martes, 16 de febrero de 2016

Pague y luego reclame

Solve et repete, viejo aforismo del Derecho Administrativo vigente en toda prestación de servicio público o privado. En las contrataciones celebradas entre el Estado y los particulares, está presente esta norma protectora del colectivo. Los usuarios morosos no pueden prevalecer sobre quienes pagan a tiempo su factura. Así, para exigir la continua e ininterrumpida prestación del servicio, el usuario debe cumplir con el pago puntual de la contraprestación o monto reflejado en la cuenta. El prestador del servicio puede interrumpirlo si no recibe el pago en su oportunidad, según lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes.

Ahora bien, ante la interrupción de la prestación del servicio por la falta de pago del usuario, quizá éste argumente en su defensa que no ha convenido o discutido semejante cláusula con la empresa prestadora del servicio. Al respecto, nuestros tribunales han precisado la legitimidad de los contratos prerredactados o de adhesión celebrados en estos casos. Es más, señalan que esta cláusula contractual (léase, la autorización de cortar el servicio por el impago a cambio) no está reservada sólo para el servicio público de electricidad, teléfono o agua; también puede ser establecida por vía de contrato de adhesión entre los particulares para cualquier otro servicio. Significa que si un particular conviene con otro en brindarle un servicio, por ejemplo, de información financiera a cambio de un pago; si el usuario no cumple a tiempo con dicho pago periódico, será objeto de la interrupción o corte de la prestación del servicio.

Por supuesto que el usuario puede protestar el "corte", pero el prestador le opondrá de forma válida el principio explicado: "Pague y luego reclame", su derecho a la prestación del servicio. Implica hacer valer la cláusula contractual "cúmpleme tú, para cumplirte yo". Y es que para compeler el cumplimiento de una obligación, primero el reclamante debe ejecutar la suya. No es posible que quien reclame, lo haga sin haber cumplido aún con su obligación. El principal compromiso que tiene el usuario del servicio, es pagar a tiempo la contraprestación convenida a cambio. Si el usuario tiene alguna queja, como, por ejemplo, la defectuosa prestación del servicio, tal objeción es independiente al pago respectivo.

En la práctica, el adagio solve et repete se ha venido aplicando de forma reiterada por algunas instituciones públicas. El órgano prestador del servicio se presenta en la sede social del usuario e impone la sanción de multa y cierre temporal del local. Surge la pregunta: Ante tales situaciones, ¿qué puede hacer el usuario o contribuyente? Diversas soluciones se plantean. Primero, las medidas impositivas de penalización son determinadas por unidad, aplican a cada local o tienda en particular. Si es una empresa que se maneja por "cadena de tiendas", no se afectan todas sino una, léase la sucursal sancionada. Segundo, debe exigirse el "Acta" donde conste la sanción. Allí se establecen los lapsos legales para recurrir o impugnar la multa y el cierre. Tercero, aconsejamos ejercer los recursos de "reconsideración y jerárquico" para adquirir capacidad de negociación. Cuarto, procurar la obtención de convenios de pago, son recomendables si favorecen al usuario: Reanudación del servicio, largo plazo para pagar, condonación de intereses y demás gastos.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas Venezuela.

viernes, 12 de febrero de 2016

Juez de Paz, VS Tribunales de Municipio en 185-A Contencioso

En sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha: 18/12/2015, se les ratificó a los Tribunales de Municipio, (conforme al criterio ya establecido en Sentencia dictada por esa misma Sala de fecha: 18-03-2009), su competencia para conocer del “Divorcio 185-A”, que nace en principio como de jurisdicción voluntaria (mutuo acuerdo) y que luego puede convertirse en contencioso (por alegato en contra del demandado, oposición del Fiscal o inasistencia del demandado), en los términos siguientes: “La ciudadana “A” compareció ante esta Sala Constitucional para solicitar la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por la referida ciudadana contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito del juicio de divorcio que instauró el ciudadano “B” contra la solicitante; I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN: el formalizante plantea, que en un juicio de divorcio por el artículo 185-A del CC, alegó como cuestión previa la cosa juzgada, la cual fue desestimada por la recurrida al considerar que en este tipo de juicios de jurisdicción voluntaria, no es posible plantear tales cuestiones previas la cosa juzgada es un alegato de orden público, que puede ser sobrevenido, y ocurrir incluso en etapa de informes y es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces, pues es de rango constitucional. Adicionalmente alegó que “La sentencia objeto de esta solicitud de revisión carece de motivación, pues la primera denuncia de fondo se refiere a la falsa aplicación del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del TSJ, que dispone lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio". Que “pese a la claridad del asunto, la sentencia objeto de revisión se sale del tema a decidir y lanza unas opiniones sobre ‘técnicas de casación’ y decidir sobre la base de tecnicismos que, por lo demás, no explica ni justifica para demostrar las bondades de estas supuestas e inconstitucionales ‘técnicas de casación’. Expresa el formalizante: La sentencia recurrida se aparta del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional número 446 de fecha 15 de mayo de 2014. En efecto, la recurrida quebrantó la forma sustancial atinente al acto de contestación a la demanda, contemplada en el encabezado del artículo 346 del CPC, cuyo ordinal 9no fue violado, al impedir a nuestra patrocinada oponer la cuestión previa contenida en dicho ordinal, menoscabando de tal manera su derecho de defensa. Al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio propuesta por el cónyuge de nuestra patrocinada, con fundamento en el artículo 185-A del CC, se le opuso la Cuestión Previa de “Cosa Juzgada” contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del CPC, habida cuenta que “B” con antelación, por ante el Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, había propuesto la misma acción con fundamento en los mismos hechos y circunstancias. En ese proceso se emitió una sentencia definitiva, desestimando la solicitud de divorcio propuesta, la cual quedó firme al no haberse ejercido contra esa decisión recurso alguno. Todas estas circunstancias se hicieron valer en la instancia. No obstante haberse opuesto formalmente la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, la Recurrida sobre el particular declaró: No hay cabida a la interposición de alguna defensa previa de las previstas en el artículo 346 del CPC, al negársele esa facultad, la Recurrida le menoscabó su derecho a la defensa, estableciendo una desigualdad en el proceso al cercenar su derecho a oponer cuestiones previas, que le es privativo en este caso, dada su condición de demandada, faltándose de esta manera a los postulados contemplados en los artículos 15 y 346 del CPC. LA SALA PARA DECIDIR, OBSERVA: Si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. Por su parte, la Sentencia del 15 de mayo de 2014, emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, estableció el particular: “Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del CC, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.” Al momento de presentar Informes ante el Superior que profirió a la Recurrida, alegamos: “Así pues, siendo en este particular caso, el proceso de divorcio conforme al 185-A del CC de índole contenciosa, por definirlo así y con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ en la sentencia arriba transcrita, por una parte y por la otra quedando su conocimiento reservado a los Tribunales de Primera Instancia, conforme a la Resolución señalada, MAL PODÍA RESOLVER ESTE ASUNTO UN JUZGADO DE MUNICIPIO, SIENDO POR ELLO QUE SOLICITAMOS QUE SE DECLARE LA INCOMPETENCIA DE DICHO JUZGADO, se anule el fallo por él proferido y se remitan los autos al Tribunal competente reponiéndose la causa al estado de su admisión.”. Pese a la claridad del asunto, la Recurrida declara lo siguiente: “Sin importar que en el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del CC, exista la posibilidad de abrir una articulación probatoria para que las partes puedan probar sus alegatos, dicho procedimiento sigue siendo de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual su tramitación deberá realizarse por los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, Mercantil y familia tal y como lo establece la Resolución N° 2009-0006, emanada del TSJ, por tanto el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente proceso judicial actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a las reglas procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE ”Como se ve, la Recurrida se aparta del contenido de la sentencia del 15 de mayo de 2014 en la cual pretende fundarse, pues en dicha sentencia, en forma clara y sin margen para las dudas, se establece que la no comparecencia del otro cónyuge, la oposición del Ministerio Público, o la contradicción de la solicitud de divorcio fundada en artículo 185-A del CC, hacen que el proceso de que se trate, se torne en un proceso de índole “contencioso”, en el cual las partes están en libertad de alegar, oponer, promover, y en fin, realizar cualquier tipo de actividad dentro del marco de la Ley, encaminada a la demostración de sus afirmaciones y a la defensa de sus derechos. En razón de lo indicado y de acuerdo al criterio vinculante establecido en el fallo N° 446 del 15 de mayo de 2014 proferido por la Sala Constitucional de este TSJ, nos encontramos dentro de un “proceso de índole contencioso”, que conforme al artículo 3 de la Resolución 2009-0006 emanada del TSJ el 18 de marzo de 2009, le tocaba al Juzgado Superior que profirió a la Recurrida, declarar la incompetencia del Juez de Municipio que conoció el asunto en origen, y remitir los autos al Juez competente de Primera Instancia. PARA DECIDIR, LA SALA OBSERVA: Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del CPC denunciamos la infracción por errónea interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 446 del 14 de mayo de 2014, la cual fue dictada con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial de la CRBV. En dicha sentencia vinculante, la Sala Constitucional reinterpretó el artículo 185-A del CC, de la manera siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se decretará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En su parte motiva, la Sentencia N° 446 señala que el procedimiento es contencioso cuando la parte contraria al solicitante del divorcio alega, niega u opone hechos a la solicitud formulada. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Para la fecha que se sustanció aquel expediente, Consta del examen de los autos que presentada como fue la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges, y tramitada conforme a derecho la misma, el otro cónyuge, compareció a través de su apoderado judicial y manifestó oposición a la presente solicitud. Circunstancia que permite declarar en este acto, que no se verifican en el asunto bajo estudio, los extremos requeridos para la procedencia de la solicitud presentada, toda vez que, por una parte, no se evidencia la conformidad que debe existir entre los cónyuges; y por la otra, el Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión, señalando que la oposición de la cónyuge debe interpretarse como una negativa a los hechos esgrimidos por el solicitante, por lo cual corresponderá al ciudadano “B”, intentar su demanda por el procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria. De la sentencia antes transcrita, comprueba esta Sala que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento de divorcio iniciado por el ciudadano “B” en contra de la hoy solicitante de revisión, por el simple hecho de haberse opuesto esta última a la solicitud, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito del asunto, por tanto, mal puede sostenerse la existencia de una cosa juzgada que dimane de dicha decisión en relación con los hechos que la motivaron, por lo que no tendría ninguna utilidad que esta Sala Constitucional revise y anule el fallo de la Sala de Casación Civil que fue expedido con motivo de la segunda solicitud de divorcio interpuesta por el mencionado ciudadano. Así se decide. Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del CC. Se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencial de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del CC, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que A PESAR DE UN EVENTUAL DEBATE CONTROVERTIDO QUE DERIVE DE UNA SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN DICHA NORMA, NO PIERDE ÉSTA SU NATURALEZA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE OBLIGUE AL JUEZ O JUEZA DE MUNICIPIO A DESPRENDERSE DE LA CAUSA. Es evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del CC, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio, en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara. V OBITER DICTUM: Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del CC, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este TSJ, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO TIENEN COMPETENCIA Y PUEDEN RECIBIR LAS SOLICITUDES DE 185-A Y SEPARACIONES DE CUERPO Y DE BIENES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 189 Y 190 DEL CC, SIEMPRE QUE NO EXISTAN HIJOS MENORES DE EDAD O DISCAPACITADOS A SU CARGO; SIN QUE PIERDAN COMPETENCIA POR EL CARÁCTER CONTENCIOSO QUE ADQUIERA LA SOLICITUD, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. Por otra parte, ADVIERTE LA SALA QUE EL ARTÍCULO 8 DE LA LOJEJPC, publicada en la Gaceta Oficial de la CRBV Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces de paz comunal son competentes para conocer: “8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del CC, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, EN AQUELLAS COMUNIDADES DONDE NO SE HAYAN CONSTITUIDO LOS JUECES DE PAZ COMUNAL, SERÁN LOS JUECES DE MUNICIPIO COMPETENTES EN LOS TERRITORIOS QUE SE CORRESPONDAN CON EL DOMICILIO CONYUGAL LOS QUE EJECUTEN ESA COMPETENCIA, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Agradecimientos:

Mónica Martinez, Abogada.


Caracas, Venezuela.

Protección del patrimonio

Qué defensas legales tiene el comerciante o la empresa deudora? ¿Es permitido esgrimir condiciones de pago en beneficio del deudor? ¿Es la quiebra la solución para los eventuales cobros judiciales de los acreedores? Pasemos de seguidas a responder dichas interrogantes. En primer lugar precisamos que no siempre el deudor tiene la posibilidad de honrar o satisfacer el pago de sus deudas. Cuando la obligación es exigible o de plazo vencido y el deudor no cumple, puede ser objeto de las acciones de cobro (embargo) incoadas por el acreedor. El obligado responde con su patrimonio, nunca con su persona; Art.1.863 del Código Civil. Si el deudor carece de bienes a su nombre o en propiedad, el acreedor no podrá cobrar la deuda.

Ante el impago de la obligación, el deudor dispone de derechos los cuales reclamará al acreedor. Es la técnica del "Blindaje, cúbrase o protéjase patrimonialmente". Enfatiza la facultad de alcanzar capacidad de negociación y procurar convenio de pago o refinanciamiento de la deuda. Por lo que las conductas agresivas del acreedor, al ejercer el cobro del crédito, se verán restringidas. Surge la pregunta: ¿cuáles son las medidas de protección o blindaje patrimonial? Insistimos que lo correcto es pagar las deudas tal y como fueron contraídas. Ahora bien, ¿qué ocurre si el deudor no puede cumplir con el pago de la acreencia en su contra? Subrayamos que en Venezuela deber dinero no es delito; ergo, si el deudor no paga, sus bienes (muebles e inmuebles) serán los llamados a responder. Significa que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores; el deudor responde con sus bienes habidos y por haber.

Es legítimo que el deudor proteja sus bienes de forma preventiva. El Derecho venezolano vigente consagra la institución del "patrimonio separado". La "constitución de hogar" para los bienes inmuebles es un ejemplo, convierte el bien en inembargable o inejecutable, esto es, fuera del poder de coacción del acreedor. En igual sentido existe el "fideicomiso" para proteger los haberes en cuentas bancarias. Respecto a los bienes muebles en general (joyas, obras de arte, u otros) procede también el blindaje patrimonial. Los vehículos, embarcaciones, lanchas o aviones, los enseres del hogar, pueden ser incluidos en el "cúbrase patrimonial" sin limitación legal alguna. Haciendo uso de esta técnica jurídica se pagan las deudas, pero bajo los requerimientos planteados por el deudor. Es posible cumplir las obligaciones sin someterse a las pretensiones del acreedor. Respeta lo anotado, el equilibrio que debe imperar entre los patrimonios del acreedor y el deudor.

Al "blindarse patrimonialmente", el deudor adquiere la potestad de hacer valer términos de pago favorables a su persona. No aceptará que el refinanciamiento de la deuda incluya el pago de intereses a la tasa bancaria. Si el acreedor no es un banco o instituto de crédito, no podrá cobrar intereses superiores al 1% mensual o el 3% anual, según el caso. El deudor no pagará honorarios de los abogados del acreedor, ni gastos por cobranzas. Podrá pedir que le otorguen "plazo de gracia convencional" y pagar en partes o cómodas cuotas. Por último, el "cúbrase patrimonial" aplica para las acreencias sin garantías derivadas de la aceptación de letras de cambio, facturas, cheques o pagarés; no procede en créditos con hipoteca o prenda.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.


jueves, 4 de febrero de 2016

Amparo por la Santamaria

Trátase de dos socios en un comercio de venta al público de mercancía variada. Uno, como presunto agraviado, intenta acción de Amparo Constitucional en contra del otro socio. Lo acusa de cerrar las puertas o santamaría del negocio sin su consentimiento, por la fuerza y de manera arbitraria; colocando nuevas cerraduras, excediéndose en sus atribuciones. El demandante sostiene que el socio abusador le ha violado derechos de rango constitucional. Que le ha privado del derecho al trabajo, vista la conducta violenta de bajar la santamaría de forma permanente, a pesar de la negativa del socio reclamante. Lo ha denunciado ante el tribunal, por medio de la acción de Amparo Constitucional y le ha pedido al juez que le restablezcan de inmediato la situación jurídica infringida.
Los abogados de la parte quejosa hacen constar en presencia de la autoridad judicial, el cierre de la entrada o acceso a la empresa. Acusan que la conducta del socio agraviante, ha privado al demandante de su derecho de propiedad, a entrar y salir de la sede social. Que esto le causa daños consistentes en dejar de percibir dividendos por la falta de la venta de productos, aunado a la amenaza a su honor y reputación. Denuncian al abogado del agraviante por tráfico de influencias y llamar a la policía para intimidar. Admitida la demanda de amparo, el alguacil lleva la citación al domicilio del agraviante y la entrega a una persona que no quiso identificarse. Transcurren los días y el demandado no se presenta al tribunal a ejercer su derecho de defensa. La parte reclamante obtiene sentencia a su favor y decretan abrir las puertas del local comercial. Asimismo, el tribunal envía al Colegio de Abogados copia del expediente, para que inicie procedimiento disciplinario en contra del abogado de la parte reclamada.
El demandado apeló dicha sentencia y alegó que no se verificó su notificación o llamado al juicio, ya que desconoce quién recibió su boleta de notificación. Que por ignorar la demanda en su contra, no pudo acudir al juicio en forma oportuna para defenderse. Adujo en su descargo que él no es agraviante; que desea entrar a su comercio y no ha podido hacerlo. Aportó en su defensa un documento notariado donde un empleado de la empresa señala al demandante, como responsable de bajar la santamaría. El demandado sostuvo que no violó derecho alguno a su socio y que él no ha bloqueado la entrada a la empresa.
La sentencia en segunda instancia advierte que lo descrito es una controversia entre socios y que no es materia de amparo, que para ello las partes disponen de la vía ordinaria judicial. También aclaró que el tribunal de primera instancia ha debido verificar la correcta citación del demandado, dejando constancia de la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación del presunto agraviante. Respecto a la facultad que tiene un socio para permitirse bajar o subir la santamaría, el tribunal señaló que tampoco es materia a discutir en una acción de amparo. El juzgador expresó que "no hubo violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de derechos". Que la acción de amparo intentada por el socio es improcedente e inadmisible, y ordenó la anulación del fallo apelado. El juzgado no consideró temeraria la acción de amparo y no condenó en costas al reclamante (gastos y honorarios profesionales de abogados).
Agradecimientos:
Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.
Caracas, Venezuela.

martes, 2 de febrero de 2016

Bienes en Concubinato

Conforme a nuestro orden jurídico vigente, Art. 767 del Código Civil, existe la presunción legal de comunidad de bienes entre el hombre y la mujer que convivan de forma estable en unión no matrimonial. Dicha comunidad aplica cuando la pareja mantenga un mismo techo sin ser cónyuges; requiere que el hombre o la mujer, no esté casado o casada con otro. La habitación en común debe ser notoria, pública, duradera y estable. Por tanto, para el derecho venezolano no hay presunción de concubinato en las relaciones de amantes; en uniones de personas de un mismo sexo; o cuando uno de los concubinos está casado con una tercera persona. La presunción de comunidad causa efectos jurídicos sólo para los concubinos y los herederos de cada uno de ellos; respecto al hombre o la mujer y sus herederos; nunca opera sobre terceras personas. 

Comprende las ganancias obtenidas a título oneroso por el hombre o la mujer durante la unión de facto. Al quedar probado el cumplimiento de los supuestos de hecho de la presunción de la comunidad, rige de por mitad o partes iguales entre el hombre y la mujer. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario por cada uno de ellos o por los herederos. Para desvirtuar la presunción algunos esgrimen que no hubo concubinato estable o notorio; que los bienes adquiridos son propiedad de uno de los concubinos; que éstos fueron habidos antes del concubinato o luego de su terminación. La presunción de comunidad en el concubinato no recae sobre los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos antes de iniciar su vida en común o al extinguirse la misma. 

Tampoco, en cuanto a los bienes que el concubino(a) haya obtenido por actos y/o negocios jurídicos a título gratuito. Queda excluida asimismo, la plusvalía de los referidos bienes, salvo que su procedencia sea por mejoras realizadas en ellos con dinero de cualquiera de los concubinos en el decurso de la unión no marital. 

Nos preguntan: ¿es posible crear patrimonios separados e independientes para cada concubino? Acatando la doctrina del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, la respuesta se impone afirmativa. Mientras no exista prohibición legal expresa o judicial dictada por un tribunal de la república, el sujeto es libre de disponer de sus bienes o activos personales. Reconocemos que la normativa reseñada es de orden público, no se puede derogar por la voluntad de los particulares. No obstante, el hombre o la mujer antes de comenzar la unión no matrimonial, gozan de la facultad para constituir entes asociativos con personalidad jurídica y patrimonio propio e individual. Esta técnica legal exige la correcta elección del tipo social acorde a la explotación del objeto a preservar: bienes, derechos, intereses, acciones y servicios. Errar sobre esa formalidad equivale a no lograr la eficacia favorable perseguida. En segunda opinión legal efectuada, recomendamos la carencia del sustrato personal en la titularidad de las acciones de las sociedades mercantiles que nos ocupen. Lo relevante es que el concubino(a) asuma atribuciones de disposición (vender, hipotecar, transigir o disponer) y/o administración en la junta directiva del consorcio por inscribir. La concubina con patrimonio separado del concubino: "puede vender bienes sin el consentimiento de su pareja". El norte es procurar la protección patrimonial preventiva. 

Agradecimientos: 

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado. 

Caracas, Venezuela.

viernes, 29 de enero de 2016

¿Cual es el salario base para declarar ISLR? (2016)

Motivado por la inquietud de muchos trabajadores con respecto a cuales conceptos incluir y cuales excluir a efectos del Impuesto Sobre la Renta, me permito escribir en estas líneas. Las preguntas ¿Con qué salario pago el impuesto?, ¿Qué debo incluir y qué excluir en la declaración? han sido recurrentes estos últimos días, sobre todo porque a trabajadores que cobran un salario no muy por encima del salario mínimo les está dando a pagar impuesto y otros que ganan el doble del mínimo o un poco más les está dando a pagar una cantidad cercana al salario de un mes, incluso se da el caso de personas que han llegado a determinar un impuesto que equivale a tres o cuatro veces su salario mensual, lo cual puede considerarse confiscatorio, o estar muy cerca de llegar a serlo. Esta situación, que contradice lo dispuesto en los artículos 316 y 317 de la Constitución, tiene su origen en dos aspectos.
En primer lugar al hecho que la Unidad Tributaria, magnitud de valor establecida para el cálculo de los tributos y sus accesorios, se ha venido quedando rezagada en los últimos años con respecto a la inflación, indicador al cual se supone debe estar atada desde la creación de dicho instrumento de cálculo – el valor de la Unidad Tributaria debe variar proporcionalmente con la inflación- lo cual origina que cada vez más personas con pocos ingresos procedentes de su sueldo deban declarar ISLR debido que la base de exención (1.000 UT) es cada vez menor en términos relativos con respecto a la inflación y al valor nominal de los sueldos y salarios promedios en Venezuela. En segundo lugar, debido al temor que se tiene a la Administración Tributaria y sus criterios que no pocas veces contradicen la doctrina, la ley y la jurisprudencia, los trabajadores están incluyendo en la base imponible conceptos que deben ser excluidos a efectos del cálculo del impuesto.
¿Cuál es el salario base para declarar el ISLR?: Esta encuentra su debida y clara respuesta en el Artículo 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que establece taxativamente: “Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó” (Redacción similar a la del Artículo 133 Parágrafo 4° de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
Ahora bien, ¿Qué se entiende por salario normal?, el Artículo 104, de la citada ley en su tercer aparte lo aclara:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”. (Redacción igual al del anterior Parágrafo 2° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Negritas nuestras)
¿Forman parte del salario normal las utilidades (o aguinaldos o bono de fin de año) y el bono vacacional? Definitivamente No, ya que la definición anteriormente señalada claramente dispone que los conceptos que lo integran no pueden producir efectos sobre sí mismo. Si tales conceptos (utilidades y bono vacacional) formasen parte del salario normal, entonces tendríamos la contradicción de dicha disposición y el recálculo infinito del salario normal. De hecho y derecho, el salario normal es la base para cálculo del bono vacacional (Art. 192) y las utilidades (Arts. 131 y 132) y no a la inversa. A su vez estos dos conceptos junto con el salario normal forman parte del salario integral (Arts. 104 y 122).. El salario integral, es la base para el cálculo de las prestaciones sociales, las cuales tampoco forman parte de la base imponible del ISLR.
En resumen:
Salario Normal (SN)=Sueldos y salarios, horas extras, bonos y primas permanentes, sobre sueldos y gratificaciones permanentes (excepto las de carácter no remunerativo).
Salario Integral (SI)= Salario Normal + Bono vacacional + Utilidades.
En la redacción del encabezado del Artículo 107 de la LOTTT (anterior Art. 133, parágrafo 4° LOT de 1997) se evidencia el interés del legislador en proteger los intereses de los trabajadores, al excluir de la tributación aquellas percepciones destinadas a mejorar y preservar su calidad de vida y la de su familia. De ser materia gravable la progresividad de las tarifas del ISLR harían prácticamente nugatorio el disfrute de tales percepciones y prácticamente el monto percibido por alguno de los beneficios debería destinarse al pago del ISLR, lo cual como ya se dijo contradeciría el principio de capacidad contributiva establecido en el Artículo 316 constitucional y por tanto pudiera resultar en una violación del principio tributario de no confiscatoriedad, establecido en el Artículo 317.
Esta misma interpretación fue asumida por los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 301 de fecha 27 de febrero de 2007, en la cual se estableció como debía ser considerado el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR del 2007), ya que según su criterio el mismo no cumplía a cabalidad el espíritu y el propósito del dispositivo de la ley laboral ni de la Constitución en sus principios tributarios y de protección de los intereses de los trabajadores:
Sentencia 301 del TSJ Sala Constitucional del 27-02-2007:
“En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo(Ahora 107 de la LOTTT), con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, (…) esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. (...) A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.””(Negritas nuestras).
Por todo lo anterior, considerando que la Sala Constitucional del TSJ es la máxima intérprete de la Constitución y al hecho que su Artículo 335 establece que “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, es evidente entonces que hay un mandato al poder judicial y al resto de los poderes para que la base imponible para la declaración del ISLR de los trabajadores asalariados no incluyan conceptos distintos al Salario Normal. (Negritas nuestras)
Es otro asunto el determinar si el TSJ debió legislar directamente cambiando la redacción del artículo interpretado, o proceder enviando su sentencia a la Asamblea Nacional para que el artículo 31 de la LISLR fuese reformado en los términos en los cuales fue interpretado por su Sala Constitucional. El criterio de quien escribe es que el Tribunal debió proceder en el segundo de los casos. Lo que sí es irrefutable es que al Poder Judicial le corresponde declarar la nulidad total o parcial de las leyes u otras normas derivadas del Poder Público.
Es por ello que no se entiende la insistencia de la Administración Tributaria en desconocer el contenido y alcance de dicha interpretación. A este respecto, cabe resaltar que la Sala Constitucional emitió dos aclaratorias sobre la sentencia pero en ninguna de ellas cambió el criterio establecido inicialmente. Lo significativo de la segunda de ellas es que se debía aplicar a partir del ejercicio fiscal 2008. La insistencia en desconocer la decisión del TSJ llevó al Gobierno Nacional a aprobar -a instancias de la Administración Tributaria- mediante un Decreto Ley de Reforma de la Ley de ISLR (G.O. 6152 del 18-11-2014) la modificación del artículo 31 de la LISR en los términos siguientes:
“Artículo 31. Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos y bono de alimentación.”
Evidentemente esta acción del Ejecutivo Nacional constituye un desconocimiento y un desacato a la sentencia que adecuó el contenido de dicho artículo a los principios constitucionales tributarios y a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de 2012, y además podría constituir una afectación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. De más está decir que dicha reforma no fue consultada con ninguno de los sujetos a los cuales afectó: instituciones sin fines de lucro, gremios profesionales, sindicatos, clubes deportivos, cooperativas, ni con los trabajadores en general.
En nuestro criterio la base imponible del ISLR correspondiente a sueldos y salarios lo constituye el salario normal, concepto que excluye al bono vacacional y las utilidades. Es el criterio de la Sala Constitucional del TSJ, reiterado en diversas ocasiones por su Sala Político Administrativa (ver sentencia 761 del 03-09-2009).
Agradecimientos:
Mónica Martinez, Abogada.
Caracas, Venezuela.

miércoles, 27 de enero de 2016

Joint Venture

Sinónimo de empresa con capital mixto; significa moneda extranjera junto a bolívares para ser invertidos en un medio de producción en Venezuela. El objeto es explotar una actividad lucrativa de forma conjunta entre accionistas nacionales y extranjeros. Dos o más grupos económicos dan vida a una sociedad, manteniendo en desarrollo al resto de los participantes. Los inversionistas intervienen aportando capital e interactúan en la administración conjunta de la empresa destinataria de la inversión. 

¿Cuál es la razón fundamental del inversionista extranjero para traer su capital a suelo patrio? La decisión para invertir trasladando recursos económicos o medios de producción de un Estado a otro, es el tiempo de retorno del capital y su incremento, contado y demostrado según cada lugar. En ello intervienen varios elementos condicionantes: Seguridad jurídica en la zona receptora de la inversión; la sensación de estabilidad social y económica, así como los antecedentes registrados por el sector bancario nacional. Nótese que no hacemos indicación del requisito planteado en países vecinos, donde las autoridades existentes en el territorio destinatario del capital foráneo, conceden prerrogativas o beneficios especiales al inversor extranjero, no reconocidas a empresas nacionales. Distinto ocurre con el factor de la transferencia de tecnología. La multinacional trae nuevas técnicas que abaratan la mano de obra, minimizando el riesgo laboral e indemnizaciones por prestaciones sociales; es la praxis de los abogados en Venezuela.

La moneda extranjera se hace presente bajo la figura de filiales, procurando negocios rentables. Buscan captar ganancias rápidas sin movilizar el aparato productivo: empleados, plantas o sede empresarial; permisos y solvencias, evitando restricciones legales. Pero, ¿qué circunstancias atentan contra lo anterior? La respuesta está en nuestro régimen jurídico: elevadas tarifas aduaneras y costos de transporte; arbitrarios controles de importación; injustas normas de antimonopolio; demoras e incumplimientos en las entregas de mercancía; problemas con agentes y representantes nacionales; pésimos servicios de post-venta; violación recurrente de marcas y patentes; falta de continuidad en los suministros o materia prima; "competencia desleal" de algunos comercios nacionales.

¿Qué observamos en nuestra práctica profesional sobre la materia que nos ocupa? Para nadie es un secreto que según las estadísticas en los últimos años, ha mermado la inversión del capital foráneo en Venezuela. Sin embargo, constatamos en determinados sectores productivos un repunte. ¿Qué características presentó dicho movimiento de capital? El inversor operó bajo el sistema del "blindaje, cúbrase o protección patrimonial". Vale decir, acudió a terceras personas jurídicas interpuestas, por ejemplo, outsourcing para los empleados por contratar. El uso de convenios de confidencialidad para preservar la información tecnológica. Pagos y remuneraciones en efectivo o quizá en moneda extranjera a favor de altos cargos de confianza. La representación por poder sólo para los propietarios del capital nacional; resultando pendiente al cobro obligaciones insatisfechas. Al blindar el patrimonio de la empresa, de sus directores y socios, éstos serán menos vulnerables a las acciones incoadas por terceros.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.