lunes, 11 de abril de 2016

Empresas declaradas en quiebra. ¿Cuáles son las ventajas inmediatas a recibir por el acreedor demandante?

¿Es la quiebra declarada por un tribunal la solución del deudor insolvente o moroso? Pareciera que en la práctica, los comerciantes y empresarios en general sostienen que sí lo es. Debemos aclarar que la definición de quiebra es otra muy distinta a la que tiene el ciudadano. Conforme a Derecho, el término quiebra alude a pagar o cumplir las obligaciones del deudor. Cuando el juez declara la quiebra es en razón a que los bienes del deudor serán rematados y el dinero que se obtiene es para satisfacer las acreencias pendientes de pago inmediato.

La quiebra favorece al acreedor, en nada beneficia al deudor. Ahora bien, si ello es así, ¿por qué pedir o declararse en quiebra?, ¿quiénes pueden solicitar la quiebra del deudor? Subrayamos la respuesta: no sólo puede demandarla el propio deudor insolvente, también pueden hacerlo sus acreedores. En ese sentido, nos consultan: una vez declarada la quiebra del deudor, ¿cuáles son las ventajas inmediatas a recibir por el acreedor demandante? Precisamos: primero, será público o conocido por todos la situación del deudor, a partir de ese momento al deudor se le considera con el nombre de fallido o quebrado. Segundo, desde la fecha de la declaratoria de la quiebra, el deudor no podrá disponer de sus bienes por cuanto han sido "ocupados" por el tribunal que lleve la causa. Tercero, otorgada la quiebra por el juez, éste podrá aprobar o decretar varias medidas preventivas sobre los bienes propiedad del quebrado: congelamiento de las cuentas bancarias, embargos y la prohibición de vender los activos.

Algunos abogados en Venezuela advierten que la quiebra representa un juicio largo y dispendioso. Además, el comerciante desconoce lo siguiente: declarada la quiebra, si luego los activos del deudor fallido no alcanzan para pagar las obligaciones, el juez la revocará y el deudor vuelve a la situación que tenía antes de pedirla. Con esto, los acreedores podrán demandar de nuevo. Ante el planteamiento devenido de revocatoria de la quiebra, late posible prosecución de un juicio penal por haber incurrido en quiebra culposa o fraudulenta (delito). Al pedirse la quiebra no se puede ocultar ni dejar de mencionar todos los bienes del deudor, ni dar al tribunal información no ajustada a la verdad. La empresa quebrada debe tener activos que rematar o liquidar para pagar las acreencias, de lo contrario se dictará la revocatoria.

¿Qué puede hacer el deudor que no tiene bienes o dinero para el pago de sus deudas? Observamos que hay quienes acuden a la quiebra para ganar tiempo, con ella se evita que los acreedores demanden cada uno por su cuenta o de forma independiente. Mediante este procedimiento judicial buscan capacidad de negociación y procuran el logro de convenios de pagos provechosos para el deudor. El objetivo es pagar u honrar las obligaciones adquiridas.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

viernes, 1 de abril de 2016

Régimen de visita: retención indebida del niño.

Ante el tribunal se solicitó la restitución inmediata de custodia a favor del niño, artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido". Se entrega el niño a la persona que ejerce la custodia.

Cuando el padre que no ejerce la custodia de su hijo se niega a devolverlo a la madre que sí la ejerce, esto ocurrido durante el régimen de visitas, esta puede pedirle al juez, que se lo entreguen de inmediato. De manera que la labor del juez ante una petición de restitución consiste en precisar si quien pide al menor detenta la custodia; la cual le viene dada a la madre de manera legal en razón a la ley citada: Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad. Por lo tanto, hasta que una sentencia dictada por un tribunal no determine lo contrario, vale decir, que no se encuentra apta para el ejercicio de la custodia, la misma debe ejercerla. La retención indebida de niños exige hacer valer la denuncia ante la autoridad.

El juez ordena la restitución inmediata del niño y se traslada al inmueble donde se encuentra el menor a los fines de que el padre haga entrega ese día del niño a su progenitora. Para dar cumplimiento al mandato judicial, el juez se hace acompañar de agentes de la policía, con el objeto de dar protección a los funcionarios miembros del juzgado.

Cuando los padres tienen residencias separadas, la custodia de los hijos origina pleitos judiciales. La madre denunciante pide además al juez que castigue al padre del menor para que no reincida, según el texto de la misma ley. Esta norma penaliza al que sustrae o retiene a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, con prisión de seis meses a dos años. Los jueces están facultados para citar o llamar al progenitor incurso en la retención indebida, es la oportunidad para que haga valer su derecho a ser oído (artículo 49 Constitucional). Éste comparecerá ante el juez acompañado del menor, para que se verifique la restitución de inmediato a quien detenta la custodia, ello por cuanto existe sanción penal por el incumplimiento.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 14 de marzo de 2016

Enajenado mental

El artículo 393 del Código Civil venezolano consagra la interdicción civil. Aplica cuando la persona se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos. Pueden solicitar la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz o el individuo que le interese; incluso el Juez puede promoverla moto propio. El procedimiento judicial de la interdicción exige que se interrogue al notado de demencia y escuchar a cuatro parientes del investigado, en defecto de estos, a los amigos de la familia. Después, podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino; lo anterior, ocasiona la privación de los derechos.

La primera obligación del tutor es procurar que el incapaz recobre su capacidad. El tutor puede pedir la anulación de los actos ejecutados por el enajenado mental. En efecto, los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, cuando se demuestre que la causa de la interdicción existía al momento de la celebración de dichos actos. Revisemos un caso del ejercicio profesional.

Ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interpuso solicitud de interdicción contra un ciudadano que sufre defecto intelectual grave siendo incapaz de valerse por sí mismo, ni velar por sus intereses ni defenderlos, por una lesión cerebral orgánica permanente, la cual se manifiesta con retardo mental y deterioro de las facultades intelectuales de carácter progresivo e irreversible, según consta en informe médico. Admitida la "Solicitud de Interdicción", el Tribunal ordenó la averiguación de los hechos, artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Se ofició a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, para nombrar una terna de médicos a fin de examinar al notado de defecto intelectual. Se les tomó declaraciones testimoniales a cuatro ciudadanos en su condición de vecinos y amigos del sector donde reside el investigado. Estos afirmaron conocerlo de vista, trato y comunicación, ratificando la deficiencia mental que sobrelleva. El Juez entrevistó al presunto entredicho y evidenció que conoce su nombre y apellido, pero que de las respuestas ofrecidas al interrogatorio se constata el retraso mental grave. La Fiscal peticionó al Tribunal la interdicción y sea designado el Tutor Interino, Protutor y el Consejo de Tutela. Precisamos que la interdicción se fija según la intensidad o grado de enfermedad mental del sujeto. La prueba por excelencia es la experticia médica que debe concluir: retardo mental grave, crónico e irreversible, afectando la capacidad de juicio, lo que requiere la necesaria supervisión permanente de terceras personas. Por lo expuesto, el Tribunal decretó la Interdicción Provisional; se designó a un familiar cercano del presunto notado de demencia como Tutor Interino, quien en presencia del Juez aceptó sin dar excusas al cargo. Se decidió continuar el proceso con las pruebas respectivas, culminando más adelante con la declaratoria de la "Interdicción Definitiva" por Sentencia que se inscribirá en la Oficina Principal de Registro Público y en un Diario de circulación nacional.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogado.

Manuel Alfredo Rodríguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.


martes, 1 de marzo de 2016

Rectificación de Partida

.
Se nos ha solicitado abordar un tema muy recurrido y controversial en el foro judicial. Se trata del procedimiento de rectificación de partida o acta de nacimiento, por adolecer la misma de vicios o errores en su texto. Al respecto, el Código Civil Venezolano establece que al nacer un (a) niño (a), existe la obligación para sus progenitores de presentarlo ante la Primera Autoridad Civil del Municipio (la Prefectura). Allí será elaborada el Acta de Nacimiento en cuatro ejemplares, una es para los padres, otra se archiva en la respectiva Prefectura; la tercera es enviada al Registro Principal del Estado Civil, y la última la remiten a la Dirección de Identificación y Extranjería. Una vez registrado el nacimiento y asentado en los libros respectivos, si más tarde se pretende efectuar alguna modificación en la Partida, es requisito estamparle la Nota Marginal en cuestión

Y es que, inscrita un Acta en el Registro Civil, sólo podrá ser modificada o alterada mediante Sentencia Definitiva, producida en el juicio de rectificación de partida, Art.768 del Código de Procedimiento Civil, y Art.462 del Código Civil. Por tanto, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente. Cambiar el contenido del Acta o Partida, sin autorización judicial, constituye el delito de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal vigente. El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberá ser efectuada por todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. Es de subrayar que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, nuestro legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".

En la solicitud formulada al juez competente, se pedirá la corrección de los errores materiales de fechas, lugares, nombres, apellidos o palabras mal escritas en la Partida de Nacimiento que se trate. Por ejemplo, en la solicitud se leerá: "...ciudadano Juez, consta en Acta de Nacimiento anexa, en el renglón o línea doce ...naturale di Potenza Italia... siendo el caso que hoy denunciamos, que se omitieron al momento de ser elaborada la Partida de Nacimiento ya mencionada, dos palabras relativas a la identificación del lugar de nacimiento de mis padres según se lee del Acta de Matrimonio anexa... el error de omisión consiste en que no fue agregada en mi Partida, la dirección completa. Por lo explicado acudo ante su autoridad a solicitar, y juro la urgencia del caso, se ordene sean agregadas a mi Acta de Nacimiento las dos palabras que señalo en letras mayúsculas, así: ...naturale di MURO LUCANO Potenza Italia..., es todo".

Una vez ordenada la rectificación, la Sentencia Definitiva deberá ser "insertada de forma íntegra", en la Oficina de Registro del Estado Civil, estampando la Nota Marginal de la corrección judicial. Luego, recomendamos solicitar una copia certificada del Acta o Partida de Nacimiento en referencia, allí se leerá el nuevo asiento registral con la modificación ya efectuada con data reciente.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

jueves, 25 de febrero de 2016

Multas y reparos impuestos por alcaldías

Como abogados de la República, nos correspondió proteger los derechos de una compañía víctima de un reparo y una multa impuesta por una Alcaldía. Todo inició por una fiscalización de funcionarios de la Alcaldía la cual emitió una Resolución por concepto de reparo y multa. El reparo es por la venta de un inmueble efectuada por la compañía y que la Alcaldía pretende gravar con el impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Conforme a Derecho, la Resolución fue notificada a la víctima y a partir de allí comenzó a correr el lapso para que ésta ejerza los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza de Industria y Comercio del Municipio. Dentro del lapso intentamos, ante el Tribunal competente en lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de reparo y multa dictada por la Alcaldía, por gravar con la Patente de Industria y Comercio los ingresos brutos obtenidos por la venta del inmueble de nuestra representada.

Por su parte, la Alcaldía demandó el pago del impuesto alegando que es una deuda de plazo vencido: el Tribunal decretó el embargo. Contra esto, solicitamos que se suspendiera el embargo, y el Tribunal Contencioso Tributario aprobó la petición. Sin embargo, dado que la Alcaldía insistió en hacer practicar el embargo, nos vimos obligados a interponer acción de Amparo Constitucional por considerar que la Alcaldía violentó el Derecho de la Defensa y al Debido Proceso. Además, amenazó el derecho de propiedad de nuestra mandante, por desacatar, la Alcaldía, la orden del Tribunal de abstenerse a la ejecución del embargo.

Días más tarde, el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario dictó sentencia y declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional solicitada por nuestra defendida, la compañía víctima del reparo y la multa. El Tribunal ordenó a la Alcaldía abstenerse de su pretensión de ejecutar el embargo acordado por el referido Tribunal de Primera Instancia. Concluimos, en Venezuela sí es posible en atención al régimen legal vigente, suspender los efectos del pago de una multa y el reparo emitido por una Alcaldía en perjuicio de la empresa. Nótese que la compañía multada no pagó la sanción impuesta por la Alcaldía. La compañía no paralizó sus actividades comerciales por el hecho de la multa y el reparo. En un dictamen evacuado al solicitarnos una segunda opinión legal, en otra empresa víctima de un reparo, sostuvimos que esta otra empresa, puede demandar a la Alcaldía para proteger sus derechos y garantías. El dictamen advierte que ninguna Alcaldía está por encima ni prevalece respecto a lo regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltamos que existen varias defensas legales a esgrimir por la empresa multada para resultar victoriosa.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodríguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

lunes, 22 de febrero de 2016

Demanda por rendición de cuentas

Cuando se es socio de otra persona se puede obligar a ésta a que le rinda cuentas ante la justicia. Se trata del juicio de rendición de cuentas que intenta un socio en contra del otro, por la administración de bienes propiedad de la empresa. Es una demanda judicial incoada por el socio que se siente estafado o perjudicado por el otro socio. Ante la imposibilidad de que el socio que ha venido administrando los recursos de la empresa explique el destino de los fondos al resto de los accionistas, estos se ven obligados a pedirle cuentas en los tribunales.

El Art.673 del Código de Procedimiento Civil regula que: cuando se demanden cuentas al socio, administrador o encargado de intereses ajenos, y el demandante presente documentos que prueben la obligación que tiene el socio demandado de rendir dichas cuentas, deben señalarse los períodos y los negocios específicos que comprende ese reclamo en particular.

Cumplido lo anterior por los abogados del demandante, el Juez llamará al juicio a la parte demandada para que presente las cuentas en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su citación. Ante dicha situación, recomendamos, a quien haya sido demandado para que rinda cuentas, contratar los servicios de un abogado conocedor de la materia. La experiencia surge de haber llevado juicios similares y obtener el triunfo mediante sentencia a favor del demandado. La Ley establece las únicas defensas que puede esgrimir el socio que ha sido demandado por rendición de cuentas. La oposición puede estar fundada en lo siguiente: 1. Que las cuentas solicitadas por el demandante ya fueron rendidas por la parte demandada. 2. Que las cuentas pedidas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De ocurrir lo anotado, el Juez suspenderá el juicio de cuentas y de inmediato se atenderá a lo que el demandado exprese en su contestación a la demanda. Por el contrario, ordena el Art 675 CPC, que si la oposición del demandado no está apoyada en una prueba escrita o si el Juez no la considera conforme a derecho: ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Las cuentas deben presentarse año por año, con los cargos y abonos respectivos, con los libros, documentos, comprobantes, recibos y facturas aceptadas que legitimen las gestiones legales.

Como abogados en Venezuela hemos expresado, al emitir segunda opinión legal en el dictamen de una auditoría, que la demanda por rendición de cuentas es la vía para obligar al socio que ha administrado la empresa: a explicar el destino del dinero manejado por él. Este juicio podría ser la causa jurídica válida para intentar más tarde un juicio penal en contra del socio administrador de la empresa por haber cometido delitos.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

jueves, 18 de febrero de 2016

Capacidad de suceder de manera intestada

En el Derecho Romano se considera como postumus a quien no había nacido para la fecha de la muerte del de cujus, independientemente de que estuviera o no concebido para entonces. Los postumi eran personas inciertas y por ello, originalmente, se los consideraba incapaces para suceder por testamento; tales reglas, no obstante, se fueron suavizando con el tiempo, de manera gradual, hasta que finalmente se permitió que pudieran ser instituidos como herederos testamentarios. Habiendo sido esa la situación concerniente a la sucesión intestada, los postumi fueron siempre considerados incapaces en Roma.

Tal conclusión parece confirmada la circunstancia de que el Derecho Feudal tampoco discutiera o dudara, en un principio, de la incapacidad del no concebido, para suceder ab intestato. Esto no fue óbice, Empero, para que la jurisprudencia francesa de los siglos XVI y XVII se pronunciara en una serie de oportunidades por la capacidad sucesoral del no concebido, habiéndose incluso llegado a admitir a la sucesión intestada de su abuelo, a un nieto nacido 32 años después de la muerte de aquel. Esa situación confusa y evidente contraria al interés general, movió a los legisladores de Napoleón a consagrar de manera expresa la incapacidad del no concebido (ord. 1• del art. 725 CC francés). Y de allí ha pasado a los demás CC que inspiraron en él.

La segunda parte del mismo art. 809 CC establece que “a los efectos sucesorios la época de la concepción se determinara por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para determinar la filiación paterna”.

De los arts. 201 a 203 CC vigente, resultan las presunciones de que los lapsos mínimos y máximo de la gestación del ser humano, para que este nazca vivo y viable, son 180 y 300 días respectivamente. De allí deriva, a su vez, la disposición del art. 213 ejusdem, que establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”. Y al aplicar esas presunciones para verificar la existencia o la inexistencia de la incapacidad sucesoral consagrada en el art. 809 CC, se concluye que debe tenerse como concebido para la fecha de la apertura de la sucesión, no solo a toda persona que ya haya nacido para entonces, sino además a todos quienes nazcan hasta el tricentésimo (300) día inclusive, contado desde la fecha de la muerte del causante.

La presunción concerniente al periodo legal de la concepción, tal como lo expresa el aludido art. 213 CC, es juris tantum; de manera que admite prueba en contrario (v.gr: a los efectos de demostrar que aunque la persona en cuestión nació dentro de los 300 días siguientes a la muerte del causante, es sin embargo incapaz para suceder a este, toda vez que no estaba concebida para la fecha de la apertura de su sucesión, pues se trató de un parto prematuro).

La citada regla contenida en la parte final del art. 809 CC, apareció por vez primera en nuestra legislación, en el CC original de 1942; sin embargo, en este, la presunción relativa al periodo legal de la concepción era juris et de jure. Lo cual fue modificado por la LRPCC.

Constituye una extraordinaria ventaja respecto de otras legislaciones extranjeras la circunstancia de que nuestra ley acepte explícitamente que la prueba de la incapacidad para suceder por no concepción, resulte fundamentalmente de las mismas presunciones legales concernientes al periodo legal de la concepción de los hijos, ya que de esa manera se evita la interminable discusión que aún mantienen la doctrina y la jurisprudencia de muchos países, respecto de si tales presunciones funcionan o no en materia de sucesiones por causa de muerte.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.