estos últimos días, sobre todo porque a trabajadores que cobran un salario no muy por encima del salario mínimo les está dando a pagar impuesto y otros que ganan el doble del mínimo o un poco más les está dando a pagar una cantidad cercana al salario de un mes, incluso se da el caso de personas que han llegado a determinar un impuesto que equivale a tres o cuatro veces su salario mensual, lo cual puede considerarse confiscatorio, o estar muy cerca de llegar a serlo. Esta situación, que contradice lo dispuesto en los artículos 316 y 317 de la Constitución, tiene su origen en dos aspectos.
En primer lugar al hecho que la Unidad Tributaria, magnitud de valor establecida para el cálculo de los tributos y sus accesorios, se ha venido quedando rezagada en los últimos años con respecto a la inflación, indicador al cual se supone debe estar atada desde la creación de dicho instrumento de cálculo – el valor de la Unidad Tributaria debe variar proporcionalmente con la inflación- lo cual origina que cada vez más personas con pocos ingresos procedentes de su sueldo deban declarar ISLR debido que la base de exención (1.000 UT) es cada vez menor en términos relativos con respecto a la inflación y al valor nominal de los sueldos y salarios promedios en Venezuela. En segundo lugar, debido al temor que se tiene a la Administración Tributaria y sus criterios que no pocas veces contradicen la doctrina, la ley y la jurisprudencia, los trabajadores están incluyendo en la base imponible conceptos que deben ser excluidos a efectos del cálculo del impuesto.
¿Cuál es el salario base para declarar el ISLR?: Esta encuentra su debida y clara respuesta en el Artículo 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que establece taxativamente: “Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó” (Redacción similar a la del Artículo 133 Parágrafo 4° de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
Ahora bien, ¿Qué se entiende por salario normal?, el Artículo 104, de la citada ley en su tercer aparte lo aclara:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”. (Redacción igual al del anterior Parágrafo 2° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Negritas nuestras)
¿Forman parte del salario normal las utilidades (o aguinaldos o bono de fin de año) y el bono vacacional? Definitivamente No, ya que la definición anteriormente señalada claramente dispone que los conceptos que lo integran no pueden producir efectos sobre sí mismo. Si tales conceptos (utilidades y bono vacacional) formasen parte del salario normal, entonces tendríamos la contradicción de dicha disposición y el recálculo infinito del salario normal. De hecho y derecho, el salario normal es la base para cálculo del bono vacacional (Art. 192) y las utilidades (Arts. 131 y 132) y no a la inversa. A su vez estos dos conceptos junto con el salario normal forman parte del salario integral (Arts. 104 y 122).. El salario integral, es la base para el cálculo de las prestaciones sociales, las cuales tampoco forman parte de la base imponible del ISLR.
En resumen:
Salario Normal (SN)=Sueldos y salarios, horas extras, bonos y primas permanentes, sobre sueldos y gratificaciones permanentes (excepto las de carácter no remunerativo).
Salario Integral (SI)= Salario Normal + Bono vacacional + Utilidades.
En la redacción del encabezado del Artículo 107 de la LOTTT (anterior Art. 133, parágrafo 4° LOT de 1997) se evidencia el interés del legislador en proteger los intereses de los trabajadores, al excluir de la tributación aquellas percepciones destinadas a mejorar y preservar su calidad de vida y la de su familia. De ser materia gravable la progresividad de las tarifas del ISLR harían prácticamente nugatorio el disfrute de tales percepciones y prácticamente el monto percibido por alguno de los beneficios debería destinarse al pago del ISLR, lo cual como ya se dijo contradeciría el principio de capacidad contributiva establecido en el Artículo 316 constitucional y por tanto pudiera resultar en una violación del principio tributario de no confiscatoriedad, establecido en el Artículo 317.
Esta misma interpretación fue asumida por los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 301 de fecha 27 de febrero de 2007, en la cual se estableció como debía ser considerado el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR del 2007), ya que según su criterio el mismo no cumplía a cabalidad el espíritu y el propósito del dispositivo de la ley laboral ni de la Constitución en sus principios tributarios y de protección de los intereses de los trabajadores:
Sentencia 301 del TSJ Sala Constitucional del 27-02-2007:
“En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo(Ahora 107 de la LOTTT), con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, (…) esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. (...) A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.””(Negritas nuestras).
Por todo lo anterior, considerando que la Sala Constitucional del TSJ es la máxima intérprete de la Constitución y al hecho que su Artículo 335 establece que “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, es evidente entonces que hay un mandato al poder judicial y al resto de los poderes para que la base imponible para la declaración del ISLR de los trabajadores asalariados no incluyan conceptos distintos al Salario Normal. (Negritas nuestras)
Es otro asunto el determinar si el TSJ debió legislar directamente cambiando la redacción del artículo interpretado, o proceder enviando su sentencia a la Asamblea Nacional para que el artículo 31 de la LISLR fuese reformado en los términos en los cuales fue interpretado por su Sala Constitucional. El criterio de quien escribe es que el Tribunal debió proceder en el segundo de los casos. Lo que sí es irrefutable es que al Poder Judicial le corresponde declarar la nulidad total o parcial de las leyes u otras normas derivadas del Poder Público.
Es por ello que no se entiende la insistencia de la Administración Tributaria en desconocer el contenido y alcance de dicha interpretación. A este respecto, cabe resaltar que la Sala Constitucional emitió dos aclaratorias sobre la sentencia pero en ninguna de ellas cambió el criterio establecido inicialmente. Lo significativo de la segunda de ellas es que se debía aplicar a partir del ejercicio fiscal 2008. La insistencia en desconocer la decisión del TSJ llevó al Gobierno Nacional a aprobar -a instancias de la Administración Tributaria- mediante un Decreto Ley de Reforma de la Ley de ISLR (G.O. 6152 del 18-11-2014) la modificación del artículo 31 de la LISR en los términos siguientes:
“Artículo 31. Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos y bono de alimentación.”
Evidentemente esta acción del Ejecutivo Nacional constituye un desconocimiento y un desacato a la sentencia que adecuó el contenido de dicho artículo a los principios constitucionales tributarios y a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de 2012, y además podría constituir una afectación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. De más está decir que dicha reforma no fue consultada con ninguno de los sujetos a los cuales afectó: instituciones sin fines de lucro, gremios profesionales, sindicatos, clubes deportivos, cooperativas, ni con los trabajadores en general.
En nuestro criterio la base imponible del ISLR correspondiente a sueldos y salarios lo constituye el salario normal, concepto que excluye al bono vacacional y las utilidades. Es el criterio de la Sala Constitucional del TSJ, reiterado en diversas ocasiones por su Sala Político Administrativa (ver sentencia 761 del 03-09-2009).
Agradecimientos:
Mónica Martinez, Abogada.
Caracas, Venezuela.

miércoles, 27 de enero de 2016

Joint Venture

Sinónimo de empresa con capital mixto; significa moneda extranjera junto a bolívares para ser invertidos en un medio de producción en Venezuela. El objeto es explotar una actividad lucrativa de forma conjunta entre accionistas nacionales y extranjeros. Dos o más grupos económicos dan vida a una sociedad, manteniendo en desarrollo al resto de los participantes. Los inversionistas intervienen aportando capital e interactúan en la administración conjunta de la empresa destinataria de la inversión. 

¿Cuál es la razón fundamental del inversionista extranjero para traer su capital a suelo patrio? La decisión para invertir trasladando recursos económicos o medios de producción de un Estado a otro, es el tiempo de retorno del capital y su incremento, contado y demostrado según cada lugar. En ello intervienen varios elementos condicionantes: Seguridad jurídica en la zona receptora de la inversión; la sensación de estabilidad social y económica, así como los antecedentes registrados por el sector bancario nacional. Nótese que no hacemos indicación del requisito planteado en países vecinos, donde las autoridades existentes en el territorio destinatario del capital foráneo, conceden prerrogativas o beneficios especiales al inversor extranjero, no reconocidas a empresas nacionales. Distinto ocurre con el factor de la transferencia de tecnología. La multinacional trae nuevas técnicas que abaratan la mano de obra, minimizando el riesgo laboral e indemnizaciones por prestaciones sociales; es la praxis de los abogados en Venezuela.

La moneda extranjera se hace presente bajo la figura de filiales, procurando negocios rentables. Buscan captar ganancias rápidas sin movilizar el aparato productivo: empleados, plantas o sede empresarial; permisos y solvencias, evitando restricciones legales. Pero, ¿qué circunstancias atentan contra lo anterior? La respuesta está en nuestro régimen jurídico: elevadas tarifas aduaneras y costos de transporte; arbitrarios controles de importación; injustas normas de antimonopolio; demoras e incumplimientos en las entregas de mercancía; problemas con agentes y representantes nacionales; pésimos servicios de post-venta; violación recurrente de marcas y patentes; falta de continuidad en los suministros o materia prima; "competencia desleal" de algunos comercios nacionales.

¿Qué observamos en nuestra práctica profesional sobre la materia que nos ocupa? Para nadie es un secreto que según las estadísticas en los últimos años, ha mermado la inversión del capital foráneo en Venezuela. Sin embargo, constatamos en determinados sectores productivos un repunte. ¿Qué características presentó dicho movimiento de capital? El inversor operó bajo el sistema del "blindaje, cúbrase o protección patrimonial". Vale decir, acudió a terceras personas jurídicas interpuestas, por ejemplo, outsourcing para los empleados por contratar. El uso de convenios de confidencialidad para preservar la información tecnológica. Pagos y remuneraciones en efectivo o quizá en moneda extranjera a favor de altos cargos de confianza. La representación por poder sólo para los propietarios del capital nacional; resultando pendiente al cobro obligaciones insatisfechas. Al blindar el patrimonio de la empresa, de sus directores y socios, éstos serán menos vulnerables a las acciones incoadas por terceros.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

viernes, 22 de enero de 2016

Aumento de capital y fraude al socio

En nuestro ejercicio profesional es muy común escuchar el caso planteado a continuación: el propietario de acciones de una compañía anónima que sufre las consecuencias de un aumento de capital efectuado por el socio en situación de conflicto. Se trata de la vieja práctica de celebrar una asamblea de accionistas, convocada en la mayoría de las veces de forma irregular, con el único objeto de convertir al socio "enemigo" en lo que se denomina: accionista minoritario. Este último carece de facultades de disponer sobre los destinos y administración de la sociedad. 

La pregunta es: ¿qué puede hacer en su defensa quien padece este tipo de artimaña legal? Sostenemos que existen varias acciones destinadas todas a procurar poner orden en la sociedad. La primera de ellas es la vía penal. Sin temor a equívocos, podemos afirmar que al hacer una auditoría legal sobre la documentación de la situación concreta a examinar, se encontrarán elementos de convicción que deben ser calificados por la autoridad competente, léase la Fiscalía o Ministerio Público. La víctima tiene el derecho de denunciar al socio o los socios que pretenden despojarlo de sus intereses económicos en dicha empresa. 

Otra acción contundente es incoar la correspondiente demanda por Rendición de Cuentas ante los tribunales civiles y mercantiles. No obstante debemos advertir que hay quienes opinan que para ello es necesario contar con la previa autorización de la asamblea de accionistas. Al respecto nos apoyamos en la tesis de la simple propuesta de la demanda con la solicitud de la medida preventiva del nombramiento de un Veedor Judicial que vigile la administración diaria de los fondos dinerarios y demás activos de la empresa intervenida. De esta forma el socio minoritario se hará sentir frente a quienes vulneran sus derechos. 

No menos relevante que las anteriores soluciones aportadas al problema bajo análisis es una actuación que hemos confirmado brinda buenos resultados al socio perjudicado. Muchos son los juicios que se han ventilado sobre situaciones análogas en los tribunales. Pues bien, así como los otros socios dijeron haberse reunido en asamblea, de igual forma, el socio demandante puede celebrar otra asamblea cuya agenda u orden del día sea, por ejemplo, el cambio en la junta directiva u otros asuntos de su interés. Como abogados en Venezuela subrayamos la importancia de proteger de manera preventiva al accionista y sus bienes habidos en una empresa. Precisamos: siempre el socio inconforme tiene el derecho de demandar la disolución y terminación de la sociedad y el pago o liquidación del activo en proporción a la participación accionaria de cada miembro de la empresa. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez. Abogada.

Caracas, Venezuela.

Firma Electrónica

Desde el año 2001, su firma electrónica, esto es, la enviada por cualquier medio electrónico (léase fax, e-mail), que contenga un mensaje o información lo compromete. La comunicación por internet genera obligaciones para quien envía el correo electrónico. Por ejemplo, si un tercero actuando de mala fe, envía un e-mail a otra persona, mediante el uso de su correo electrónico y escribe: "Yo, Pomponio (usted), con cédula de identidad N° X, me obligo a pagar a acreedores, un millón de bolívares, el dos de diciembre de este año"; ha nacido una obligación según el decreto-ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Conforme a derecho la "firma" es cualquier trazo, marca o garabato que mantenga continuidad en el uso. La permanencia en el empleo de la misma rúbrica, del puño y letra de su autor, constituye el concepto de la firma autógrafa. Si a usted le falsifican su firma, los llamados expertos grafotécnicos, determinarán que los rasgos y/o caligrafía de la firma "falsa", en efecto, no son suyos. Por la experticia el juez declara que esa "firma" proviene del puño y letra de otra persona distinta a quien se le imputa. Así, Venezuela se coloca con la Ley en análisis, dentro de los países que reconocen valor probatorio a la firma electrónica.

Significa que es posible "abrir una cuenta bancaria" en Venezuela, con otra persona ubicada en el exterior. Se abrirá la cuenta al recibir el banco, vía correo electrónico, la autorización o mensaje de datos enviada por el interesado con residencia fuera del país. Ambas firmas, la escrita y la electrónica, tienen absoluta legitimidad y validez. Esta ley busca resguardar los intereses comerciales de los usuarios o compradores por internet. Garantiza el cumplimiento de las prestaciones dinerarias asumidas por los internautas, quienes para resultar obligados vía internet, el legislador exige se cumplan dos requisitos: 

(1) La identificación de las partes, emisor y receptor. 
(2) El mensaje o información enviada debe ser legible. De cumplirse lo anterior, la ley establece responsabilidad civil, penal, administrativa y fiscal para el emisor o persona que figure como dueño del correo electrónico y el destinatario. Las compras por internet, el pago con tarjetas de crédito y la confirmación de la firma vía fax, está reconocida con pleno valor probatorio en nuestra ley vigente.

La "Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica" se encarga de otorgar el "Certificado Electrónico" el cual contiene una clave para cada propietario. El mismo, atribuye la autoría del mensaje de datos o documento contentivo de la información e mail enviada, al señalar la identificación personal del usuario o signatario (autor de la firma electrónica).

Sin embargo, bien pueden el emisor signatario y el destinatario, convenir que los correos electrónicos enviados entre ellos, no los comprometan. El problema se presenta cuando el receptor de un correo electrónico considera ofensivo su contenido; o más aún, pretende hacer valer su texto para exigir el pago de dinero al emisor u otro beneficio a su favor. Ante esa situación jurídica, corresponde al reclamante demostrar la autoría de quien emitió el e mail, léase, la firma electrónica.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodfiguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

miércoles, 13 de enero de 2016

¿Es legítimo que algunos cierren la calle que da acceso a sus residencias?

La norma jurídica rectora del Derecho de Condominio es la Ley de Propiedad Horizontal. Dicho texto regula, por ejemplo, cuál es el quórum que se exige para modificar la fachada de un edificio. O la mayoría requerida para que una Asamblea de Propietarios de apartamentos convoque de forma válida la misma y pueda acordar decisiones sobre temas relevantes en esa comunidad. La ley ordena, además, el tratamiento respecto a los morosos en el pago de las cuotas del condominio; la remodelación de apartamentos sin permiso y las sanciones a los infractores. Los poseedores de viviendas en un edificio deben conocer que también están sometidos al Documento de Condominio cuya inscripción consta en la oficina del Registro Inmobiliario respectiva. En ese instrumento se prevé el régimen de distribución y asignación de los puestos de estacionamiento por cada apartamento, de ser el caso. Asimismo, reglamenta el uso y destino de las áreas comunes del inmueble y demás circunstancias particulares de la edificación.

¿Carro "secuestrado"? Así titula una nota de prensa y citamos: "Ingresé el carro en el taller, y no me ha sido entregado. Según el taller, no se le ha pagado la factura por la reparación efectuada, por lo tanto, el carro queda secuestrado". Surge la pregunta: ¿Es admisible semejante proceder? Al respecto nuestro legislador consagra el Derecho de Retención, éste se patentiza de forma recurrente en los contratos de prestación de servicios. En efecto, se autoriza conforme a derecho que cuando el usuario o contratante se rehusa a pagar por el servicio solicitado, obtenga como respuesta la negativa del contratado a entregar a su dueño la cosa objeto del convenio. Es permitido que el dueño del taller alegue en su defensa, la no entrega de la cosa hasta que el reclamante del vehículo pague la factura. Con ello, no se ha cometido delito alguno, no hay apropiación indebida, estafa ni fraude. ¿Qué podría alegar el contratante? La mediación se impone ante tales eventos, a fin de evitar un conflicto judicial.

Vista la inseguridad personal a la que nos encontramos sometidos todos los ciudadanos: ¿es legítimo que algunos cierren la calle que da acceso a sus residencias? La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 50, lo siguiente: "Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional". Es el Derecho al Libre Tránsito, recogido asimismo por la mayoría de las Ordenanzas Municipales (legislación emitida por los municipios). Atendiendo lo anterior, la alcaldía otorga permisos para la construcción de garitas o casetas de vigilancia pero, siempre, con la necesaria presencia del vigilante, por cuanto, reiteramos, es inconstitucional cerrar las calles de forma absoluta o completa.

El derecho a la vida es primordial; sin embargo, no es lícito ejercer un derecho violando otro. Es errado sostener que: por ser una práctica de algunos cerrar calles, también los demás pueden hacerlo. Todo aquel que así actúe, se expone a que el sujeto ofendido (víctima) incoe acciones en su contra. Sostenemos el criterio de que cualquier ciudadano, habite o no en esa calle, podría demandar mediante Recurso de Amparo y peticionar que le restituyan el libre acceso. En consecuencia, el cierre permanente o definitivo de las calles no es legal.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela. 

miércoles, 6 de enero de 2016

Consignaciones de Arrendamiento

Cuando el inquilino (Arrendatario) desea ponerse al día en el cumplimiento de su principal obligación contractual, a saber, el pago de los cánones de arrendamientos y el propietario del inmueble no desea recibirle los pagos o simplemente se desconoce su paradero, deberá acudir al procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, previsto y sancionado en los artículos 51 al 57, ambos inclusive de la LAI. El procedimiento que de seguidas explicaremos, solo es aplicable al caso de los locales comerciales, no a las viviendas. En  tal sentido, pongamos un ejemplo: 

Se inicia el procedimiento por consignación, por "X", representante legal de "XX C.A." quién manifestó que es arrendatario de 2 locales comerciales ubicados en "Y", como consta en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública que conforme a lo establecido en el referido Contrato, el pago de los cánones lo había venido efectuando en la dirección del arrendador "Z", quien a partir del mes "C", se negó a recibirlo, razón por la que solicitó su consignación ante el Tribunal a quo, más lo que correspondía al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por orden del Juzgado del Municipio se admitió la referida solicitud de consignación de canon de arrendamiento, y se ordenó notificar a la Arrendadora de conformidad con el artículo 53 de la LAI, pero ¿Qué ocurre si el solicitante actor interesado en la consignación, no aportó los datos de ubicación del arrendador, o  bien, no se le pudo localizar  al arrendador? ¿Qué ocurre en ese caso?, ¿Son válidas las consignaciones de arrendamiento? Concepto: La consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado. 

Fundamento Legal de la Consignación Arrendaticia: 

En todo caso es necesario que el solicitante-actor de las consignaciones arrendaticias, haya aportado alguna dirección de ubicación del arrendador. Por tanto, solo para el caso de agotada la citación personal a ese arrendador y no lograda la misma, se tendrá que acudir a la citación cartelaria, todo en aras de agotar la citación del demandado. El fundamento legal está en los artículos  51 al 57 referidos al procedimiento consignatorio de la LAI.  

Validez de las Consignaciones Arrendaticias: 

Siendo el referido procedimiento de los llamados no contenciosos “de jurisdicción voluntaria”, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida LAI, en concordancia con los artículos 895 y 898 del CPC, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. 

Validez de la Consignación: 

En base al criterio indicado si la consignación se considerara como válidamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. 

Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alegó haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en de la LAI, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem. 

Consignación Legítimamente Efectuada: 

A los fines de dar cumplimiento al artículo 53 de la LAI, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de 30 días continuos siguientes a la primera consignación. 

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. 

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones. 

Es decir, SI LA CONSIGNACIÓN NO HA SIDO NOTIFICADA CONFORME A LEY NO PODRÁ SER ENTENDIDA COMO EFECTUADA EN FORMA LEGITIMA. De allí la importancia que el inquilino se manifieste solvente conforme a Ley y formalmente.

Agradecimientos:

Mónica Maertínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.