lunes, 2 de marzo de 2015

Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.


IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

¿Qué es el Impuesto sobre Sucesiones?

 Es un impuesto directo al patrimonio, que grava las transmisiones gratuitas de derechos  por causa de muerte. Está previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones  y demás Ramos Conexos (LISDRC), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, del  22/10/1999.

¿Quiénes son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones?

Se consideran sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones a los beneficiarios de herencias y legados, es decir, aquellas personas que por testamento o por ley, reciban a título universal o por legado todo o parte de una universalidad de bienes situados en el territorio nacional, por causa de muerte de quien los deja.

¿Qué se entiende por legado?

El legado es una disposición testamentaria a título particular que confiere determinados derechos patrimoniales sin otorgar la condición de heredero.

¿Qué bienes están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones?

Están sometidos al pago de este impuesto todos aquellos bienes, muebles o inmuebles, derechos y acciones que forman parte del patrimonio del causante y estén situados en el territorio nacional. A los efectos de la LISDRC, se consideran situados en el territorio nacional:

a) Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas y domiciliadas en el país.
b) Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras, cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
c) Los derechos y acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
d) Los derechos personales o de obligación (es decir, aquellos que imponen la realización de una prestación, como dar o hacer algo), cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.

¿Cuáles bienes forman el activo hereditario?

El activo de la herencia está formado por:

1) Todos los bienes, derechos y acciones que se encuentren a nombre del causante.
2) Los inmuebles enajenados por el causante por documentos no protocolizados en el Registro Público conforme a la ley, excepto las enajenaciones que consten en documentos auténticos, otorgados por lo menos dos (2) años antes de su muerte.
3) Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de sus herederos legales o testamentarios; de las personas interpuestas de aquéllos; o de las personas morales que pertenezcan a unos u otros. Se exceptúan los casos en que se justifique el haber destinado el precio obtenido por las ventas al cumplimiento o pago de obligaciones propias del causante.
4) Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas señaladas anteriormente, dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante.
5) Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
6) Otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante con intención de defraudar al Fisco (Artículo 18 LISDRC).

¿Cómo está formado el pasivo hereditario? El pasivo de la herencia está formado por:

1) Las deudas a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
2) Los gastos fúnebres.
3) Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia, así como los honorarios que deban pagarse con motivo de dichas operaciones (Artículo 25 LISDRC).

¿Cuáles bienes se encuentran excluidos de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones (desgravámenes)?

Se excluyen del monto de la base imponible de la herencia, los siguientes bienes:

• La vivienda principal que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
• Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío, siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
• Los libros, ropas y utensilios de uso personal, así como el mobiliario de la casa del causante, excepto joyas y objetos artísticos, y archivos de valor histórico a juicio del Ejecutivo Nacional.
• Aquellos que correspondan a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios (Artículo 10 LISDRC).

¿Cuáles son las exenciones previstas en la Ley del pago del Impuesto sobre Sucesiones?

Estarán exentos del pago del impuesto sobre sucesiones:

1) Los entes públicos territoriales;
2) La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias
(75 U.T.).
3) Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social, siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines (Artículo 8 LISDRC).

¿Cuál es el plazo que otorga la ley para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones?

La declaración se debe presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a partir de la apertura de la sucesión, es decir, a partir del fallecimiento del causante. (Artículo 27 LISDRC).

¿Se puede solicitar prórrogas para presentar la declaración?

Efectivamente, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, así como en la Ley especial sobre la materia, la sucesión deberá presentar una solicitud motivada de prórroga al menos con 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, la cual se otorgará a juicio de la Administración, siempre y cuando se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento de la obligación. Esta solicitud deberá ser presentada en original y cuatro (4) copias, estampando un timbre fiscal de 0,02 Unidades Tributarias por cada folio, tal presentación se hará ante la Coordinación de Sucesiones de las Gerencias Regionales, Sectores o Unidades que correspondan al domicilio del causante (Artículos 46 COT y 33 LISDRC).

Esta solicitud debe contener:

    Nombre del causante.
 Nº de RIF de la Sucesión.
 Nombre y cédula del heredero (s) y/o Representante Legal.
 Dirección exacta y teléfono.

Deberá estar acompañada por:

 Partida de defunción del causante.
 Partida de nacimiento de alguno de los herederos.
 Copia de la Cédula de Identidad del causante y del heredero.
 Copia del RIF sucesoral.
 Poder del representante legal (si fuere el caso).

¿Qué duración tiene la Prórroga otorgada por la Administración Aduanera y Tributaria?

La duración de la prórroga será un (1) mes (30 días continuos) y se otorgará hasta un máximo de tres (3) prórrogas por sucesión.

¿Dónde debo presentar la declaración Sucesoral?

La presentación de la declaración sucesoral, se deberá hacer ante la Coordinación de Sucesiones de las Gerencias Regionales o ante los Sectores o Unidades que correspondan al domicilio del causante.

¿Qué debe contener la declaración del Impuesto sobre Sucesiones?

La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características que lo identifiquen, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario; la obligación de hacer la declaración subsiste aún cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.

El heredero o interesado debe vaciar la información requerida en el formulario, que a tal efecto dispuso la Administración Tributaria en sus correspondientes anexos. El impuesto será liquidado por el mismo contribuyente, el formulario y sus anexos deberán estar firmados, tanto por el heredero o representante legal, como por un abogado asistente.

¿Cuál es el formulario que se debe utilizar para presentar la declaración sucesoral?

Se debe utilizar el formulario S-32 y sus correspondientes anexos, los cuales se identifican con la numeración del 1 al 7:

Forma 32 Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Forma A01 Relación de bienes que forman el activo hereditario.
Forma A02 Relación de bienes muebles, valores, títulos, derechos.
Forma A03 Relación del Pasivo.
Forma A04 Desgravámenes.
Forma A05 Exenciones.
Forma A06 Exoneraciones.
Forma A07 Bienes litigiosos.

El formulario y sus anexos podrán ser adquiridos en las oficinas de IPOSTEL así como en las Oficinas de la Administración Aduanera y Tributaria (Artículos 23, 28 y 30 LISDRC).

¿Cuáles recaudos deben presentarse junto a la declaración sucesoral?

1. Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral.
2. Planilla de pago del impuesto auto liquidado a nombre de la sucesión y certificado del pago expedida por la entidad bancaria.
3. Fotocopia de la Cédula de Identidad y del carnet del inpreabogado del abogado asistente.
 4. Acta de defunción del causante.
5. Fotocopia de la Cédula de Identidad del causante
6. Acta de matrimonio o sentencia por un tribunal de la relación concubinaria, y reconocimiento del carácter de heredero según sea el caso.
7. Sentencia definitiva de divorcio (con repartición de bienes) de ser el caso.
8. Partida de nacimiento o datos filiatorios solicitados ante el (SAIME), de acuerdo al parentesco de los herederos.
9. Fotocopia de la Cédula de Identidad de los herederos.
10. Documento o títulos a través de los cuales se acredite la propiedad de todos los bienes que se declaren, en caso de ser necesario, Titulo Supletorio de Bienhechurias.
11. Registro mercantil y Balance General (a la fecha del fallecimiento) de la empresa, firmado por un contador público en caso de declarar acciones o cuotas de participación.
12. En caso de presentar en la Forma A02 Cuentas Bancarias, deberá consignar certificación bancaria con corte de cuenta a la fecha de fallecimiento del causante.
13. Certificación expedida en papel de seguridad, debidamente visado por un contador público o administrador comercial colegiado, donde se determine el valor venal de acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, o por la Bolsa de Valores, según sea el caso, a la fecha de fallecimiento del causante.
14. Comprobantes o facturas de los pasivos del causante para la fecha de fallecimiento o apertura de la sucesión.
15. Registro de Vivienda Principal o Constancia de Residencia a nombre de alguno de los herederos, expedida por la Prefectura, Jefatura o Alcaldía, según la ubicación.
16. En caso de incluir heredero por representación de un familiar premuerto, deberá anexar fotocopia de la partida de nacimiento y defunción de este.
17. Todo documento proveniente del extranjero deberá estar debidamente legalizado y traducido por un intérprete público o apostillado; en el caso de Partidas de Nacimiento de extranjeros que no indiquen la filiación, deberán solicitar los Datos Filiatorios a través del SAIME (si fueran venezolanos).
18. En caso de declarar bienes procedentes de anteriores Sucesiones, presentar fotocopia de las Declaraciones Sucesorales y los respectivos documentos de propiedad.
19. Cualquier otro requisito que requiera la administración.
Todos los documentos deberán presentarse en original y tres (3) copias.

¿Cuáles son los pasos a seguir para obtener el RIF de la sucesión?

Para obtener el RIF deberá seguir los siguientes pasos:

1. Ingrese a la página web del SENIAT: www.seniat.gob.ve
2. Seleccione la opción Sistemas en Línea, haga clic en “Inscripción de RIF”.
3. Seleccione el Tipo de Persona: “Sucesión con Cédula”, o “sin Cédula” según sea el caso.
4. Llenar los datos del causante, haga clic en “buscar” y luego en la opción “Inscribir Contribuyente”.
5. Completar datos del causante. Guardar.
6. Llenar los datos del domicilio fiscal del causante.
7. Llenar los datos del Representante de la Sucesión.
8. Llenar los datos de todos los Herederos de la Sucesión.
9. En la opción “Ver Planilla”, imprimir el formulario de inscripción.

¿Cuáles son los recaudos necesarios para obtener un RIF sucesoral?

1. Planilla o Formulario de inscripción emitido por el sistema.
2. Original y copia del Acta de Defunción
3. Fotocopia de la Cédula de Identidad del causante.
4. Fotocopia de la Cédula de Identidad de los herederos, con excepción de aquellos que sean menores de edad que aún no posean Cédula de Identidad, para lo cual deberán consignar copia de la partida de nacimiento.
5. En caso de que sea casado acta de matrimonio.
6. Partidas de Nacimiento de los herederos o cualquier otro documento que pruebe la filiación con respecto al causante.
7. Original y fotocopia de un recibo de servicio público (agua, luz, teléfono, etc.) o cualquier otro documento que avale el domicilio.
8. Poder y fotocopia de la Cédula de Identidad del Representante Legal, siempre y cuando, éste último sea distinto de los herederos.
9. Si el trámite es realizado por un tercero, deberá presentar Autorización firmada por uno de los herederos y fotocopia de la Cédula de Identidad de ambos.

¿Cómo determinar el monto de la obligación tributaria?

A los efectos de determinar el impuesto sobre sucesiones, se realiza la autoliquidación mediante una operación matemática, restando al total de los activos del causante (sin incluir los bienes exentos ni los desgravados) a los pasivos permitidos por ley. De esta operación se obtendrá el Patrimonio neto.

Obtenido el patrimonio neto, se procede a dividir este patrimonio entre el número de herederos, obteniéndose la cuota líquida o cuota parte de cada heredero y a éste se le aplicarán las exoneraciones y las reducciones a las cuales se tenga derecho. El resultado constituirá la base imponible o cantidad sobre la cual se aplicará la tarifa, que variará de acuerdo a la fracción de la parte neta (Artículos. 7, 15, 16 y 17 LISDRC).

La operación seria así:

Patrimonio Hereditario Bruto (universalidad de bienes que forman el activo)
Exclusiones (exenciones, exoneraciones, desgravámenes) = Activo Hereditario Neto.
Activo Hereditario Neto – Pasivos (permitidos por ley) = Patrimonio Neto
Hereditario o Líquido Hereditario Gravable.
Patrimonio Neto Hereditario / Nº de herederos = cuota líquida o cuota parte (esta es la base imponible) se calculará el impuesto sobre esta base aplicando la tarifa progresiva establecida en el articulo 7.
En el caso de ser una sucesión testada, la operación seria la siguiente:
Patrimonio Hereditario Bruto – Legados = Activo Hereditario Bruto.
Activo Hereditario Bruto – Exclusiones = Activo Hereditario Neto.
Activo Hereditario Neto – Pasivos = Líquido Hereditario Gravable o Legado.
Obtenido el líquido hereditario gravable o legado se procede a calcular el impuesto con la misma fórmula arriba indicada.

Es importante hacer mención que a los efectos de la autoliquidación del impuesto deberá tomarse la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para la fecha de la defunción.

¿Qué es el Certificado de Solvencia Sucesoral?

Una vez que el contribuyente haya cumplido con todas las formalidades de declaración y pago del impuesto auto liquidado, la Administración Tributaria realizará la liquidación a que hubiere lugar y de no existir objeción alguna, emitirá el Certificado de Solvencia Sucesoral, como prueba de aceptación del contenido de la declaración (Artículos 42, 43 y 45 LISDRC).

¿Una vez emitido el Certificado de Solvencia, la Declaración puede ser objeto de una Fiscalización?

Efectivamente, una vez presentada la correspondiente declaración, le compete a la Administración Tributaria dentro de sus facultades, la de fiscalizar, vigilar e inspeccionar la correcta determinación del impuesto (Artículos 127 COT y 46 y ss LISDRC).

Cuando una persona fallece ¿sus herederos están en la obligación de presentar Declaración de Impuesto sobre la Renta?

Efectivamente, al ocurrir el fallecimiento de una persona, se produce la terminación del ejercicio gravable, en consecuencia los herederos están obligados a presentar por el causante las declaraciones pendientes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio. (Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta (Artículos 146 y 152).

IMPUESTO SOBRE DONACIONES

¿Qué es el Impuesto sobre Donaciones?

Es un impuesto directo al patrimonio, que grava las donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional. Está previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (LISDRC).
La donación, es un contrato por medio del cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio, a otra persona que lo acepta. Igualmente se consideran donaciones:
• El mayor valor que en un 20% o más, exceda en el mercado sobre el precio de transmisión, de un bien enajenado entre personas unidas en parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
• Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra y las efectuadas por la Nación, los Estados y los Municipios con relación a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios.
• La renuncia de derechos de crédito (deudas a favor) o de herencias en favor de otras personas, salvo la hecha por un heredero en favor de sus coherederos a quienes se diferiría la parte del renunciante (Artículo 70 LISDRC).

Asimismo, en los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, la Administración Tributaria podrá estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes (Artículo 73 LISDRC).

¿Cuándo nace la obligación de declarar el Impuesto sobre Donaciones?

La obligación de declarar y pagar nace en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar y el impuesto se hace exigible antes de la legalización de la transmisión. Si la donación no se perfecciona, cesará la obligación de pagar el impuesto y podrá pedirse el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas (Artículo 64 LISDRC).

¿Cómo debe realizarse la determinación del monto de la obligación tributaria a los fines del Impuesto sobre Donaciones?

Se obtiene aplicando la tarifa que corresponda al monto o valor económico del bien donado, sin admitirse ninguna deducción.

¿Cuáles son las exenciones previstas en la Ley al pago del Impuesto sobre Donaciones?

Estarán exentos del pago del impuesto sobre donaciones:

 Los entes públicos territoriales.
 Los entes públicos no territoriales que realicen actividades de beneficencia, asistencia o protección social.
 Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de 25 unidades tributarias (U.T.).
 Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión y alimentos.
 Los fondos de ahorro constituidos en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un máximo de 250 unidades tributarias (U.T.), por cada beneficiario.
 Las primas de seguro en beneficio de hijos menores del donante hasta un máximo de 375 unidades tributarias (U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas (Artículo 66 LISDRC).

¿Cuáles son los requisitos para hacer la Declaración de Donación?

Los recaudos que se mencionan a continuación deberán ser presentados en una carpeta marrón tamaño oficio con los formularios ya tipiados.
Todas las páginas de la Forma 32 Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deben estar firmados en original por el Abogado Asistente y por Donante y/o Donatario o el Representante Legal.

La documentación que acompañan a los formularios, deberán ser presentados en original y dos copias en el siguiente orden:

En el caso de donaciones entre personas naturales:

 Declaración (Forma 32) y anexos.
 RIF donante y donatario.
 Planillas de pago PS-32, tres copias.
 Copia de Cédula de Identidad de donante y donatario.
 Copia de la Cédula de Identidad del abogado asistente y de su inpreabogado.
 Copia del poder del representante legal o responsable (donante donatario), si es el caso.
 Acta de Matrimonio y/o Sentencia de Divorcio, de ser el caso.
 Partida (s) de nacimiento y/o Datos filiatorios (Ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, etc).
 Contrato de Donación Notariado o Voluntad de Donar (Artículo 1.439 Código Civil).
 Documento de Propiedad del bien mueble o inmueble donado.
 Moneda extrajera, constancia tipo de cambio en bolívares y trámites en CADIVI.
 Balance General y/o Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa, firmado por un contador público en caso de declarar acciones o cuotas de participación.
 Otros, en caso de Armas, el porte del donante y factura de compra del donante.
En el caso de Donaciones entre personas jurídicas y personas naturales:
 Declaración (Forma 32) y anexos.
 RIF donante y donatario.
 Planillas de pago PS-32, tres copias.
 Copia de Cédula de Identidad de donante y donatario.
 Copia de la Cédula de Identidad del abogado asistente y de su inpre.
 Copia de poder del representante legal o responsable (donante donatario), si es el caso.
 Contrato de Donación Notariado o Voluntad de Donar (Artículo 1.439 Código Civil).
 Documento de Propiedad del bien mueble o inmueble donado.
 Acta Constitutiva – Estatutaria (empresa).
 Reforma de Estatutos sociales.
 Moneda extrajera, constancia tipo de cambio en bolívares y tramites en CADIVI.
 Balance General y/o Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa, firmado por un contador público en caso de declarar acciones o cuotas de participación.

En el caso de Donaciones exentas:

 Declaración (Forma 32) y anexos.
 RIF del donante y donatario.
 Copia de Cédula de Identidad del donante y donatario.
 Copia de la Cédula de Identidad del abogado asistente y de su inpre.
 Copia de poder del representante legal o responsable (donante donatario), si es el caso.
 Contrato de Donación Notariado o Voluntad de Donar (Artículo 1.439 Código Civil).
 Calificativo de exención expedido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria.
 Documento de Propiedad del bien mueble o inmueble donado.
 Acta Constitutiva – Estatutaria ((Decreto de Creación).
 Reforma de Estatutos sociales.
 Moneda extrajera, constancia tipo de cambio en bolívares y trámites en CADIVI.
 Balance General y/o Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa, firmado por un contador público en caso de declarar acciones o cuotas de participación.

En el caso de Donaciones exoneradas:

Entidades y establecimientos públicos y privados cuyo objeto primordial sea científico, docente, artístico, etc. Artículo 1 y 2 Decreto 2001 de fecha 20/08/1997. No todos los recaudos son requeridos, solo los que apliquen según el caso, ejemplo: fundaciones, asociación civil.

 Declaración (Forma 32) y anexos.
 RIF del donante y del donatario
 Copia de la Cédula de Identidad del donante y donatario.
 Copia de la Cédula de Identidad del abogado asistente y de su inpre.
 Copia de poder del representante legal o responsable (donante donatario), si es el caso.
 Contrato de Donación Notariado o Voluntad de Donar (Artículo 1.439 Código Civil).
 Calificativo de exención expedido por Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria.
 Documento de Propiedad del bien mueble o inmueble donado.
 Acta Constitutiva – Estatutaria ((Donante y Donatario)
 Reforma de Estatutos sociales (si los hay).
 Donación moneda extrajera, constancia tipo de cambio en bolívares y trámites en CADIVI.
 Balance General y/o Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa, firmado por un contador público en caso de declarar acciones o cuotas de participación.
 Bienes donados del extranjero documentos nacionalizados por aduana y exoneración si es el caso.

viernes, 27 de febrero de 2015

El Efecto Suspensivo en el Proceso Penal

Dentro del andamiaje jurídico venezolano existen múltiples herramientas para lograr alcanzar un Estado de Derecho, eso nos garantizaría que el Estado este subordinado a las normas jurídicas preestablecidas es decir, que se obliguen a las personas a obedecer las legislaciones y a los funcionarios públicos someterlos limitándolos a las leyes, lo cual determina la verdadera seguridad jurídica en el Sistema de Justicia Venezolano, es por ello que no se debe confundir el Estado de Derecho con la autonomía funcional, financiera y administrativa de las instituciones. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su Articulo 3 que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles como también lo indica su política disciplinaria en el Código de Ética del Juez Venezolano, estatuto que se desprende de su rango Constitucional en su Articulo 267 donde indica que “El régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano que dictara la Asamblea Nacional…” Lo cual su independencia jurídica no debe ser transgredida en ninguna de sus decisiones salvo que violenten los Derechos Humanos contraponiendo los términos fijados por las leyes venezolanas los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela. En el Articulo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que el juez es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones debido a que sus actuaciones solo deben estar sujetas a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Queridos lectores, el juez es la máxima autoridad de un tribunal y su objetivo primordial es hacer justicia. Y en materia Penal se establecen dos figuras, quien acusa y quien defiende ambas partes fundamentaran sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles el Derecho y la igualdad entre las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso, sin embargo en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Se observara la desigualdad entre las partes y lo que podría resultar mas grave, se produce el rompimiento del Estado de Derecho, en lo que a materia Procesal Penal se refiere, ya que si muy bien la función del juez es autónoma e independiente y sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún mecanismo que revierta a menos que contradiga una Ley, es por ello que el Efecto Suspensivo adoptado como Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico (M.P) viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la autonomía e independencia de los Tribunales ya que en el Articulo 430 del C.O.P.P. establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de una decisión salvo que expresamente disponga de lo contrario, muy bien indica en su Párrafo Único de manera excepcional que las decisiones que tome el juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalia el recurso de Apelación; sin embargo en el mismo Párrafo Único establece que si se puede suspender la decisión que se otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal en aquellos delitos que exceda de 12 años en su limite máximo, es decir que el M.P. puede suspender inmediatamente la decisión de un juez mediante el Recurso de Apelación de manera oral en cualquier etapa del proceso, y el juez se obligara a otorgársela, violándose allí la autonomía y la independencia de un Tribunal ya que esta facultad queda exclusivamente conferida al M.P.y revoca inminentemente al arbitraje de un juez hasta que la Corte decida, este rompimiento “legal” deja aun lado la percepción de un juez cuando valora los elementos de convicción presentados por parte del M.P. ya que no solo quedaría violentado la independencia judicial sino que también la Fiscalia cuestionaria la sana critica, la apreciación de las pruebas, y las maximas de experiencias de un juez por tanto si el mismo considera que no hay elementos de inculpación que llenen los extremos del 236 del C.O.P.P. y decida otorgar la libertad sin restricciones al imputado el M.P. puede suspender tal decisión simplemente de manera oral y posteriormente presentara su motivación de la apelación. Aunque la defensa pueda oponerse a tal recurso en plena audiencia, esta seria infructuosa ya que el recurso interpuesto por el M.P. es de carácter vinculante del resto, el poder del M.P. sobre el Tribunal quedaría cuestionado con un simple Articulo que se realizo en un proceso “revolucionario” en prejuicio al procesado obviándose el “In dubio pro reo”. Por otra parte, quedaría del lado del Tribunal Supremo de Justicia admitir en la Sala de Competencia algún recurso de nulidad sobre el Artículo 430 y 374 del C.O.P.P. para restablecer la autonomía e independencia en los Tribunales.

Capitulaciones Matrimoniales o Acuerdos Pre-nupciales


Es un documento formal que debe estar autenticado ante una oficina de Registro Subalterno antes de contraer matrimonio o se efectúe una unión estable de hecho (con carácter de 2 años mínimo  así lo expresa la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005 cuyo expediente es el 04-331) para que la misma surta efecto legal estableciendo claramente que los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen a cada uno de los contrayentes y que los que adquieran a partir del momento del matrimonio pasan a pertenecer a la comunidad conyugal con algunas excepciones, por ejemplo, herencia, según el Articulo 145 del Código Civil Venezolano, toda modificación en las capitulaciones matrimoniales queda sin efectos para terceros, la legislación y la doctrina han establecido diversos criterios para tratar de conceptualizar las capitulaciones matrimoniales como objeto de determinación del régimen patrimonial, para que dicho instrumento sea nulo es aplicable una sanción civil, al presenciarse un vicio de consentimiento, otra causal adoptada por la legislación es la incapacidad legal de alguna de las partes,  por experiencia profesional cuando el cónyuge adquiere un bien (lo compra) con su dinero personal y desea que sea protegido debe indicar de forma expresa en el documento de compra que el lo pago y adquirió que la compra es para y de el, caracterizando que no forma parte de la comunidad conyugal y para la complementación su conyugue debe firmar que convalida la declaración, en determinadas circunstancias se puede alcanzar iguales o mejores efectos de convivencia ya que si un conyugue no acepta la practica de dicha alternativa pues relativamente se llega al punto donde no contraerán nupcias sencillamente, la mejor forma de establecerlas es exponiendo claramente que a consecuencia de dicho contrato ambos conservan sus bienes y que los bienes adquiridos al estar casados será propio del adquiriente renunciando al consentimiento del otro, y que nunca podrá entenderse que se hubiera generado entre ellos una comunidad universal de bienes y por lo tanto pertenecen a sus hijos, que la responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por alguno de los cónyuges no perjudica al otro en los bienes propios, en el caso de poseer casas, apartamentos, automóviles se debe indicar con que dinero provino dicho bien, ser identificado, con linderos y medidas, señalando el documento protocolizado ante la entidad, cabe destacar que no es un Derecho innovador aun cuando en Venezuela no se de todo el tiempo esta modalidad derivada de la cultura anglosajona, ahora bien, si usted celebra capitulaciones matrimoniales, y fallece uno de los conyugues salvo que no haya declaración expresa, o exista la solicitud de una separación de cuerpos, hereda el otro conyugue, que en este caso adquirió la condición de “viudo (a)”,  en el caso contrario de existir algún documento autenticado donde se determina que el destino del patrimonio recae sobre los hijos dicha manifestación es perfectamente valida, la ley establece una serie de procedimientos y su objeto primordial radica en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio con la amplia libertad de establecer la voluntad como principio de las relaciones contractuales siempre y cuando no afecte al orden publico y que las mismas no sean contrarias a el Derecho, es importante resaltar que dichas capitulaciones no se extinguen salvo por muerte, divorcio, a falta de capitulaciones, la ley regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se otorgan durante el matrimonio, esta comunidad de bienes donde cada uno de los cónyuges es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad de tal manera que el esposo y la esposa son socios por haber suscrito un contrato de matrimonio. Reitero son bienes propios de cada cónyuge los que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio, y los que durante el matrimonio cada uno adquiera por donación herencia, así como los vestidos, joyas o bienes muebles de uso personal del esposo o esposa, en caso de incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, el agraviado podrá demandar la nulidad del contrato en base a la pretensión de la otra persona como se da en cualquier otro contrato con los daños y prejuicios si hubiere lugar a ello. 

La Participación en Ritos Satánicos y las Posibles Consecuencias Legales

La participación en sectas y en cultos satánicos deja al hombre cada vez más indefenso frente a Satanás. Aún convencidos por la fe de que el diablo no tiene poder sobre la salvación eterna del hombre, no podemos considerar que la libertad (de modo particular, la libertad en estado de pecado) es omnipotente frente a las insidias del diablo. Cuanto más participa una persona en las prácticas aludidas, tanto más débil e indefensa se encuentra. En este sentido se puede suponer que los afiliados a sectas satánicas corren el riesgo de convertirse más fácilmente en víctimas de realidades como, el "hechizo", "el mal de ojo", las "vejaciones diabólicas" y las "posesiones demoníacas".

De diversa naturaleza son las acciones extraordinarias de Satanás contra el hombre. Entre éstas podemos citar:

- Trastornos físicos o externos (basta recordar el testimonio de la vida de tantos santos).

- Intervenciones locales sobre casas, objetos o animales; obsesiones personales, que ponen al sujeto en estados de desesperación.

 -Vejaciones diabólicas, que se manifiestan en trastornos y enfermedades que llegan a hacer perder el conocimiento, a realizar acciones o a pronunciar palabras de odio contra Dios, Jesús y su Evangelio, la Virgen y los santos.

 - Finalmente, la posesión diabólica, que es la situación más grave porque, en este caso, el diablo toma posesión del cuerpo de una persona y lo pone a su servicio sin que la víctima pueda resistirse.

Todas estas formas por misteriosas que sean, no pueden considerarse sólo situaciones de tipo patológico, como si fueran todas y siempre formas de alteración mental o de histerismo. La experiencia de la lglesia nos muestra la posibilidad real de estos fenómenos. Frente a estos casos, la Santa Iglesia, siempre que haya certeza de la presencia de Satanás, recurre al exorcismo. La celebración de este sacramental, reservado al obispo o a ministros elegidos por él para ese fin, consiste en la reafirmación de la victoria del Resucitado sobre Satanás y sobre su dominio.

Junto con los exorcismos, el nuevo Ritual incluye también bendiciones que manifiestan el esplendor de la salvación del Resucitado, ya presente en la historia como un principio nuevo de transfiguración de la vida del hombre y del cosmos. Estas bendiciones son apropiadas para confortar y ayudar a los fieles, sobre todo cuando no se tenga certeza de una acción satánica sobre ellos. Se incluyen, por lo tanto, en la práctica normal de oración de la comunidad cristiana.

Pero el recurso fundamental contra las asechanzas de Satanás es la vida cristiana en su realidad diaria: la celebración frecuente de los sacramentos (sobre todo de la penitencia y de la Eucaristía); la oración; la caridad acompañada de obras, el testimonio gozoso frente a los demás, la pertenencia fiel a la comunidad eclesial; entre otros.

La psicología y las verdaderas o falsas posesiones:

Trastornos físicos, embrujos de casas, objetos o animales; obsesiones e impulsos personales hasta el conato de suicidio; vejaciones que llevan a la pérdida de la conciencia y a acciones deplorables, o a pronunciar frases de odio contra Dios o lo sagrado: son sólo algunas de las manifestaciones ante las que cabe preguntarnos si la persona está realmente poseída por Satanás o más bien padece disociación psicológica o histeria.

Frecuentemente los comportamientos atribuidos a un influjo demoníaco pueden interpretarse, sin duda, como situaciones con raíces patológicas; mientras que en otros casos se pueden presentar como una clara antítesis al proyecto de salvación que Dios tiene sobre sus criaturas y, por tanto, no encuentran una explicación suficiente y convincente con los instrumentos psicológicos y psicosiquiátricos normales.

Los límites entre las situaciones psíquicas y la efectiva influencia demoníaca están poco identificados y son difícilmente identificables, por lo que puede fácilmente pasar por posesión diabólica lo que, en realidad, es sólo expresión de profundos trastornos psicológicos.

Al mismo tiempo, no se puede descartar que, a veces, nos encontremos ante manifestaciones que excluyen las explicaciones de índole psicológica o psiquíatrica y que no encuentran fundamento en los contenidos de lo ya conocido en el mundo científico. En tal caso tendría sentido el recurrir a la hipótesis de la existencia de fuerzas externas al sujeto, que ejercen sobre él un influjo nefasto y destructor.

El aspecto clave del problema, que la investigación psicológica y psiquiátrica todavía no han resuelto, consiste en la correcta distinción entre un comportamiento patológico de índole psíquica y una verdadera posesión diabólica. En tal perspectiva, obviamente, sólo un científico serio, con una mente capaz de superar el reducido campo de su competencia, es capaz de reconocer la posibilidad de posesiones diabólicas.

Consideraciones finales:

Entre las diversas preguntas que muchos se hacen en relación con el problema del satanismo, está la que tiene por objeto la posibilidad de ver en él una acción explícita del maligno, por ejemplo, mediante la posesión diabólica de quien participa en ritos satánicos. Considero que tal acción no consiste tanto en la manifestación de fenómenos preternaturales, cuanto en una exasperada aversión hacia Dios, Jesucristo, la Virgen María, la lglesia y todas las cosas santas.

Los posibles casos de posesión diabólica que se pueden encontrar entre quienes participan deliberadamente en actividades satánicas, se pueden considerar casos de tipo por así decir activo y no pasivo, que derivan del hecho de que son las mismas personas las que voluntariamente se ofrecen al demonio.

De todos modos, el principal problema social, ético y cultural de la aceptación de las ideas y prácticas satanistas consiste en que con ello se llega a aprobar una completa inversión de los valores: lo que objetivamente es equivocado, malo y moralmente desordenado, se asume como modelo justo y liberador para proponer a los demás. Es lo de Isaías: "¡Ay, los que llaman al mal bien, y al bien mal; que dan oscuridad por luz, y luz por oscuridad; que dan amargo por dulce, y dulce por amargo!" (Lc.5,20).

Para concluir, después, con la constatación de que el hombre que diviniza la materia, que se considera dios y así se sitúa en el lugar del Creador, inevitablemente va al encuentro de la amarga e inevitable realidad de la propia finitud y de la impotencia humana, sufriendo contragolpes que pueden arrastrarlo a serias consecuencias psicofísicas con caídas de tipo depresivo.

El satanismo muestra, sin duda, una fuerte carga emocional y de evasión hacia lo irracional, que en algunos aspectos es encubierta por una paradójica apariencia pseudoracional que se busca como justificación.

El mal profundo que proviene de todo esto asume aspectos y motivaciones personales y oscuras; y tiene como común denominador de los diversos ritos, símbolos, prácticas y creencias, la negación de la recta razón y una herida profunda a la integridad de la persona humana, cosa que se manifiesta en las aberraciones sexuales, en la sed de poder, en la búsqueda desmedida de dinero o de éxito, en un narcisismo exasperado, todos esos elementos alejan del amor a Dios y al prójimo y de la búsqueda del verdadero bien personal y común. En este mundo donde se tiene la impresión de que el mal vence al bien, cabe recordar "No tengáis miedo". Esta tranquilidad sólo puede surgir de la convicción de que la liberación del mal y la salvación pasan a través de la obra redentora de Jesucristo Único Salvador del hombre.

Aspectos Legales y Jurídicos del Satanismo.

Un análisis de tipo jurídico del fenómeno de las sectas impone una reflexión sobre algunos principios. Así enseña la Iglesia: "el derecho a la libertad religiosa no se funda en la disposición subjetiva de la persona, sino en su misma naturaleza. Por lo cual, el derecho a esta inmunidad permanece también en aquellos que no cumplen la obligación de buscar la verdad y de adherirse a ella y su ejercicio no puede ser impedido con tal que se guarde el justo orden público ". Por lo tanto:

"En el ejercicio de sus derechos, cada uno de los hombres, y grupos sociales están obligados por la ley moral a tener en cuenta los derechos de los otros, los propios deberes para con los demás, y el bien común de todos. Con todos hay que obrar conforme a la justicia y al respeto debido al hombre".

- La Sociedad: "la sociedad civil tiene derecho a protegerse contra los abusos que puedan darse sobre pretexto de libertad religiosa, corresponde principalmente a la autoridad civil prestar esta protección".

La intervención de la Magistratura se impone, entonces, cuando una secta -satánica o no- realice a través de sus fundadores, de sus sacerdotes o de sus adeptos, acciones penalmente relevantes, es decir, delitos.

Algunas clases de delitos que, de forma sumaria, podríamos dividir en: a) delitos de naturaleza patrimonial; b) delitos de naturaleza sexual y, por lo tanto, relativos a la esfera de la libertad de la persona; y c) delitos contra el respeto a los difuntos.

a) Delitos de naturaleza patrimonial: Las sectas satánicas llevan a cabo su actividad antijurídica de naturaleza -económica- mediante la perpetración de estafas, es decir, de actividades que se concretan en trucos o engaños hechos por el agente, que inducen a error a la persona agraviada, llevándola a realizar un acto de disposición patrimonial que para el estafador implica la obtención de un beneficio injusto.

El delito de estafa es consecuencia psicológica del ofrecimiento, por parte de la secta, de prácticas mágicas para la obtención de fines muy diversos en el campo del amor, de la familia, del trabajo, etc.

Con frecuencia, a la estafa le siguen delitos más graves, como la extorsión realizada mediante una acción violenta y amenazadora, que obliga a la víctima a hacer o adquirir algo, proporcionando al agente un beneficio injusto, con el correspondiente daño para la persona perjudicada.

Esta acción criminal se realiza cuando la víctima, al darse cuenta de haber sido engañada, se niega a entregar la suma acordada por la magia prometida, pero no obtenida. En tal circunstancia, el carácter peligroso de la secta se manifiesta por medio de la pretensión violenta de una suma de dinero, produciendo en los sujetos una verdadera situación de "miedo" con respecto a los satanistas.

Las carencias de los adeptos, que acabo de explicar, y que los convierten en presa fácil de los satanistas, tienen un efecto negativo importante sobre las investigaciones que eventualmente se realizan. En efecto, tratándose de personas ligadas a la secta por un vínculo muy fuerte (a veces se habla de un juramento de sangre), la colaboración con la Magistratura y, en general, con los órganos investigadores, se reduce a niveles mínimos, perjudicando el proceso de las investigaciones y la adquisición de elementos de prueba contra los satanistas.

Para personas tan débiles, el haber sufrido los delitos no es, evidentemente, un factor suficiente como para inducirlas a recurrir a los órganos de investigación con las oportunas denuncias.

Por tanto, en el ámbito de las investigaciones sobre el satanismo se puede constatar un verdadero pacto de silencio, análogo al que se puede encontrar en los delitos del ambiente de la mafia, con efectos absolutamente negativos sobre la evolución de las investigaciones.

Esa fuerza de intimidación del vínculo asociativo y de la consiguiente condición de sujeción y de silencio al cometer delitos (asociación de tipo mafioso), parece que puede aplicarse bien al satanismo, considerando las condiciones particulares en que se encuentran sus adeptos, instrumentos en manos de los satanistas, como ya he explicado.

b) delitos de naturaleza sexual: delitos que se pueden relacionar con una secta son los que atañen a la libertad personal sexual, en el sentido que, en el ámbito del rito, con el fin de lograr la relación con Satanás, es necesario realizar actos sexuales.

Las víctimas de tales acciones son, por lo general, mujeres, frecuentemente en estado de incapacidad para entender y querer, porque se les han suministrado bebidas adulteradas o sustancias estupefacientes, o bien son menores, incluso de poca edad.

Estos últimos delitos, en el rito satánico, tienen una peculiaridad propia, pues el producir dolor a un niño -por definición puro y cercano a Dios- significa hacer sufrir a Dios mismo y, por lo tanto, agradar a Satanás.

Es evidente que en tales situaciones, siempre que existan elementos suficientes para actuar, se pone inmediatamente en marcha la intervención de la Policía judicial y de la Magistratura. Se han dado casos criminales de notable gravedad.

c) delitos contra el respeto a los difuntos: Otra clase de delitos que pueden realizar los satanistas son "delitos contra el respeto a los difuntos"..

Se pueden citar, en particular, violación de sepulcros, profanación de tumbas, profanación de cadáveres, destrucción, supresión o sustracción de cadáveres. El uso de cadáveres es esencial en el ámbito del rito satánico; por eso, también en estos casos se produce la intervención represiva y punitiva de la Magistratura.

Ante esta situación, a mi parecer, la tarea más difícil no es la de la Magistratura y de la Policía judicial, que se limitan a realizar una función investigadora y represiva, sino, más bien, la de la familia y la sociedad, que de algún modo deben sostener a los jóvenes y, en general, a las personas que se encuentran en dificultad, a fin de evitar el inútil recurso a sectas satánicas.

Exorcismo:

El tema del Demonio y de los exorcismos goza, en este fin de milenio, de una morbosa actualidad: desde hace años es abundantemente tratado en cine, televisión, publicaciones de toda índole, y es tan tomado en cuenta en algunos sectores de la Iglesia, que mereció una llamada de atención formal de parte de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe.

Además, este interés no se limita a discusiones teóricas o a emociones baratas en quien va a ver una película, sino que, con alarmante frecuencia, los medios de comunicación nos informan de crímenes horrendos, con lujo de sadismo, perpetrados por sectas satánicas.

Todo esto ha llevado a mucha gente a pensar que estamos enfrentando la "batalla final" contra el Malo que de tantas formas describe el Apocalipsis, y que hay que enfrentarlo con todas las armas a nuestra disposición, es decir, no sólo con las normales e infalibles de todo cristiano, que son el amor a Dios y al prójimo en una vida recta apoyada en la oración y los Sacramentos, sino que la Iglesia debe facilitar y multiplicar sus exorcismos, puesto que la presencia de ese mal es tan funesta y extensa.

Sin embargo, para un Pastor que quiera considerar responsablemente esos tan aparentemente imperiosos "signos de nuestro tiempo", el tema del exorcismo, no resulta tan fácil de ser hoy abordado con objetividad, y conviene, por tanto, compartir algunos criterios:

¿Qué es un exorcismo?

El exorcismo, o sea , "el mandato imperativo, mediante la invocación del nombre de Dios, hecho por un ministro legítimo para ahuyentar al demonio de alguna persona, animal, lugar o cosa", la Iglesia lo considera un "acto de culto divino", con categoría de Sacramental.

Esto podemos comprobarlo, porque en el Código vigente del Derecho Canónico en su título: "De los Sacramentales" define éstos en el canon 1166 como: "signos sagrados, por los que, a imitación, en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen, por intercesión de la Iglesia, unos efectos principalmente espirituales".

El canon siguiente, el cc.1167, especifica que "sólo la Sede Apostólica puede establecer nuevos sacramentales, interpretar auténticamente los que existen y suprimir o modificar algunos de ellos", y que "en su celebración o administración deben observarse diligentemente los ritos y fórmulas aprobados por la autoridad de la Iglesia"..

¿Quién puede hacerlos?

En cuanto al ministro que pueda realizarlos, el canon 1168 los reserva "al clérigo provisto de la debida potestad", aunque acepta que, "según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades".

El canon 1172 menciona expresamente a los exorcismos en sus dos parágrafos:

1. "Sin licencia peculiar y expresa del Ordinario del lugar, nadie puede realizar legítimamente exorcismos sobre los posesos".

2. "El Ordinario del lugar concederá esta licencia solamente a un presbítero piadoso, prudente y con integridad de vida".

Ahora bien, no toda invocación del poder divino contra el Maligno es un sacramental: Los exorcismos se dividen en privados y públicos, y éstos a su vez, en solemnes y simples.

Privado es el hecho individualmente, en secreto, por cualquier fiel, Sacerdote o no; Público el que hace el ministro legítimo, por autoridad oficial de la Iglesia y de acuerdo a los ritos previstos.

Simple es el exorcismo público que va unido a otro rito, como son los de Bautismo o de algunas bendiciones; Solemne, en cambio, es el exorcismo público previsto para casos de posesión u obsesión diabólica, de que habla el canon 1172, y el único al que compete la categoría de sacramental.

Condiciones

Por tanto, para el exorcismo público solemne se requieren estas condiciones:

1- Un auténtico caso de posesión diabólica;

2- Licencia expresa y peculiar del Ordinario del lugar;

3- Un ministro presbítero

4- Que esté dotado de cualidades de auténtica ejemplaridad, puesto que debe distinguirse por su "piedad, ciencia, prudencia e integridad de vida".

La primera condición: un auténtico caso de posesión diabólica, es, hoy por hoy, la más difícil de comprobar, de modo que antes de abordarla, empecemos por las restantes, que no representan otro problema que el de precisar los términos:

Por lo que toca a quien debe examinar y autorizar, queda claro que sólo el Obispo local o quien haga legítimamente sus veces (no el Ordinario religioso ni ninguna otra autoridad), puede permitir un exorcismo público solemne, y no puede suponerse su licencia, sino que ésta tiene que ser peculiar (es decir: para cada caso) y expresa. Esta no puede él otorgarla sino a quien está investido del Orden del Presbiterado, y además que sea ejemplar, no sólo por su piedad e integridad de vida, sino también por una sólida ciencia y prudencia.

En la práctica, pues, no deberá pensar sólo en un Sacerdote piadoso y fiel, sino en alguien especialmente calificado por sus conocimientos teológicos y su prudencia ante los conflictos (podría decirse que el Vicario General o el Episcopal podrían ser los exorcistas más calificados, puesto que el canon 478 ' 1 pide para ellos precisamente esas cualidades).

Puede existir un Oficio de Exorcista, por el que el Sacerdote que lo recibe no requiera de un permiso peculiar para cada caso, sino que quede facultado para hacer exorcismos en general, pero esto requiere un procedimiento mucho más serio, pues es la Conferencia Episcopal (no el Obispo individual), quien debe solicitarlo a la Santa Sede.

Estas normas, lejos de haberse derogado o mitigado, fueron expresamente urgidas por la Congregación de la Fe el 29 de septiembre de 1985, en un documento que conviene transcribir integro.

Se recuerdan las normas para los exorcismos:

Ya hace algunos años, entre ciertos grupos eclesiales, se multiplican las reuniones de oración con el preciso objeto de obtener la liberación del influjo de los demonios, aunque no se trata de exorcismos en sentido estricto; tales reuniones se desarrollan bajo la guía de laicos, incluso si está presente un Sacerdote.

Dado que ha sido consultado a la Congregación para la Doctrina de la Fe qué se debe pensar de estos hechos, este dicasterio considera necesario informar a los obispos de la siguiente respuesta:

I) El canon 1172 del Código de Derecho Canónico declara que nadie puede proferir legítimamente exorcismos sobre los obsesos si no ha obtenido especial y expresa licencia del Ordinario del lugar (Parágrafo 1), y establece que esta licencia debe ser concedida por el Ordinario del lugar sólo a presbítero dotado de piedad, ciencia, prudencia e integridad de vida (Parágrafo 2). Por lo tanto, se ruega vivamente a los obispos que urjan la observancia de estos preceptos.

2) -De éstas prescripciones se sigue que a los fieles ni siquiera es lícito usar la forma del exorcismo contra Satanás y los ángeles rebeldes, extraída de la publicada por orden del Sumo Pontifice León XIII, y mucho menos les es lícito usar el texto íntegro de este exorcismo. Los obispos, en caso de necesidad, procuren advertir a los fieles de este asunto.

3) -Finalmente, por las mismas razones, se ruega a los obispos que vigilen para que aún en los casos en que se excluya una verdadera posesión, pero parezca revelarse un cierto influjo diabólico quienes carecen de la debida facultad, no dirijan reuniones durante las cuales se recitan oraciones para obtener la liberación, en cuyo discurso se interroga directamente a los demonios y se trata de conocer su identidad.

El recordar estas normas sin embargo, de ninguna manera debe alejar a los fieles de orar para que, como nos ha enseñado Jesús, nos liberemos del mal (Cfr. Mt 6,13).

En fin, los pastores podrán aprovechar esta ocasión para recordar cuanto la tradición de la Iglesia enseña acerca de la función que tienen los sacramentos y la intercesión de la Santisima Virgen María, de los ángeles y de los santos en la lucha espiritual contra los espíritus malignos.

Verdadera posesión diabólica:

La condición más difícil para proceder a un exorcismo es la "verdadera posesión diabólica". Resulta fácil sentirse inclinado a pensar en una presencia demoníaca cuando se está frente a horrores como las matanzas colectivas sin sentido, las crueldades con que se tortura a seres humanos inocentes, los crímenes cometidos por narcosatánicos. En todos estos casos parecería que estamos frente a una maldad sobrehumana.

Pero un espíritu sereno no debe guiarse por opiniones ni por impresiones. Ya el Ritual Romano, aunque data de hace casi 400 años y que sus conocimientos médicos eran tan primitivos que aún hablaba de la "bilis negra", como posible explicación natural de los trastornos que solían atribuirse al demonio, se mostraba sumamente cauto.

En su norma tercera ordenaba no creer fácilmente: "en primer lugar no crea fácilmente que alguien sea atacado por el demonio"; exigía signos evidentes, tales como: "hablar una lengua desconocida por medio de muchas palabras, o entender al que lo habla, descubrir cosas distantes y ocultas, exhibir una fuerza superior a la situación natural de su edad o de su condición; y otras cosas de esta especie".

El mismo Ritual no consideraba todavía definitivos estos signos, sino sólo "maiora indicia" (indicios mayores) y por eso en el caso de que se dieran varios juntos: "los cuales, cuando concurren muchos, entonces serán mayores las manifestaciones".

Entre estos id genus (de esta especie) apuntaba en su norma 16 la aparición de convulsiones o de tumores anormales: "cuantas veces vea al atacado que es perturbado en alguna parte del cuerpo, o lesionado, o aparecer un tumor en alguna parte, ahí haga el signo de la cruz, y rocíe agua bendita, la cual por tanto tenga al alcance".

Estos criterios, que parecerían ser suficientemente claros en el tiempo en que se redactó el Ritual Romano, resultan insuficientes ahora, porque a la luz de las modernas ciencias, sabemos que pueden tener explicaciones naturales.

No podemos afirmar que nunca se dan casos de verdadera posesión diabólica, sin embargo, en acatamiento a las normas de la Iglesia, no se debería pensar en facilitar o multiplicar el recurso de los exorcismos, sino por el contrario, ser doblemente cautos.

El obispo, solicitado a conceder el permiso para proceder a un exorcismo, tome en cuenta que es riesgoso concederlo en casos de pseudo-posesión (falsa posesión) porque la víctima puede afirmarse aún más en su convicción de estar poseída y puede descuidar las precauciones del caso y de un tratamiento médico adecuado.

Hay fuerzas que pueden emplearse para manipular la realidad física sí, es posible obligar a alguien a hacer algo que de otra forma no haría. Mientras más débil de carácter es la persona, más fácil es lograr la manipulación psíquica. ¡Pero las consecuencias son DEVASTADORAS Y NEFASTAS, tanto para quien realiza como quien encarga el "trabajo"! Toda manipulación de ese tipo interfiere con el más preciado don y derecho del que goza el hombre: su libre albedrío. Quien atenta contra ese derecho no puede escapar las consecuencias adversas en su vida. Aún cuando se actúa con la total convicción que se está obligando a otra persona a hacer algo "por su propio bien", en el momento que se emplea manipulación se incurre en una cadena de consecuencias que NUNCA redundan en bien de nadie.

El Divorcio en Venezuela

El matrimonio se disuelve por dos razones fundamentales:

•Por la muerte de uno de los cónyuges: Esto es acorde con nuestras disposiciones legales vigentes, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos validos.
•Por el divorcio: Que es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial.

El Divorcio se puede definir como "la disolución del vinculo matrimonial que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio". También puede ser definido "El Divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada) o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio".

Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes.

PRIMER PASO (¿QUÉ NECESITA?)

Para las impulsar las acciones relacionadas con su divorcio, usted requiere ubicar y tener a disposición los siguientes documentos:

1. Copia certificada de su acta de matrimonio.
2. Copia certificada de partida de nacimiento de sus hijos menores de 18 años.
3. Copia certif. que sustente cualquier bien adquirido por la comunidad conyugal.
4. Copia certif. de las Capitulaciones Matrimoniales. (en caso de que exista).
Adicionalmente le recomiendo que adquiera las siguientes leyes:
Código Civil de Venezuela. (artículos 184 al 196)
Código de Procedimiento Civil.
Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 EL DIVORCIO ES PROCEDENTE SÓLO EN LOS SIGUIENTES CASOS

En Venezuela la legislacion sólo permite el divorcio bajo tres supuestos que son; A) Separación de cuerpos por más de un año. B) Separación de hecho por más de cinco años. C) Presentación de una demanda para obtener una sentencia de divorcio.

a) Separación de Cuerpos por más de un año:
Cuando una pareja de mutuo acuerdo decide separarse, pueden solicitar a un juez la declaratoria por medio de decreto de su separación legal de cuerpos. El procedimiento se lleva a cabo mediante una solicitud que deberá ser presentada personalmente por ambos cónyuges, debidamente asistidos de un abogado y mediante solicitud por escrito visada. Una vez decretada la separación de cuerpos por el juez, ambos cónyuges se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados hasta tanto esa separación no se convierta en divorcio, por lo tanto durante ese lapso rigen los deberes entre casado y deben guardarse fidelidad y respeto. Si transcurre un año desde que el Tribunal concede la separación y la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrá solicitar que se convierta la separación de cuerpos en divorcio. En la mayoría de los casos, en el mismo escrito que se solicita la separación de cuerpos, la pareja decide la forma en que separarán sus bienes, así como todo lo relacionado con el lugar donde vivirán los hijos, gastos de manutención, y días de visita, pero si no tienen hijos no es obligatorio.  La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.

b) Separación de hecho por más de 5 años.
Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que ambos conyugues, acudan personalmente ante un Tribunal acompañados por un Abogado y soliciten mediante escrito de solicitud visado, el divorcio, presentando acta de matrimonio posterior a 5 años de unión matrimonial, y si es el caso partidas de nacimientos de sus hijos mayores de cinco (5) años. En circunstancias normales su divorcio será concedido en un par de meses. El principal requisito es que ambos estén de acuerdo en solicitar el divorcio y que no exista ninguna circunstancia de hecho que demuestre la falsedad de lo que declaran. Este es el trámite más rápido y sencillo de todos, pero la pareja tendrá que acudir personalmente al Tribunal, y es indispensable contar con un abogado. Si la pareja tiene desacuerdos en asuntos relacionados con los bienes o los hijos, no podrán usar este sistema ya que el mismo no fue diseñado para resolver controversias de ningún tipo.

c) Demanda de Divorcio.
La demanda de divorcio, es proceso legal sustentado mediante la presentación de documento  formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos, solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio.
Las leyes venezolanas sólo lo permiten en siete casos muy específicos:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en común.
4. El intento de uno de los esposos en corromper o prostituir a su esposo o su esposa o a los hijos o la complicidad en tal hecho.
5. Ser condenado por cometer un delito grave.
6. La adicción al alcohol o las drogas, cuando esta situación haga imposible la vida en común.
7. La incapacidad mental de uno de los cónyuges a causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.
Para este procedimiento debe estar preparado económica y mentalmente, pues asumirá tanto honorarios profesionales, así como, como todos los gastos relacionados con citaciones, notificaciones en el periódico, experticias, traslados de testigos, inspecciones y todo lo que sea necesario para su juicio, y por otra parte es de hacer notar que los juicios en Venezuela suelen durar mucho tiempo, por lo que será muy difícil que su abogado pueda estimar una fecha exacta para la culminación del caso.

CON QUIÉN VIVIRÁN LOS HIJOS?

Cuando una pareja con hijos se separa, debe decidirse con quien vivirán los hijos menores de 18 años. Hablando en términos legales, si sus hijos viven con Usted, se dice que está ejerciendo la custodia de los hijos. La custodia comprende la asistencia material, la vigilancia y la educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad. En los casos de divorcio y separación de cuerpos, las leyes establecen que los padres podrán decidir de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la Custodia de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que por razones de salud o de seguridad, resulte inconveniente. De no existir acuerdo entre el padre y la madre, un juez determinará con quien vivirán los hijos. En el caso de los hijos de siete años o menos que no puedan vivir con la madre por razones de salud o seguridad, el juez debe decidir si vivirán con el padre o si es aconsejable que vivan con otra familia. Cuando los hijos mayores de 12 años, el padre, la madre o el Ministerio Público lo soliciten, el juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de custodia. Si uno de los padres ha sido obligado por un juez a pagar una pensión de alimentos, y se niega a pagarla a pesar de tener el dinero para hacerlo, perderá la posibilidad de que se le conceda la custodia de sus hijos. Para revertir esta sanción deberá cumplir perfectamente con esta obligación por más de un año. 

DERECHO Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA 

El derecho de ver a sus hijos y compartir con ellos, es conocido actualmente como Régimen de convivencia, y antes de la reforma de la LOPNNA, como “derecho de visitas”, y las reglas por las cuales usted podrá ver a sus hijos se conocen como “régimen de convivencia”. Este derecho puede ser ejercido con restricciones razonables, como las obligaciones académicas de sus hijos. También es posible que Usted deba convivir con sus hijos dentro de un horario y en días determinados. En todo caso deberá respetar cuidadosamente las condiciones impuestas para la convivencia en la sentencia de divorcio, o en sentencias posteriores, también deberá respetar las obligaciones académicas de sus hijos, así como los tratamientos médicos que estén cumpliendo, dietas, ejercicios y cualquier clase de cuidado especial.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LOS HIJOS DESPUÉS DEL DIVORCIO

Ambos padres tienen la misma obligación de mantener a sus hijos. Si luego del divorcio, sus hijos ya no viven con Usted, es su deber correr con la mitad de todos los gastos relacionados con su educación, vestuario, salud, alimentación y recreación. Si usted sufraga exactamente la mitad de los gastos, habrá cumplido con su obligación pero nada le prohíbe tener atenciones adicionales para con sus hijos. La mayoría de las parejas establecen una “pensión alimentaria” y en caso de desacuerdo, incumplimiento o necesidad especial en materia de manutención de los hijos, es posible presentar una demanda para lograr el establecimiento, el pago, o el ajuste de las pensiones. Esta obligación existe hasta que los hijos cumplen 18 años.

¿CÓMO SE DISTRIBUYEN LOS BIENES DE LA PAREJA?

Como regla general,  es necesario dividir la comunidad conyugal, los bienes que fueron acumulados durante el matrimonio serán divididos en partes iguales entre esposo y esposa así como también las deudas tienen que ser divididas en partes iguales. Esta división, también puede ser consecuencia de una separación de cuerpos y bienes. Las capitulaciones matrimoniales  seria la excepción de esta regla, ya que constituye la existencia de bienes que las leyes protegen como exclusivos de cada uno de los cónyuges; estos acuerdos tienen la finalidad de evitar la formación de una comunidad de bienes dentro del matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales son documentos formales por escrito antes de la celebración del matrimonio.

BIENES PROPIOS Y BIENES COMUNES

En caso de no haber firmado acuerdo prenupcial antes de casarse, el Código Civil ha diseñado para Usted un régimen de bienes. De acuerdo al Código Civil; Los bienes que solo le pertenecen a Usted y que no deberá dividir en caso de divorciarse son los siguientes:

1. Todos los que le pertenecían antes de casarse.
2. Los que adquiera después de casarse como consecuencia de un regalo, una herencia, un legado o cualquier otro ingreso que implique un aumento en su patrimonio salvo que lo obtenga gracias a su industria, trabajo profesión o sueldo.
3. Su ropa, sus joyas y sus objetos de uso personal.
4. Las indemnizaciones obtenidas en virtud de una póliza de seguro por accidentes o enfermedades personales, descontadas las primas pagadas por la pareja.
5. Los que se adquieren con dinero proveniente de la venta de cualquiera de los bienes mencionados anteriormente. Este tipo de bienes pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges, y puede venderlos sin autorización del otro cónyuge y con el dinero que obtenga, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva.

LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE DEBERÁN SER DIVIDIDOS EN PARTES IGUALES EN CASO DE DIVORCIO SON:

1. Los obtenidos gracias a la industria, trabajo, profesión o sueldo de alguno de los cónyuges.
2. Los frutos, rentas o intereses obtenidos durante el matrimonio procedente de los bienes comunes o de los bienes particulares de cada uno de los esposos.
3. Los que se adquieren con dinero de la pareja aunque se adquiera a nombre de uno de los esposos. Puede verse claramente que todo lo que obtiene en virtud de su sueldo, de su trabajo independiente, dividendos en compañías, intereses, alquileres, así como todo lo que compre con ese dinero, (aunque sea registrado a nombre de uno solo de los cónyuges) será propiedad de ambos cónyuges y en caso de divorcio tendrán que dividirlo en partes iguales. Los dividendos, intereses o alquileres, provenientes de bienes propios, se incluyen en esta categoría.

Funcionarios Públicos y la Atención al Ciudadano

Funcionario público, es aquella persona que es contratada para desenvolverse como trabajador del Estado o Gobierno de un país, es decir que su remuneración económica por la prestación de sus servicios, es pagado por todas las personas que pagan impuestos en un país y el ciudadano común.

El funcionario público debe cumplir con ciertos principios éticos; veamos cuales son:

El Funcionario Público en todo momento le debe  lealtad a su país, a la constitución, leyes y a los principios morales.

Los Funcionarios Públicos no deben tener conflictos de intereses, en los que se vea involucrado el Estado y que afecten al desenvolvimiento de sus funciones, más aún si estos son económicos y pueden ser usados en beneficio propio.

No deben tener conflictos de intereses en cuanto a la información que manejan para ser usado en beneficio propio, logrando obtener beneficios a consecuencia de ello, o que de alguna manera beneficie a un tercero.

En toda profesión como principio fundamental, está el de no buscar beneficiarse ni lucrar con el cargo al que ha sido asignado, por ello no deberá aceptar ni pedir regalos, ni retribuciones monetarias, para beneficiar a terceros o para realizar las actividades, para las cuales ha sido contratado, y del que recibe ya un pago, es decir que no debe pedir un pago extra al ya percibido por hacer su trabajo.

Los Funcionarios Públicos deben tener como principio básico la honestidad.

Los Funcionarios no deben prometer a persona alguna, que conseguirán un beneficio del Estado, sin que este haya sido debidamente autorizado por la autoridad competente, originando con ello compromisos para su Gobierno.

Los Funcionarios Públicos, bajo ningún concepto deben buscar un beneficio extra o una ganancia particular  haciendo uso de su cargo.

Los Funcionarios deben proteger y conservar la propiedad estatal, y no deben usarla para actividades que no sean autorizadas.

El Funcionario Público deben ser imparcial y no dar tratamiento preferencial a ninguna organización privada, ni a individuo alguno.

Los Funcionarios Públicos no deben aceptar hechos de corrupción, fraudes y abusos, al tomar conocimiento de alguno de estos hechos, deben hacer la denuncia correspondiente, la lealtad debe ser al Estado en primer lugar, si sus superiores caen en actos corruptos, debe denunciarlos.

Los Funcionarios Públicos no deben realizar actos de discriminación y tienen que ofrecer igualdad de condiciones a todos los ciudadanos que requieran un servicio, sin importar su raza, sexo, color, edad ó impedimentos.

Los Funcionarios Públicos, deben dedicarse de forma exclusiva a su trabajo, y no dedicarse  otras actividades paralelas, a no ser que estén debidamente autorizados para ello, mucho menos tener actividades que vayan a beneficiarse en función a su cargo.

El Funcionario Público no deberá incurrir en actos de nepotismo, creando un conflicto de intereses y un abuso para con el Estado.

Los Funcionarios Públicos son la cara de un gobierno o Estado, ellos pueden lograr que con la aplicación de los principios éticos fundamentales, un gobierno sea bien visto en su propio Estado y al exterior del mismo, de igual forma su actuar será determinante para que un Estado o Gobierno sea calificado como malo.

Recuerde que según la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

RESPONSABILIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

Responsabilidades

Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas  cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo II

Régimen Disciplinario

Artículo 82. Independientemente de las sanciones  previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del  desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.
2. Destitución.

Artículo 83. Serán causales de amonestación  escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes
inherentes al cargo.

2. Perjuicio material causado por negligencia  manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su  destitución.

3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o
compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

¿DÓNDE PUEDO PONER UNA DENUNCIA CONTRA UN FUNCIONARIO PÚBLICO?

La denuncia contra un servidor o funcionario público se realiza ante el titular de la misma entidad donde labora el denunciado o bien ante las instancias jerárquicamente superiores o ante el Órgano de Control Institucional de la misma entidad.

La denuncia que formules ante cualquiera de las autoridades antes mencionadas serán remitidas a la autoridad administrativa competente, entendiéndose por tal al titular de la entidad donde labora el servidor o funcionario denunciado, a efectos que tome conocimiento y proceda conforme al procedimiento administrativo disciplinario legalmente establecido, e informe de las acciones adoptadas como de sus resultados finales a la autoridad que recibió y canalizó la denuncia y cuando sea el caso al denunciante.

Según la Ley del Estatuto de la Función Publica:

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que  amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del  hecho que se le imputa y demás circunstancia del  caso al funcionario o funcionaria público para  que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en  su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá  indicarse el recurso que pudiere intentarse contra  dicho acto y la autoridad que deba conocer del  mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la  oficina de recursos humanos respectiva.

Artículo 85. Contra la amonestación escrita el  funcionario o funcionaria público podrá
interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración  Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Artículo 86. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el
funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

Capítulo V

Capacitación y Desarrollo del Personal

Artículo 63. El desarrollo del personal se logrará mediante su formación y capacitación y comprende el mejoramiento técnico, profesional y moral de los funcionarios o funcionarias públicos; su preparación para el desempeño de funciones más complejas, incorporar nuevas tecnologías y corregir deficiencias detectadas en la evaluación; habilitarlo para que asuma nuevas responsabilidades, se adapte a los cambios
culturales y de las organizaciones, y progresar en la carrera como funcionario o funcionaria público.

ACLARATORIA:

Ahora bien de demostrarse mala fé, temeridad o falsedad por parte del denunciante o de los documentos ofrecidos como ciertos cuando no lo son, el denunciado está legitimado a accionar penal o civilmente contra el denunciante.

Declaración Sucesoral (Requisitos)

La Declaración Sucesoral, es un trámite que realizan familiares de fallecidos, sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto ante el Seniat; se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades. El plazo de los familiares para presentar la declaración sucesoral es de ciento ochenta (180) días, hábiles contados a partir de la apertura de la sucesión, es decir, a partir del fallecimiento del causante; tal como lo establece el articulo 27 de la ley de impuestos, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

 Los requisitos para presentar la declaración Sucesoral son los siguientes:

• Formulario F-32 (Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, se puede adquirir en las oficinas de IPOSTEL), y sus respectivos anexos (Original y dos copias).
• Original y cinco (5) copias de la planilla de pago del impuesto (en caso de corresponderle).
• Tres (3) copias de la cedula de identidad y carnet de Inpreabogado del abogado asistente o apoderado.
• Original y dos (2) copias de recibo de un servicio público (Luz, agua o teléfono).
• Situación Fiscal del causante y de los herederos (original y dos copias).
• Original y dos (2) copias del Acta de Defunción del causante.
• Original y dos (2) copias del Acta de Matrimonio y tres (3) copias de la cédula de identidad del cónyuge sobreviviente.
• Original y dos (2) copias de la Partida de Nacimiento de los descendientes (hijos), tres (3) copias de las cédulas de identidad, y tres (3) copias de los R.I.F.
• Original y tres (3) copias del documento de propiedad de los bienes descritos en el anexo respectivo.
• Original y tres (3) copias del documento que soporten los pasivos descritos en el anexo respectivo.
• Original y dos (2) copias de la Constancia de Residencia.

Cuando se Declaren acciones:

Se deberá acompañar la situación Fiscal de la empresa, registro de comercio, balance general, estado de ganancias y pérdidas cercanos a la fecha de fallecimiento, para los efectos de establecer el valor real de cada acción, deberá indicar en el anexo 2 el numero de R.I.F y dirección exacta de la empresa.

Cuando sean Firmas Personales:

Deberán ser acompañados balance general y estados de ganancias y pérdidas, o en su defecto, inventario de los bienes de la empresa firmado por un contador público.

Cuando se Declaren Bienes Litigiosos:

Copia del libelo de la demanda, y situación en que se encuentra el juicio oficiado por el juez de la causa.

NOTA: Los documentos (títulos de propiedad) deben ser presentados en original y luego de su certificación serán devueltos.

El formulario de autoliquidación, deberá ser firmado obligatoriamente por un abogado y los datos de los formularios deberán ser transcritos en maquina de escribir y sin enmiendas.

ATENCIÓN:

Si han pasado 6 años ó más desde la fecha del fallecimiento de su familiar, y no realizó la Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el causante, por estar prescrita la obligación  no paga tributo, ni multa, sólo se deberá hacer la declaración informativa, con el inventario de los bienes correspondientes, además de sacar el RIF sucesoral, así como también, elaborar un escrito de solicitud formal de la declaratoria de prescripción, fundamentada en las normas del Código Orgánico Tributario y la ley de impuesto sucesoral. Luego de tramitada la prescripción de la Declaración sucesoral ante el Seniat, podrá disponer legalmente de los bienes.