domingo, 29 de marzo de 2015

Calcula en línea tus prestaciones sociales

El Ministerio del Trabajo ha dispuesto en su sitio en Internet una herramienta para que los usuarios puedan calcular en línea el monto de liquidación. Aquí te decimos cómo hacerlo. 

Paso a paso:

Ingresa a la página www.mpppst.gob.ve

Ubica en la parte superior la pestaña que dice “Sistemas” y pulse allí. Aparecerá en la parte de abajo un "Link" que dice “Cálculo de prestaciones sociales”, ábrelo.

Regístrate y en unos segundos te enviarán una clave a tu correo con la que posteriormente podrás entrar.

Una vez recibida la clave accede y llena el formulario con los datos solicitados (fecha de ingreso, fecha de egreso, salario básico, salario integral, entre otros).

Una vez revises la información aportada y estés de acuerdo, pulse en “calcular” y en pocos segundos el sistema arrojará el resultado del cálculo referencial de tus prestaciones.

Esta información no tiene validez legal, tal como se indica allí es referencial, así que si tienes alguna duda o necesitas tener el documento firmado y sellado deberás dirigirte a alguna Inspectoría del Trabajo.

jueves, 26 de marzo de 2015

El TSJ fija en 6 meses el plazo para desalojo de inquilinos.

El Tribunal Supremo de Justicia decidió que, transcurridos seis meses después de que un juzgado solicite al Min-Vivienda refugio para un inquilino, se podrá ordenar el inmediato desalojo, así el Gobierno no haya otorgado la solución habitacional temporal.

Amanda no se va. Sigue viviendo en el apartamento que es propiedad de Ernesto, a pesar de que hace tres años un tribunal sentenció que debía desalojarlo. Ambos perdieron comunicación y ella incluso dejó de pagarle a él su mensualidad. Historias de arrendamiento indefinido como esta, ahora podrían tener desenlace.

Si Amanda (nombres ficticios basados en un testimonio real) no se ha ido, es porque a los funcionarios que llevan juicios de desalojo les corresponde remitir al Ministerio de Vivienda una solicitud para que este órgano provea refugio temporal o casa definitiva al afectado y su familia, siempre que comprueben no tener dónde habitar.

Así lo prevé el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial el 6 de mayo de 2011. Y remata el mismo artículo: “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa (del desalojo) sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada”.

Los refugios son asignados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Que la Sunavi no le haya encontrado un nuevo domicilio a Amanda era su llave para seguir entrando al apartamento, pero por una reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Ernesto podría reconquistar su propiedad.

No al tiempo indefinido

La Sala Constitucional del TSJ observó que, en efecto, el referido decreto-ley del año 2011 prohíbe la ejecución forzosa de desalojos a inquilinos residenciales, hasta tanto el Gobierno garantice el destino habitacional del afectado. Y observó también que esto se fija “sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que, en la práctica, se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo”.

Se trata de una situación que, admiten los magistrados, contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por eso en sentencia N° 1.213, fechada el 3 de octubre pasado, la Sala Constitucional entendió necesario fijar un plazo perentorio que, una vez vencido, habilitará al tribunal para ejecutar el desalojo.

Se dispone ahora de un lapso de cuatro meses para que la Sunavi emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos meses. “Ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme, que ordene el desalojo, esté a la espera de que la autoridad administrativa (Sunavi) garantice el destino habitacional del arrendatario”, resolvió el TSJ.

Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento de la Superintendencia, el juez quedará habilitado para ejecutar la sentencia de desalojo. Esto, advierte el fallo, “sin menoscabo de las facultades del administrado (el inquilino) para instar a la administración (la Sunavi) a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.

Una resolución ministerial del pasado 30 de septiembre refuerza este compromiso. Delega a la Superintendencia la atribución de proveer refugio temporal al arrendatario que tenga sentencia definitiva firme para desalojar la vivienda que habite. Lo mismo contemplaba ya el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (2012).

viernes, 20 de marzo de 2015

Los 10 Principales Cambios de la Ley de Impuesto sobre la Renta - Decreto 1435 Gaceta Extraordinaria 6152

A continuación los principales cambios de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014

1. Se elimina el numeral 10 del artículo 14 el cual establecía la exención a fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, así como institutos educacionales y universitarios. (Se mantiene la exención a las instituciones benéficas y de asistencia social).

2. Se modifica el numeral 1 del artículo 27 , condicionando la deducción de los sueldos y salarios al cumplimiento de todas las obligaciones asociadas a su condición de patrono, entre otras referimos al Régimen de Seguridad Social (IVSSS, INCES) y LOPCYMAT.

3. Se incluye en el artículo 27, el parágrafo decimonoveno , en el cual se establece como no deducible la pérdida por destrucción de inventario o de bienes destinados para la venta, sólo se admitirá las pérdidas de activos fijos asociados a la producción de la renta.

4. Se modifica el artículo 31 de la ley, estableciendo la gravabilidad a las personas naturales bajo relación de dependencia por todos sus enriquecimientos habituales o accidentales sea cual fuere el concepto percibido, tengan o no carácter salarial, se excluye del gravamen el bono de alimentación y los viáticos.

5. Se modifica el artículo 55, donde se limita la imputación de las pérdidas trasladables a sólo al 25% del enriquecimiento obtenido en cada ejercicio fiscal, pero se mantienen las pérdidas operacionales trasladables por los tres años siguientes de ocurrida la pérdida. En la ley actual no existía limitación en el porcentaje de utilización de las pérdidas.

6. Se elimina el traslado de pérdidas de ajuste por inflación no compensadas en el ejercicio. En la Ley actual se podían trasladar para ser utilizadas en el ejercicio siguiente.

7. Se incorpora un nuevo párrafo en el artículo 173 de la Ley, eliminando el reajuste por inflación fiscal en las instituciones financieras y en las empresas de seguro.

8. Se establece el uso del Índice Nacional de Precios (INPC) a los fines del ajuste por inflación. La ley actual indicaba que debía utilizarse el IPC.

9. Se incorpora un nuevo artículo a través del cual la alícuota o tarifa general o específica podrá ser establecida por el Ejecutivo Nacional

10. Se incluye un artículo que indica que la Administración Tributaria dictará los asientos contables que deberán realizar los contribuyentes dedicados a actividades bancarias y de seguros por su exclusión del ajuste por inflación.

Entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, aplicable a los ejercicios que se Inicien durante su vigencia.

Los 10 Principales Cambios de la Reforma de la Ley del IVA. Gaceta Extraordinaria. 6.152

Estimados clientes y/o relacionados,

A continuación los principales cambios en la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, la cual entra en vigencia el 01 diciembre de 2014.

1. Se establece que no podrá deducirse créditos fiscales contenidos en las facturas después de transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de emisión de la factura, de la declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago de impuesto en el caso de recepción de servicios.

2. No podrán deducirse los créditos fiscales no vinculados directamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. Se incluye cuales son algunas de las adquisiciones de bienes que no son vinculadas a la actividad empresarial.

3. Los créditos generados por la recepción de servicios de comidas y bebidas, espectáculos públicos y bebidas alcohólicas no serán deducibles.

4. Se modifica el artículo 45 de la Ley del IVA estableciéndose la utilización del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el ajuste de los créditos fiscales generados durante la etapa preoperativa.

5. Se establece que la Administración Tributaria deberá incluir en la normativa en materia de facturación la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos, sólo cuando existan limitaciones tecnológicas.

6. Se elimina en el artículo 57 el parágrafo donde se indicaba que no se exigiría a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos de impresión y emisión de facturas en las operaciones de ventas de exportación.

7. Se establece que la alícuota adicional de los bienes y servicios de consumo suntuario estará comprendida entre un mínimo de 15% y un máximo 20%, y que al igual que la alícuota impositiva general del 8% al 16,5% podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional. Se incremente la actual alícuota adicional de consumo suntuario de 10% al 15%.

8. Se modifican los límites de los valores de los vehículos en aduana en US dólares para el pago de la alícuota impositiva adicional del 15%, se integra el valor en fábrica en el país expresado en unidades tributarias (UT). Igualmente para las motocicletas se establecieron valores en aduana expresados en dólares y valor en fábrica en el país en UT, cambiando la anterior especificación donde se aplicaba esta alícuota a motocicletas con cilindrada superior a 500 C.C..

9. Se incluye para el pago de la alícuota adicional de consumo suntuario para la venta o importación de las aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, y a las aeronaves y buques destinados al uso particular de su propietario, Igualmente se incluye las joyas y relojes con precio igual o superior a 2.500 UT., las armas, sus accesorios y proyectiles, accesorios de vehículos cuyo precio sea igual o superior a 700 UT, obras de arte y antigüedades con valor superior o igual a 6.000 UT, prendas de vestir elaboradas con cuero o pieles naturales con precio igual o superior a 1.500 UT, los animales con fines recreativos o deportivos.

10. Se establece el pago de la alícuota adicional de 15% por consumo suntuario para los servicios de membresías y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido, arrendamiento o cesión de uso de buques y aeronaves indicadas en el numeral anterior, y a los servicios prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 DE IMPUESTOS (2014) LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N° 1.435 Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, destacando entre los principales cambios:

1. Se anula la exención de impuestos a las instituciones que no persigan fines de lucro contenidas en el numeral 10, y las sociedades cooperativas contenidas en el numeral 11 del artículo 14 de la derogada ley.

2. Se establece la condición de que el patrono haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condición, establecidas en la LISLR, para deducir de los ingresos brutos aquellos pagos indicados en el numeral 1 del artículo 27 (sueldos, salarios, emolumentos, etc.).

3. Se modifica el gasto deducible sobre el activo contenido en el numeral 6 del artículo 27 de la ley derogada, siendo sustituido por las pérdidas sufridas en los bienes que constituyen el activo fijo destinado a la producción de la renta.

4. Se incorpora el parágrafo decimo noveno en el artículo 27, el cual señala que no se admitirá la deducción por pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta, y la de activos fijos destinados a la producción de la renta sino cumplen ciertas condiciones establecidas en el decreto.

5. Se modifica la definición de enriquecimiento neto derivado de la relación de trabajo, conforme al artículo 31 de dicha reforma.

6. Se anula el traspaso por pérdidas netas de explotación no compensadas y pasa a imputarse al enriquecimiento si lo obtuvieren en los tres (3) períodos de imposición siguiente hasta el veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento obtenido en cada período.

7. Se modifica el artículo 86 de la ley derogada en cuanto a los deudores de enriquecimientos netos o ingresos brutos y la obligación de realizar la retención del impuesto, estableciendo como nuevos términos que la Administración Tributaria mediante providencia de carácter general, podrá designar a los responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención o percepción y fijar dichos porcentajes de retención y percepción; y hasta tanto la

Administración Tributaria dicte esta providencia, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el Decreto N° 1.808 del 23 de Abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.203.

8. Se excluyen a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros a realizar el ajuste por inflación y mediante providencia de carácter general, se dictarán las normas que regulen los asientos contables en virtud de dicha exclusión.

9. Para efectos de cálculo de ajuste por inflación se considerará como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por la autoridad competente.

10. Se anula el traslado de las pérdidas netas por inflación no compensadas.

11. El Ejecutivo Nacional podrá modificar o establecer alícuotas distintas para determinados sujetos pasivos o sectores económicos.

12. Este Decreto Ley La entra en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial y se aplicará a los ejercicios que inicien durante su vigencia.

REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N° 1.434 Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, destacando entre los principales cambios relacionados al área impositiva los siguientes aspectos:

1. PRESCRIPCIÓN:

a. De la prescripción: Se modifica el texto del artículo 55 y se incrementa el lapso de prescripción de cuatro a seis (06) años.

b. El artículo 56 también sufre una modificación considerable al incrementar la prescripción de seis (6) a diez (10) años.

c. Igualmente la prescripción de la acción para imponer penas restrictivas de la libertad se incrementó a diez (10) años. Sin embargo, se establecen prescripciones variables según el tipo de ilícito cometido que esté sujeto a la imposición de sanciones restrictivas de la libertad.

2. ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES:

a. Ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria sancionados con multa desde 50 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) días continuos.

b. Ilícitos formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos sancionados con multas desde 5 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) a diez (10) días dependiendo del ilícito cometido.

c. Ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales, sancionados con multa hasta de 150UT y clausura hasta por diez (10) días dependiendo del ilícito cometido.

d. Ilícitos formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones sancionados con multas de hasta 150 UT y clausura hasta por diez (10) días, dependiendo del ilícito cometido; para el caso de no presentar declaraciones de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal la multa está prevista desde mil (1.000) a dos mil (2.000) Unidades Tributarias.

e. Ilícitos formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la administración tributaria sancionados con multas desde cien (100UT) unidades tributarias hasta un mil (1.000 UT) unidades tributarias, clausuras hasta por diez (10) días y suspensión o revocación de permisos o licencias según corresponda.

f. Ilícitos relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria son sancionados con multas de hasta un mil unidades tributarias (1.000UT)

g. Ilícitos tributarios relacionados con el desacato de órdenes de la Administración tributaria sancionados con multas de quinientas (500) a un mil (1.000) unidades tributarias.

h. Ilícitos tributarios relativos a actividades sometidas a autorización sancionados con multa de un mil (1.000 UT) unidades tributarias y comiso de las especies o bienes relacionados con la industria clandestina.

3. CONTRIBUYENTES ESPECIALES:

Cuando los ilícitos formales sean cometidos por contribuyentes calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).

4. MULTA POR PAGAR CON RETRASO:

a. Pagar con retraso los tributos debidos en el término de un año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación tributaria, será sancionado con multa del cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo del cien por ciento (100%).

b. Pagar con retraso los tributos debidos fuera del término de un año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación tributaria, será sancionado

adicionalmente con una cantidad del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.

c. Fuera de dos (2) años, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.

5. MULTA POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN:

Cuando la administración tributaria efectúe determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, impondrá multa del 30%.

6. MULTA, el artículo 112 modifica el porcentaje del tributo omitido que comprende la multa al establecerla del cien (100%) por ciento al trescientos por ciento (300%). Anteriormente era del 25% al 200%.

7. ALLANAMIENTO: La multa por aceptar y pagar el reparo establecido por la administración tributaria pasó al 30% del monto del reparo. Antes era del 10%

8. QUIEN OBTENGA DEVOLUCIONES O REINTEGROS INDEBIDOS será sancionado con multa del cien (100%) al quinientos por ciento (500%).

9. INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE ANTICIPOS:

a. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento de los anticipos omitidos (100%).

b. Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).

10. OBLIGACIONES DE RETENER, PERCIBIR O ENTERAR TRIBUTOS serán sancionados:

a. Por no retener o no percibir con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o percibido.

b. Por retener o percibir menos de lo que corresponde con el cien por ciento (100%).

c. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido en las normas correspondientes con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos percibidos o retenidos por cada día de retraso hasta un máximo de cien (100) días.

d. Por no enterar las cantidades percibidas o retenidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades sin perjuicio de la aplicación de penas privativas de libertad.

e. Se excluyen a la República, Gobernaciones y Alcaldías de estas sanciones y se establece para ellas multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 UT).

11. NUEVO ILÍCITO PENAL: Se incluye un nuevo ilícito tributario penal constituido por la instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria, se sanciona dicho delito con pena restrictiva de la libertad de uno (1) a cinco (5) años.

12. DEFRAUDACIÓN: La defraudación tributaria será penada con prisión de seis

(6) meses a siete (7) años.

13. IMPORTANTE: El artículo 121 establece la imposición de pena restrictiva de libertad de cuatro (4) a seis (6) años a “quien no entere los tributos retenidos o percibidos dentro de los plazos establecidos”. Sumamente delicada la redacción de este artículo que excluye (por omisión) la intencionalidad del autor como elemento imprescindible para imputar este tipo de figura delictual.

14. PROCEDIMEINTO DE VERIFICACIÓN: Antiguo artículo 175, actualmente modificado por el 185: establece que cuando la administración, al momento de practicar una verificación de declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, la sanción aplicable no será del 10% sino del VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

15. PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN: Al día siguiente del vencimiento del plazo legal para el cumplimiento voluntario de una obligación tributaria, la administración puede intimar al deudor a pagar las cantidades debidas, un recargo del 10%, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a su notificación. Esta intimación no está sujeta a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario y constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.

16. RECURSO JERÁRQUICO: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo recurrido, debe requerirse su suspensión de forma expresa y se deben cumplir y demostrar dos requisitos de forma concurrente ante la Administración Tributaria, que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios y que la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.

17. VIGENCIA: El decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario entrará en vigencia a los noventa días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Delitos financieros

¿QUÉ SON DELITOS FINANCIEROS?

Los delitos financieros, incluyendo cheques y depósitos fraudulentos son uno de los más grandes retos que encaran hoy en día las instituciones de negocios y financieras. Los delincuentes financieros profesionales han venido incrementando su habilidad y sofisticación, gracias a los avances en la tecnología disponible, tales como las computadoras personales, scanners y fotocopiadoras de color.

Se ha estimado que las pérdidas anuales debido a depósitos y cheques fraudulentos montan miles de millones de dólares. Las pérdidas continúan creciendo constantemente a medida que los delincuentes continúan buscando formas de vida mediante la comisión de fraudes.

Para el consumidor, la cantidad de ansiedad é inconveniencias causadas por la necesidad de resolver problemas con contadores, comerciantes locales así como posibles repercusiones a los burós de crédito, pueden ser considerables. Estos delitos también afectan a los consumidores al incrementarse los honorarios que tienen que pagar a los bancos debido a que los bancos tienen que contratar especialistas sobre riesgos de identificación y comprar software especializado para protegerse de futuras pérdidas.

Muchas falsificaciones se hacen a través de publicidad desde el escritorio y copiando o duplicando un documento financiero verdadero, así como mediante una alteración química, la cual consiste en quitar parte o toda la información y manipulándola en beneficio del delincuente. Las víctimas incluyen a instituciones financieras, negocios que aceptan y expiden cheques y a los consumidores.

En la mayoría de los casos, estos delitos son perpetrados mediante la sustracción de un cheque en blanco de su casa o vehículo durante un robo, buscando cheques cancelados o usados en la basura, sustrayendo del buzón de correos el cheque que usted envía para pagar una cuenta estados bancarios y tarjetas ATM que hayan expirado así como otros métodos de alta y baja técnica para adquirir información de su cuenta bancaria.

¿Cuáles son los tipos comunes de delitos financieros?

Los siguientes son delitos financieros cometidos típicamente contra los bancos e instituciones financieras:

Kiting: Este tipo de fraude con cheques utiliza una combinación del tiempo entre el depósito de un cheque y su presentación para su pago por el banco y la buena voluntad del banco receptor para anticipar los fondos contra el balance no cobrado. En muchos esquemas de kiting, varias cuentas son manipuladas cuidadosamente en diferentes bancos para hacer aparecer que el comportamiento de la cuenta es predecible y de bajo riesgo por lo que tienta al banco a anticipar los retiros contra fondos aún no cobrados. Dado que muchas de las cuentas de negocios honestos operan con balances de cuentas al descubierto o escasos, con frecuencia es difícil detectar el verdadero esquema del kiting. Al dejarlos pasar sin detectarlos, los kitings pueden acarrear importantes pérdidas a los bancos.

Falsificación: Para un negocio, la falsificación típicamente tiene lugar cuando un empleado expide un cheque sin la adecuada autorización. Los delincuentes roban un cheque, lo endosan y lo presentan para su pago en una compra local o en el banco en la ventanilla del cajero, utilizando probablemente una falsa identificación personal. La falsificación también puede significar la fabricación completa de un cheque utilizando equipo de impresión de escritorio actualmente disponible, consistente en una computadora personal, scanner, software sofisticado y una impresora láser de alto grado o simplemente duplicando un cheque con fotocopiadoras de color avanzadas.

Alteración: La alteración principalmente se refiere a la utilización de químicos y solventes tales como acetona, líquido de frenos y removedor de manchas o modificando la escritura a mano y la información del cheque. Cuando esto se realiza en lugares específicos en el cheque tales como el nombre del beneficiario o la cantidad, se llama alteración de un lugar, cuando se intenta borrar la información de la totalidad del cheque, se llama "lavado del cheque".

Robo de cheques: Una manera de atacar la cuenta de cheques de otra persona es robar, o de alguna otra manera apropiarse indebidamente del cheque correspondiente a la cuenta. Esto puede ocurrir mediante la búsqueda de cheques en el correo, o mediante la infiltración en una casa o negocio, en el lugar en donde se guardan los cheques. A veces, unos cuantos cheques son utilizados como base de la falsificación. Sin métodos de detección apropiados, los cheques pasan sin ser descubiertos hasta que él cuenta habiente lo advierte al revisar su estado de cuenta al final del mes.

Colgado de Papeles: Este problema principalmente tiene que ver con las personas que intencionalmente emiten cheques contra cuentas que ya están cerradas (propias o de otros).

Lavado de dinero: Es el dinero que se ha obtenido por actividades ilegales y que necesita ser incorporado al sistema bancario de manera que pueda ser movilizado eficientemente de un lugar a otro y guardado en forma segura. Efectivo (dinero en efectivo, órdenes de pago, cheques de viajero, etc.) Una variedad sin fin de esquemas se ha desarrollado con el propósito de "estructurar" y "lavar" dinero en el proceso de convertir los fondos de "sucios" a "limpios". El mayor riesgo para un banco está en el potencial para la complicidad y violación de los requerimientos de la Ley del Secreto Bancario.

Fraudes con Cuentas Nuevas: Las cuentas de cheques se abren fácilmente debido a que la mayoría de los bancos están ansiosos de tener más clientes. La facilidad con la que los documentos de identidad pueden ser falsificados, las limitaciones impuestas por las disposiciones de la Ley de Privacía y el costo de investigar los antecedentes o la confiabilidad de los cheques contribuyen a facilitar que se lleven a cabo las fraudes con cuentas nuevas. Una vez que una nueva cuenta es abierta y se establece un bajo perfil de riesgo de esta actividad, el delincuente defraudador puede llevar a cabo una amplia variedad de diferentes esquemas de fraudes.

Malversación: Cualquiera que tenga un fácil acceso a las cuentas financieras tiene el potencial para llevar a cabo la malversación. Las cuentas del banco ó la cuenta de los clientes del banco pueden ser atacadas. Los métodos usados para la mal.

Lucha contra la delincuencia organizada

La FGR inauguró la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público y la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos

En la historia contemporánea encontramos ejemplos de grupos o personas que actúan bajo el manto de la delincuencia organizada, esos grupos del crimen organizado, que funcionan bajo una estructura jerárquica asociados para obtener beneficios económicos, o de cualquier otra índole, ejecutan actividades ilícitas como el tráfico de drogas, legitimación de capitales, robo, terrorismo, contrabando y tráfico de indocumentados.  Es así como la delincuencia organizada ha pasado a ser un tema de discusión por ser un problema de carácter global, que afecta la seguridad y estabilidad de los Estados. 

En Venezuela se cuenta con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la cual se establecen, entre otros aspectos, las penas para quienes incurren en delitos como el tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo, tráfico de armas, manipulación genética ilícita, y tráfico ilegal de órganos. 

También penaliza el tráfico, comercio, fabricación, posesión, suministro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, estafa, delitos bancarios o financieros, robo, hurto, falsificación de monedas, trata de personas y migrantes, secuestro y extorsión, entre otros. 

El legislador venezolano, consciente de un problema que ha trascendido fronteras y que para combatirlo se requiere la cooperación internacional y la asistencia judicial mutua, contempló en el mencionado instrumento legal la creación de una dependencia del Ministerio Público (MP) con la estructura necesaria para enfrentar dicha especie delictiva. En el artículo 58 de la Ley se señala que "El Ministerio Público creará una Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, dotada de un equipo técnico especialista en investigación y análisis de los delitos objeto de esta Ley". 
Se precisa que de esa Dirección dependerán, al menos, una Dirección Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otra relacionada con la legitimación de capitales y delitos financieros y económicos. 

El MP creará programas especiales de información, formación y capacitación para los fiscales en el área. Tal mandato legal se materializó el pasado 2 de diciembre, cuando la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, inauguró la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del MP, además de la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, acción que se realiza bajo la premisa de fortalecimiento de esta institución. 

La nueva Dirección General está conformada por la recién creada Dirección Contra la Legitimación de Capitales y la Dirección Contra las Drogas; esta última pertenecía a la Dirección General de Actuación Procesal. 

Ortega Díaz destacó que entre las atribuciones de la dependencia está el diseño de estrategias que permitan sancionar efectivamente a los responsables de la comisión de delitos de delincuencia organizada. Además, de coordinar las relaciones con los organismos nacionales e internacionales encargados de la prevención, control y represión de los delitos cometidos por grupos delictivos.  Adicionalmente, fue inaugurada la Fiscalía 83° Nacional con competencia en el área de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.  

Legitimación de capitales conocida en otras jurisdicciones como lavado de dinero, lavado de activos o blanqueo de capitales es el proceso mediante el cual una organización delictiva, un delincuente o una organización de legitimación de capitales, intenta esconder o disimular el origen de los fondos provenientes de una actividad ilícita, para hacerlos aparentar que provienen de una fuente lícita.

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de la República Bolivariana de Venezuela tipifica como delito el mencionado proceso en su artículo 4, cuando establece: "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos."Asimismo, en el artículo 5 tipifica el delito de "Legitimación de Capitales por negligencia, Imprudencia, Impericia o Inobservancia", al establecer:

"Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados contemplados en el artículo 43 de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión".

Los Sujetos Obligados establecidos en la norma son:

Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras, reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, leyes y resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, productores de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros y demás personas y empresas regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida por la Ley de Mercado de Capitales.

Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o empresarial, tales como:

Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente establecidos.
Las que realicen actividades de promoción inmobiliaria y compraventa de bienes inmuebles.

Las empresas dedicadas a la construcción.

Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la compraventa de metales y piedras preciosas.

Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.

Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres.

Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos usados.

Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología.

Las empresas de Marina Mercante.

Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.

El órgano descentralizado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada podrá extender mediante Reglamento la categoría de sujeto obligado a otros actores cuando lo estime conveniente y les establecerá las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica sujetos a las sanciones administrativas y penales previstas en esta Ley, y establecerá el organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectivo.

sábado, 7 de marzo de 2015

Delitos Informáticos en Venezuela

El delito informático, crimen genérico o crimen electrónico, que agobia con operaciones ilícitas realizadas por medio de Internet o que tienen como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet. Sin embargo, las categorías que definen un delito informático son aún mayores y complejas y pueden incluir delitos tradicionales como el fraude, el robo, chantaje, falsificación y la malversación de caudales públicos en los cuales ordenadores y redes han sido utilizados. Con el desarrollo de la programación y de Internet, los delitos informáticos se han vuelto más frecuentes y sofisticados.

Existen actividades delictivas que se realizan por medio de estructuras electrónicas que van ligadas a un sin número de herramientas delictivas que buscan infringir y dañar todo lo que encuentren en el ámbito informático: ingreso ilegal a sistemas, interceptado ilegal de redes, interferencias, daños en la información (borrado, dañado, alteración o supresión de data crédito), mal uso de artefactos, chantajes, fraude electrónico, ataques a sistemas, robo de bancos, ataques realizados por hackers, violación de los derechos de autor, pornografía infantil, pedofilia en Internet, violación de información confidencial y muchos otros.

Estos delitos se encuentran tipificados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Artículo 6.-
Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

Introducirse indebidamente en un sistema pese a las advertencias de que se trata de un área restringida. Ejemplo, cuando el empleado de un banco o  un gerente de seguridad entran a una base de datos y obtiene información ilegalmente con la finalidad de lucrarse indebidamente.

Artículo 7.-
Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes.

La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa análogo.

Artículo 8.-
Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.

Artículo 9.-
Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas.

- Sabotaje informático.

Es el acto de borrar, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos de computadora con intención de obstaculizar el funcionamiento normal del sistema. Las técnicas que permiten cometer sabotajes informáticos son:

- Virus: Programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema.

Es una serie de claves programáticas que pueden adherirse a los programas legítimos y propagarse a otros programas informáticos. Su característica principal es que es capaz de reproducirse y tiene la intención de dañar el sistema al cual se introducen. Un virus puede ingresar en un sistema por conducto de una pieza legítima de soporte lógico que ha quedado infectada, así como utilizando el método del Caballo de Troya.

- Gusanos: Se fabrica en forma análoga al virus con miras a infiltrarlo en programas legítimos de procesamiento de datos o para modificar o destruir los datos, pero es diferente del virus porque no puede regenerarse. Ahora bien, las consecuencias del ataque de un gusano pueden ser tan graves como las del ataque de un virus; por ejemplo, un programa gusano que subsiguientemente se destruirá puede dar instrucciones a un sistema informático de un banco para que transfiera continuamente dinero a una cuenta ilícita.

- Bomba lógica o cronológica: Exige conocimientos especializados ya que requiere la programación de la destrucción o modificación de datos en un momento dado del futuro. Su detonación puede programarse para que cause el máximo de daño y para que tenga lugar mucho tiempo después de que se haya “marchado” el delincuente.

Artículo 10.- 
Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El que, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

- Spyware: Son  programas informáticos que se instalan, por lo general en un PC sin el conocimiento y por supuesto sin el consentimiento de los usuarios. La función de estos programas es obtener información acerca de cómo se está utilizando el equipo además de proporcionar información de los sitios web que se visitan.

Estos programas ocultos pueden ejecutarse en segundo plano cuando se enciende  el ordenador  envía  todo tipo de información sobre las actividades ejecutadas a  un servidor central propiedad del creador del spyware.

Inicialmente, por ejemplo el software espía puede haber sido indeseable pero no era necesariamente maliciosos, por lo general el spyware se utiliza simplemente para recoger información sobre el comportamiento del consumidor y de esta manera generar campañas de publicidad más específicas. Sin embargo, la línea entre el software espía (spyware) y software malicioso (malware) se ha ido difuminando y el malware es ahora comúnmente utilizado por los delincuentes para robar información privada, datos bancarios y de acceso, en lugar de limitarse a espiar a los sitios web que visita.

De hecho, el malware de este tipo no sólo puede robar la  información privada, también puede manipular el ordenador, a menudo sin que la persona  lo sepas. Podría, por ejemplo, instalar software adicional o reorientar sus búsquedas web a sitios específicos.

Artículo 11.-
Espionaje informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.

El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado.

Artículo 12.-
Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.

El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.

La falsificación de documentos, agravante con lucro o agravante por daño, prevé como delito el acceso a un sistema para alterar registros, calificaciones, credenciales, antecedentes penales, al margen del daño y el fin del lucro que constituyen agravantes del hecho. Ejemplo, cuando una persona para tener un ascenso en una actividad académica o profesional, se mete en una base de datos para alterar información y obtener indebidamente méritos que no le corresponden y de esa manera poder cumplir con algún requisito. También se puede decir que es el proceso a través del cual una o varias personas alteran y/o transforman la información original que poseía un documento de cualquier índole. La falsificación puede ser material como también ideológica, en esta última podemos encontrarnos con un documento cuyo soporte corresponde a la fórmula virgen y por ende auténtica. Pero, sin embargo, sus datos y/o contenidos son fraudulentos.

Para concluir con esta aproximación a un tema de gran interés y de preocupación, se puede señalar que dado el carácter transnacional de los delitos cometidos mediante el uso de las computadoras, es conveniente establecer tratados de extradición o acuerdos de ayuda mutua entre los países, que permitan fijar mecanismos sincronizados para la puesta en vigor de instrumentos de cooperación internacional para contrarrestar eficazmente la incidencia de la criminalidad informática. Asimismo, la problemática jurídica de los sistemas informáticos debe considerar la tecnología de la información en su conjunto (chips, inteligencia artificial, nanotecnología, redes, etc.), evitando que la norma jurídica quede desfasada del contexto en el cual se debe aplicar.

Por otro lado, se observa el gran potencial de la actividad informática como medio de investigación, especialmente debido a la ausencia de elementos probatorios que permitan la detección de los ilícitos que se cometan mediante el uso de los ordenadores. Finalmente, debe destacarse el papel del Estado, que aparece como el principal e indelegable regulador de la actividad de control del flujo informativo a través de las redes informáticas.

viernes, 6 de marzo de 2015

Invasores con título

El título supletorio es un documento que otorga un juez de la República. Quien dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble, declara título suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo. Se trata del Derecho de Superficie que tienen aquellos que con sus únicas expensas, han construido bienhechurías en el terreno que ocupan. De forma que por petición del interesado, el tribunal decreta propiedad de las bienhechurías, no del terreno. Dicho título concede el derecho de poseer (posesión) a favor del beneficiario. Por tanto, el título supletorio no concede propiedad sobre el terreno. Por ello se llama supletorio, por cuanto "suple" la ausencia del título de propiedad de lo construido en el terreno hasta la fecha de su adquisición en el tribunal.

Lo anterior supone que quien solicita este título, no es dueño del terreno. De serlo, no requiere su obtención, por cuanto la Ley afirma que el dueño del piso lo es también de lo construido en él. El único documento que demuestra propiedad del inmueble, es el título de propiedad expedido por el Registrador Subalterno respectivo. Hacemos la aclaratoria, por cuanto en la práctica existe la falsa creencia de señalar al título supletorio como suficiente para probar propiedad del inmueble. Por tal motivo los registradores se niegan a registrar aquellos títulos supletorios presentados por poseedores no propietarios del inmueble; salvo que el dueño del bien haya dado su consentimiento expreso por escrito autorizando dicha protocolización. Distinto ocurre con los terrenos municipales.

El título supletorio: "No es título de propiedad del inmueble, ni lo suple". Esto aplica a los terceros poseedores, invasores o no propietarios, que careciendo de título de propiedad del inmueble pretenden obtener por vía judicial, un título que acredite derechos de propiedad sobre un terreno ajeno. Nos referimos al invasor de oficio que exhibe título supletorio para justificar sus actuaciones ilícitas. Invade la finca y opone a su legítimo ocupante e incluso al propietario, un título supletorio evacuado en fecha reciente. La autoridad local (Guardia Nacional o Policía Municipal) al ver que el invasor y el propietario presentan cada uno documentos con sellos húmedos de un tribunal, deciden abstenerse de participar y recomiendan a las partes acudir a los tribunales a resolver sus diferencias.

Los títulos supletorios no señalan el documento previo que revele la propiedad del inmueble. Es el título inmediato de adquisición lo que verifica el tracto sucesivo o tradición de la propiedad, la relación que existe entre el actual y el anterior titular del derecho de propiedad cuya protocolización se solicita. El título supletorio no sirve de título inmediato de adquisición de la propiedad inmueble. No se puede transformar la simple posesión sobre el suelo, en derecho de propiedad. Quien desee vender un inmueble indicará no sólo la causa de adquisición (compra, donación, permuta u otras), sino también el título anterior donde el propietario vendedor a su vez adquirió la propiedad. Nuestro legislador prevé acciones para restituir el derecho de propiedad violado o perturbado por el invasor. Corresponde al propietario víctima de la invasión, demandar al invasor dentro de la oportunidad establecida, de lo contrario, el invasor adquiere de derecho, protección legal.

Agradecimientos a:

Manuel Alfredo Rodriguez

Abogado Litigante. UCV (1989). Especialización y Magister en Derecho Penal. 
Doctorado en Derecho Constitucional. 
Estudios Superiores en el IESA y UNIMET. 
Profesor Universitario Pre y Postgrado UCV, USM y UCAB. 
Locutor UCV y P.N.I. Nº 20.768. 
Autor del Libro: "Heurística del Derecho de Obligaciones". 
Apoderado de empresas nacionales y extranjeras. 
Agente de la Propiedad Industrial. (SAPI) 
Fundador y Director del Escritorio Jurídico "Manuel Alfredo Rodríguez, A.C." sede principal en Caracas, Guayana y en Nueva York y Miami, USA.

jueves, 5 de marzo de 2015

Riesgo Bancario

Como toda actividad comercial y empresarial la actividad bancaria es una actividad que conlleva riesgos que debe afrontar el comerciante o empresario. Sin embargo, hay que tomar en consideración la importancia de las funciones que juega la banca, las cuales son claves para el normal desenvolvimiento de la economía nacional:

- Son los custodios del ahorro financiero del país.

- Constituyen la fuente fundamental de crédito de los sectores productivos de la economía.

- Proveen servicios de pago, facilitando la movilización del dinero depósito propiedad del público, mediante instrumentos, tales como cheques, tarjetas de débitos y otros.

- Constituyen el canal, a través del cual el Banco Central de Venezuela ejecuta sus medidas de política monetaria.

- Recaudan impuestos para el Gobierno en sus diferentes instancias: nacional, estadal, municipal, entre otros.

- Facilitan el comercio internacional, a través de los servicios de cartas de crédito que ofrecen a sus clientes.

Lo anterior nos lleva a considerar la importancia de las funciones que desempeñan los bancos, lo que entraña que el colapso del sistema bancario, paralizaría al sistema económico y causaría una crisis generalizada de dimensiones inconmensurables

Concepto Básico: 

Es la posibilidad de que se produzca un acontecimiento, que conlleve a pérdidas materiales en el resultado de las operaciones y actividades que desarrollen las instituciones financieras; En términos generales, las instituciones bancarias están expuestas a dos grandes tipos de riesgos:

Riesgos endógenos o internos

Son aquellos que tienen su origen internamente en la institución, debido fundamentalmente a fallas organizacionales u operativas.

Ejemplo de este tipo de riesgos lo constituye la posibilidad de que se produzcan desfalcos internamente en el banco, debido a la carencia de adecuados sistemas de controles para el manejo de fondos.

Riesgos exógenos o externos

Son aquellos que se generan en los mercados y afectan directamente a los clientes y, por vía de éstos, se transmiten al banco.

Ejemplo de este tipo de riesgos lo constituye la posibilidad de que ocurra una baja significativa en la cotización de mercado de los títulos valores propiedad de la institución bancaria, lo cual le generaría pérdidas financieras si tuviera que venderlos.

El estudio de los diferentes tipos de riesgos a los que están expuestos los bancos, debe tener como objetivo diseñar mecanismos que permitan una adecuada gestión de aquellos, para así evitar que se traduzcan en siniestros que afecten la solvencia de las instituciones bancarias y la estabilidad del sistema bancario.

Evitar dicha posibilidad cobra mayor importancia, debido al hecho de que crisis financieras que ocurran en cualquier país pudieran propagarse a escala internacional como resultado de la integración de los mercados financieros a medida que avanza el proceso de globalización. Los autores y estudiosos del tema tienden a presentar distintas clasificaciones, sin embargo, destacaremos la clasificación que sigue nuestro ordenamiento jurídico de conformidad a las “Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgos” dictadas por la SUDEBAN conforme a Resolución Nº 136.03 del 29/05/2003 (Publicada en G.O. N° 37.703 del 3-06-03.

La Resolución SUDEBAN Nº 136.03 tiene por objeto, establecer los lineamientos básicos, que deberán observar las instituciones financieras en la implementación de un proceso de administración integral de riesgos, lo cual de traduce en un conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementan para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentran expuestas las instituciones financieras.

Riesgo de crédito 

Es la posibilidad de que se produzcan pérdidas como resultado del incumplimiento de pago de clientes y/o contrapartes, con el contrato estipulado. Este riesgo se encuentra no sólo en préstamos sino también en otras exposiciones dentro y fuera del balance como garantías; aceptaciones e inversiones en valores, entre otros.

Riesgo de mercado

Es la factibilidad de que ocurran pérdidas en el valor de las operaciones mantenidas (activas y pasivas) como consecuencia de movimientos adversos en las variables de mercado (tipos de interés, tipos de cambio y precios o cotización de títulos valores). Este tipo de riesgo implica a su vez otros tres tipos de riesgos:

Riesgo de tasa de interés

Es la afectación de la situación financiera de la institución financiera por posibles pérdidas derivadas de movimientos adversos en las tasas de interés. Este riesgo impacta en las ganancias y el valor económico de sus activos, obligaciones e instrumentos fuera del balance.

Ejemplos: Riesgo de pérdidas financieras originadas por la brecha entre los plazos de los Activos y de los Pasivos del Banco, combinada con variaciones de las Tasas de Interés Activas y Pasivas: La diferencia entre el plazo de vencimiento de los activos (préstamos) y el plazo de vencimiento de los pasivos (captaciones) recibe el nombre de brecha, y ello se combina con variaciones en las tasas de interés activas o pasivas, las cuales generan situaciones de riesgo de pérdidas financieras para las instituciones bancarias.

Riesgo cambiario

Es aquel derivado de las fluctuaciones de las paridades de las divisas al que se exponen las instituciones financieras cuando fijan sus contratos en monedas diferentes al bolívar.

Se refiere a la posibilidad de que la institución bancaria sufra pérdidas financieras, debido a la depreciación o apreciación del signo monetario del país, en términos de divisas extranjeras, es decir, la depreciación o apreciación del tipo de cambio.

Riesgo de precio

Es el riesgo actual y potencial sobre los ingresos o el capital que surge de los cambios en el valor de los portafolios de instrumentos financieros. Este riesgo se origina de negociar, valor a precio de mercado y de tomar posiciones en las tasas de interés, moneda extranjera y mercado de valores.

Ejemplos: Riesgo de cotización de mercado de los bonos y otros instrumentos de deuda propiedad de las Instituciones Bancarias y riesgo de cotización de mercado debido a las expectativas de inflación.

Riesgo operacional

Es la probabilidad de daños potenciales y pérdidas motivados a las formas de organización y a la estructura de sus procesos de gestión, debilidades en los controles internos, errores en el procesamiento de operaciones, fallas de seguridad e inexistencia o desactualización en sus planes de contingencias del negocio. Así como la potencialidad de sufrir pérdidas inesperadas por sistemas inadecuados, fallas administrativas, deficiencias en controles internos y sistemas de información originadas por errores humanos, fraudes, incapacidad para responder de manera oportuna o hacer que los intereses de la institución financiera se vean comprometidos de alguna u otra manera.

Riesgo de liquidez

Es aquel que se manifiesta por la incapacidad de las instituciones financieras para comprar u obtener de algún otro modo los fondos necesarios, ya sea incrementando los pasivos o convirtiendo activos, para cumplir sus obligaciones en y fuera del balance en la fecha de vencimiento, sin incurrir en pérdidas inaceptables.

Es el más común de los riesgos al cual están expuestas las instituciones bancarias, y el peligro que representa es que éstas no dispongan de fondos para honrar retiros de depósitos y atender la demanda de crédito de sus clientes, en condiciones normales de trabajo.

Aún cuando no es posible hacerlo por tiempo indefinido, una institución bancaria puede posponer el otorgamiento de créditos durante períodos de baja liquidez, pero no podrá negarse a atender retiros de depósitos de sus clientes, por cuanto ello podría causar pánico entre los depositantes y generar una corrida de depósitos, que lleve a la institución bancaria al colapso.

Riesgo legal

Es la contingencia de pérdida que emana del incumplimiento de la institución financiera con las leyes, normas, reglamentos, prácticas prescritas o normas de ética de cualquier jurisdicción en la que lleva a cabo sus actividades. Conlleva la posibilidad de que la institución bancaria incumpla la normativa contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las resoluciones del Banco Central de Venezuela y en la normativa prudencial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual le puede ocasionar fuertes multas o sanciones para los directores y ejecutivos de la institución.

Riesgo de reputación 

Es la opinión negativa ocasionada por la afectación de la imagen de una institución financiera, al verse involucrada involuntariamente en transacciones o relaciones de negocios ilícitos con clientes, así como por cualquier otro evento externo. Este tipo de riesgo consiste en la posibilidad de que la institución bancaria sufra una pérdida significativa de imagen y de confianza entre sus clientes y en la comunidad en general, al verse involucrada en operaciones ilegítimas. Ello además de las multas y sanciones que pudiera ocasionar tal conducta, igualmente se traduciría en pérdida de clientela.

miércoles, 4 de marzo de 2015

El Arbitraje Tributario


GENERALIDADES

El arbitraje, en sentido general, es definido como un medio alternativo de resolución de conflictos, reconocido por nuestra Constitución, de naturaleza hetero-compositiva, en virtud del cual, una persona denominada árbitro tiene la obligación y la responsabilidad de, no sólo dirigir el proceso arbitral propiamente dicho, sino de dirimir una controversia planteada entre dos posturas, a través de un fallo o decisión, conocido como “Laudo Arbitral”, la cual tendrá en principio los mismos efectos que una sentencia judicial definitivamente firma, basada en autoridad de cosa juzgada. A diferencia de la mediación y la conciliación, en el arbitraje, el poder de decisión está ineludiblemente concentrado en la persona de quien dirige el proceso arbitral, tomando una decisión que busque resolver el conflicto planteado, a favor de una de las partes involucradas.

Según la Ley de Arbitraje Comercial, y el Código de Procedimiento Civil, así como la Doctrina, clasifican el arbitraje de diferentes maneras: por una parte, está el arbitraje “institucional e independiente”; por otro lado existen los arbitrajes de “derecho y de equidad”, y por último, y no los menos importantes, los arbitrajes judiciales y extrajudiciales.

A grosso modo, el arbitraje institucional está regulado en los artículos 11 al 14, ambos inclusive, de la Ley de Arbitraje Comercial, y es aquel que se lleva a cabo en los centros de arbitraje reconocidos expresamente por la Ley, verbigracia, los centros de arbitraje creados por las cámaras de comercio, asociaciones de comerciantes (nacionales e internacionales), universidades, entre otros. En cambio, el arbitraje independiente (artículos 15 al 18, eiusdem) es aquel, que puede ser estructurado y regulado exclusivamente por las partes de mutuo acuerdo, sin la intervención de los centros de arbitraje ya mencionados.

El arbitraje de derecho es aquel cuya decisión o Laudo es emanado conforme a la aplicación del derecho positivo, y el árbitro como requisito mínimo indispensable, debe ser abogado. El arbitraje de equidad, es aquel cuya decisión o Laudo es dictado con sujeción a los principios de equidad, y sentido común, buscando con dicha decisión, beneficiar a las partes en conflicto. En estos casos, el árbitro no necesariamente debe tener la profesión o cualidad de abogado.

Por último, el arbitraje judicial, es aquel que se lleva a cabo, cuando el conflicto suscitado, ya se encuentra en conocimiento de los organismos jurisdiccionales, es decir, en etapa judicial. Lo contrario sería el arbitraje extrajudicial.

Una vez cubierto todos los conceptos básicos relacionados con el tema objeto de estudio, es el momento de conocer y estudiar todo lo relacionado con el Arbitraje Tributario.

ARBITRAJE TRIBUTARIO

Existen elementos característicos que identifican sin lugar a dudas al arbitraje tributario, no sólo en razón de la materia objeto de la controversia (es decir de naturaleza tributario), sino en virtud de ciertas exigencias establecidas en la ley que la reconocen como tal.

En primer lugar, y con fundamento en lo dispuesto en el enunciado del artículo 312 del Código Orgánico Tributario, el arbitraje tributario se caracteriza por ser únicamente de naturaleza independiente,  no admitiendo, al menos así se infiere de su lectura, la celebración de arbitrajes institucionales. Por un lado es ventajoso, ya que el legislador ofrece amplias facultades, tanto para el contribuyente o responsable, como para la Administración Tributaria, a fin de que puedan convenir las mejores pautas regulativas del procedimiento a seguir, pudiendo tomar como base las reglas de instrucción y sustanciación de algún centro de arbitraje de reconocida legalidad.

Sin embargo hubiera sido preferible que la ley permitiera, además del arbitraje independiente, el arbitraje institucional, por sus importantes beneficios, puesto que cuenta con unas reglas de procedimiento ya establecidos, unos árbitros seleccionados por sus conocimientos especializados, calificados para los asuntos que le serán sometidos a su conocimiento y prudente arbitrio, tarifas predeterminadas, sede fija y empleados que atiendan el proceso. Pese a todo lo anterior, el legislador prefirió sólo para este tipo de arbitraje, el arbitraje independiente.

En segundo lugar, el arbitraje tributario es de carácter judicial, es decir, sólo deberá acordarse por las partes involucradas, una vez interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario. En otras palabras, ya el conflicto debe estar en etapa judicial para que pueda proponerse y llevar a cabo el arbitraje. Esta disposición es muy criticada por la Doctrina, ya que si el objetivo primordial como todo medio alternativo de resolución de conflictos- es evitar la controversia judicial, por qué esperar a que ésta esté planteada; por qué no permitir el arbitraje extrajudicial. Lo mejor sería evitar la controversia, antes de que ésta ocurra. Por ello la Doctrina propone, para una futura reforma del Código Orgánico Tributario, la inclusión dentro del orden normativo, del arbitraje extrajudicial;  sería mucho más útil si el arbitraje se permitiera llevarse a cabo durante la fase de investigación y fiscalización de la Administración Tributaria, donde por lo general se suscitan muchos de los supuestos y situaciones previstas en la ley, que puedan generar diferencias.

Asimismo, en virtud de la imperatividad de las normas tributarias, ya que en principio son normas de orden público, y por ende, de inexorable cumplimiento, y dado el principio de legalidad e indisponibilidad del tributo, el arbitraje tributario es necesariamente de derecho, más no de equidad, y es lógico por las razones ya antes expuesta, así como el hecho de que en la ley (Artículo 316 del Código Orgánico Tributario)  exige que los árbitros en todo caso, deben ser abogados.

Por otro lado, el arbitraje tributario es colegiado, compuestos por tres (3) árbitros las cuales dos (2) serán designados por cada una de las partes involucradas en el conflicto, y el tercero (3º) será nombrado por los dos (2) primeros árbitros antes designados. En caso de no existir acuerdo entre ellos, este último será elegido por el Tribunal
   
Finalmente, en el arbitraje tributario el Laudo arbitral es apelable, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando la decisión de los árbitros no haya sido del todo unánime (Artículo 323 eiusdem).  

Esta norma ha sido muy cuestionada por la Doctrina, puesto que rompe con el esquema perentivo o terminal de una Laudo Arbitral; se supone que las decisiones emanadas de los Tribunales Arbitrales son definitivas, tiene la misma cualidad de una sentencia judicial, basada en autoridad de cosa juzgada, y por ende, no debería ser recurrible en instancias superiores, al menos que las partes convengan lo contrario.  Para algunos, con el arbitraje del Código Orgánico Tributario, lo que se pretende es sustituir la decisión del tribunal superior, convirtiéndose en un simple proceso contencioso de primera instancia. Por ello algunos autores proponen, para una futura reforma del Código, introducir como norma, la inapelabilidad de los laudos arbitrales no unánimes.  

También el Laudo Arbitral, independientemente que haya sido o no unánime por parte del tribunal arbitral, puede ser oponible el recurso de nulidad por ante el máximo tribunal, sólo en los casos que el Código Orgánico Tributario prevé, en el artículo 325. En este sentido la ley establece tres presupuestos: 1.- si la sentencia decisoria no se hubiera pronunciado sobre todas las cuestiones sometidas a arbitraje, o si estuviera concebida en términos de tal manera contradictorios que no pudiera ejecutarse; 2.- si el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que, según el ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; y 3.- si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

Por regla general, el recurso extraordinario de Casación, procede contra todas las decisiones emanadas de los tribunales superiores que conozcan de la nulidad de un laudo arbitral, no sólo en razón del principio de licitud esgrimido por el Dr. Andrés Mezgravis, (cuyo criterio ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal),  sino por disposición expresa del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el interés principal de la controversia exceda de los doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00 Bs.), hoy doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (250 Bs. F). En el caso que nos ocupa, en materia tributaria, el recurso de nulidad de un laudo arbitral debe ser interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se presume en un principio, que dicha decisión no admite casación, ya que no existe una instancia mayor o superior a ésta que pueda conocer y decidir sobre tal recurso.  

Por último, en todo lo que no disponga el Código Orgánico Tributario en materia de arbitraje tributario, se aplicará de manera supletoria, las normas contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial y en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al caso en concreto. (Art. 326 eiusdem.)

Contabilidad Mercantil en Venezuela


La Contabilidad constituye una herramienta de vital importancia para las empresas, ya que a través de ella se obtiene información confiable sobre su rendimiento económico, a fin de desarrollar políticas de control que coadyuven a mejorar su situación económica actual, sirviendo de termómetro para medir el nivel de calidad de la gestión administrativa, la cual se refleja al finalizar el ejercicio económico, en virtud de los resultados obtenidos.

A través de la Contabilidad, es posible tanto para los administradores como para los socios, conocer de antemano la productividad económica de su compañía, lo que determinará su  capacidad de endeudamiento en función de su liquidez, solvencia patrimonial y valor efectivo del capital social. En otras palabras,  constituye un medio de información confiable para establecer la capacidad económica que tiene la empresa para obligarse.

La Contabilidad Mercantil  se define a grandes rasgos, como una forma de registrar, clasificar y resumir todas las operaciones mercantiles realizadas por una empresa, para interpretar posteriormente sus resultados, en función de conocer con certeza su situación financiera. Ofrece la practicidad de llevar un registro descriptivo, -el cual puede ser de forma manual o mecánica-, de los distintos procesos que se ejecutan en el libre desenvolvimiento de la actividad mercantil, permitiendo a los sujetos intervinientes, conocer los resultados obtenidos durante un determinado periodo de tiempo.


De Los Libros Obligatorios y de Los Libros Auxiliares 


El Código de Comercio establece en su articulo 32, la obligación para todo comerciante de llevar la contabilidad de la empresa, mediante el uso de los libros principales, lo cuales comprenden: el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Además, la misma ley le otorga al empresario, de modo facultativo, la potestad de llevar cualquier otro libro auxiliar que considere pertinente para el mayor orden y claridad en sus operaciones, como por ejemplo, el Libro de Caja, el Libro de Operaciones o el Libro Copiador de Cartas.


Libros obligatorios.


Libro Diario

En este libro se registran en orden cronológico las operaciones realizadas día por día, expresando los datos del acreedor, deudor y especificaciones de la negociación. Existe la posibilidad, para aquellos comerciantes con el carácter de minorista, de cumplir con tales obligaciones, asentando diariamente un resumen de las operaciones hechas de contado, y aplicando mayor énfasis a las que se hicieron a crédito. Estas facultades se encuentran establecidas en el artículo 34 del citado Código.

El Libro Diario es conocido como el libro de entrada original, por el hecho de que en él se registran por primera vez las operaciones de la empresa. Este libro no puede ponerse en uso sin que se haya hecho la previa presentación por ante el Registrador Mercantil, con la finalidad de que sea debidamente habilitado, según lo previsto en el artículo 33 eiusdem.


Libro Mayor

En él se ordenan todos los asientos que fueron registrados en el Libro Diario, haciendo especial énfasis en la identificación de los clientes. Se registran las operaciones de contado, a crédito, los pagos, y las garantías contraídas. Este libro representa el lugar a donde se trasladan todas las operaciones que se plasman en el Libro Diario, colocando entre otros datos, la fecha de cada operación, su naturaleza, y clase. Una particularidad de este libro es que en él puede apreciarse la situación o estado de cuenta particular con cada cliente, acreedor o deudor.

Es considerado el libro más importante en cualquier contabilidad, toda vez que en ella se registran cuentas individuales o colectivas de los bienes materiales, derechos y créditos que integran el activo; las deudas y obligaciones que forman el pasivo; el capital; las ganancias y  pérdidas, y en general todas las operaciones de una empresa.


Libro de Inventario

En el Libro de Inventario se establece una valoración estimada de los bienes muebles, inmuebles y créditos. Este libro permite al comerciante tener una apreciación del activo circulante, al inicio y luego al cierre de cada ejercicio económico, expresando la clase y naturaleza del bien, su valor, cuándo fue adquirido, depreciación y ajuste por inflación, entre otros aspectos.

Dentro de sus características esenciales, está su más que necesario cierre con el Balance y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas. Según el artículo 35 eiusdem, el Libro de Inventario debe ser firmado por aquellas personas del establecimiento que han intervenido en su formación.


Libros Auxiliares

El Código de Comercio establece en el único aparte del artículo 32, la facultad para los comerciantes de llevar todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Dentro de los libros auxiliares o facultativos están: el Libro de Caja, el Libro de Facturas y el Copiador de Cartas.

Al igual que todos los demás libros contables, deben cumplir con los requisitos generales establecidos en la ley para su correcto uso, dentro de los cuales están, entre otras: la habilitación, así como el de no poseer ningún tipo de alteración.


Cuentas de Ganancias y Pérdidas y Balances


El primer aparte del artículo 35 del Código de Comercio exige que el inventario se cierre con el Balance y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas. Ambos estados financieros se preparan con el objeto de presentar un informe periódico acerca de la situación actual del negocio, sobre los procesos de la Administración, y los resultados obtenidos durante un determinado periodo económico.

La preparación de dicho balance es de gran importancia para todo ente económico, ya que muestra en forma ordenada todas las cuentas que constituyen los bienes, derechos, obligaciones y el capital para una determinada fecha. Establece, de forma más detallada,  dónde se encuentran invertidos los fondos de la empresa (activos) y el origen de los mismos (pasivo y capital). 
     
Este informe debe elaborarse por lo menos una vez al año, al finalizar el ejercicio económico, o por períodos menores (mensual, trimestral, semestral) de acuerdo con las leyes vigentes y los estatutos de la empresa. 
     
En materia de Sociedades Anónimas, el artículo 304 del Código de Comercio, exige que el balance demuestre con exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma.
     
Con respecto a las Cuentas de Ganancias y Pérdidas, o Estado de Resultados, éstas se definen como aquellas donde se clasifican sumariamente los negocios, desde el punto de vista de las utilidades (ingresos) y las pérdidas (gastos), que se hayan producido durante el respectivo ejercicio económico.
     
Según el citado Artículo 35, la Cuenta de Ganancias y Pérdidas, o Estado de Resultado, debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas, haciendo mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva, con anotación a la respectiva contrapartida. 
     
Los ingresos vendrían siendo las cantidades obtenidas por la venta de los bienes o servicios producidos por la empresa, mientras que los gastos reflejan todas aquellas transacciones que hacen posible que la empresa desarrolle su actividad, por lo que en ellos se incluyen los salarios, los alquileres, el pago de intereses y los impuestos, entre otros.
     
Su importancia consiste en el hecho de que por medio de ésta, describe las transacciones que dan como resultado una ganancia o una pérdida, examinando desde un punto de vista general, la efectividad y el rendimiento económico de la compañía.

Valor Probatorio de los Libros y su Producción en Juicio

El artículo 38 del Código de Comercio establece:

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño; Pero la otra parte, no podrá aceptar lo favorable, sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Según este dispositivo, en principio, los Libros de Comercio no constituyen por si solos prueba alguna. Valeri, P. expresa que: “La prueba se concreta a los asientos bien llevados en los Libros de Comercio obligatorios, es decir, que no se haya incurrido en alguno de los supuestos prohibidos por el Código de Comercio”. Por tanto, dichos asientos constituyen prueba entre comerciantes, en todo lo que les beneficie o los perjudique.

Ahora bien, para los no comerciantes, los asientos hacen fe  únicamente contra su dueño, pero la otra parte, no podrá aceptar lo favorable que se desprenda de esos libros, si al mismo tiempo no acepta también lo adverso que de ellos se derive. Barboza, E. agrega: “los libros de contabilidad darán fe contra su dueño, ya que, virtualmente, estos libros recogen una confesión extrajudicial de los negocios y obligaciones que contrae el comerciante” .

Asímismo, el artículo 124 ejusdem, establece que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con los libros mercantiles de las partes contratantes…”. Es decir, los Libros de Comercio sólo serán objeto de prueba entre comerciantes por hechos de comercio, y la fuerza y eficacia probatoria de estos quedará sometida al prudente arbitrio del juez.

     En este sentido, se señala:

El grado probatorio de los libros es cuestión que la ley deja a la apreciación del juez y, en consecuencia, éste puede considerarlos desde prueba plena de la obligación hasta simple presunción hominis dependiendo de la extensión y claridad de los asientos y de los restantes elementos que el magistrado considere. 

Con respecto a los Libros Auxiliares, para que sus asientos surtan efectos jurídicos, estos deben ser legalizados por el Registrador Mercantil y ser llevados correctamente sin incurrir en los supuestos prohibitivos del artículo 37 del Código de Comercio. 

Del mismo modo, el Código de Comercio en su artículo 40, prohíbe hacer pesquisas de oficio por Tribunal o autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están con arreglo a las prescripciones legales.  Pero si el comerciante intenta hacer valer los asientos alterados, podrá incurrir en responsabilidad tanto civil como penal, según sean las circunstancias del caso. Además, en el supuesto de cesación de pago por parte de éste, tales hechos contribuyen a conformar hechos demostrativos de quiebra culpable o quiebra fraudulenta, tipificados en el Código Penal Venezolano como delitos.

Por otro lado, es importante tomar en cuenta la llamada manifestación o examen general de los libros de Comercio, los cuales podrán acordarse de oficio o a instancia de parte, sólo en los casos taxativos del artículo 41 Código de Comercio, es decir, en materia de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, y en los casos de atraso y quiebra. 

Finalmente, con respecto a la prueba de las obligaciones contraídas entre venezolanos y extranjeros, se debe atender a las leyes del país en el que el comerciante ejerce su actividad, en lo relativo a los libros y a la forma de llevarlos (locus regit actum), y para estimar su valor probatorio, debe tomarse en consideración la ley del país antes cuyos tribunales se haga valer la correspondiente pretensión.

En este orden de ideas, el artículo 116 del Código de Comercio dispone: “Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y cumplideros en Venezuela, serán recogidos por la ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra cosa”. En estos casos, deberá atenderse a los principios generales de Derecho Internacional Privado y la respectiva ley (Código de Bustamante).