Nuestros usuarios, con frecuencia nos solicitan que a la hora de reclamar
judicialmente las sumas de dinero que le son adeudadas por sus
clientes/deudores morosos y ante la demora en el trámite de los juicios, cuando
menos les sean reconocidas tales sumas con su respectivo ajuste por inflación,
y/o depreciación de la moneda. Pues bien, es criterio jurisprudencial reiterado
pacíficamente, por la Sala de Casación Civil, que la corrección monetaria
permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva
del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio
al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el
desenvolvimiento del juicio.
Indexación diferente de los daños y perjuicios:
La indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación. Constituye un reajuste del valor monetario por el retardo del pago por parte del deudor.
Materias susceptibles de indexación:
Esta institución es aplicable a todas
las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales
se ventilen derechos disponibles y de interés privado. La jurisprudencia
venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la
corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el
valor de una obligación pecuniaria re-denominando el valor nominal de la obligación
por los índices de costo de vida. La posibilidad de aplicar el método
indexatorio, resulta procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere
entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no
incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de estar vencido
el término de pago, pongamos un Ejemplo: la demandante reclama recibir de parte
de su cónyuge una pensión de alimentos, con el reajuste de tales pensiones.
¿Podrá acordarse tal solicitud en la sentencia definitiva? La respuesta es
afirmativa.
Oportunidad para solicitarlo: Por primera vez, en sentencia del 3-08-1994, en el juicio por cobro de bolívares. La Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia".
Dentro del proceso civil, y en los
procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas
partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la
contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme
al artículo 12 del C.P.C., vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya
que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir
excepciones o defensas no interpuestas. Sin embargo, la Casación Civil ha
venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades
preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que
se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el
fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda”.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el
demandante en oportunidad diferente a la demanda. Conforme a lo anterior, el
criterio de la Sala de Casación Civil compartido por la Sala Constitucional
respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las
oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de
informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la
interposición de la demanda.
Daño moral:
Ahora bien, con ocasión a la
improcedencia de la indexación judicial en las demandas por daño moral, la Sala
de Casación Civil ha sido constante al determinar que la corrección monetaria
constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias subjetivas
respecto de las obligaciones económicas totalmente distintas a las
características expuestas sobre el daño moral. De manera que, la indexación
judicial constituye un mecanismo de adecuación automática de una cifra
económica a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento
de precio; por lo tanto, es el método que se utiliza para ajustar las
obligaciones de dinero por efecto de la inflación. Y el daño moral, en otro
extremo, debe ser finalmente calculado por el sentenciador, sujetado en un
proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través
de este examen a la aplicación del derecho, analizando la importancia del daño,
el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada
escala de los sufrimientos morales, por lo que hay imposibilidad de indexación
del daño moral (sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de
su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana,
respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo,
causado injustamente por un tercero, éste sufrimiento puede igualmente
consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares), no sólo
porque estos no pueden proceder de oficio, sino porque su causa,
características y criterios de fijación son sustancialmente distintas a las
razones que fundamentan el ajuste o indexación de obligaciones dinerarias, es
decir, no son de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan
determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del
sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño
sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la
situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa
podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el
sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De
allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente
solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el
juez al momento de acordarlo. En el daño moral se exige que el reclamante
pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de
circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.
Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se
hace al prudente arbitrio del juez.
Lucro cesante y daño emergente:
Ahora bien, particularmente las
situaciones de daños o perjuicios extracontractuales, constituyen situaciones
distintas en las cuales “la situación tiene otro cariz, ya que los daños
(emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago,
por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo
así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener
lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez
también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata
de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los
valores anteriores.
Agradecimientos:
Mónica Martínez, Abogado.
Caracas, Venezuela.