miércoles, 15 de febrero de 2017

Convocatoria de asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas

En Sentencia del 09/12/2016, de la Sala Constitucional del TSJ, se fijó un criterio "ex nunc" respecto a la forma de convocar válidamente las asambleas sean éstas ordinarias o extraordinarias, en el siguiente sentido:

“…Solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por "G, C.A"., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por los hoy solicitantes.

Fundamentos de la solicitud de revisión:

Alegaron que se constituyó la empresa "G, C.A"., en la que ambos son socios junto con "M", siendo que la administración de la misma está a cargo de 6 administradores, de los cuales unos tienen firmas tipo “A” y otros tipo “B” (las que poseen los solicitantes de revisión). Señalan que, de conformidad con la cláusula 21° de los estatutos constitutivos, un administrador tipo “A” con un administrador tipo “B”, poseen amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía, como convocar las asambleas generales ordinarias o extraordinarias entre otras. Indicaron que se realizó una “primera convocatoria ilegal de accionistas” efectuada únicamente por parte de "M" (quien tiene firma tipo “A”), para fecha en la cual esa ciudadana suscribió de manera unilateral el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, indicando que actuaba en su propio nombre y presuntamente en representación de "S" (quien tiene firma tipo “B”), según un poder general que se le había dado en 1982. Indicó que tenía el quórum y tomó una serie de decisiones contrariamente a lo establecido en las cláusulas estatutarias de las convocatorias y a lo establecido en el artículo 285 del C.Com. Interpusieron demanda de nulidad de la anterior asamblea extraordinaria de accionistas.

Sentencia de la Sala de Casación Civil:

El sentenciador, al haber desnaturalizado varias cláusulas de los estatutos sociales de "G, C.A"., haciéndolas producir un efecto distinto de los en ellas previstos la revisión consiste en determinar si la convocatoria para celebrar la asamblea de accionistas suscrita por una sola de las administradoras de la sociedad debía considerase válida en aplicación de lo previsto en los estatutos; o si por el contrario, dicha convocatoria debía considerarse nula al no haber sido suscrita por dos administradores, uno tipo "A" y otro con firma tipo “B” la recurrida decidió indagar lo que a su juicio sería la “verdadera voluntad de las partes concluyendo que en "G, C.A" es la simple mayoría de los socios la que designa a todos los administradores mayoría que está encarnada en la persona de la ciudadana "M" quien es titular de 57.500 acciones, representativas del 57,5 % del capital social, y quien ostenta además el cargo de administrador. En este mismo orden de ideas, a los jueces de instancia le es dada la interpretación de los contratos y deben hacerlo de acuerdo a lo realmente expresado por los contratantes, sin desnaturalizar su contenido ni tergiversarla, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. Pues bien, es meridianamente palmario que la recurrida hizo una interpretación errónea del contenido de las referidas cláusulas tergiversando su contenido para concluir desnaturalizando el significado de estas, por lo que no interpretó el sentido y alcance de dichas cláusulas societarias, lo que conllevo a declarar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil "G, C.A". Así se establece; LA SALA CONSTITUCIONAL: La Sala de Casación Civil erró en su sentencia contraría lo establecido en el artículo 227 del C.Com. ciertamente incurrió en una errónea interpretación de las cláusulas constitutivas y estatutarias de la empresa "G, C.A" las interpretaciones realizadas por los tribunales de instancia fueron las acertadas, sobre todo al observar que las cláusulas que la administración de la empresa debe ser de manera conjunta entre un administrador con firma tipo “A” con uno tipo “B”, de lo cual se desprende que esa es la verdadera voluntad de los accionistas 

Obiter Dictum:

Esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos en relación a la cantidad de solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas. Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del C. Com), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del C. Com, completándose así la "mens legis", ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura. Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la Convocatoria Personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del C. Com), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del C. Com el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del C. Com), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios. Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el C. Com. respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas. De allí que, DE AHORA EN ADELANTE SE HAN DE CONVOCAR A LOS ACCIONISTAS DE MANERA CONCURRENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 279 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS Y DOCUMENTO CONSTITUTIVO, SALVO en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de Internet de la sociedad mercantil. Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funcionen dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora "ad hoc", ya que ello escapa de sus facultades cautelares. “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas”.

DECISIÓN: (...)



NO HA LUGAR la solicitud de revisión(...)”



Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

martes, 7 de febrero de 2017

Solución a las controversias entre vecinos para la determinación de sus linderos contiguos

Aunque la mayoría de las veces, estas disputas vecinales no pasan de ser eso y de resolverse por la vía del entendimiento, en algunos casos será menester acudir a la vía judicial para lograr se respeten nuestros linderos. 

Pongamos un ejemplo: El vecino "A" propietario de una parcela, inició la construcción, más allá de los linderos de la misma, de un tanque de agua, sobrepasando, interviniendo, abriéndose paso constantemente por la parcela propiedad del vecino "B" por algunos metros. A pesar de agotarse la vía conciliatoria, el vecino "B", no ha logrado que el vecino "A" rectifique su actitud. Al vecino "B" no le quedará más que agotar la vía judicial. 

Queremos destacar que son muchas y diferentes las vías judiciales (interdictos, reivindicaciones, deslindes, accesión, entre otras), a ser agotadas, dependiendo del caso concreto y las circunstancias que lo rodean, para resguardar una propiedad. Nuestro Usuario debe recordar que “el derecho no es matemático”. De la gama de acciones comentadas, en este artículo nos limitaremos a Los Deslindes. El deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del CC: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” Busca separar terrenos, cuyos linderos son ignorados por uno o más colindantes, e inciertos por cualquier causa. 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA: 

Propiedades Contiguas: Que se trate de 2 terrenos colindantes, vecinos, contiguos, con o sin, entre ellos, solución alguna de continuidad, también entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros. En cuanto a este requisito, se podrá acreditar a través de Inspección Judicial adminiculada con una Experticia. 

¿Quién lo puede solicitar?: El propietario del inmueble; pues el deslinde es un acto de disposición, que sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. En cuanto a este requisito, esto es, referente a la titularidad, el juzgador atenderá al Documento de propiedad. Que exista duda En cuanto a la Línea Divisoria o que el lindero sea desconocido: Dice el Dr. Abdón Sánchez Noguera: “…La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde…”. Dice el Dr. Román José Duque Corredor: “…la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción…”. Se trata de linderos, desconocidos, inciertos, razón por la cual se exige al interesado en el deslinde, que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. Si no hay confusión sobre los linderos, o están ya demarcados o fijados, no será procedente esta acción. Es una muy fina línea la que delimita la diferencia de ejercer la acción que en este artículo nos ocupa frente a otro tipo de acciones y en ello debe ser el litigante muy cuidadoso. Pues cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de otro tipo de acción y no de un deslinde. 

OBJETIVO DEL DESLINDE 

Existiendo una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que exista duda respecto a quienes son sus propietarios, que a su vez son colindantes, el objetivo no es otro que la fijación de los linderos de esos 2 terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que los separan y poner fin a la falta de certeza respecto de “hasta dónde llega la propiedad de un vecino frente al otro”. No se trata de la restitución del inmueble a un vecino-propietario, ni hacer cesar una perturbación en la propiedad, tampoco es útil si un vecino intervino porque por ejemplo, rodó una cerca que delimitaba ambos terrenos más allá de su posición original, pues estas actuaciones van dirigidas a otra clase de acciones judiciales, sino que atiende al interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble. Cuando se trata del restablecimiento de linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo en la posesión a uno de los propietarios colindantes, y se ventilará por otro tipo de acción. Lo importante entonces es que lo discutido sea la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos. La característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista. Será un requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de alguno o todos sus linderos confundidos con otro inmueble contiguo o colindante, de manera tal que haga imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles, siendo tal incertidumbre el motivo que conlleva a la interposición de la acción. 

Insistimos en que esta acción es una operación que consiste en fijar la línea separativa de 2 terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales de manera, ya que a simple vista sea imposible distinguir donde comienza un terreno y donde termina el otro, incertidumbre esta que es la que atribuye la “legitimación ad causam” para la interposición de la acción de deslinde. 

JUICIO DOBLE

Esta acción es de las denominadas “juicio doble”, en cuanto que el actor puede ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios, vecinos de propiedades (terrenos, fundos), cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción en su favor. 

DOS ACCIONES EN UNA 

El artículo 550 del CC: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…”, contiene 2 acciones, la primera, el deslinde, que se ventila por el procedimiento especial previsto en el artículo 720 y siguientes del CPC; la segunda, de amojonamiento o construcción de las obras que separen las propiedades contiguas, la cual por no tener un procedimiento especial se debe tramitar por el procedimiento ordinario. El deslinde no tiene por efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. 

El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. 

DEL TRAZADO DE LA LINEA DIVISORIA: 

Si finalmente, nos encontramos ante un verdadero deslinde, será imperativo para el Juez, la fijación del lindero, es decir, es de obligatorio cumplimiento para el Tribunal este hecho, no pudiendo bajo ninguna circunstancia abstenerse de ello, puesto que la misión del Tribunal en este caso no es confirmar ni modificar la solicitud de deslinde, sino sencillamente fijar la línea limítrofe entre los terrenos colindantes objeto de deslinde, oídos previamente los alegatos expuestos por las partes y las recomendaciones del práctico, las partes podrán oponerse al mismo en ese acto, lo que dará lugar a la revisión del mérito de la decisión, mediante el Procedimiento Ordinario. Por ello, si se presenta posterior al acto de fijación del lindero una oposición, el Tribunal de la causa, deberá declarar tal oposición extemporánea por tardía e Improcedente.

En Derecho, de conformidad al 723 CPC: ‘Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional’. Consecuencia de lo anterior, se declarará Con Lugar la presente Acción de Deslinde, fijado como lindero definitivo y no provisorio el establecido en el acto en cuestión y se ordenará oficiar al Registro Inmobiliario para que estampe las pertinentes notas marginales en los títulos de cada colindante.

Agradecimientos:

Mónica Marínez, Abogado.

Caracas, Venezuela..