martes, 24 de mayo de 2016

Contrato pactado en moneda extranjera, ¿Es legal? (Pago en bolívares):

Cuando se presenta en nuestra oficina un cliente, (generalmente persona jurídica cuya actividad económica principal es la construcción, o persona natural y/o profesional que posee cierto grado de especialización), que pretende hacer una contratación por sus servicios en la que se “asegure sus ingresos”, con un “mínimo de riesgos” y en base a una “moneda sólida y estable”, por supuesto que, lo primero que se nos plantea es la legalidad de una contratación en base a una moneda extranjera frente al control cambiario imperante en nuestro país. Surgen entonces las preguntas: ¿Se pueden hacer Contratos Civiles en Venezuela, estableciendo como modalidad de pago periódica, una moneda extranjera? ¿Será lícito este Contrato?, ¿Podría dar margen a la persecución penal? Pues bien, la respuesta es afirmativa, no sin bemoles. Nos explicamos: Puede haberse pactado pagos mensuales, periódicos, en efectivo, o a través de depósitos en cuenta o transferencias bancarias, a la cuenta del acreedor en algún país del exterior, y que el modo de ejecución del contrato, en lo que respecta al pago de las obligaciones, revele la voluntad de las partes, en el sentido que los pagos se efectúen en el extranjero. Pero si por otro lado, las partes contratantes declararon someterse expresa y efectivamente a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, mal podrá entenderse que al suscitarse un conflicto/controversia intersubjetivo entre las partes contratantes, respecto de la moneda en que deban pagarse las prestaciones, u otro tema relacionado con la ejecución de tales contratos, la oferente pudiera tener la posibilidad de acudir a plantear una pretensión de oferta real u otra análoga, en un tribunal extranjero, cuando las partes establecieron a la ciudad de "X" (en Venezuela) como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia. Cabe entonces otra interrogante: ¿y si el deudor ha efectuado pagos, periódicos, en dólares norteamericanos o euros, fuera del territorio de la República, cuando no existía una contienda judicial entre las partes contratantes? ¿Dónde queda la voluntad contractual? Habrá que diferenciar el Cumplimiento Voluntario De Las Obligaciones, que no apareja mayores problemas jurídicos del Incumplimiento De Las Obligaciones y por tanto de la controversia. Pues, en ese sentido, si se acude al Procedimiento De Oferta Real, el Oferido (acreedor) dirá, que, “el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del aludido contrato no puede ser cumplida judicialmente (forzosamente) en el territorio de Venezuela, ya que el deudor, se obligó a pagar única y exclusivamente, por ejemplo, en dólares de los Estados Unidos de América o en euros”, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del C.C. De otro lado, si se ha previsto en el Contrato que, “para todos los efectos y consecuencias de este contrato se elige a la ciudad de "X" en Venezuela”. Entonces, siendo un efecto-consecuencia de todo contrato, el pago de la obligación que contiene, el tema que se pueda o no tener cuentas bancarias en divisas en Venezuela, es irrelevante a la hora de estimar en qué moneda se puede ofrecer judicialmente el pago originalmente establecido en dólares/euros. Por otra parte, si se ha contratado con alguna Institución Financiera del Estado, por ejemplo, el BCV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la LBCV, deberá declararse improcedente una Oferta De Pago realizada en Bolívares. No obstante, conforme lo dispone el artículo 115 ejusdem, a pesar de lo que las partes hayan acordado, en el marco legal y económico del país, existe la posibilidad de realizar el pago liberatorio en moneda local.

Pago en moneda extranjera: 

La determinación en los contratos del pago en moneda extranjera, debe ser considerada como una cláusula de referencia de unidad de cuenta, pero que debe ser liquidada en moneda de curso legal. Al dar curso al proceso de Oferta Real, la oferida puede rechazar el pago efectuado en moneda de curso legal en Venezuela, alegando que el mismo debió verificarse en dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, el artículo 1.737 el C.C., establece que el cumplimiento de una obligación dineraria consiste en la entrega de la cantidad numéricamente expresada en el contrato, lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la LBCV que establece el poder liberatorio de las monedas y billetes emitidos por el BCV, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 CRBV, permiten concluir que el pago efectuado en Venezuela, con moneda de curso legal emitida por el BCV, tiene efectos liberatorios siempre y cuando el mismo se haga cumpliendo con los requisitos legales exigidos, en caso de oferta real, por el artículo 1.307 del C.C. Por tanto, siendo la moneda oficial el Bolívar, mal podría pretenderse que una obligación dineraria sea pagada con moneda de curso legal de otro país, ya que por mandato legal, las divisas extranjeras no tienen efecto liberatorio en el territorio nacional. Conforme al artículo 115 de la LBCV, los pagos estipulados en moneda extranjera deben hacerse en moneda de curso legal en Venezuela, al cambio corriente en el lugar y fecha de pago, lo cual impide imponer el pago en moneda distinta, pues ello equivaldría a darle curso legal a dicho medio extranjero de pago.

Conclusión: 

La unidad o moneda de cuenta no es lo mismo a la moneda de pago en Venezuela, la moneda de pago es el bolívar. La oferta de pago en bolívares de una deuda nominada en divisas, cuando el deudor acude a ante la jurisdicción para liberarse a través del procedimiento de oferta y depósito, es válida. No son ilícitas de por sí las obligaciones que se contraen en divisas, siempre que estén en el marco de lo que la legislación cambiaria establece. Se insiste, se puede hacer una oferta de pago en bolívares a la tasa de cambio vigente al momento que se estableció en el contrato. Más a través de un procedimiento judicial, que no maneja en sus cuentas otra moneda que tenga curso legal, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la ley del BCV, la regla general es que, en toda obligación estipulada en moneda extranjera, el deudor se puede liberar pagando, el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.

De la jurisdicción escogida a nivel contractual: 

Ahora bien, si las partes escogieron los Tribunales de aquel país "X" del exterior, (lejos de las complicaciones del sistema cambiario venezolano), el derecho aplicable y la jurisdicción, será ese escogido contractualmente. Pero si no lo hicieron y "X" Ciudad de Venezuela, tal vez incluso, en 3 sentidos (sede de notificaciones, sede del contrato para todos sus efectos y consecuencia, sede judicial); pues no hay lugar a dudas, el derecho y la moneda de curso legal, en nuestro país es el Derecho Venezolano, con moneda de pago el Bolívar. Solamente se podrá eludir el control cambiario oficial, si existiere un domicilio de cumplimiento de las obligaciones, distinto a Venezuela, o un derecho extranjero aplicable, que no fuese el nuestro.

Para Mayor Información, recomendamos leer la sentencia de Sala Constitucional del TSJ. 13/04/2016.

Agradecimientos:

Ana Santander, Abogada.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela. 

martes, 10 de mayo de 2016

Morosos, Medidas Preventivas en su contra. ¿Qué debo hacer para que me decreten esas medidas y evitar que el deudor se insolvente en fraude a mis intereses?

Cuando tenemos un cliente descontento con su deudor, pues el mismo ha burlado su buena fe, evitado cualquier tipo de comunicación e incluso “retado” a nuestro cliente a acceder a la vía “eterna” y judicial para procurar el cobro de la acreencia que existe a su favor, se nos presenta como principal preocupación, la forma de “garantizar” a nuestro cliente el cobro efectivo de su acreencia. En tales circunstancias, es común el consejo de “si el deudor tiene bienes titulados a su nombre, podemos hacer efectiva tu acreencia”, caso contrario, podemos ganar el juicio, pero como “nadie va preso por deudas”, pues obtendremos una sentencia a favor de nuestro cliente, que probablemente, nunca podrá hacer efectiva. Ahora bien, ¿Por qué solo si el deudor tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre, es que podemos hacer efectiva su acreencia?, porque podemos “presar” esos bienes a través de las Medidas Cautelares, (previas a la cognición), que nos ofrece el Código de Procedimiento Civil y que puede acordarlas el Juez “inaudita parte” (sin que se haya citado formalmente al demandado en el juicio), es decir, aun antes que el deudor se haya siquiera enterado que existe una causa en su contra y por tanto se le impide insolventarse en fraude a los intereses de nuestro cliente. Entre las Medidas Cautelares Nominadas tenemos: Embargo De Bienes Muebles; Secuestro De Bienes Determinados; Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes Inmuebles. ¿Qué debo hacer para que me decreten esas medidas y evitar que el deudor se insolvente en fraude a mis intereses?: Nuestro ordenamiento jurídico exige, por una parte, probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, por la otra, probar la verosimilitud en el derecho que se invoca y finalmente se menciona el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Explicaremos brevemente cada uno de estos presupuestos. De conformidad con el artículo 585 CPC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Entonces, periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra), viene siendo la expectativa cierta que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva. Consiste en presumir o demostrar que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar, ejecute en el futuro, actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Por su parte, el fumus boni iuris, esto es probar la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez de la “fama de buen derecho”. Por otro lado y de conformidad con el artículo 588 CPC: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Entonces, el periculum in damni, (probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra), en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/04/2016, se estableció: “…Tal exigencia está prevista en el artículo 588 del CPC, cuando hace referencia al “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar. Si el litgante se limita a solicitar la medida cautelar innominada sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación así como el temor fundado y no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia, ni presenta elementos probatorios suficientes que lo demuestren, se declarará la misma improcedente. Ejemplo De Cautelares Innominadas: -Que mientras dure la causa se prohíba hacer retiros de la cuenta bancaria del deudor y solo se permitan hacer depósitos, -Que mientras dure la causa se suspendan los efectos de la medida acordada por la Asamblea de Propietarios y debidamente notificada y ejecutada por la Junta de Condominio relativa al corte de suministro de agua, entre muchas otras. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS: La oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada. Medidas Nominadas/Innominadas/Oposición de Parte: El artículo 588, parágrafo segundo del CPC, permite la oposición de la parte conforme a las reglas del artículo 602 ejusdem, a saber dentro del 3er día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del 3er día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. ¿LAS MEDIDAS PUEDEN AFECTAR BIENES/DERECHOS DE TERCEROS?: La respuesta es afirmativa, por ejemplo cuando un cónyuge ha desviado los bienes de la comunidad conyugal en favor de un tercero (testaferro), el juez de la causa, podrá dictar las medidas conducentes a los fines de hacer cesar o evitar la dilapidación, el fraude de tales bienes. Medidas Innominadas/Oposición de Tercero: Consagrada en el artículo 546 CPC, que señala: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”. Medidas Nominadas/Oposición de Tercero: el artículo 370, ordinal 1° del CPC, señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:… que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. 

Agradecimientos: 

Ana Santander, Abogada. 

Mónica Martínez, Abogada. 

Caracas, Venezuela.