Es la ejecución o cumplimiento de esta voluntariamente tal y como se contrajo. No hay que confundir una prestación de no hacer con el incumplimiento de las obligaciones, ya que el no hacer es una conducta de abstención que surge e del establecimiento de un contrato, ejemplo: Contrato de exclusividad.
El efecto fundamental o integral del cumplimiento de la obligación: es la extinción de la obligación, esta comprende dos aspectos:
1. Que el deudor se libere, desvinculándose de la obligación que tenia.
2. Se extinguen la acciones otorgadas al acreedor para constreñir al deudor en el cumplimiento de la obligación.
Si el deudor no cumple con la obligación tal y como se contrajo, el acreedor puede obligarlo a cumplir de manera coercitiva si la obligación es jurídica, es decir tiene que estar establecida por la ley, aquí la diferencia con respecto a las obligaciones naturales que no tiene carácter coercitivo.
Art 1271 CC. El será condenado al pago de los años y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, responsabilidad civil como se genera los incumplimiento para poder quedar liberado con la obligación
Tipos de cumplimiento de la obligación:
1.- Cumplimiento voluntario en especie: Se cumple la obligación tal y como se contrajo.
2-. Cumplimiento voluntario forzoso: Se cumple la obligación forzosamente a través de una conducta distinta a la que se asumió en un principio, y trae consigo la indemnización por daños y perjuicios compensatorios. (inejecucion)
1.- El Cumplimiento, Fundamento Legal:
Articulo 1.264, Código Civil Venezolano, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. El efecto primordial en la generación de las obligaciones es el cumplimiento de estas obligaciones exactamente como han sido contraídas, este artículo nos establece el principio general en materia de cumplimiento las obligaciones, el llamado principio de prioridad del cumplimiento de la obligación en especie, ahora si la persona no cumple la obligación tal y como fue contraída, pueden suceder que incumpla absolutamente la obligación y que se va a exigir como acreedor, el cumplimiento forzoso.
La diligencia del deudor es lo que se conoce como responsabilidad subjetiva articulo 1.270 Código Civil Venezolano.
La conducta debida es el contenido de la obligación.
Prestación de dar, transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real.
Prestación de hacer, conducta positiva que no consiste en la transmisión del derecho propiedad u otro derecho real.
No hacer, conducta de abstención.
(Con prestación de dar): Es un contrato de compra venta, paga la cosa y el vendedor se niega a entregar la cosa, se debe tomar en consideración si él puede cumplir la conducta tal y como la contrajo, si el carro se encuentra dentro del patrimonio del deudor el cumplimiento debe ser en especie. Si no existe dentro del patrimonio del deudor el cumplimiento es por equivalente. Probado el daño se exige la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento haya causado.
Si la prestación es de hacer, si la conducta es personalísima y no cumple porque no quiere cumplir, el cumplimiento se da en especie si la conducta no es personalísima, si no se puede exigir el cumplimiento por equivalencia, ya que no se puede coaccionar a nadie físicamente para que cumpla con la obligación.
Si la conducta es de no hacer, el que la persona haya realizado la conducta hay incumplimiento, se exige otra conducta distinta, un cumplimiento por equivalente, pero hay conductas que pueden ser borradas (un muro por encima de los metros que se han convenido, se puede mandar a tumbar el muro, se puede obligar al deudor a tumbar el daño e indemnizar los daños y perjuicios).
Hay cumplimiento en especie que es la conducta debida y cumplimiento por equivalente (Artículo 1.264 CC).
Si una persona se compromete a cumplir y cumple con la obligación, termina la obligación con el cumplimiento. Se extinguen las acciones que el legislador le concede al acreedor por si el deudor no cumple voluntariamente pueda acudir a los órganos jurisdiccionales para que cumpla forzosamente. Si no cumple con la obligación, el acreedor va a exigir el cumplimiento forzoso, debe ser la misma conducta a la que el se comprometió y si se niega a cumplir con la conducta y se exige el cumplimiento por equivalente y se indemnice los daños y perjuicios que se hayan acarreado en el patrimonio.
El principio general en materia de cumplimiento:
2.- El principio fundamental en materia de cumplimiento de la obligación, es el cumplimiento en especie, para cumplir con esa conducta tal y como se contrajo. Dependiendo del tipo de cosas los efectos cambian.
2.1.- El principio de identidad:
El cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada y por lo tanto el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida, aún cuando aquella prestación sea equivalente o mayor que ésta y aun cuando satisfaga igual o mejor el acreedor, (se presta unos tomates, la conducta debe ser idéntica para el cumplimiento, se presta u millón de bolívares y se compromete a pagarlo en una fecha especifica el monto completo, la otra parte no la puede pagar por partes). Articulo 1.290. CC.
2.2.- Principio de Integridad:
El cumplimiento debe ser completo o integro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo acordado. No se puede obligar a la persona a entregar algo distinto a lo que se dio, la conducta no es idéntica y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Articulo 1.291 CC.
2.3.- El principio de prioridad:
La ejecución en especie es la forma ordinaria, normal o natural del cumplimiento de las obligaciones. El legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída y no de un modo o manera distinta; en consecuencia, el deudor debe cumplir su obligación de un modo idéntico a como lo contrajo y el acreedor no puede rehusar o rechazar tal incumplimiento, ni exigir que se le cumpla una prestación distinta.
El cumplimiento de la obligación, va unido al principio de identidad y el principio de integridad.
El Articulo 129, 1.270 y 1.271, establece la llamada diligencia del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
En materia de conducta cuando se deriva de un contrato el legislador dice que se debe comportar como un buen padre de familia.
Para establecer los llamados incumplimiento, se deben ajustar la conducta a un hecho objetivo, es decir, si la persona incumple totalmente la obligación o si cumple pero tardíamente o cumple parcialmente, cumple defectuosamente a efectos de establecer cuales son los daños que se van a generar producto de los distintos tipos de incumplimiento y no pueden ser en base a la conducta del buen padre de familia, debe ser en base a algo que pueda ser cuantificable y que el que alega que le están causando un daño pueda probar ese daño.
Las obligaciones que son en pago de sumas de dinero, no se debe probar nada, comienzan a correr los intereses moratorios.
El Articulo 1.264, nos habla del cumplimiento voluntario y el cumplimiento forzoso o involuntario, que es la llamada indemnización de los daños, el principio de prioridad, porque el acreedor quiere que le cumplan con la conducta debida si no hubiera contratado.
Tipos de incumplimientos
1.-Incumplimiento permanente: (inejecución) es el incumplimiento absoluto de la obligación y trae consigo el cumplimiento por equivalente cumplimiento forzoso de la obligación y como se le ocasiona un daño al acreedor por no haber cumplido la obligación trae como consecuencia la indemnización por daño y perjuicios compensatorios. Articulo 1.271.
2.- Incumplimiento temporal: (retardo culposo) donde la obligación se suspende hasta que el obstáculo se pueda subsanar, dando paso a la indemnización por daños y perjuicios moratorios.
Agradecimientos:
Mónica Martínez, Abogada.
Caracas, Venezuela.