Cuando se presenta en nuestra oficina un
cliente, (generalmente persona jurídica cuya actividad económica principal es
la construcción, o persona natural y/o profesional que posee cierto grado de
especialización), que pretende hacer una contratación por sus servicios en la
que se “asegure sus ingresos”, con un “mínimo de riesgos” y en base a una
“moneda sólida y estable”, por supuesto que, lo primero que se nos plantea es
la legalidad de una contratación en base a una moneda extranjera frente al
control cambiario imperante en nuestro país. Surgen entonces las preguntas: ¿Se
pueden hacer Contratos Civiles en Venezuela, estableciendo como modalidad de
pago periódica, una moneda extranjera? ¿Será lícito este Contrato?, ¿Podría dar
margen a la persecución penal? Pues bien, la respuesta es afirmativa, no sin
bemoles. Nos explicamos: Puede haberse pactado pagos mensuales, periódicos, en
efectivo, o a través de depósitos en cuenta o transferencias bancarias, a la
cuenta del acreedor en algún país del exterior, y que el modo de ejecución del
contrato, en lo que respecta al pago de las obligaciones, revele la voluntad de
las partes, en el sentido que los pagos se efectúen en el extranjero. Pero si
por otro lado, las partes contratantes declararon someterse expresa y efectivamente
a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, mal podrá entenderse que al
suscitarse un conflicto/controversia intersubjetivo entre las partes
contratantes, respecto de la moneda en que deban pagarse las prestaciones, u
otro tema relacionado con la ejecución de tales contratos, la oferente pudiera
tener la posibilidad de acudir a plantear una pretensión de oferta real u otra
análoga, en un tribunal extranjero, cuando las partes establecieron a la ciudad
de "X" (en Venezuela) como domicilio especial, a los fines de dirimir
cualquier controversia. Cabe entonces otra interrogante: ¿y si el deudor ha
efectuado pagos, periódicos, en dólares norteamericanos o euros, fuera del
territorio de la República, cuando no existía una contienda judicial entre las
partes contratantes? ¿Dónde queda la voluntad contractual? Habrá que
diferenciar el Cumplimiento Voluntario De Las Obligaciones, que no apareja
mayores problemas jurídicos del Incumplimiento De Las Obligaciones y por tanto
de la controversia. Pues, en ese sentido, si se acude al Procedimiento De
Oferta Real, el Oferido (acreedor) dirá, que, “el pago de las obligaciones
dinerarias derivadas del aludido contrato no puede ser cumplida judicialmente
(forzosamente) en el territorio de Venezuela, ya que el deudor, se obligó a
pagar única y exclusivamente, por ejemplo, en dólares de los Estados Unidos de
América o en euros”, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del C.C. De otro
lado, si se ha previsto en el Contrato que, “para todos los efectos y consecuencias
de este contrato se elige a la ciudad de "X" en Venezuela”. Entonces,
siendo un efecto-consecuencia de todo contrato, el pago de la obligación que
contiene, el tema que se pueda o no tener cuentas bancarias en divisas en
Venezuela, es irrelevante a la hora de estimar en qué moneda se puede ofrecer
judicialmente el pago originalmente establecido en dólares/euros. Por otra
parte, si se ha contratado con alguna Institución Financiera del Estado, por
ejemplo, el BCV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la LBCV,
deberá declararse improcedente una Oferta De Pago realizada en Bolívares. No
obstante, conforme lo dispone el artículo 115 ejusdem, a pesar de lo que las
partes hayan acordado, en el marco legal y económico del país, existe la
posibilidad de realizar el pago liberatorio en moneda local.
Pago en moneda extranjera:
La
determinación en los contratos del pago en moneda extranjera, debe ser
considerada como una cláusula de referencia de unidad de cuenta, pero que debe
ser liquidada en moneda de curso legal. Al dar curso al proceso de Oferta Real,
la oferida puede rechazar el pago efectuado en moneda de curso legal en
Venezuela, alegando que el mismo debió verificarse en dólares de los Estados
Unidos de América. No obstante, el artículo 1.737 el C.C., establece que el
cumplimiento de una obligación dineraria consiste en la entrega de la cantidad
numéricamente expresada en el contrato, lo cual en concordancia con lo
establecido en el artículo 104 de la LBCV que establece el poder liberatorio de
las monedas y billetes emitidos por el BCV, en concordancia con lo establecido
en el artículo 318 CRBV, permiten concluir que el pago efectuado en Venezuela,
con moneda de curso legal emitida por el BCV, tiene efectos liberatorios
siempre y cuando el mismo se haga cumpliendo con los requisitos legales
exigidos, en caso de oferta real, por el artículo 1.307 del C.C. Por tanto,
siendo la moneda oficial el Bolívar, mal podría pretenderse que una obligación
dineraria sea pagada con moneda de curso legal de otro país, ya que por mandato
legal, las divisas extranjeras no tienen efecto liberatorio en el territorio
nacional. Conforme al artículo 115 de la LBCV, los pagos estipulados en moneda
extranjera deben hacerse en moneda de curso legal en Venezuela, al cambio
corriente en el lugar y fecha de pago, lo cual impide imponer el pago en moneda
distinta, pues ello equivaldría a darle curso legal a dicho medio extranjero de
pago.
Conclusión:
La unidad o moneda de cuenta
no es lo mismo a la moneda de pago en Venezuela, la moneda de pago es el
bolívar. La oferta de pago en bolívares de una deuda nominada en divisas,
cuando el deudor acude a ante la jurisdicción para liberarse a través del
procedimiento de oferta y depósito, es válida. No son ilícitas de por sí las obligaciones
que se contraen en divisas, siempre que estén en el marco de lo que la
legislación cambiaria establece. Se insiste, se puede hacer una oferta de pago
en bolívares a la tasa de cambio vigente al momento que se estableció en el
contrato. Más a través de un procedimiento judicial, que no maneja en sus
cuentas otra moneda que tenga curso legal, la moneda extranjera sólo es
apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en
moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo
116 de la ley del BCV, la regla general es que, en toda obligación estipulada
en moneda extranjera, el deudor se puede liberar pagando, el equivalente en
bolívares (moneda de curso legal), del monto indicado en moneda extranjera,
calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del
pago.
De la jurisdicción escogida a nivel
contractual:
Ahora bien, si las partes escogieron los Tribunales de aquel país
"X" del exterior, (lejos de las complicaciones del sistema cambiario
venezolano), el derecho aplicable y la jurisdicción, será ese escogido
contractualmente. Pero si no lo hicieron y "X" Ciudad de Venezuela,
tal vez incluso, en 3 sentidos (sede de notificaciones, sede del contrato para
todos sus efectos y consecuencia, sede judicial); pues no hay lugar a dudas, el
derecho y la moneda de curso legal, en nuestro país es el Derecho Venezolano,
con moneda de pago el Bolívar. Solamente se podrá eludir el control cambiario
oficial, si existiere un domicilio de cumplimiento de las obligaciones,
distinto a Venezuela, o un derecho extranjero aplicable, que no fuese el
nuestro.
Para Mayor Información, recomendamos
leer la sentencia de Sala Constitucional del TSJ. 13/04/2016.
Agradecimientos:
Ana Santander, Abogada.
Mónica Martínez, Abogada.