lunes, 29 de junio de 2015

Diferencias entre Documento Auténtico y Documento Público

En fecha 18 de Diciembre de 2006 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el caso de Guillermo Antonio López contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos Del Estado Cojedes, con motivo del reconocimiento de un documento privado, reitera la jurisprudencia en cuanto a la diferencia entre documento auténtico y documento público, para lo cual señala lo siguiente:

“En relación a la diferencia entre documento público y documento autentico o reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.

En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe publica, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.

Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe publica en un cierto sentido. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiza en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: ...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe publica, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe publica (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante el suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros”.

Agradecimientos:

Tribunal Supremo de Justicia.

Caracas, Venezuela.

¿A donde puedo acudir para denunciar insultos y amenazas?

Insultos: Según la R.A.E. (Real Academia de la Lengua Española), Insulto es la acción de insultar, que a su vez significa “Ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones”. Un insulto es una palabra o expresión utilizada por una persona con la intención de lastimar u ofender a otra, o que es considerada por la receptora como tal. A diferencia de otros tipos penales, a veces es difícil determinar lo que es un insulto y lo que no, ya que depende muchas veces de los convencionalismos socioculturales y de la intención del emisor de hacer daño con las palabras, si así lo percibe el receptor. 

Por lo tanto, no hay una medida exacta para saber con claridad lo que es un insulto y lo que no. Podríamos definir el insulto verbal como cualquier cosa que pueda ofender o molestar al que va dirigido. 

Amenazas: Según la R.A.E (Real Academia de la Lengua Española), la amenaza es la acción de amenazar, que a su vez significa “Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien”.La amenaza en derecho es el anuncio de un acto ilegal hacia otra persona con la intención de causarle temor. 

El mal con el que se amenaza ha de ser posible y el destinatario de la misma ha de tener motivos para creer que se pueda llevar a efecto, no teniendo a su vez ningún control sobre los hechos que la constituyen. Las amenazas son denunciables ante la policía o en el juzgado, donde deberemos acudir con todas las pruebas que se hallen en nuestro poder.

¿Dónde denunciar?

Los ciudadanos pueden formular sus denuncias ante el Ministerio Público o en los órganos de policía de investigaciones penales competentes.

 En este sentido, el denunciante puede acudir ante: 

Fiscal General de la República
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Guardia Nacional Bolivariana; policías estadales y municipales. Asimismo, ante los Consejos de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en los casos que correspondan.

Es importante destacar que si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.

Finalmente, conviene precisar, una vez interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

viernes, 26 de junio de 2015

Responsabilidad penal de las empresas en Venezuela

Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario o financiero que intencionalmente legitimen capitales, el tribunal ordenará su intervención preservando siempre los derechos de los depositantes. Se trata, por ejemplo, de la intervención de los bancos por parte del Estado ante el lavado de dinero en Venezuela.

La Ley Contra la Delincuencia Organizada asigna responsabilidad penal a las personas jurídicas (bancos, instituciones de créditos, casas de bolsa u otras) por delitos cometidos por hechos tipificados como blanqueo o lavado de capitales. De manera que, el juez competente impondrá en la sentencia definitiva, cualquiera de las penas y sanciones de acuerdo a la naturaleza y gravedad del hecho cometido. Asimismo, indicará las consecuencias para la sociedad mercantil o civil investigada en el juicio penal correspondiente. Entre las penas y sanciones están la clausura o cierre de la compañía y la prohibición de realizar actividades de comercio, técnicas o científicas. Otros castigos a mencionar son: la confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del crimen. La publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Por último, la imposición de multa equivalente al valor de los capitales, activos, bienes o haberes en caso de blanqueo de capitales o lavado de dinero en Venezuela.

El imputado en un juicio por lavado de dinero o legitimación de capitales tiene derecho a que se le suspenda el ejercicio de la acción penal cuando aporte información que permita la incautación o confiscación de cantidades de capitales o bienes de origen ilícitos, ayude a esclarecer los hechos investigados, y, la pena se rebajará de un tercio a la mitad.

En los juicios penales por lavado de dinero, el juez de control podrá, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, autorizar a éste a impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, cableados de fibra óptica y otros medios radioeléctricos de comunicaciones. Las empresas privadas, sus accionistas, directores, gerentes o representantes legales, tienen derechos y garantías de rango constitucional que deben ser ejercidos a través de sus abogados especialistas en esta área del derecho penal. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) abundan procesos en curso por estos delitos.

Mónica Martínez, Abogada

Caracas, Venezuela. 

Denunciar el maltrato infantil es un deber ciudadano

Aunque existen señales para diferenciar la violencia de una “reprimenda”, la psicoterapeuta Mahely Acosta advierte que nada justifica el castigo físico o emocional a un infante.

Los regaños a gritos se escuchan en toda la cuadra, y las marcas que exhibe el niño después son notorias. Los vecinos no se atreven a denunciar, muchas veces porque no saben a dónde acudir o tienen porque dudas sobre la  naturaleza del evento.

Sin embargo, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Lopnna) y la Constitución Nacional son claras. Es una obligación de las autoridades y de la ciudadanía el resguardo de la integridad de los menores de edad.

“Las personas que sean testigos de un caso de maltrato infantil tienen el deber  de reportarlo”.  Así lo reiteró la coordinación de Defensa del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes 

El Tiempo entrevistó a la abogada Guzmán para que explicara los pasos para  reportar un caso de maltrato infantil, y a la psicoterapeuta y socióloga Mahely Acosta Benítez, quien habló sobre las consecuencias de la violencia en el menor.

¿Cómo denunciar?

Lo primero que aclaró Guzmán fue que si bien el ente actúa como órgano rector en la materia y de este dependen los Consejos Municipales (Cmdnna) y Consejos de Protección (Cpnna),  todas las autoridades están en la obligación de atender y canalizar las denuncias.

“Si usted ve que están vulnerando los derechos constitucionales y humanos de un menor, puede ir a nuestras sedes o a las policías, a la Defensoría del Pueblo, a las fiscalías, a Protección Civil, a la Oficina de Prevención del Delito. Todos estamos conectados”.

-¿Qué se necesita para denunciar?

- La información y evidencias.

-¿Qué pasa después de que se presenta una denuncia?

-Es el mismo procedimiento. Si la denuncia no se hizo directamente en el Idenna, Cpnna o Cmdnna, el organismo que la recibió nos remitirá el informe. Una vez nosotros tengamos la información, nuestro personal que está de guardia las 24 horas, iniciará el proceso de investigación. Se enviará un visitador social a la casa de la presunta víctima, o al sitio donde esté, por ejemplo, un niño de la calle lo cual también es un caso de maltrato. Si se sospecha que ciertamente hubo violencia se aplican medidas.

-¿Cuáles?

-En casos leves se envía a la familia a terapia. Si se trató de algo extremo podemos incluso sacar al menor de la vivienda y resguardarlo en un refugio hasta que se verifique completamente la situación, hasta que la madre o padre maltratador haya pasado las evaluaciones psicológicas. Hay casos que deben pasar a la Fiscalía y posteriormente a Tribunales. Si no hay mejoras, el Estado se hará cargo de la víctima. Jamás la vamos a dejar desamparada.

-¿El denunciante está en riesgo?

-Tomamos los datos del denunciante, pero en ningún momento le decimos al acusado quién reportó el maltrato. Así que la denuncia es anónima. Pero necesitamos mantener contacto con quien hizo el reporte por si acaso el hecho pasa a tribunales y se requieren testigos.

Graves consecuencias

La psicoterapeuta Acosta recomendó, en primera instancia,  nunca  utilizar el castigo físico como medida de disciplina. “Es aconsejable orientar de manera oportuna, reforzar las buenas conductas, enseñarles con mucho amor, poner reglas claras y advertir las consecuencias de no cumplirlas, como prohibirle la televisión, pero nunca proceder contra sus derechos y su integridad física o emocional”.

-¿Cuáles son las consecuencias del maltrato en el menor?

-Depresión, desconfianza. El niño  puede tener falta de concentración, lo que afecta su rendimiento escolar. También  baja autoestima. Puede convertirse en un niño hiperactivo o por el contrario retraído e incapaz de expresar sus emociones.

-¿Niño maltratado es igual a futuro  maltratador?

-De adulto podría tener problemas para relacionarse. Las heridas físicas sanan más rápido que las emocionales o psicológicas. Culpar toda la vida a los padres que lo maltrataron es una excusa para no crecer y perpetuar el sufrimiento.

-La desatención y  la negligencia de un padre, ¿son maltrato?

-Sí, porque ponen en peligro la integridad del niño y pueden impedir un sano desarrollo. El infante necesita ser cuidado, amado, y los padres son los principales garantes de los derechos de sus hijos.

“Es aconsejable orientar de manera oportuna, reforzar las buenas   conductas... poner reglas... pero nunca proceder contra los derechos y la integridad de un niño”. Mahely Acosta, Psicoterapeuta / Socióloga

Guía básica de indicadores  

¿Cómo saber si estamos frente a un caso de maltrato infantil?

 Según el Manual para la detección y orientación de la violencia intrafamiliar, publicado por Unicef, existen algunos indicadores en los niños.

Tipos de maltrato

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) define cinco tipos de maltrato infantil. En primer término señala que el maltrato físico es toda agresión  que  puede o no tener como resultado una lesión  producto de un castigo único o repetido.

En cuanto al maltrato emocional o psicológico, se trata del hostigamiento verbal por medio de insultos, críticas, ridiculizaciones, o aterrorizar de alguna manera al infante. La negligencia se refiere a la falta de protección y cuidados mínimos por parte de los responsables del menor.

El abandono es el grado extremo de la negligencia. Por último, está el abuso sexual a un niño o niña por parte de un familiar, un cuidador o cualquier adulto.

¿A dónde acudir?   Dentro de las circunscripciones existen los siguientes entes:

Instituto de Protección del Niño Niña y Adolescente
Consejo Municipal de Protección del Niño Niña y Adolescente. 

Diríjase a cualquiera de ellos en horario de oficina.

Agradecimientos:

Diario "El tiempo".

Caracas, Venezuela.

lunes, 22 de junio de 2015

Arbitraje en el contrato y negocio de las franquicias en Venezuela

La cláusula arbitral incluida en el contrato de franquicia permite a las partes resolver sus controversias; es la intervención de los árbitros privados. Para que pueda emplearse el arbitraje en lugar del sistema de justicia ordinario, debe firmarse una cláusula compromisoria plasmada en el contrato de franquicia. Es de precisar que el mejor modelo de contrato de franquicia es el que se dan o aprueban las partes interesadas. Sea un contrato verbal o escrito, deberá contener los derechos y obligaciones del franquiciante y el franquiciado. El éxito de la franquicia depende de la correcta técnica legal en la redacción del contrato que la contempla.

¿Qué es una franquicia?, ¿qué derechos y obligaciones generan?, ¿quiénes son las partes del contrato?, ¿qué ley las rige?, ¿cuánto vale una franquicia? Las franquicias son convenios redactados por una de las partes, léase el que otorga la franquicia: el franquiciante. Mediante el contrato de franquicia, el franquiciado adquiere el derecho de explotar o comercializar las marcas de comercio o nombre comercial, marcas de servicios, logotipos, lemas, publicidad u otro símbolo comercial, todos registrados ante el Servicio Autónomo de Publicidad Intelectual (SAPI). Indicamos que en Venezuela el negocio y el contrato de las franquicias están sometidos a la voluntad de las personas que lo suscriben.

En nuestra práctica profesional, hemos constatado que uno de los problemas más recurrentes en relación a las franquicias es que existen franquicias nacionales y franquicias extranjeras. En efecto, los contratos de franquicias nacionales que van a ser explotadas dentro del territorio venezolano, deben ser diseñados respetando las normas nacionales vigentes. Mientras que en lo atinente a las franquicias extranjeras, por lo general, estas advierten la escogencia de la ley extranjera, vale decir, se impondrá para la resolución de las disputas o conflictos el domicilio del franquiciante y su régimen legal respectivo. Lo anterior se conoce a nivel internacional como: registry franchises attorneys, trademark laws, agents of patents.

En Venezuela, el contrato de franquicia es una convención que no está regulada en forma expresa por la ley. Esto significa que el contrato de franquicia establecerá las obligaciones y derechos del franquiciante y el franquiciado (Derecho de Obligaciones). El contrato de franquicia es una suma de contratos, a saber: convenios de distribución, permisos o licencias de usos o marcas, acuerdos o pactos de confidencialidad, pagos de royalty, entre otros. El Código Civil venezolano prevé disposiciones aplicables en la materia de franquicias, no obstante, persisten las normas consagradas en la "Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia", conocida como la Ley de Procompetencia.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez
Abogado y Profesor UCV, UCAB y USM

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

Contrato de obras bajo administración delegada por ingenieros

El contrato de obras bajo administración delegada es un ejemplo del Derecho Innovador. La contratación de obras o remodelaciones mediante el régimen de administración delegada se ha impuesto en Venezuela dada la crisis económica actual. Se trata del novedoso sistema que aplica para la construcción, remodelación y adecuación de obras de ingeniería civil, regido por el contrato de administración delegada. La metodología comprende la prestación de servicios profesionales en la ejecución total o parcial de obras accesorias provisionales o definitivas. La programación de la obra y el plan de inversión, junto al presupuesto total, se presenta en un esquema de ejecución de obras. Esta tiene el objetivo de vigilar y coordinar el desarrollo de las diversas actividades a cumplir por el consultor delegado, en provecho del dueño del inmueble solicitante de los servicios de obras de ingeniería.

Se persigue que el delegante goce de la asesoría en el rediseño interior y la restauración de inmuebles, por lo que el administrador delegado ejercerá la vigilancia técnica y administrativa (léase, los recursos económicos adelantados por el propietario) de los trabajos a efectuar con el objeto de lograr la realización de los planos y dirigir tareas como: designar y mantener en la obra el personal idóneo, comprar materiales para la construcción y buscar descuentos en provecho del dueño. Son obligaciones del administrador delegado: explicar los planos al personal técnico, subcontratar empresas, pagar a los empleados de los fondos que el dueño suministre, llevar la contabilidad de la obra con los comprobantes o recibos, verificar que los contratistas posean seguro de vida e indemnización por accidentes, supervisar que los contratistas tramiten los permisos o solvencias ante las autoridades, mantener el sitio libre de escombros, u otras. Lo anterior es tomado en nuestro carácter de abogados en el caso: H&R&T OSERS Ingenieros de Venezuela.

El consultor delegado prestará servicios profesionales para la ejecución de obras: construcción, remodelación, adquisición de muebles y dotaciones requeridas en la sede del contratante. El delegado supervisa las obras por medio de un profesional quien aprueba o rechaza las valuaciones de los contratistas e inspecciona los materiales de construcción. Además, el delegado procurará desplegar la mayor diligencia posible al cumplir sus tareas.

Los honorarios profesionales del consultor se fijan en un porcentaje que se acuerda en base al costo total de la obra, su duración, grado de dificultad y a las sumas facturadas por las empresas contratadas. No hay relación laboral entre el dueño de la obra y el delegado, ni entre este y los contratistas, la misma dura un año renovable a convenio de partes.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez

Abogado y profesor UCV, UCAB y USM.

Caracas, Venezuela.

martes, 16 de junio de 2015

La Estafa En Venezuela

La DEFRAUDACIÓN, es una denominación común a una serie de delitos, uno de los cuales es la ESTAFA. La Defraudación es el Género y la Estafa una especie o modalidad de defraudación. Este fraude puede consistir, en algunos casos, en un ardid o engaño (estafa) y en otros casos, en un abuso de confianza.

La acción típica:

La ESTAFA es una defraudación por Fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la competitividad del patrimonio; después de un hurto, el patrimonio puede verse disminuido y aun puede haberse aumentado; después de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se verá disminuido. Y esa disminución se produce por el error de una persona que dispone del bien distrayéndole del patrimonio afectado, acción que realiza, por lo tanto, desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. La secuencia causal en la Estafa –como en toda defraudación por fraude- es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio.

Especies básicas de defraudación: Estafa y Abuso de Confianza:

La Defraudación comprende una serie de delitos; pero la gran mayoría de ellos quedan comprendidos dentro de 2 especies básicas de defraudación: La Estafa y el Abuso de Confianza. La diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obre dolosamente: En la Estafa, el dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el Abuso de Confianza, por el contrario, el dolo es posterior.

En la Estafa, la víctima entrega la cosa a raíz del fraude anterior (ardid o engaño) empleado por el estafador. La voluntad de la víctima está viciada desde el comienzo por la actividad fraudulenta del actor. En el Abuso de Confianza, la voluntad de la víctima no está viciada y la entrega de la cosa es válida y licita; pero luego de la entrega, el delincuente abusa de la confianza de la víctima. Como se ve, en este caso la actividad fraudulenta es posterior a la entrega. En síntesis: el dolo, la actividad fraudulenta, en la Estafa, es anterior, en tanto que en el Abuso de Confianza, es posterior.

Del concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son:

1) El perjuicio patrimonial; 
2) El ardid o engaño; 
3) El error; 
4) Elemento subjetivo.

El Perjuicio Patrimonial:

El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Perjuicio patrimonial, significa que le daño debe tener un valor o significado económico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la víctima. Un ejemplo, puede consistir en que la víctima entregue sumas de dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones. Como se ve, el concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.

El ardid y el engaño:

Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la víctima; pero conceptualmente son distintos.

ARDID: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.

ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que levan a error.

La idoneidad del ardid o engaño:

El ardid o engaño deben ser IDÓNEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cuál es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:

A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad.). Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa.

B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos "que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación".

La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa.

ELEMENTO SUBJETIVO:

La Estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la víctima. No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando él a su vez actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos: sea porque cree que lo que dice a la víctima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque está convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente. También es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero el surge implícito de la idea de defraudar que implica que el ardid este vinculado al logro de ese beneficio indebido.

Consumación y Tentativa:

La estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en que el sujeto pasivo realiza la disposición patrimonial. Es admisible la tentativa y ella comienza con el despliegue de medios engañosos; dura mientras persista esta actividad. Es posible también, la tentativa de delito imposible cuando el medio empleado (ardid o engaño) no es idóneo o no existe la posibilidad de que la víctima sufra perjuicio patrimonial o realice la disposición patrimonial.

Agradecimientos:

MSC. Héctor Guaicaipuro Sulbarán Miliani, Abogado.
Shutney Villavicencio, Abogado.

Caracas, Venezuela.

lunes, 15 de junio de 2015

Causales para demandar el divorcio ampliadas por la sala constitucional 2015

La Sala Constitucional,  en fecha: 02-06-15, fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del CC, señalando que no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Resumimos así: “…el ciudadano F…solicitó ante esta Sala Constitucional del TSJ, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, y 10 de la CRBV, la revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del CC, incoado por la ciudadana M…en su contra, I ALEGATOS DEL SOLICITANTE: Que el proceso de divorcio incoado por la ciudadana M… fue declarado sin lugar, tanto la demanda como la reconvención  propuesta, manteniendo los efectos de las decisiones adoptadas en la instituciones familiares de patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, régimen de convivencia familiar y manutención. Que, contra la referida decisión la ciudadana M…parte demandante y reconvenida,  ejerció recurso de apelación. Que el Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decidió con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, manteniendo incólume lo decidido en las instituciones familiares. Que contra la decisión de alzada el demandado reconviniente ejerció recurso de casación. II DEL FALLO IMPUGNADO: la Sala de Casación Social dictó decisión por la que declaró: “SIN LUGAR el recurso de casación estableció el fallo lo siguiente: Denuncia el formalizante que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa. Señala el recurrente que hubo una omisión de pronunciamiento, en torno a los términos en que quedó planteada la demanda, Para decidir, se observa: en el caso bajo estudio se demandó el divorcio con base en las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del CC, y hubo reconvención, fundamentada en las mismas causales de disolución del matrimonio. El juzgador declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, y únicamente apeló la parte demandante reconvenida, razón por la cual el conocimiento del juez de alzada se restringió a la declaratoria sin lugar de la demanda. Al respecto, el sentenciador examinó una de las causales alegadas en el escrito libelar, particularmente la referida al abandono voluntario, y declaró con lugar la demanda, dejando incólume la declaratoria sin lugar de la reconvención, aspecto que no abordó en virtud de la prohibición de la reformatio in peius. Por lo tanto, se evidencia la conformidad formal entre el problema judicial debatido y la decisión del juez de alzada, lo que hace forzoso concluir que éste no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa. IV por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva el fallo impugnado contiene más de lo pedido por las partes, al incorporar un alegato no esgrimido por ellas, relativo a la supuesta existencia de una nueva causal de disolución “del divorcio [Rectius: del matrimonio], no alegada, cual es la del divorcio remedio o solución. De este modo, el juzgador incorporó un nuevo elemento al debate, con lo cual desfiguró el thema decidendum. Efectivamente, esta Sala ha procedido a casar de oficio distintos fallos, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado el divorcio con base en la tesis del divorcio solución, y a pesar de no estar demostrada alguna de las causales de disolución del matrimonio legalmente previstas; así se evidencia de las sentencias Nos 1.174 del 17 de julio de 2008, 107 del 10 de febrero de 2009, y 610 del 30 de abril de 2009 (casos: Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava de Possamai, César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, y Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda, respectivamente). Ahora bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M… contra su cónyuge, ciudadano F… como la reconvención presentada por este último contra aquella, fueron fundamentadas en las mismas causales de divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del CC, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El sentenciador de la causa declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, por cuanto consideró que ninguna de las dos partes había demostrado las causales de divorcio invocadas; sin embargo, si bien dejó sin efecto las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del CC, mantuvo las referentes a las instituciones familiares esto es, ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, dictadas respecto de la hija común de los cónyuges, al haber evidenciado “la existencia de una separación entre los padres "(sin contar este juzgador con elemento para calificar si esta separación es justificada o no)”. Por su parte, al conocer del recurso de apelación ejercido por la demandante reconvenida, el juzgador ad quem declaró, en cuanto al fondo de lo debatido, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, modificando así la declaratoria sin lugar de la demanda. En este sentido, en el numeral tercero del dispositivo del fallo, el juez declaró: “En aplicación a la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestra máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON LUGAR la demanda de divorcio (…), con base al ordinal 2° del artículo 185 del CC”. Como se observa, el sentenciador de la recurrida mencionó la jurisprudencia relativa a la concepción del divorcio como un remedio o solución, pero no por considerar que se trataba de una nueva causal de divorcio como fue sostenido por el formalizante, tal como se evidencia al declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del CC, esto es, el abandono voluntario. En efecto, en la parte motiva del fallo, el juez de alzada señaló: el abandono debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso en revisión, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos F… Y M…, tomándose en cuenta los testimonios evacuados en juicio y aún cuando no fueron valorados con mérito probatorio por el juez a quo, no es menos cierto que las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizado permanentemente pugnas, y discusiones, en forma pública en presencia de los empleados, familiares y amigos, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; todo este escenario que afronta la pareja ha quedado evidenciada en todo el acervo probatorio como también en el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (folios 59 al 70) del cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el Nro. AH51 Refiere también el Equipo Multidisciplinario que escenificaron discusiones fuertes delante de la hija en común, aunado a una desconfianza progresiva en cuanto a fidelidad por parte de la madre de la adolescente, así como su honestidad en el manejo del negocio; también señaló el ciudadano F…, que para la fecha en que fue realizado el informe del Equipo Multidisciplinario…se encontraba fuera del hogar por medidas precautelares dictadas basadas supuestamente en mentiras de la pareja. La información transcrita up-supra (sic) contenida en el Informe, sumada a obstruyéndose ambos el acceso por una parte, al local comercial y por la otra el acceso al domicilio conyugal, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que en el caso que analizamos, hubo conductas de abandono por parte del demandado, lo cual provocó que su cónyuge, también asumiera una actitud hostil cuya consecuencia también es el abandono en consecuencia este Tribunal Superior considera que el cónyuge demandado incurrió en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y que la ciudadana M… también abandonó a su cónyuge, pero no por los motivos explanados en el escrito de contestación y reconvención sino por su accionar, es decir, fue el ciudadano F…, quien dio los motivos que a fin de cuentas produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, trayendo honda fractura de la relación matrimonial ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de la adolescente de autos, quien está afectada emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos. Y así se decide por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del CC. De la transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio. Por lo tanto, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se establece: III MOTIVACION PARA DECIDIR DE LA SALA CONSTITUCIONAL: esta Sala Constitucional observa que se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme dictado por la Sala de Casación Social de este TSJ, razón por la cual resulta competente para conocer sobre la presente solicitud y, así se decide el solicitante sustenta que la decisión dictada por la Sala de Casación Social debió declarar con lugar el recurso de casación contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños que a su vez decidió con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención, por cuanto, presuntamente quebrantó y omitió formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la CRBV, debido a que el juzgador, a su entender, se “extiende sobre la causal de divorcio” constituida por el abandono voluntario, configurándose la incongruencia negativa, dado que la decisión fue fundamentada, en la jurisprudencia que asumió la doctrina del “divorcio solución”, la cual no constituye una causal, alegando no haber incurrido en abandono alguno debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la CRBV y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la CRBV recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”….Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental  y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75. La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener  que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. Corolario de la protección a la familia concebida al margen del matrimonio, es el reconocimiento que realiza la CRBV de las uniones estables de hecho, que en la parte in fine del aludido artículo 77 dispone: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.  Asimismo, es demostrativo de ello el contenido del artículo 76 que dispone: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre”…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros;  que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. ..De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional. El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el CC, que dispone: Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. ..Con posterioridad…desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por  la expresión “causales únicas”... Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: 1°.- El adulterio. 2º.- El abandono voluntario.  3º.- Los excesos,  sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge,  o a sus hijos,  así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º.- La condenación a presidio. 6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos,  sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio. Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional….límites a la personalidad…artículo 20 de la CRBV: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”…En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico…artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia… artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo...Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”…Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas  previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva…En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que…en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado: La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284). La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que: El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”…En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales….Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV DECISION SALA CONSTITUCIONAL:…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del CC, y DECLARA, CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CC NO SON TAXATIVAS, POR LO CUAL CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES PODRÁ DEMANDAR EL DIVORCIO POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTÍCULO O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA N° 446/2014, AMPLIAMENTE CITADA EN ESTE FALLO; INCLUYÉNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNNA, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio… NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional…REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del CC y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo…y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este TSJ…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del CC no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas,Venezuela.

Aseguradoras responden por pólizas

A diarios nos plantean diversas situaciones jurídicas vinculadas a los temas: aseguradoras, contratos de pólizas de seguro, riesgos, pagos de indemnización por accidentes o siniestros, pagos de coberturas u otros. Lo importante a destacar es la correcta selección de la empresa de seguro, la cobertura de la póliza y conocer la ley al respecto.

El contrato de seguros en Venezuela, así como el manejo de las pólizas, coberturas, siniestros, pagos de indemnización por accidentes de tránsito o aéreos, demanda por daños y perjuicios sufridos por el asegurado, exigen ser revisado por abogados especialistas o expertos en la materia. En primer orden, la persona asegurada debe saber que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que existe una manera detallada de cómo hay que rechazar los pagos de la indemnización de los siniestros por parte de las empresas aseguradoras. En igual sentido, la renovación de la póliza de seguro no constituye un nuevo contrato, no implica la emisión de una nueva póliza, por lo que la aseguradora no puede cobrar al asegurado cargo alguno por concepto de gastos administrativos.

La demanda por cobro de bolívares contra la compañía de seguros es la vía correcta en Venezuela para obtener el pago o resarcimiento por los perjuicios padecidos por el asegurado. La demanda judicial contra la aseguradora debe ser incoada en fecha oportuna para evitar la caducidad o pérdida de los derechos. 

Muchas veces ocurre que el asegurado deja de percibir la indemnización monetaria que le corresponde conforme a la ley debido a la tardanza o negligencia incurrida en hacer valer su reclamo. Se trata de una acción ante los tribunales cuya prueba fundamental no es solo la póliza o el contrato de seguro suscrito entre las partes, sino también las que obtenga la víctima en atención a los hechos concretos. Es relevante precisar algunas circunstancias hechas valer en segunda opinión legal emitidas en auditorías por quien suscribe: la indemnización de los daños y perjuicios peticionada en la demanda ante el Juez sobre accidentes laborales, en buques, naves y aeronaves, o por incendios en casas y apartamentos.

Otro aspecto que genera conflictos entre el asegurado y la aseguradora es cuando esta se niega a indemnizar o pagar los daños y perjuicios del siniestro. La empresa de seguros alegará en su defensa que no está obligada a reconocer la indemnización por cuanto hubo culpa o negligencia de la víctima o asegurado. ¿Qué puede hacer el beneficiario de la póliza en ese caso? La respuesta es el juicio por incumplimiento de contrato de seguro en contra de la compañía o empresa aseguradora intentado por el beneficiario de la póliza o demandante. La demanda por incumplimiento del contrato de seguro exige alta pericia profesional.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

Contratos de Franquicias en Venezuela

Nos preguntan: ¿qué es una franquicia?, ¿qué derechos y obligaciones genera?, ¿quiénes son las partes del contrato?, ¿qué ley las rige?, ¿cuánto vale una franquicia? Las franquicias son convenios redactados por una de las partes, léase el que otorga la franquicia: el franquiciante. Mediante el contrato de franquicia, el franquiciado adquiere el derecho de explotar o comercializar las marcas de comercio o nombre comercial, marcas de servicio, logotipos, lemas, publicidad u otro símbolo comercial, todos registrados ante el Servicio Autónomo de Publicidad Intelectual (SAPI). Precisamos que en Venezuela las franquicias están sometidas a la voluntad de las personas que suscriben estos contratos.

En Venezuela, el contrato de franquicia es una convención que no está regulada en forma expresa por la ley. Esto significa que el contrato de franquicia establecerá las obligaciones y derechos del franquiciante y el franquiciado. El contrato de franquicia es una suma de contratos, a saber: convenios de distribución, permisos o licencias de usos de marcas, acuerdos o pactos de confidencialidad, pagos de royalty, entre otros.

En la práctica profesional, hemos constatado que uno de los problemas más recurrentes en relación a las franquicias es que existen franquicias nacionales y franquicias extranjeras. En efecto, los contratos de franquicias nacionales que van a ser explotadas dentro del territorio venezolano, deben ser diseñados respetando las normas nacionales vigentes. Mientras que respecto a las franquicias extranjeras, por lo general, estas señalan la escogencia de la ley extranjera, vale decir, se impondrá para la resolución de las disputas o conflictos el domicilio del franquiciante y su régimen legal respectivo. Para el franquiciado o comprador de la franquicia es importante conocer los riesgos y ventajas del contrato de franquicia.

La cláusula arbitral incluida en el contrato de franquicia permite a las partes resolver sus controversias; es la intervención de los árbitros privados. Para que pueda emplearse el arbitraje en lugar del sistema de justicia ordinario, debe firmarse una cláusula compromisoria plasmada en el contrato de franquicia. Por último, el mejor modelo de contrato de franquicia es el que se dan o aprueban las partes interesadas. Sea un contrato verbal o escrito, deberá contener los derechos y obligaciones del franquiciante y el franquiciado. El éxito de la franquicia depende de la correcta técnica legal en la redacción del contrato que la contempla.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez

Abogado, Profesor UCV, UCAB y USM.

Caracas, Venezuela.

jueves, 11 de junio de 2015

Progenitor que desea residenciarse fuera del país, con su hijo (a) reconocido, (menor de edad) sin consentimiento del otro.

Por llamarnos poderosamente la atención, el número de consultas que hemos atendido, de progenitores que desean residenciarse fuera del país con sus menores hijos pero que no cuentan con el consentimiento del otro progenitor, hemos decidido elaborar el siguiente artículo. MARCO LEGAL: Constitución Nacional: El artículo 78 consagra que los niños, son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.  El artículo 76 consagra que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3, que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. La Lopnna, en su artículo 5, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos. Artículo 27, establece el derecho del menor a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, todos los niños, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. La Lopnna del 2007, en relación con la llamada Guarda en (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, contiene el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la Custodia como uno de los contenidos, atributos de esa Responsabilidad de Crianza y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia. El artículo 358, define la Responsabilidad de Crianza y trae un nuevo enfoque, conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. Incluye aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo. Artículo 359, Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren al lugar de habitación o residencia o a la Custodia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley, por lo que corresponde al juez o jueza determinar dónde y  quién la ejercerá. Finalmente el artículo Artículo 361. Revisión y modificación de la responsabilidad de crianza. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DEL MENOR DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL: (1998), estableció que para ejercer la guarda se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. Esta facultad permitía al progenitor custodio decidir el lugar de residencia del menor, pero contravenía el principio de la co-parentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional. En la práctica se produjeron situaciones de desarraigo, donde los menores fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358. (JURISPRUDENCIA ANTES DE LA LOPNNA DEL 2007): La jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantaron al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los menores ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas. 

LOPNNA DEL 2007: Eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, así en su artículo 385, señala que, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177, específicamente los literales c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia y el g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. En el literal “c” se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez para que decida lo controvertido. El literal “g”, contiene una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, constituye una novedad, la cual se tramita a través del procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la (ley en 1998), aplicable "pro tempore" por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007). Se impone, entonces, la exigencia al juez de verificar los supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor, que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad. 

PROCEDIMIENTO A APLICAR: Será el establecido en el Titulo IV, Capitulo VI la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 511 y siguientes, específicamente referido al procedimiento especial de alimentos y guarda, a la cual le corresponde tramitar los procesos relativos a la MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN SU ATRIBUTO CUSTODIA CON LA CONSECUENTE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, y no solo como una Autorización Judicial para Viajar. HECHOS QUE DEBE VERIFICAR EL JUEZ, CRITERIOS PARA CONCEDER LA AUTORIZACIÓN: 1.- Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto, 2.- Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente, 3.- En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el menor en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria, el juez no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad tales como pasaporte, visa, en fin., sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que el menor y/o el progenitor custodio permanezcan en "status" o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia a la seguridad social, a ser inscrito en un plantel o instituto de educación, por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia. 4.- Verificar que el menor tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, de inscripción en cursos del idioma del otro país, sino lo habla o domina aun. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. 5.- En casos de niños menores de 7 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior. En estos casos cuando el niño, está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos a través de la convivencia familiar. Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años. Esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales. 6.- Verificar el efecto que el desarraigo de la familia pueda causar la autorización, la desnacionalización del niño, niña o adolescente al separarlo física e intelectualmente del país en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, en fin, 7.- Realizar un Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, sobre el menor, de ser posible y los progenitores. 

EN CASO DE APROBARSE LA AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE RESIDENCIA: Efectuado el estudio antes mencionado, verificado por el Juez  que el Interés Superior del Menor está garantizado y resultará conveniente para el menor otorgar la autorización del Cambio de Residencia al Exterior, el Juez, entre otras cosas, declarará Con Lugar la Demanda por la Modificación de la Custodia fuera del país y por consecuente la Autorización para Residenciarse Fuera del mismo y fijará un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, en fin., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, Chat, Skype, Facebook o similares.

Agradecimientos:

Ana Santander, Abogada

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

Crimenes pasionales

En la mayoría de casos de uxoricidio (del latín uxor, ‘esposa’ y -cida —del latín caedere, ‘matar’, consiste en el homicidio de la cónyuge por parte del marido o asesinato de la pareja conyugal) cometidos por hombres. Absurdamente los agresores señalan a la mujer como la responsable de su ira. La ultraviolencia que se reconoce en estos casos evidencia, además del odio contra la mujer, la noción del agresor de que la víctima es un vil objeto que “si no es suyo, no será de nadie”. Esta misma idea, bajo diferentes matices, lamentablemente también subyace en varios aspectos de nuestra cultura.

Una de las consecuencias de los celos patológicos es el homicidio o crimen pasional. El homicidio por celos suele darse en sujetos con diferentes patologías, incluida la paranoia. En los casos de homicidio por celos es más frecuente el crimen de la pareja que el del rival. Esto se confirma tanto en las mujeres como en los hombres celosos. No obstante, el crimen de la pareja es mas perpetrado por mujeres en comparación con los hombres.

Por otra parte, las ideas de muerte de la pareja que van acompañadas de suicidio son casi exclusivamente masculinas. Entre los criminales pasionales de sexo masculino, las ideas de suicidio aparecen en un 30% de los casos, a pesar de que sólo el 20% de los que tienen esas ideas se suicida. Las ideas de suicidio que van acompañadas de la muerte del rival, son casi inexistentes. El suicidio se corresponde con un rechazo y con una negación de la realidad.

Las personas que comenten un crimen pasional pueden ser muy diferentes desde el punto de vista psicopatológico. En sentido general, entre los casos de sujetos celosos que asesinan a sus parejas, podemos distinguir tres tipos:

1. En el tipo más frecuente, los hechos suceden conforme a una secuencia que es aproximadamente la siguiente: primero, un conflicto pasado enfrenta al celoso con su pareja. Luego, el conflicto se agudiza y el celoso piensa en la posibilidad de eliminar a su pareja. Posteriormente, el sujeto comete el crimen a raíz de una discusión intensa, que suele ir acompañada de ingesta de alcohol, y que a menudo, ocurre porque al celoso le niegan las relaciones sexuales o porque su pareja hace una observación desdichada, generalmente burlona o grosera. El crimen es un acto impulsivo que ocurre en el marco de un conflicto que se agudiza. El sentimiento de injusticia vivido por el celoso ha jugado, en estos casos un rol antiguo y profundo, e interviene todavía durante los instantes que preceden al acto criminal. La existencia de la pareja se ha convertido en una fuente de irritación intolerable para el victimario. El celo homicida constituye la escenificación de un mito narcisista de omnipotencia. En efecto, el crimen pasional expresa el predominio del principio de placer sobre el de realidad. La muerte de la pareja expresa y satisface el odio y la cólera. Se trata de una descarga, de un acto sádico en el que predominan la afirmación narcisista de sí, así como la negación del otro y de la realidad.

2. En un segundo tipo, el homicidio constituye un acto impulsivo que ocurre después de un conflicto prolongado, aun cuando no hay un plan deliberado. El homicidio se realiza bruscamente, es un estado emocional paroxístico. Constituye un acto automático, inconsciente y amnésico, que libera al celoso de una existencia intolerable. El sujeto mata a su pareja para evitar que esta lo abandone o se vaya a vivir con su rival.

3. En un tercer tipo de crimen pasional, el acto homicida es una reacción de defensa, en la medida en que el celoso cree que su pareja amenaza su vida o su libertad. Él tiene la certeza delirante de que su pareja trata de envenenarlo, lo amenaza o practica la brujería, por ejemplo. Este es el tipo de crimen pasional que puede presentarse entre los pacientes paranoicos.

Cada cierto tiempo, nos enteramos con asombro de que un hombre llega al extremo de matar a su compañera, a sus hijos y finalmente a suicidarse. Podemos hacer un esfuerzo e intentar explicar el crimen de la pareja, considerando los conflictos y los celos provocados o fantaseados. Pero, ¿qué motiva a ese hombre a matar a sus hijos?

Con frecuencia se invoca el machismo como un factor sociocultural determinante. Sin embargo, el machismo por sí solo no permite explicar los crímenes pasionales. Por otra parte, una explicación psiquiátrica no siempre se cree justificada porque el testimonio de las personas próximas no siempre confirma la existencia de una locura manifiesta. Sin embargo, cuando la pasión perturba el equilibrio mental de una persona, se convierte en un estado mórbido que polariza la actividad mental y elimina el juicio del sujeto.

Existen estados pasionales mórbidos que se complican progresivamente y finalmente, provocan crisis trágicas, cuando conllevan una descarga explosiva de la pulsión de la muerte. Un hombre aparentemente normal puede convertirse en el protagonista de una tragedia pasional.

Los individuos con delirios pasionales crónicos de tipo paranoico o con brotes delirantes agudos tienen un control precario de la agresividad. En determinadas circunstancias, caracterizadas por sentimientos de abandono o de rechazo, dejan de operar los mecanismos de defensa que normalmente le permiten al ego manejar la angustia de separación y surge la pulsión de muerte de un modo masivo, provocando la tragedia pasional.

La crisis delirante conlleva la muerte de hijos, cuando, aniquilando la decencia, el asesino anula las tensiones de la vida generadas por la angustia de la separación. Fracasa la unidad con el otro, con esa pareja idealizada como una posesión absoluta y la única alternativa que vislumbra el sujeto para recuperar la añorada paz de la unidad primordial es la aniquilación total. En este sentido, la pulsión de muerte debe ser entendida como el deseo de un no deseo; como un último anhelo de anular las diferencias mediante el exterminio.

Las tragedias pasionales provocadas por la manifestación masiva de la pulsión de muerte tienen su origen último en la incapacidad del sujeto delirante de hacer el duelo de la unión primordial con la madre. El duelo no hecho se desplaza hacia la pareja sexual y ante la imposibilidad de recuperar la unidad soñada, la única “solución” vislumbrada por el individuo es la aniquilación total de sus partes. Sólo así se pretende recuperar ese tiempo primordial en el que se anulan todas las diferencias.

Además de los rasgos patológicos de los uxoricidas, en los llamados crímenes pasionales desafortunadamente también salta a la vista que muchas veces las víctimas han permitido un gradual abuso. No es hora de juzgarlas, aquí el único villano, como en Otelo, es el agresor, pero no obstante debemos señalar que las mujeres y hombres que aceptan en silencio ante el maltrato deben replantearse su esquema de valores, su autoestima, e incluso deben pedir ayuda psicológica para superar la situación.

Ante un primer evidente acto de agresión física e incluso psicológica por parte de una pareja, se tiene en frente un claro perfil de un abusador que tarde o temprano explotará de la peor forma, y por lo tanto debe ser denunciado ante la ley. No se debe aguardar el segundo ataque, a la ingenua espera de que “él va a cambiar”, para poner en marcha los mecanismos legales existentes (los cuales, por cierto, también deben fortalecerse).

Además de estar atentos a tales signos negativos en personas del entorno, de nuestro deber de reinventarnos en las nociones genéricas de respeto, es urgente educar a las nuevas generaciones en valores de igualdad donde las mujeres no son una propiedad.

Bibliografía

LA PARANOIA Y LOS CRÍMENES PASIONALES. Ciencia y Sociedad, Vol. XXXIII, Núm. 2, abril-junio, 2008.