Antecedentes:
El Juzgado de Municipio, admitió la demanda que, por desalojo de local comercial por falta de pago, interpuso H.A.M, C.A. contra PI, C.A., por los trámites del juicio breve PI, C.A. dio contestación a la demanda, y como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la aplicación de la LRAIUC. Asimismo, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda; alegó la falta de cualidad e interés activa; y solicitó la citación de II TD, C.A., como tercera en el juicio el Juzgado de Municipio, dictó sentencia mediante la cual declaró “Que el procedimiento por el cual se regirá la presente causa, será el establecido por la parte demandante en su escrito libelar, conforme a la LAI”, el Juzgado de Municipio, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
(i) Con lugar la demanda por desalojo interpuesta por H.A.M, C.A. contra P I, C.A.
(ii) Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por (bolívares determinados).
(iii) Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referente al defecto de forma del libelo de demanda y la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar; así como la falta de cualidad e interés activa.
(iv) Se condenó en costas a la parte demandada. Contra la anterior sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda por desalojo interpuesta; y se confirmó la sentencia objeto del recurso.
De la Acción de Amparo:
Fue presentada demanda de desalojo por H.A.M, C.A, que se fundamentó en el artículo 34, literal (a) de la LAI, alegando la falta de pago por parte de la arrendataria de los meses que van de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a octubre de 2013. Que opuso, como punto previo, la necesidad de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, al haber entrado en vigencia la LAIUC, donde se establece que el trámite de dichos juicios debe seguir su curso por los causes del procedimiento oral y no el breve, conforme al cual había sido admitida la causa que la Juzgadora de Primera Instancia estableció que el procedimiento a seguir sería el señalado por la parte demandante en el libelo, conforme a LAI, no obstante, reconoció la entrada en vigencia de la LRAIUC y lo previsto en el artículo 9 del CPC, conforme al cual la ley procesal se aplica desde su entrada en vigencia, aún en los procesos en curso; respecto de las cuestiones previas señaló que serían resueltas como punto previo en la decisión de fondo; y que, ordenó abrir el cuaderno separado para el trámite de la tercería. Que la jueza de la causa, declaró sin lugar la falta de defecto de forma de la demanda; con respecto a la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar; que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés activa de la actora señalando que la cesión del contrato de arrendamiento se hizo en forma correcta; y, finalmente, declaró con lugar la demanda de desalojo al señalar que la parte demandada no logró acreditar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Consideraciones para Decidir:
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: Esta Sala pudo verificar que el Juzgado Superior presunto agraviante declaró que, en este caso, la reposición de la causa solicitada por la aquí accionante era inútil debido a que de las actas del expediente “se evidencia que la parte demandada ejerció de manera plena su derecho a la defensa”. Al respecto, esta Sala observa que en el caso bajo análisis, si bien se tramitó el procedimiento en ambas instancias, la parte demandada solicitó en la primera instancia del proceso la reposición de la causa al estado de aplicar el procedimiento previsto en la LARIUC, fecha en la cual no se había verificado la citación de la parte demandada y menos aún la contestación de la demanda en el juicio de desalojo. Ahora, esta Sala observa que -en el presente caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Asimismo, el prenombrado Decreto establece, en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS segunda y DISPOSICIONES DEROGATORIAS primera, lo siguiente: Segunda. Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento. DISPOSICIONES DEROGATORIAS: Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones de la LAI de 1999. De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el CPC, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en la LAI. Ahora, visto que EL CASO DE AUTOS ESTÁ RELACIONADO CON LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA CAUSA INICIADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas LEYES PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO, SE APLICAN DE MANERA INMEDIATA, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’. De esta manera, las leyes procesales que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentran en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior,
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el Juzgado de Municipio en virtud de la entrada en vigencia de la LRAIUC debió suspender la causa en el estado en que se encontraba (pendiente de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda por el trámite del procedimiento breve), a los fines de notificar a las partes del procedimiento en vigencia y continuar la causa conforme a los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del CPC. En consecuencia, al no haber actuado así el referido Juzgado vulneró los derechos constitucionales antes denunciados.
Decisión:
Por lo tanto, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta en consecuencia, se anula la referida sentencia y todas las actuaciones subsiguientes y los actos subsiguientes a la admisión de la demanda y se repone la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a Derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé la LRAIUC.
Así se decide.
Agradecimientos:
Ana Santander. Abogada.
Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela.