lunes, 30 de noviembre de 2015

E-mail ofensivo

Se trata de un juicio donde la víctima acudió a denunciar a quien considera el ejecutor de enviarle reiterados correos electrónicos en términos denigrantes. Abordar el presente tema implica hacer mención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: "2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario"; garantía constitucional ésta que ampara a cualquier individuo sometido a un proceso penal. Ergo, cuando se acusa al autor de un hecho punible, esa persona dispone a raíz de la garantía del debido proceso, de los medios probatorios con el fin de desvirtuar la afirmación de responsabilidad penal que pesa en su contra. Y es que, la absolución es el resultado de la tarea de descargo desarrollada por el investigado. 

Aunado a lo anterior, el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas regula que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que el Código Civil prevé a los documentos escritos. Agrega que el e-mail es un medio de prueba y se valora conforme al sistema de la prueba libre. El mensaje de datos en formato impreso, produce plenos efectos, igual que las copias o reproducciones fotostáticas. Culmina la norma citada, advirtiendo que cuando para determinados actos o negocios jurídicos se exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, aquéllos podrán realizarse utilizando los mecanismos descritos en el Decreto con Fuerza de Ley bajo análisis. 

Nos preguntan: ¿Podría recaer sentencia penal condenatoria sobre el sujeto denunciado como autor del correo electrónico cuya lectura es infamante? Precisamos que a la fecha, no existe forma de adquirir el certificado electrónico emitido por un proveedor de servicios. Por lo que la firma electrónica contenida en el e-mail, en principio, carece de certeza y validez en juicio. Sin embargo, nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido que se obtendrá decisión condenatoria, por no haber logrado el imputado rechazar o enervar el cúmulo de probanzas que obran en su perjuicio; y, al mismo tiempo, por no exhibir pruebas a su favor que lo exculpen. El procesado tiene la carga de aducir su oposición a la querella fiscal que le ha sido formulada. Podría, mas no está obligado a hacerlo, comprobar que una persona ajena a él, hizo uso indebido de su cuenta de correo electrónico para enviar la comunicación deshonrosa. Implica sostener y acreditar que otro sujeto manipuló la clave, contraseña o password sin la autorización del titular. 

En la situación que nos correspondió patrocinar como abogados en el Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó sustentado que la información relativa a la carta con conceptos capaces de exponer al escarnio o desprecio y dañar la imagen de la víctima denunciante, provenía de una dirección electrónica a la que sólo podía acceder el acusado. No habiendo demostrado en el debate que otra persona hubiere hecho uso de su dirección para enviar el e-mail injurioso. El encausado no aportó pruebas a su favor; ni rebatió el acervo de elementos de convicción recabados en las actas del expediente. La sentencia que lo condena valoró cada una de las declaraciones de los testigos presentados, junto a otras evidencias. La culpabilidad o autoría del delito deriva de las pruebas evacuadas y no rebatidas por el reo. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas,Venezuela.

jueves, 26 de noviembre de 2015

Cómo dar una franquicia.

En Venezuela existen varios sistemas de franquicias para otorgar este contrato especial. Unos rigen desde Caracas y otros, en el resto de las principales ciudades de la República. Al firmar el contrato de franquicia, se pasa a ser dueño de la franquicia en la ciudad señalada. El inversor o franquiciado recibe entrenamiento sobre el negocio de manos del franquiciador. Al comprar la franquicia se acepta el manual de operaciones propio de cada área comercial. 

Entre la compañía franquiciadora y el dueño de la franquicia o franquiciado se acuerdan los derechos y obligaciones analizados a continuación. El pago de la inversión inicial de la franquicia puede ser reembolsable o no. El pago del royalty o los derechos del franquiciador se estima según las ganancias registradas. Las condiciones de las ventas de los productos proporcionan el éxito de cómo aprovechar la marca asignada a la franquicia. La renovación del contrato de franquicia se expresará en número de años según las circunstancias. 

Al emitir el dictamen en una auditoría legal solicitada en nuestro carácter de abogados en Caracas, Venezuela, subrayamos que ponderar la competencia en el mercado es relevante al momento de firmar un contrato de franquicia. Asimismo, es importante la asesoría prestada por abogados expertos en la materia y la asistencia de consultas en materia de contabilidad. Observamos en los tribunales de la República pocos juicios donde se ventilan disputas sobre violaciones al contrato de franquicia. Quizás la razón es la inclusión de la cláusula del arbitraje en el contrato de franquicia. Con ella las partes renuncian a dirimir sus controversias ante los tribunales ordinarios. El contrato de franquicia bien redactado minimiza los riesgos del negocio a manejar y asegura las ventajas o ganancias económicas por percibir. Las partes del contrato: franquiciante (dueño de la marca que da la franquicia) y franquiciado (inversor) son comparadas en la práctica con el matrimonio ya que sólo persiguen el bienestar común. 

Para adquirir una franquicia en Venezuela es recomendable conocer las áreas sobre las cuales podría recaer: franquicias de telecomunicaciones, franquicias de comida o ropa, franquicias de automóviles en Venezuela, franquicias de bienes raíces, entre muchas otras.

Agradecimientos:

Mónica Martìnez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 23 de noviembre de 2015

Disputas entre socios

En Venezuela es común escuchar que dos o más socios se peleen por los intereses habidos en la sociedad que mantienen. Por lo general, la disputa se centra en la diferencia que existe entre los socios respecto a la tenencia de acciones. En efecto, el accionista mayoritario siempre busca imponer su voluntad sobre el accionista minoritario. La pregunta es: ¿tiene, en Venezuela, protección legal el socio minoritario?

Lo primero a precisar, es que nadie está obligado a permanecer unido en comunidad. Esto significa que ante la circunstancia bajo análisis, si un socio o titular de acciones considera que su relación con el resto de los coaccionistas está deteriorada, puede pedir ante los tribunales la terminación o fin de la sociedad mercantil. Es la demanda de disolución o partición de la sociedad, con la correspondiente liquidación de los bienes propiedad de la compañía.

Sin embargo, puede ocurrir que el socio minoritario, lejos de querer separarse de la sociedad, persiga otros fines muy distintos. En nuestra práctica profesional, al emitir segunda opinión legal en una auditoría que nos fuera solicitada, precisamos que el accionista minoritario está legitimado por la Ley para demandar ante los tribunales de la república a los demás accionistas o socios para que le rindan cuentas por los manejos dinerarios del ente social.

Nótese que en la situación reseñada, el socio minoritario demandará ante las autoridades judiciales al accionista mayoritario. Se trata del juicio de Rendición de Cuentas. Pero también puede ejercer acciones penales (denuncia o acusación) cuando se evidencie la existencia de elementos que constituyan delito. Lo importante es que la víctima logre obtener a través de las gestiones legales ejecutadas por sus abogados, verdadera, pronta y oportuna respuesta de los tribunales. A continuación precisamos algunos de los beneficios que puede percibir el socio minoritario demandante: el nombramiento de un Administrador ad hoc impuesto por el tribunal para que administre, dirija y vigile las ganancias de la compañía intervenida, el congelamiento de los dineros habidos en las cuentas bancarias, la prohibición de salida del país de los demás socios, el embargo de bienes propiedad de la sociedad, entre otros. En Venezuela, el socio minoritario sí está protegido por el ordenamiento jurídico vigente. El accionista minoritario que se considere desmejorado en sus derechos puede obligar al socio abusador a que le indemnice los daños ocasionados. La demanda por cobro de bolívares, la denuncia penal por estafa, fraude u otros delitos, la demanda o juicio por rendición de cuentas, son, en suma, mecanismos legales para comprometer al accionista que se niega a reconocer que el resto de los socios también tienen derechos e intereses sobre el capital o patrimonio de la sociedad mercantil.

Agradecimientos:

Mónica Martìnez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

viernes, 20 de noviembre de 2015

Outsourcing e información

Mediante esta vía constatamos uno de los usos en la práctica de la norma prevista en la Carta Magna en el Art. 28: El Amparo Constitucional Hábeas Data. Es el derecho a obtener información sobre nuestra persona o bienes registrados en los órganos de la administración pública u otros. Es el caso del trabajador despedido que laboró en una compañía a su vez contratada por otra. El trabajador demandó a quien negaba ser su patrono y, al mismo tiempo, a la compañía contratada por éste en base al convenio outsourcing. Les solicitó la información retenida sobre la relación laboral; buscaba obtener las pruebas para lograr el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo vigente.

Como abogados del demandante, requerimos al juez constitucional que los demandados presentaran los documentos habidos en su poder: Facturas, recibos de pago de sueldo, de horas extras, vacaciones y bonificaciones. Exhibimos copia de esos documentos para crear firme presunción al sentenciador de que los originales estaban en manos de los demandados. Alegamos que el trabajador había pedido esa información a los demandados, quienes se negaron a darla. El amparo fue declarado "Con Lugar", dando origen a posterior demanda de pago por prestaciones sociales que culminó a favor del trabajador.

La acción de Amparo Constitucional Hábeas Data, es el derecho a acceder a toda información que repose en oficinas públicas o privadas, registros abiertos o no al público, de datos acerca del solicitante o sus bienes. El objeto es frenar el abuso de algunos funcionarios que por ignorancia o arbitrariedad se niegan a informar al solicitante, estando obligados a hacerlo. Implica permitir la entrada a los bancos de información, para corregir, actualizar o destruir documentos inexactos o erróneos que afecten la intimidad u otras garantías constitucionales del peticionante. Para que proceda esta acción, debe existir presunta violación del derecho al honor, la reputación, vida personal, intimidad, propia imagen, confidencialidad del denunciante, Art. 60 CRBV. La norma otorga el derecho a conocer y recopilar los datos e información que consta en los registros sobre la persona del solicitante o sus bienes.

Con la figura de la empresa outsourcing: ¿Puede evadirse la relación laboral? ¿A quiénes podrá demandar el trabajador bajo contrato outsourcing? ¿Puede demandar a su empleador directo o a la compañía con quien se suscribió el outsourcing? ¿Podrá demandar a ambos? Precisemos las respuestas según lo han decidido nuestros tribunales de justicia. La relación laboral es una situación de hecho. Significa que si el trabajador labora en la sede de mi empresa, cumple horario de trabajo en ese lugar, asiste día a día al mismo domicilio social y recibe instrucciones de mi persona o de algún empleado de mi empresa; entonces, se concluye, es mi empleado, trabaja para el grupo o unidad económica que represento. Por tanto, mi empresa resultará obligada al pago de las prestaciones sociales. Lo que ocurre es que el patrono acude a la figura del outsourcing quizá con la creencia de obtener solución al problema: Desconocer la relación laboral. Cuando lo cierto es que al finalizar la relación, se verá demandado de forma conjunta con la empresa outsourcing, resultando condenados al pago de las prestaciones sociales.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

jueves, 19 de noviembre de 2015

Cláusulas de confidencialidad

Se nos ha requerido comentar sobre los efectos jurídicos que acarrea la violación de las cláusulas de confidencialidad. En nuestra práctica profesional, es común escuchar que las mismas "son letra muerta", pues se aduce que "no existe mecanismo legal para hacerlas cumplir". Las preguntas son: ¿Qué se puede hacer ante el quebrantamiento de un secreto industrial previsto o no en cláusulas de confidencialidad? ¿Existen medidas preventivas para evitar que la competencia desarrolle una tecnología similar al obtener de forma indebida información clasificada? 

La materia en principio la rige la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Sin embargo, no descartamos la jurisdicción penal para denunciar las transgresiones cuando en el supuesto de hecho que nos ocupe, se hayan contravenido normas de carácter punibles. Asimismo, no hay que olvidar el plexo jurídico internacional en lo que atañe al Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), hoy de rango supranacional conforme a nuestra Carta Magna. Advertimos que es relevante mantener los Derechos Marcarios y de Propiedad Industrial a nombre de la víctima denunciante propietaria de los signos, marcas, lemas, patentes o modelos industriales. 

El derecho venezolano castiga las actuaciones, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. Innumerables son las conductas prohibidas que se observan en el comercio, entre ellas: la publicidad engañosa; promoción de productos y servicios con base a declaraciones falsas, concernientes a desventajas y riesgos de otros productos o servicios ofrecidos por los competidores; el soborno comercial; simulación de productos; adulteración de franquicias u otras. 

Recomendamos en atención a la técnica de la protección patrimonial de los derechos del propietario de marcas o información confidencial: "blindar el activo social". Equivale a resguardar los bienes intangibles (secretos industriales, marcas, patentes) y las cosas materiales. 

Los abogados en Venezuela que se desempeñan en esta rama especial del derecho, conocen que las pruebas a exigir al denunciante son concurrentes y no excluyentes: I- Que el presunto infractor haya divulgado sin autorización previa el secreto industrial. II.- Que la información o los derechos conculcados sean propiedad del denunciante. III.- Que la violación haya generado perjuicios no sólo al titular sino al mercado, vale decir, al colectivo. 

Por otra parte, se reputa inaceptable el argumento de algunas empresas al sostener que cuando el uso ilegítimo del secreto industrial o de la información suministrada sin consentimiento, aporte beneficios o mejoras en la comunidad en la medida que los competidores puedan valerse de esa tecnología: no hay delito ni falta que reclamar. Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, ha sentenciado en fecha reciente que la violación del secreto industrial es un acto de competencia desleal cuando va dirigida a la eliminación de los competidores en general. Agrega además que la utilización de la información por un tercero de buena fe, una vez revelada, no representa abuso salvo que se demuestre que fue obtenida por medios ilegales y que quien se la revela lo haya prevenido de su confidencialidad. El incumplimiento del pacto de confidencialidad ocasiona responsabilidad civil. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

viernes, 13 de noviembre de 2015

Derechos del socio minoritario

En Venezuela, el accionista o socio que tiene la minoría en la propiedad de las acciones en una empresa está protegido por la Ley. El llamado "accionista minoritario" no debe resignarse a soportar los abusos, arbitrariedades o demás actos ilegales cometidos en su contra por los demás accionistas. Estos últimos son, por lo general, los que ocupan al mismo tiempo, altos cargos en la empresa: directores, administradores, gerentes, presidentes u otros. 

¿Qué puede hacer el socio con minoría de acciones que se ve en una situación de abuso? Muchas son las acciones judiciales que la Ley venezolana establece para la protección de sus derechos. En primer lugar, existe el Recurso de Amparo, el cual es procedente cuando el resto de los accionistas o administradores de la compañía han cometido alguna violación o amenaza de violación de los derechos y garantías del accionista minoritario previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Recurso de Amparo se busca que el Juez restablezca la situación jurídica infringida y ordene a la parte agraviante (accionistas mayoritarios y administradores de la compañía) que cesen en la violación de los derechos constitucionales del demandante: socio minoritario. Es importante saber que si el socio reclamante gana el Recurso de Amparo, podrá intentar de inmediato otro juicio, en esta oportunidad tiene el derecho a solicitar que el juez le conceda una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos por conductas ofensivas proferidas por los demás socios. 

¿Cuál otra acción o demanda judicial podría intentar el accionista minoritario? Recomendamos al lector hacer uso de la auditoría legal de la situación particular que se trate. A continuación presentamos varios ejemplos de dictámenes ajustados a Derecho al evacuarse la auditoría: La demanda de liquidación o terminación de la compañía, con la respectiva partición y pago a cada uno de los socios copartícipes sobre todos los bienes de la sociedad. La demanda por responsabilidad civil o daños y perjuicios en contra de los socios abusadores. El socio minoritario podría demandar a la empresa, para que pague sus prestaciones sociales. 

Los abogados en Venezuela disponen de diversas acciones a intentar ante los tribunales de la República. Todas están destinadas a proteger los derechos del accionista minoritario. Preservar el patrimonio del socio disminuido en el porcentaje de sus acciones es el objetivo; por ejemplo, cuando el resto de los accionistas deciden de manera inconsulta con aquél, aumentar el capital accionario para gozar de mayor porcentaje en la tenencia de acciones. Acto seguido, el socio desmejorado puede demandar la Nulidad de la Asamblea que adoptó esa decisión por ser violatoria a sus derechos en esa sociedad o empresa. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 9 de noviembre de 2015

Procedimientos en juicios por desalojo de local comercial

Antecedentes: 

El Juzgado de Municipio, admitió la demanda que, por desalojo de local comercial por falta de pago, interpuso H.A.M, C.A. contra PI, C.A., por los trámites del juicio breve PI, C.A. dio contestación a la demanda, y como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la aplicación de la LRAIUC. Asimismo, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda; alegó la falta de cualidad e interés activa; y solicitó la citación de II TD, C.A., como tercera en el juicio el Juzgado de Municipio, dictó sentencia mediante la cual declaró “Que el procedimiento por el cual se regirá la presente causa, será el establecido por la parte demandante en su escrito libelar, conforme a la LAI”, el Juzgado de Municipio, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente: 

(i) Con lugar la demanda por desalojo interpuesta por H.A.M, C.A. contra P I, C.A. 

(ii) Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por (bolívares determinados).

(iii) Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referente al defecto de forma del libelo de demanda y la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar; así como la falta de cualidad e interés activa.

 (iv) Se condenó en costas a la parte demandada. Contra la anterior sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda por desalojo interpuesta; y se confirmó la sentencia objeto del recurso. 

De la Acción de Amparo: 

Fue presentada demanda de desalojo por H.A.M, C.A, que se fundamentó en el artículo 34, literal (a) de la LAI, alegando la falta de pago por parte de la arrendataria de los meses que van de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a octubre de 2013. Que opuso, como punto previo, la necesidad de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, al haber entrado en vigencia la LAIUC, donde se establece que el trámite de dichos juicios debe seguir su curso por los causes del procedimiento oral y no el breve, conforme al cual había sido admitida la causa que la Juzgadora de Primera Instancia estableció que el procedimiento a seguir sería el señalado por la parte demandante en el libelo, conforme a LAI, no obstante, reconoció la entrada  en vigencia de la LRAIUC y lo previsto en el artículo 9 del CPC, conforme al cual la ley procesal se aplica desde su entrada en vigencia, aún en los procesos en curso; respecto de las cuestiones previas señaló que serían resueltas como punto previo en la decisión de fondo; y que, ordenó abrir el cuaderno separado para el trámite de la tercería. Que la jueza de la causa, declaró sin lugar la falta de defecto de forma de la demanda; con respecto a la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar; que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés activa de la actora señalando que la cesión del contrato de arrendamiento se hizo en forma correcta; y, finalmente, declaró con lugar la demanda de desalojo al señalar que la parte demandada no logró acreditar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

Consideraciones para Decidir: 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: Esta Sala pudo verificar que el Juzgado Superior presunto agraviante declaró que, en este caso, la reposición de la causa solicitada por la aquí accionante era inútil debido a que de las actas del expediente “se evidencia que la parte demandada ejerció de manera plena su derecho a la defensa”. Al respecto, esta Sala observa que en el caso bajo análisis, si bien se tramitó el procedimiento en ambas instancias, la parte demandada solicitó en la primera instancia del proceso la reposición de la causa al estado de aplicar el procedimiento previsto en la LARIUC, fecha en la cual no se había verificado la citación de la parte demandada y menos aún la contestación de la demanda en el juicio de desalojo. Ahora, esta Sala observa que -en el presente caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Asimismo, el prenombrado Decreto establece, en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS segunda y DISPOSICIONES DEROGATORIAS primera, lo siguiente: Segunda. Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento. DISPOSICIONES DEROGATORIAS: Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones de la LAI de 1999. De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el CPC, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en la LAI. Ahora, visto que EL CASO DE AUTOS ESTÁ RELACIONADO CON LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA CAUSA INICIADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas LEYES PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO, SE APLICAN DE MANERA INMEDIATA, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’. De esta manera, las leyes procesales que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentran en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior, 

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el Juzgado de Municipio en virtud de la entrada en vigencia de la LRAIUC debió suspender la causa en el estado en que se encontraba (pendiente de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda por el trámite del procedimiento breve), a los fines de notificar a las partes del procedimiento en vigencia y continuar la causa conforme a los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del CPC. En consecuencia, al no haber actuado así el referido Juzgado vulneró los derechos constitucionales antes denunciados. 

Decisión: 

Por lo tanto, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta en consecuencia, se anula la referida sentencia y todas las actuaciones subsiguientes y los actos subsiguientes a la admisión de la demanda y se repone la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a Derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé la LRAIUC. 

Así se decide.

Agradecimientos:

Ana Santander. Abogada.

Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela.

viernes, 6 de noviembre de 2015

Cambios ilegales en fachadas de edificios

La Ley de Propiedad Horizontal vigente prevé en el artículo 9 lo escrito a continuación: "… las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento de los propietarios. Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes: 

a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio. 

d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio. 

e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva". 

Asimismo, establece el artículo 25 de la misma Ley: "Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por la violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el juez discrecionalmente puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto para los juicios breves". 

Citamos un caso de la práctica en nuestro carácter de abogados sobre un inmueble ubicado en Caracas. El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal remite al procedimiento interdictal de obra nueva en los supuestos allí regulados. Mientras que en las circunstancias descritas en el artículo 25, la ley ordena acudir al juicio breve. Para atacar los actos que violen la Ley especial o el documento de condominio, se tienen: el interdicto de obra nueva (Art. 9) y la impugnación a que alude el artículo 25 de la misma Ley de Propiedad Horizontal. 

Respecto a la alteración, modificación, rehabilitación, remodelación, restauración, revestimiento o cambios en la fachada de un edificio, debe constar el acuerdo de la mayoría representada por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. No siendo así, la construcción es ilegal y puede ser objeto de demolición. Además el dueño del inmueble podrá demandar una indemnización por los daños ocasionados en su propiedad o posesión. 

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Marcas sin uso

Conforme al Derecho Marcario vigente, aún es posible demandar la cancelación del registro de una marca en desuso. Sostenemos lo anterior, a pesar del "limbo jurídico" creado a raíz de la denuncia por el Estado venezolano al Acuerdo de Cartagena desde el año 2006. La Decisión 486 deviene de un tratado internacional aprobado por la República, por tanto, es norma supranacional (art. 153 de la Carta Magna) y debe aplicarse. En ese sentido, se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.

En nuestro carácter de agentes de la propiedad industrial inscritos en la oficina del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), nos correspondió recurrir a la instancia competente para pedir la cancelación de una marca comercial de renombre. Precisamos que no obstante haber obtenido el derecho de propiedad sobre una marca, ello no basta para mantener por tiempo ilimitado la misma. Las marcas son bienes muebles intangibles, susceptibles de apropiación bajo las normas legales. Es verdad que el dueño de una marca dispone de su ejercicio exclusivo, pero también hay que tener presente que debe dársele uso. De lo contrario, se corre el riesgo que terceras personas pidan su cancelación. El legislador reconoce "el mejor derecho" a quien usa de forma reiterada un signo distintivo, lo que se traduce como un hecho notorio para los miembros de la sociedad. En un segundo plano quedará el propietario de la marca que permanece inerte en su ejercicio. El usuario de la marca triunfa en un juicio frente al dueño del derecho que no lo ejercita. Constituye obligación del empresario velar por la titularidad del derecho y el uso continuo de los símbolos comerciales distintivos de su consorcio. 

En la práctica profesional, son varias las solicitudes de registros que se tramitan en el SAPI, a saber: Inscripciones de Marcas, Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Diseños Industriales, Cesión de Marcas, Renovaciones por estar próximas al vencimiento, Fusión de Marcas, Licencias de Uso, Títulos de Patentes, Certificaciones, entre otras. Se trata de un procedimiento administrativo contentivo de etapas y lapsos preclusivos; el éxito está en conocer bien el iter procesal. 

Según la actividad desarrollada por el comerciante o por el objeto de la sociedad, se procura adquirir la "marca registrada" en la clase respectiva. Ejemplo, si el negocio a explotar es el área de los productos farmacéuticos, se señala la Clase 5; en razón a la "Clasificación Internacional de Productos y Servicios". Cuando el "servicio" atañe al campo de la publicidad, gestión de negocios, agencias de importación o exportación, páginas web, se asigna la Clase 35. Cada sector comercial goza de una clase determinada: seguros - Clase 36; construcción - Clase 37; telecomunicaciones - Clase 38; educación - Clase 41; alimentos - Clase 43. Entonces, es relevante el Boletín de la Propiedad Industrial, por cuanto suministra información sobre las solicitudes, oposiciones, nulidades y actuaciones interpuestas en el SAPI. Los abogados especialistas en esta rama del derecho en Venezuela, recomiendan preservar las patentes, marcas y emblemas de la empresa. 

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

Edificios Viejos. ¿Por qué no se vendió el apartamento de forma directa a cada inquilino?

En esta oportunidad nos corresponde analizar la venta por acciones de apartamentos en los denominados "edificios viejos". Trátese del dueño de un edificio con más de treinta años de construido en el que habitan cuarenta familias en cuarenta apartamentos. Un día, los inquilinos manifiestan interés en comprar los apartamentos. Por ser un edificio viejo es muy difícil llevarlo al "régimen de propiedad horizontal" (venta por separado de cada apartamento). Por ello, el dueño decide contratar los servicios de un abogado para que resuelva: ¿Cómo negociar cada apartamento?

El profesional del derecho plantea crear una compañía anónima formada por cuarenta acciones. El dueño del edificio figura como Director de la sociedad recién constituida. Luego éste vende ante la oficina de Registro Inmobiliario el edificio a la sociedad compradora, de tal forma que dentro del activo social quedará el edificio. Más tarde, el Director (ex dueño del edificio), ofrecerá en venta cada acción a cada poseedor inquilino u ocupante de cada apartamento. Tenemos que, la Acción Nº1 será asignada en propiedad a quien habite el apartamento número uno, al pagar su precio. La Acción Nº2 se asigna por compra al poseedor inquilino del apartamento dos y, así sucesivamente. Cada acción tendrá un precio en atención al valor del apartamento en cuestión.

Surgen las preguntas: ¿Qué compró cada inquilino? ¿Por qué no se vendió el apartamento de forma directa a cada inquilino? Efectuado lo anterior: ¿Quién es el dueño de cada apartamento? ¿Se ha cometido delito con lo explicado? ¿Permite la Ley ejecutar la "ingeniería jurídica" dibujada? ¿Qué puede vender el inquilino? ¿Quién puede vender cada apartamento? ¿Qué relación jurídica hay entre una acción y un apartamento? Respondemos en el mismo orden planteado. Cada ocupante del inmueble adquiere en propiedad una acción: "No está comprando el apartamento que habita". Por ser un edificio viejo, la Ley dificulta llevarlo al "régimen de propiedad horizontal". El dueño de cada apartamento es la compañía, a su vez, ésta es representada por el ex dueño del edificio y de forma conjunta, por aquellos que hayan adquirido acciones. En ningún momento se ha delinquido; por el contrario, se arguye: "La Ley no protege al negligente". Dicha práctica es lícita y causa plenos efectos jurídicos válidos. No existe prohibición legal para efectuar lo reseñado. De hecho, más tarde, el inquilino puede vender la acción de su propiedad a cualquier tercero interesado; son negociables. La compañía puede vender el apartamento por ser la propietaria del edificio. No hay vínculo legal entre una acción y un apartamento en particular; son dos bienes distintos y autónomos.

De lo anterior, se concluye: Tenemos un dueño originario del edificio que ha recibido el precio de venta al traspasar el inmueble de su propiedad a la compañía. Existe una sociedad mercantil representada por el ex dueño vendedor del edificio, y otros, los propietarios de las acciones. Cada comprador de acción "asignada a cada apartamento", pagará el precio de ella a la sociedad emisora. La compañía como parte de su activo, recibirá el precio de cada acción emitida por ella. El ex dueño del edificio quedará liberado de los gastos de mantenimiento del mismo, éstos han pasado a ser carga u obligación de la compañía (léase, de los accionistas o inquilinos).

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

sábado, 24 de octubre de 2015

La venta de vehículos pagados con cheque de Gerencia (Qué hacer cuando el cheque de Gerencia no es pagado)

Consideramos nuestro deber hacer un alerta, respecto a una problemática que se está presentando en el día a día en nuestro Escritorio Jurídico, respecto a la compra-venta de vehículos, popularmente denominados “traspasos de vehículos”; Ejemplo: El Sr. "A", publicó aviso en una página de Internet, mediante el cual ofreció en venta un vehículo de su propiedad. El Sr. "B", manifestó su intención de comprar el vehículo, conviniendo el precio en la suma de "X" bolívares, y que le llevaba el dinero en efectivo en un maletín. El Sr, "A", se puso muy nervioso, debido a la inseguridad en el país y le propuso la compra de un cheque de gerencia por esa cantidad de dinero a su favor, operación ésta que se efectuó por ante el Banco y, obteniendo la compra del cheque de gerencia Número "X", de fecha "X", por la cantidad de "X" bolívares, en su presencia y de otras 2 personas más que lo acompañaban, procediendo de seguidas a trasladarse a la Notaría Pública para otorgar la venta en referencia, documento de venta en el cual y por sugerencia del comprador y a los efectos de cancelar un monto menor por conceptos de honorarios de abogados y/o por aquello del precio justo, se colocó como precio de venta la suma de "C" bolívares (inferior a lo real), y no los "X" bolivares, que era el precio real y verdadero, que le serían cancelados al Sr. "A" al momento de la firma de la venta ante Notaría Pública. Luego, el comprador, Sr. "B", faltando 30 minutos  para el otorgamiento del respectivo documento de Compra-Venta del identificado vehículo, bajo el pretexto de aprovechar unos minutos para realizar unas diligencias, se ausentó por espacio de una hora, al regresar a la notaría, le entregó al Sr. "A" un cheque de gerencia del mismo Banco y, sin percatarse el Sr. "A", que la nomenclatura del cheque de gerencia, no era la misma de aquel al que le habían sacado copia y acompañado junto con el traspaso. Acto seguido el Sr. "A" hizo entrega de su vehículo, sus llaves y además documentos relativos al mismo, quedando autenticada la venta por ante la Notaría Pública. Posteriormente el Sr. "A" se dirigió a su Banco a realizar el depósito del cheque de gerencia siendo que su Banco, le notifica luego que el Cheque Gerencia, era falso, por lo que dicho depósito quedaba sin efecto. El Sr. "A", sin dilación alguna, procedió a presentar la denuncia del delito cometido por el Sr. "B". 

¿Que se entiende por cheque de Gerencia?

Es considerado por la doctrina como un título valor, emitido por un banco contra sí mismo. El banco, que ha recibido un depósito por cierta suma, garantiza de este modo el pago de dicha cantidad al tenedor (beneficiario) del mismo. Es un título valor de contenido crediticio que, como el cheque corriente, contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la característica especial de que el importe de ese valor se provisiona previamente según pacto realizado con el cliente y con cargo a las dependencias del establecimiento bancario que ha librado el título valor. Es un cheque especial expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario, dado que no existe orden de pago alguna por parte del cliente sino una promesa de pago proveniente de la entidad librada, a través de una orden a su propio cargo o a cargo de una de sus sucursales. Este tipo de cheques es utilizado comúnmente en los negocios en la medida en que el banco al figurar como deudor garantiza el pago de la obligación originada en el contrato, en la medida en que el cliente interesado previamente lo ha adquirido y el banco cuenta con la respectiva provisión de fondos para su pago. Luego la certeza de su pago es mayor frente a un cheque que no sea catalogado como especial. 

La garantía del cheque de gerencia consiste en que es el mismo banco quien lo emite y por tanto, tal instrumento goza de gran aceptación comercial, basada precisamente en la garantía que otorga el que tal instrumento provenga de una institución bancaria. 

¿Qué hacer cuando el cheque de Gerencia no es pagado?

Lo primero es determinar si el “no pago” obedece a una causal realmente imputable a la Institución Financiera, o a un particular inescrupuloso que ha burlado la buena fe de otro. En lo general, no es el Banco emisor a quien corresponde la responsabilidad, pues suele ocurrir, que el cheque es suspendido por un tema de averiguación penal, y es la Fiscalía quien ordena la suspensión del pago. Claro en tal supuesto habrá que observar si la suspensión ordenada por este ente, cumplió los procesos de ley y cuidó las garantías procesales, ya que es común, que la Fiscalía competente, ordene la suspensión del pago del cheque en comento, por la simple interposición de denuncia y sin escuchar los alegatos y defensas de los beneficiarios del instrumento bancario, lo que posteriormente da origen a los amparos por violación de garantías constitucionales de parte de la propia Fiscalía. Es decir, la situación no se resuelve matemáticamente. Si el “no pago” obedeció al particular deudor, en concreto, pues se aperturan para el  acreedor, en nuestro ejemplo, el Sr. "A", tanto las acciones penales, (a título de ejemplo, la estafa), como las acciones civiles (nulidades de venta). En el área civil, tenemos la ACCIÓN DE NULIDAD DE LA VENTA: entonces el artículo 1133 del C.C., que define los contratos: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico". Se tiene entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes; 2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.-Causa lícita. Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. De lo expuesto, se observa falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que la venta que se pretende anular fue realizada bajo el error en que se hizo incurrir al Sr. "A" al pensar que recibiría un dinero como contraprestación a la entrega del vehículo que realiza mediante documento notariado. El artículo 1146 del C.C.: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato". Corresponderá determinar si existieron vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Entonces, se consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado, 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. 

Retomando nuestro ejemplo, siendo que el Sr. "A", basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que la venta fue realizada, inducida en el error en el que se le hace incurrir al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta, por tanto, el negocio se encontraría afectado de nulidad. Por lo que el órgano jurisdiccional deberá declarar Con Lugar la pretensión de nulidad. Cabe destacar en todo momento, que siempre usted se reserva el ejercicio de las acciones penales a las que haya lugar.  

Solución:

De seguidas le presentaremos una solución optativa/ referencial, que le puede ser útil, pero que siendo honestos, no es nuestra, sino de uno de nuestros clientes: Al momento de vender su vehículo, primero, firme su  documento de venta por la notaría, pero conserve las llaves del vehículo y los documentos respectivos. Solicite un cheque personal y procure acreditar el mismo, ese día en su cuenta bancaria (que aparezca acreditado en efectivo en su cuenta). Acto seguido entregue las llaves del vehículo y la documentación respectiva.  La firma del documento en todo caso de fraude, no le hará perder su bien, que sería lo más grave, sino que le acarrearía el agotar la vía judicial para anular esa venta fraudulenta, pero su vehículo estaría en su poder. Es solo una de las infinitas opciones de venta que les proponemos. 

Lo cierto es, que un cheque de gerencia fidedigno, seguirá siendo una excelente garantía de pago, pero habrá que estar atentos a los fraudes respectivamente.

Agradecimientos:

Mónica Martìnez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 19 de octubre de 2015

¿Arrendatario o Comodatario?

Todo depende de los intereses de la persona que nos toque asistir como abogado; al propietario arrendador, o al inquilino (futuro ocupante del inmueble). En la práctica, suele escucharse el empleo del contrato de comodato, como sustituto del contrato de arrendamiento. Las razones varían para el uso de uno u otro contrato. Si somos abogados del propietario del inmueble, el contrato de comodato prevalece sobre el arrendamiento. El comodato beneficia al propietario. El arrendamiento beneficia al inquilino. El ocupante del inmueble, llamado comodatario, acepta ab initio, que no goza de los beneficios o prerrogativas que la Ley otorga al arrendatario. Y es que, conforme a derecho, la voluntad contractual de las partes priva sobre lo previsto en la Ley. Es así, siempre que las partes en sus convenciones particulares no violen normas de orden público, y este no es el caso. El comodatario no tiene derecho de preferencia, ni garantía a permanecer como ocupante del inmueble. El comodatario conviene que, a la primera solicitud del propietario comodante de abandonar o entregar el inmueble, así deberá hacerlo de inmediato. Esto opera incluso aún vigente el contrato, antes de que el término de duración venza. Todos los derechos corren a favor del comodante. La Ley lo regula así, ya que el comodatario del inmueble lo usa sin pagar ninguna contraprestación. "El comodante lleva las de ganar ante el comodatario". El comodato se impone vista la imposibilidad de adquirir vivienda en propiedad por su elevado costo, los dueños las ofrecen bajo sus condiciones. Y, ante la necesidad urgente de habitarlas, la persona termina por aceptar el comodato. Además, impera o prevalece el comodato ante la dificultad legal y excesiva onerosidad que conlleva desalojar al inquilino.

Quizás el lector increpe diciendo que no se puede disfrazar, con el comodato, una relación arrendaticia. Existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señalando que, aun cuando las partes contraten en comodato, si del contrato referido se evidencian los caracteres de un arrendamiento, se trata de un arrendamiento y por tanto, el juez aplicará las disposiciones legales del arrendamiento. No desconocemos lo anterior. Sin embargo, en la práctica, se elaboran tantas letras de cambio como meses tenga de duración el contrato de comodato. Quien suscribe la letra como deudor aceptante, no es la misma persona que figura como comodatario u ocupante del inmueble. El beneficiario o acreedor de la cambial es una persona distinta al comodante o propietario del inmueble. En el contrato de comodato, el propietario del inmueble no debe figurar como comodante. Y en la letra de cambio, el obligado a pagarla, no debe coincidir con la persona del comodatario. Por último, en nuestro carácter de abogados del ocupante del inmueble, recomendamos que éste no acepte un contrato de comodato. El contrato de arrendamiento garantiza los derechos al inquilino y su permanencia legítima a ocupar el inmueble arrendado. En la práctica profesional, observamos que el propietario, quizás por motivos de desconocimiento, rechaza la idea de acudir al comodato. Es verdad que el arrendamiento es más conocido y más "visto" que el contrato de comodato. Por último lo importante es precisar que el uso de uno u otro contrato, depende en forma exclusiva de las partes.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

viernes, 9 de octubre de 2015

¿Pueden los padres exigir a sus hijos obligación de manutención?

La respuesta es afirmativa. Las obligaciones de Manutención no solo recaen en cabeza de los padres y a favor de los hijos menores o los hijos mayores impedidos para trabajar por motivos de estudios, sino también a cargo de los hijos (con cierta capacidad económica), en favor de sus padres imposibilitados para sostenerse económicamente por sus propios medios, máximo cuando estos ya pertenecen a la tercera edad. Estos padres, podrán, en consecuencia, exigir, conforme a las pautas del Código Civil Venezolano, de sus descendientes (los primeros llamados/ obligados serán sus hijos), el suministro mensual de una pensión alimentaria para su sostenimiento integral. El tema es de interés para este Despacho Jurídico, pues en fechas recientes, tal vez dada la “situación país”, los hijos, generalmente, uno de varios hermanos, nos han consultado en el sentido que ellos solos, sin la contribución de los otros hijos (sus hermanos), son los que mantienen económicamente a sus padres. Lo anterior, a pesar que los otros hijos (sus hermanos), ostenta incluso mejores condiciones económicas que estos hijos responsables. 

Concepto de Manutención y Alimentos: 

Jurídicamente alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, sentencia o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona impedida de procurársela por sí misma. Consiste tal obligación en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario. 

Fundamento Legal: Código Civil: 

Artículo 284.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo  cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario…”. 

Artículo 285.- “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas…”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre.

Fundamento Moral: 

En sentido estricto es el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de una misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son especialmente adversas para uno de los miembros. 

Fijación del Monto: 

El monto no es específico ni fijo, dependerá del estado de necesidad y de la capacidad económica del obligado. 

Art. 294 CC: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Requisitos de la Obligación Alimentaria: Estado de necesidad del acreedor alimentario: Consiste en que la persona del acreedor alimentario no pueda satisfacer sus necesidades básicas. Que exista un familiar legalmente obligado: Los familiares legalmente obligados se encuentran señalados taxativamente en la legislación. En primer orden, de la norma trascrita se desprende que la demanda por Alimentos debe efectuarse por orden de proximidad, es decir, de existir hijos en principio deberían ser estos llamados a cumplir con dicha obligación, luego los nietos y así sucesivamente. 

Capacidad Económica: Este es un requisito lógico, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario. 

Caracteres de la Obligación Alimentaria: Es de orden público: En vista de que no pueden ser derogadas por los particulares. Es condicional y variable en su extensión: Puesto que, para que ella proceda es necesario que concurran dos condiciones principales: el estado de necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado; por otra parte, esta subsistirá en tanto y cuanto, persistan ambas condiciones, porque al faltar alguna de ellas la pensión deberá ser revisada, disminuyendo o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso. Es recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del otro, en caso de ser él/ella quien se vea en dicha necesidad. 

Es personal: Tanto el crédito como la obligación son personalísimos y por lo tanto, intransmisibles. Es por ello que no pueden ser cedidos, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa. 

Es irrenunciable: La obligación alimentaria no comprende un derecho individual de libre disposición, sino un derecho protegido por el interés público. No es susceptible de compensación: porque la finalidad de las mismas es que el acreedor alimentario pueda subsistir, razón por la cual, si la pensión fuere compensable se pondría en riesgo la vida misma del acreedor. 

No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los obligados, a todo evento, ninguno de los obligados puede ser constreñido a pagar la totalidad del monto. 

Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo establece claramente el C.C. Art. 291 CC: “Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido. 

Sanciones por incumplimiento de Obligaciones: No existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria; pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300. Ord. 3° del C.C, que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuido, recogiéndolo, o haciéndolo recoger, cuando este se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como “incapaces de suceder como indignos:… 3°-A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello.” 

Extinción de la Obligación Alimentaria: debemos distinguir por perdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia. El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C. Por lo tanto, si la persona que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquiera de los presupuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y será suspendido de la prestación. El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe prestarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos. Así pues la muerte del obligado y la del que lo ejerce son también causas de extinción de la obligación. Si el obligado cae en situación precaria económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguir prestando alimentos y asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación. Si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreara lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción; puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

Cómo pedir una auditoria legal

En primer lugar, debemos precisar ¿qué es una auditoria legal? y ¿en cuáles ocasiones es recomendable solicitarla? La auditoria legal consiste en la revisión, inspección y seguimiento de los diversos asuntos jurídicos de una empresa o persona natural. La efectúa un abogado o grupo de profesionales del Derecho, previa solicitud expresa de la parte interesada. El objeto es ofrecer al dueño del negocio una clara y sencilla relación o explicación de la coyuntura legal actual e incluso futura de las circunstancias, actos o hechos examinados. Brindamos a continuación dos ejemplos derivados de nuestra práctica profesional en carácter de auditores legales en Venezuela. 

Se trataba de una persona (Camejus) que fue denunciado ante los tribunales penales por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y apropiación indebida. Camejus era asesorado por un conocido abogado en Venezuela. Pero desde que se inició el juicio, hasta la fecha, Camejus solo recibía peticiones de grandes sumas de dinero de parte de su abogado sin tener un reporte real y efectivo de la situación judicial. Así las cosas, Camejus decide que se haga auditoria legal de su juicio, esta es efectuada por otros abogados de reconocida trayectoria. El informe arrojó las siguientes conclusiones: en el expediente de la causa no existen fundados elementos de convicción (pruebas) para sustentar una acusación penal. Se recomendó, en consecuencia, que el abogado del caso peticionara el cierre del juicio (sobreseimiento). 

En otra oportunidad, al emitir segunda opinión legal sostuvimos la necesidad de iniciar un juicio de cobro de bolívares por las cantidades de dinero adeudadas al solicitante de la auditoria legal. El dictamen señaló que el acreedor tenía los documentos suficientes para demandar a su deudor y lograr el embargo sobre bienes propiedad de este último. Los títulos jurídicos son: facturas aceptadas por el deudor, letras de cambio (giros) y recibos firmados por el obligado. 

Con la auditoria legal, el interesado obtiene los beneficios detallados de seguidas. La explicación de cómo despedir a un empleado que goce de inamovilidad laboral amparado por el decreto. Cómo cobrar deudas morosas. Las soluciones a los problemas relativos al condominio. Las vías para desalojar a los inquilinos abusadores. La posibilidad de vender apartamentos en edificios viejos. Los derechos que asisten a cada uno de los socios o accionistas minoritarios y las disputas por rendición de cuentas. Las reclamaciones de indemnización por accidentes laborales. Los peligros en los contratos de venta con opción de compra (arras). Los beneficios y derechos del comerciante que pide lo declaren en quiebra. Los pasos legales para comprar o vender un inmueble (quinta, apartamento o terreno) u otros bienes: marcas, patentes y franquicias. La auditoria legal en Venezuela es ejemplo del Derecho Innovador y de la protección patrimonial.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Cómo embargar a su deudor.

La situación patrimonial de toda persona está relacionada con su solvencia y capacidad de pago. Disponer de un excelente récord crediticio es el fundamento de la prosperidad de cualquier actividad lucrativa individual o colectiva. La intermediación bancaria depende de los créditos solicitados por los usuarios, pagados u honrados a tiempo. Sin embargo, existen quienes se atrasan en los pagos por diversos motivos. La morosidad o falta de pago, por lo general es atribuida a la grave situación económica que pareciera perpetuarse. Prueba de lo anotado son numerosas demandas judiciales incoadas por acreedores contra deudores insolventes. El deudor que no pague sus deudas se expone a que su acreedor lo demande y embargue sus bienes. 

El mecanismo para hacer efectiva la recuperación de deudas es tener un crédito documentado. Se trata de un título jurídico válido en manos del acreedor: facturas aceptadas por el deudor, giros o letras de cambio, cheques, pagarés o recibos firmados. Cualquiera de los anteriores es suficiente para que el juez de la causa conceda el embargo sobre los bienes propiedad del deudor. Incluso, el tribunal podría acordar el congelamiento de cantidades de dinero habidas en las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del deudor. 

Las cuentas por cobrar, las cobranzas de deudas en Venezuela, las recuperaciones de créditos por cobrar, las demandas en contra de los deudores morosos, el embargo de bienes del deudor son diversas formas de denominar el tema bajo análisis. Lo cierto es que los bienes, derechos, intereses, servicios y acciones que conforman el patrimonio del deudor, son la garantía que tiene el acreedor para lograr el pago y demás obligaciones insolutas. En otras palabras, el acreedor tiene el derecho o potestad de hacer rematar ante los tribunales los bienes propiedad del deudor: vehículos, joyas, terrenos, casas y apartamentos. 

La recomendación va dirigida a todos los acreedores que tengan créditos pendientes por cobrar, y consiste en efectuar un detenido estudio de la situación patrimonial del deudor. Esto debido a que si el deudor carece de bienes a su nombre, nada podrá hacer el acreedor en su contra. Y es que conforme al derecho de obligaciones, el deudor responde con sus bienes habidos y por haber, nunca con su persona. Los bienes del deudor garantizan el pago de la obligación. La ubicación del domicilio o lugar de trabajo del deudor aumenta la posibilidad de culminar con éxito las gestiones tendentes al cobro efectivo de las deudas o créditos. En algunos casos, la simple amenaza de embargo de los bienes del deudor ocasiona el pago. 

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

domingo, 4 de octubre de 2015

Arbitraje Vs.Tribunales

Es posible sustraer de la jurisdicción del poder judicial las controversias que deriven entre los ciudadanos. Para ello existen las cláusulas del arbitraje a ser empleadas por las partes en el contrato. Damos un ejemplo: el arrendador entrega al inquilino un local y los muebles propiedad del primero donde funciona un hotel - restaurante. Pactan el canon mensual de alquiler y la duración con término para el día trece de abril de dos mil diez. Acuerdan que el incumplimiento de las prestaciones del arrendatario dará derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble. En el desarrollo de la relación, el dueño demanda al ocupante la terminación del convenio vista la insolvencia del obligado. Solicita la entrega del inmueble (desalojo inmediato), asimismo, que le paguen los cánones vencidos y por vencer. 

El afectado interpuso acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica; 87 en lo que concierne al derecho al trabajo; y 49, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de nuestra Carta Magna. El Juez Constitucional declaró el amparo: "inadmisible". Más tarde, el abogado del demandado alegó la falta de jurisdicción del tribunal por cuanto los contratantes acordaron: "y que cualquier reclamo relacionado con el contrato de arrendamiento será resuelto por la vía arbitral, a través del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su Reglamento". Sostuvimos que el Tribunal debe declinar la jurisdicción en el Centro de Arbitraje mencionado. Además, el amparo no es una manifestación de sumisión tácita a la jurisdicción, sino que el demandado lo intentó para redargüir los efectos del desalojo concedido. Por lo que no hubo renuncia tácita a la aplicación de la cláusula arbitral. También, aducen que el arrendamiento se opone al arbitraje ("es inarbitrable"), por ello citan el Art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción y que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos". Sin embargo, subrayamos que esa norma no atribuye carácter de orden público a todo el contenido de la referida Ley. La prueba de nuestra aseveración es el texto del artículo 3 al regular que no están dentro del ámbito de ese dispositivo: "los arrendamientos de fondos de comercio y hoteles". 

Para no aplicar la jurisdicción de los tribunales, se exige que la cláusula arbitral cumpla lo siguiente: 1° La voluntad de someterse a árbitros y al laudo arbitral. 2° Que no haya renuncia tácita al arbitraje, lo que procede si el demandado no alega la falta de jurisdicción en base a la cláusula compromisoria, en la primera oportunidad que se haya apersonado en el juicio. Los tribunales no tienen jurisdicción para conocer de la demanda por resolución del contrato contentivo de cláusula de arbitraje. 

En fecha reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un Recurso de Interpretación relativo al artículo 258 CRBV, le otorgó valor de cosa juzgada a la decisión arbitral. Precisó que el Recurso de Nulidad es el medio para impugnar los laudos viciados; y que los árbitros pueden acordar medidas preventivas pero, deben ejecutarla los jueces de la república. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodríguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

sábado, 3 de octubre de 2015

Venta por Asociación Civil

Constituye una práctica reiterada la venta de inmuebles bajo el sistema de Asociación Civil. Ante el déficit de ofertas de viviendas y vista la llamativa propaganda del mecanismo para adquirirlas, no faltan los interesados. Todo comienza cuando a "Pomponio" se le ocurre construir un edificio sin ser dueño del terreno, ni disponer del capital necesario. "Pomponio" se reúne con un ingeniero a quien encarga elaborar los planos y presupuestos de la obra. 

Contratará al abogado que redactará los documentos, y más tarde, una empresa inmobiliaria ofrecerá en venta los apartamentos en proyecto. Aquellos formarán la "ingeniería jurídica" suficiente para ejecutar un plan muy lucrativo: Construir por Asociación Civil con dinero ajeno, ofreciendo apartamentos en venta plasmados en majestuosas maquetas con inmejorables precios y formas de pago.

El terreno es vendido por el dueño a una asociación integrada por éste, "Pomponio", el ingeniero, el abogado y la inmobiliaria que promocionará los apartamentos por construir. Cada uno será titular de cuotas según su participación en el negocio. El dueño del terreno, el día que vende a la asociación, no recibe el precio de venta a cambio; sólo adquiere cuotas suscritas en esa sociedad, y el cargo de director. Luego, "Pomponio" se asegura que las atribuciones de ese director, no sean las de disponer del activo de la sociedad (léase el terreno): Esa facultad se la reserva "Pomponio" quien de una forma legítima se ha "apropiado" del inmueble.

"Pomponio" suscribirá un buen porcentaje de cuotas y se designa Presidente de la sociedad con facultades para vender e hipotecar el activo societario. Los demás se repartirán la titularidad del resto de las cuotas. Para el ingeniero, es negocio, no sólo porque no ha invertido capital, sino porque a lo largo del proyecto cobrará honorarios profesionales. El abogado se encargará de elaborar el documento de compra-venta del terreno; obtendrá ganancias por redactar la totalidad de los títulos de propiedad de cada uno de los futuros compradores de los apartamentos, esto incluye el documento de condominio. El abogado recibirá una participación por la venta de cada apartamento, gastos que pagará cada comprador. Asimismo, es un negocio excelente para la inmobiliaria por tener participación en la Asociación Civil; además cobrará un porcentaje del precio de venta de cada apartamento. En conclusión todos obtendrán "enriquecimiento lícito" sin haber invertido un bolívar.

Quien decide adquirir propiedad bajo "Asociación Civil", conviene en lo siguiente: Vigente el contrato, éste beneficia al vendedor. El comprador acepta que el precio de venta del apartamento podrá aumentar según la indexación. El comprador asume el riesgo por la insolvencia de los pagos del resto de los compradores de apartamentos; si uno de estos no puede seguir pagando el precio, el saldo deudor del insolvente se reparte entre los demás compradores solventes. El vendedor colocará a su gusto, el material de construcción y acabados de la obra. El comprador acepta que la fecha de entrega del apartamento será postergada hasta el pago total del precio; mientras tanto, el comprador no goza de "título de propiedad registrado". Por ello, se recomienda que el abogado del comprador examine con antelación a la adquisición, los términos del contrato de venta bajo "Asociación Civil".

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

jueves, 1 de octubre de 2015

Condominio Arbitrario

Ninguna junta de condominio puede ordenar la suspensión de un servicio público. Trátase del inquilino de un apartamento donde la junta de condominio le cortó el servicio del agua por estar moroso en el pago del condominio. Al acudir el inquilino a solicitar información de lo ocurrido, la junta de condominio alegó que dicha medida es legítima por haberse tomado en asamblea de copropietarios, y que las próximas acciones a adoptar, en caso de persistir la morosidad, era el corte de luz, gas y la restricción del uso del ascensor.

Se pregunta: ¿Es legal que la junta de condominio apruebe suspender el servicio del agua al inquilino o propietario por deudas del condominio? El inquilino afectado contrató los servicios de un abogado, quien a través de un juez, practicó una inspección ocular para dejar constancia de los hechos. El tribunal se trasladó al piso correspondiente al inmueble, y constató que en las llaves de paso había un "tapón" que impedía la fluidez del agua. Se demostró que en la cartelera del edificio fue colocada una comunicación dirigida a los copropietarios emanada de la junta, donde se les advierte a los morosos que se adoptarán contra ellos medidas para que cumplan con sus obligaciones.

El abogado del inquilino interpuso acción de Amparo Constitucional. Explicó al tribunal que su representado, por no haber pagado a la fecha seis cuotas de condominio, fue víctima de la conducta asumida por la junta de condominio. El inquilino solicitó al juez que se les ordene a los miembros de la junta, restablecer el servicio del agua al apartamento. Pidió que se condene a la junta a pagar los gastos del juicio, los honorarios profesionales del abogado y una indemnización por los daños sufridos. Por su parte, los integrantes de la junta de condominio, en su defensa argumentan que, ¿cómo es posible que el inquilino reclame derechos, si éste no ha cumplido con sus obligaciones?, que más bien es él quien causa daños a sus vecinos. Señalaron en su defensa, que por culpa del inquilino moroso, el resto de los copropietarios han sufrido el corte del servicio del agua en el edificio por la empresa que lo presta.

El tribunal sentenció que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ya que para ello están los tribunales. Que un particular no puede ordenar la suspensión del servicio del agua a un apartamento por morosidad en el pago de las cuotas de condominio. Esta práctica muy arraigada en algunas juntas de condominio, quizás por falta de asesoría legal, es contraria a derecho por ser un atentado a la salud de los ocupantes del inmueble. Si la junta corta el servicio del agua como lo hizo, atenta contra la dignidad, el honor y la reputación de los ocupantes del apartamento afectado. Las vías de hecho no son la forma de arreglar cuestiones de derecho.

El tribunal precisó que ninguna junta de condominio tiene facultad para ordenar la suspensión de un servicio público. Que la vía para ejercer sus derechos es acudir a los tribunales al cobro de lo adeudado por el ocupante del inmueble. El tribunal sentenció a favor del inquilino moroso y ordenó a la junta colocar de inmediato la llave de paso para el suministro del agua al apartamento en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Así se decidió. Concluimos que aun cuando el Derecho nos asista, debemos acudir a los tribunales para dirimir nuestros conflictos con los demás. Es ilegítimo asumir el rol de "impartir justicia de forma personal".

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

¿Es posible vender un inmueble hipotecado?

Respondemos: Es válida la venta de un inmueble con hipoteca. La Ley no exige para ello el consentimiento, autorización, notificación o liberación del banco o acreedor hipotecario. El propietario del bien puede vender su inmueble con la hipoteca vigente. Si quienes intervienen en la venta con hipoteca, no mencionan el gravamen, el registrador lo hará. Éste advertirá en la Nota de Autenticación no sólo la existencia de la hipoteca, también expresará el nombre del acreedor hipotecario, el monto y grado de la hipoteca.

La garantía hipotecaria asegura el cumplimiento de la obligación principal o préstamo. Ante el impago de la deuda, el acreedor hipotecario reclamará el capital e intereses, la indexación y gastos del juicio. El acreedor ejecutará la hipoteca, sin importar quién figure como propietario del bien en el Registro Inmobiliario. Y es que, la "hipoteca sigue al bien", de forma independiente a la persona que sea dueño para la fecha de la ejecución judicial. Es ese el objeto de la garantía hipotecaria, asegurar el pago de la deuda. Rematado el inmueble, será adjudicado al mejor postor; es la venta judicial. De lo obtenido en la subasta pública, el acreedor se cobra, y el remanente corresponderá a la parte ejecutada o dueño del bien.

Pensemos en el deudor solvente en el pago de las cuotas de su hipoteca, desea negociar con un comprador, por lo que ambos acuerdan la venta del inmueble hipotecado. Los otorgantes, deudor hipotecario y comprador, pactan registrar la compraventa inmobiliaria en el Registro. Se trata de un inmueble hipotecado y su actual propietario lo da en venta a un tercer comprador. El legislador no exige la autorización del acreedor hipotecario para que se perfeccione la venta. Lo que si consagra la Ley, es que el registrador haga mención en el documento de venta a registrar, que sobre el inmueble hay un gravamen hipotecario de primer o segundo grado a favor del acreedor, a quien identificará en el cuerpo de la escritura.

El adquiriente del inmueble hipotecado, una vez obtenga su título de propiedad ya registrado, observará que en dicho documento consta la mención señalada. Sobre los hombros del nuevo propietario comprador del inmueble pesa, a partir de la fecha del registro, el pago de la hipoteca. El nuevo propietario sabe que si cae en mora o se atrasa en los pagos de la hipoteca, será a él a quien ejecutará el banco o acreedor y no al antiguo propietario vendedor. No se pide la autorización del acreedor por la razón explicada: la hipoteca sigue al bien, sin importar en las manos de quien se encuentre. Para el acreedor es irrelevante que el dueño sea "A" o "B", ya que el bien será objeto de ejecución en caso del impago. De lo recibido en el remate, el acreedor satisfará su acreencia y si resulta un remanente, es para el dueño del bien.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

lunes, 21 de septiembre de 2015

Ejecución en Venezuela de sentencias dictadas en el extranjero. (Exequátur)

Cuando una persona obtiene a su favor una sentencia en el extranjero, contra persona natural o jurídica venezolana, deberá cumplir unos trámites previos para poderla ejecutar y-o hacer efectiva en Venezuela. Lo analizaremos así: La Competencia para ejecutar sentencias de autoridades extranjeras, dependerá de si estamos hablando de MATERIA CONTENCIOSA, en este caso corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia: Arts. 850 CPC, primera parte del encabezamiento. Si se trata de MATERIA NO CONTENCIOSA, corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia Art. 856 CPC. Para poder accionar la ejecución se requiere tener CUALIDAD ACTIVA, ser cualquiera de los sujetos que fueron parte en el proceso extranjero. El demandado debe tener la CUALIDAD PASIVA, ser parte (s) contra la cual obra la ejecutoria. 

La Demanda consiste en una SOLICITUD ESCRITA EN LA CUAL SE ESPECIFIQUE: 

•Quién solicita el exequátur, domicilio o residencia; 

•Persona(s) contra la cual obra el exequátur, su domicilio o residencia; 

•Señalamiento del cumplimiento de todos los requisitos de fondo. Los Recaudos que se deben acompañar son: Copia certificada de la sentencia o acto cuya ejecución se solicita, con la ejecutoria que se haya librado (cosa juzgada), todo ello debidamente legalizado y traducido al idioma castellano (Art. 852 CPC). Cualquier otro documento necesario para la comprobación de los requisitos de fondo. 

En la Admisión de la Demanda se verificará: 

•Los requisitos de forma: Consignación de los documentos fundamentales. De la Citación: Admitida la solicitud de exequátur, deberá ordenarse la citación de la contraparte en el juicio que ha tenido lugar en el extranjero de cuya sentencia se solicita exequátur. La práctica del TSJ consiste en oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del MIJ solicitando movimiento migratorio. De la Contestación: Art. 855: 10 días siguientes a la citación más el término de la distancia.

•La contraparte deberá proponer todas 1as cuestiones y defensas de manera acumulativa y consignar los documentos auténticos en que sustente sus afirmaciones. Del Lapso Probatorio: Art. 855 CPC: “...la Corte podrá de oficio, si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según las circunstancias. De la Decisión: El asunto debe resolverse como de mero derecho (Art. 855 CPC), con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, es decir se debe comprobar que la sentencia cuya ejecutoria se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en la fuente normativa aplicable. 

De los Recursos Contra la Sentencia:: El juicio especial de exequátur debe considerarse como de única instancia, pues así lo quiso el legislador al atribuirle la competencia al TSJ y en el caso de los Tribunales Superiores no se consagro, expresamente, el recurso de casación.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

jueves, 10 de septiembre de 2015

TSJ fijó pautas para el pago de alquiler de locales comerciales

La Red Nacional de Inquilinos de Locales Comerciales (RENAILC) publicó un comunicado mediante el cual informó sobre la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó el criterio para el pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales, en aquellos casos en que propietarios o arrendadores se nieguen a recibir el alquiler.

La sentencia publicada por la Sala Político-Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, señala que tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014.

El pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, hasta tanto sea creada la referida cuenta, los inquilinos podrán realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC) o los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial.

Tulio Vargas, Presidente de RENAILC, aseguró que gracias al fallo del máximo Tribunal del país, los inquilinos a nivel nacional podrán cumplir correctamente con sus obligaciones contractuales y así no ser señalados de estar al margen de la ley.

El representante de la Red Nacional de Inquilinos de Locales Comerciales insistió en que los arrendatarios se sentían en estado de indefensión porque desde que se emitió la normativa (2014) no sabían a qué instancia acudir.

 Nota de Prensa. Noticias 24. Caracas. 09 de septiembre. 

lunes, 7 de septiembre de 2015

Efecto de las Obligaciones

Es la ejecución o cumplimiento de esta voluntariamente tal y como se contrajo. No hay que confundir una prestación de no hacer con el incumplimiento de las obligaciones, ya que el no hacer es una conducta de abstención que surge e del establecimiento de un contrato, ejemplo: Contrato de exclusividad.

El efecto fundamental o integral del cumplimiento de la obligación:  es la extinción de la obligación, esta comprende dos aspectos:

1. Que el  deudor se libere, desvinculándose de la obligación que tenia.

2. Se extinguen la acciones otorgadas al acreedor para constreñir al deudor en el cumplimiento de la obligación.

Si el deudor no cumple con la obligación tal y como se contrajo, el acreedor puede obligarlo a cumplir  de manera coercitiva si la obligación es jurídica, es decir tiene que estar establecida por la ley, aquí la diferencia con respecto a las obligaciones naturales que no tiene carácter coercitivo.

Art 1271 CC. El será condenado al pago de los años y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, responsabilidad civil como se genera los incumplimiento para poder quedar liberado con la obligación

Tipos de cumplimiento de la obligación:

1.- Cumplimiento voluntario en especie: Se cumple la obligación tal y como se contrajo.

2-. Cumplimiento voluntario forzoso: Se cumple la obligación forzosamente a través de una conducta distinta a la que se asumió en un principio, y trae consigo la indemnización por daños y perjuicios compensatorios. (inejecucion)

1.- El Cumplimiento, Fundamento Legal:

Articulo 1.264, Código Civil Venezolano, las obligaciones  deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. El efecto primordial en la generación de las obligaciones es el cumplimiento de estas obligaciones exactamente como han sido contraídas, este artículo nos establece el principio general en materia de cumplimiento las obligaciones, el llamado principio de prioridad del cumplimiento de la obligación en especie, ahora si la persona no cumple la obligación tal y como fue contraída, pueden suceder que incumpla absolutamente la obligación y que se va a exigir como acreedor, el cumplimiento forzoso.

La diligencia del deudor es lo que se conoce como responsabilidad subjetiva articulo 1.270 Código Civil Venezolano.

La conducta debida es el contenido de la obligación.

Prestación de dar, transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real.

Prestación de hacer, conducta positiva que no consiste en la transmisión del derecho propiedad u otro derecho real.

No hacer, conducta de abstención.

(Con prestación de dar): Es un contrato de compra venta, paga la cosa y el vendedor se niega a entregar la cosa, se debe tomar en consideración si él puede cumplir la conducta tal y como la contrajo, si el carro se encuentra dentro del patrimonio del deudor el cumplimiento debe ser en especie. Si no existe dentro del patrimonio del deudor el cumplimiento es por equivalente. Probado el daño se exige la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento haya causado.

Si la prestación es de hacer, si la conducta es personalísima y no cumple porque no quiere cumplir, el cumplimiento se da en especie si la conducta no es personalísima, si no se puede exigir el cumplimiento por equivalencia, ya que no se puede coaccionar a nadie físicamente para que cumpla con la obligación.

Si la conducta es de no hacer, el que la persona haya realizado la conducta hay incumplimiento, se exige otra conducta distinta, un cumplimiento por equivalente, pero hay conductas que pueden ser borradas (un muro por encima de los metros que se han convenido, se puede mandar a tumbar el muro, se puede obligar al deudor a tumbar el daño e indemnizar los daños y perjuicios).

Hay cumplimiento en especie que es la conducta debida y cumplimiento por equivalente (Artículo 1.264 CC).

Si una persona se compromete a cumplir y cumple con la obligación, termina la obligación con el cumplimiento. Se extinguen las acciones que el legislador le concede al acreedor por si el deudor no cumple voluntariamente pueda acudir a los órganos jurisdiccionales para que cumpla forzosamente. Si no cumple con la obligación, el acreedor va a exigir el cumplimiento forzoso, debe ser la misma conducta a la que el se comprometió y si se niega a cumplir con la conducta y se exige el cumplimiento por equivalente y se indemnice los daños y perjuicios que se hayan acarreado en el patrimonio.

El principio general en materia de cumplimiento:

2.- El principio fundamental en materia de cumplimiento de la obligación, es el cumplimiento en especie, para cumplir con esa conducta tal y como se contrajo. Dependiendo del tipo de cosas los efectos cambian.

2.1.- El principio de identidad:

El cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada y por lo tanto el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida, aún cuando aquella prestación sea equivalente o mayor que ésta y aun cuando satisfaga igual o mejor el acreedor, (se presta unos tomates, la conducta debe ser idéntica para el cumplimiento, se presta u millón de bolívares y se compromete a pagarlo en una fecha especifica el monto completo, la otra parte no la puede pagar por partes). Articulo 1.290. CC.

2.2.- Principio de Integridad:

El cumplimiento debe ser completo o integro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo acordado. No se puede obligar a la persona a entregar algo distinto a lo que se dio, la conducta no es idéntica y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Articulo 1.291 CC.

2.3.- El principio de prioridad:

La ejecución en especie es la forma ordinaria, normal o natural del cumplimiento de las obligaciones. El legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída y no de un modo o manera distinta; en consecuencia, el deudor debe cumplir su obligación de un modo idéntico a como lo contrajo y el acreedor no puede rehusar o rechazar tal incumplimiento, ni exigir que se le cumpla una prestación distinta.

El cumplimiento de la obligación, va unido al principio de identidad y el principio de integridad.

El Articulo 129, 1.270 y 1.271, establece la llamada diligencia del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

En materia de conducta cuando se deriva de un contrato el legislador dice que se debe comportar como un buen padre de familia.

Para establecer los llamados incumplimiento, se deben ajustar la conducta a un hecho objetivo, es decir, si la persona incumple totalmente la obligación o si cumple pero tardíamente o cumple parcialmente, cumple defectuosamente a efectos de establecer cuales son los daños que se van a generar producto de los distintos tipos de incumplimiento y no pueden ser en base a la conducta del buen padre de familia, debe ser en base a algo que pueda ser cuantificable y que el que alega que le están causando un daño pueda probar ese daño.

Las obligaciones que son en pago de sumas de dinero, no se debe probar nada, comienzan a correr los intereses moratorios.

El Articulo 1.264, nos habla del cumplimiento voluntario y el cumplimiento forzoso o involuntario, que es la llamada indemnización de los daños, el principio de prioridad, porque el acreedor quiere que le cumplan con la conducta debida si no hubiera contratado.

Tipos de incumplimientos

1.-Incumplimiento permanente: (inejecución) es el incumplimiento absoluto de la obligación y trae consigo el cumplimiento por equivalente cumplimiento forzoso de la obligación  y como se le ocasiona un daño al acreedor por no haber cumplido la obligación trae como consecuencia la indemnización por daño y perjuicios compensatorios. Articulo 1.271.

2.- Incumplimiento temporal: (retardo culposo) donde la obligación se suspende hasta que el obstáculo se pueda subsanar, dando paso a la indemnización por daños y perjuicios moratorios.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.