viernes, 22 de enero de 2016

Aumento de capital y fraude al socio

En nuestro ejercicio profesional es muy común escuchar el caso planteado a continuación: el propietario de acciones de una compañía anónima que sufre las consecuencias de un aumento de capital efectuado por el socio en situación de conflicto. Se trata de la vieja práctica de celebrar una asamblea de accionistas, convocada en la mayoría de las veces de forma irregular, con el único objeto de convertir al socio "enemigo" en lo que se denomina: accionista minoritario. Este último carece de facultades de disponer sobre los destinos y administración de la sociedad. 

La pregunta es: ¿qué puede hacer en su defensa quien padece este tipo de artimaña legal? Sostenemos que existen varias acciones destinadas todas a procurar poner orden en la sociedad. La primera de ellas es la vía penal. Sin temor a equívocos, podemos afirmar que al hacer una auditoría legal sobre la documentación de la situación concreta a examinar, se encontrarán elementos de convicción que deben ser calificados por la autoridad competente, léase la Fiscalía o Ministerio Público. La víctima tiene el derecho de denunciar al socio o los socios que pretenden despojarlo de sus intereses económicos en dicha empresa. 

Otra acción contundente es incoar la correspondiente demanda por Rendición de Cuentas ante los tribunales civiles y mercantiles. No obstante debemos advertir que hay quienes opinan que para ello es necesario contar con la previa autorización de la asamblea de accionistas. Al respecto nos apoyamos en la tesis de la simple propuesta de la demanda con la solicitud de la medida preventiva del nombramiento de un Veedor Judicial que vigile la administración diaria de los fondos dinerarios y demás activos de la empresa intervenida. De esta forma el socio minoritario se hará sentir frente a quienes vulneran sus derechos. 

No menos relevante que las anteriores soluciones aportadas al problema bajo análisis es una actuación que hemos confirmado brinda buenos resultados al socio perjudicado. Muchos son los juicios que se han ventilado sobre situaciones análogas en los tribunales. Pues bien, así como los otros socios dijeron haberse reunido en asamblea, de igual forma, el socio demandante puede celebrar otra asamblea cuya agenda u orden del día sea, por ejemplo, el cambio en la junta directiva u otros asuntos de su interés. Como abogados en Venezuela subrayamos la importancia de proteger de manera preventiva al accionista y sus bienes habidos en una empresa. Precisamos: siempre el socio inconforme tiene el derecho de demandar la disolución y terminación de la sociedad y el pago o liquidación del activo en proporción a la participación accionaria de cada miembro de la empresa. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez. Abogada.

Caracas, Venezuela.

Firma Electrónica

Desde el año 2001, su firma electrónica, esto es, la enviada por cualquier medio electrónico (léase fax, e-mail), que contenga un mensaje o información lo compromete. La comunicación por internet genera obligaciones para quien envía el correo electrónico. Por ejemplo, si un tercero actuando de mala fe, envía un e-mail a otra persona, mediante el uso de su correo electrónico y escribe: "Yo, Pomponio (usted), con cédula de identidad N° X, me obligo a pagar a acreedores, un millón de bolívares, el dos de diciembre de este año"; ha nacido una obligación según el decreto-ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Conforme a derecho la "firma" es cualquier trazo, marca o garabato que mantenga continuidad en el uso. La permanencia en el empleo de la misma rúbrica, del puño y letra de su autor, constituye el concepto de la firma autógrafa. Si a usted le falsifican su firma, los llamados expertos grafotécnicos, determinarán que los rasgos y/o caligrafía de la firma "falsa", en efecto, no son suyos. Por la experticia el juez declara que esa "firma" proviene del puño y letra de otra persona distinta a quien se le imputa. Así, Venezuela se coloca con la Ley en análisis, dentro de los países que reconocen valor probatorio a la firma electrónica.

Significa que es posible "abrir una cuenta bancaria" en Venezuela, con otra persona ubicada en el exterior. Se abrirá la cuenta al recibir el banco, vía correo electrónico, la autorización o mensaje de datos enviada por el interesado con residencia fuera del país. Ambas firmas, la escrita y la electrónica, tienen absoluta legitimidad y validez. Esta ley busca resguardar los intereses comerciales de los usuarios o compradores por internet. Garantiza el cumplimiento de las prestaciones dinerarias asumidas por los internautas, quienes para resultar obligados vía internet, el legislador exige se cumplan dos requisitos: 

(1) La identificación de las partes, emisor y receptor. 
(2) El mensaje o información enviada debe ser legible. De cumplirse lo anterior, la ley establece responsabilidad civil, penal, administrativa y fiscal para el emisor o persona que figure como dueño del correo electrónico y el destinatario. Las compras por internet, el pago con tarjetas de crédito y la confirmación de la firma vía fax, está reconocida con pleno valor probatorio en nuestra ley vigente.

La "Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica" se encarga de otorgar el "Certificado Electrónico" el cual contiene una clave para cada propietario. El mismo, atribuye la autoría del mensaje de datos o documento contentivo de la información e mail enviada, al señalar la identificación personal del usuario o signatario (autor de la firma electrónica).

Sin embargo, bien pueden el emisor signatario y el destinatario, convenir que los correos electrónicos enviados entre ellos, no los comprometan. El problema se presenta cuando el receptor de un correo electrónico considera ofensivo su contenido; o más aún, pretende hacer valer su texto para exigir el pago de dinero al emisor u otro beneficio a su favor. Ante esa situación jurídica, corresponde al reclamante demostrar la autoría de quien emitió el e mail, léase, la firma electrónica.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodfiguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

miércoles, 13 de enero de 2016

¿Es legítimo que algunos cierren la calle que da acceso a sus residencias?

La norma jurídica rectora del Derecho de Condominio es la Ley de Propiedad Horizontal. Dicho texto regula, por ejemplo, cuál es el quórum que se exige para modificar la fachada de un edificio. O la mayoría requerida para que una Asamblea de Propietarios de apartamentos convoque de forma válida la misma y pueda acordar decisiones sobre temas relevantes en esa comunidad. La ley ordena, además, el tratamiento respecto a los morosos en el pago de las cuotas del condominio; la remodelación de apartamentos sin permiso y las sanciones a los infractores. Los poseedores de viviendas en un edificio deben conocer que también están sometidos al Documento de Condominio cuya inscripción consta en la oficina del Registro Inmobiliario respectiva. En ese instrumento se prevé el régimen de distribución y asignación de los puestos de estacionamiento por cada apartamento, de ser el caso. Asimismo, reglamenta el uso y destino de las áreas comunes del inmueble y demás circunstancias particulares de la edificación.

¿Carro "secuestrado"? Así titula una nota de prensa y citamos: "Ingresé el carro en el taller, y no me ha sido entregado. Según el taller, no se le ha pagado la factura por la reparación efectuada, por lo tanto, el carro queda secuestrado". Surge la pregunta: ¿Es admisible semejante proceder? Al respecto nuestro legislador consagra el Derecho de Retención, éste se patentiza de forma recurrente en los contratos de prestación de servicios. En efecto, se autoriza conforme a derecho que cuando el usuario o contratante se rehusa a pagar por el servicio solicitado, obtenga como respuesta la negativa del contratado a entregar a su dueño la cosa objeto del convenio. Es permitido que el dueño del taller alegue en su defensa, la no entrega de la cosa hasta que el reclamante del vehículo pague la factura. Con ello, no se ha cometido delito alguno, no hay apropiación indebida, estafa ni fraude. ¿Qué podría alegar el contratante? La mediación se impone ante tales eventos, a fin de evitar un conflicto judicial.

Vista la inseguridad personal a la que nos encontramos sometidos todos los ciudadanos: ¿es legítimo que algunos cierren la calle que da acceso a sus residencias? La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 50, lo siguiente: "Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional". Es el Derecho al Libre Tránsito, recogido asimismo por la mayoría de las Ordenanzas Municipales (legislación emitida por los municipios). Atendiendo lo anterior, la alcaldía otorga permisos para la construcción de garitas o casetas de vigilancia pero, siempre, con la necesaria presencia del vigilante, por cuanto, reiteramos, es inconstitucional cerrar las calles de forma absoluta o completa.

El derecho a la vida es primordial; sin embargo, no es lícito ejercer un derecho violando otro. Es errado sostener que: por ser una práctica de algunos cerrar calles, también los demás pueden hacerlo. Todo aquel que así actúe, se expone a que el sujeto ofendido (víctima) incoe acciones en su contra. Sostenemos el criterio de que cualquier ciudadano, habite o no en esa calle, podría demandar mediante Recurso de Amparo y peticionar que le restituyan el libre acceso. En consecuencia, el cierre permanente o definitivo de las calles no es legal.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela. 

miércoles, 6 de enero de 2016

Consignaciones de Arrendamiento

Cuando el inquilino (Arrendatario) desea ponerse al día en el cumplimiento de su principal obligación contractual, a saber, el pago de los cánones de arrendamientos y el propietario del inmueble no desea recibirle los pagos o simplemente se desconoce su paradero, deberá acudir al procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, previsto y sancionado en los artículos 51 al 57, ambos inclusive de la LAI. El procedimiento que de seguidas explicaremos, solo es aplicable al caso de los locales comerciales, no a las viviendas. En  tal sentido, pongamos un ejemplo: 

Se inicia el procedimiento por consignación, por "X", representante legal de "XX C.A." quién manifestó que es arrendatario de 2 locales comerciales ubicados en "Y", como consta en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública que conforme a lo establecido en el referido Contrato, el pago de los cánones lo había venido efectuando en la dirección del arrendador "Z", quien a partir del mes "C", se negó a recibirlo, razón por la que solicitó su consignación ante el Tribunal a quo, más lo que correspondía al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por orden del Juzgado del Municipio se admitió la referida solicitud de consignación de canon de arrendamiento, y se ordenó notificar a la Arrendadora de conformidad con el artículo 53 de la LAI, pero ¿Qué ocurre si el solicitante actor interesado en la consignación, no aportó los datos de ubicación del arrendador, o  bien, no se le pudo localizar  al arrendador? ¿Qué ocurre en ese caso?, ¿Son válidas las consignaciones de arrendamiento? Concepto: La consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado. 

Fundamento Legal de la Consignación Arrendaticia: 

En todo caso es necesario que el solicitante-actor de las consignaciones arrendaticias, haya aportado alguna dirección de ubicación del arrendador. Por tanto, solo para el caso de agotada la citación personal a ese arrendador y no lograda la misma, se tendrá que acudir a la citación cartelaria, todo en aras de agotar la citación del demandado. El fundamento legal está en los artículos  51 al 57 referidos al procedimiento consignatorio de la LAI.  

Validez de las Consignaciones Arrendaticias: 

Siendo el referido procedimiento de los llamados no contenciosos “de jurisdicción voluntaria”, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida LAI, en concordancia con los artículos 895 y 898 del CPC, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. 

Validez de la Consignación: 

En base al criterio indicado si la consignación se considerara como válidamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. 

Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alegó haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en de la LAI, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem. 

Consignación Legítimamente Efectuada: 

A los fines de dar cumplimiento al artículo 53 de la LAI, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de 30 días continuos siguientes a la primera consignación. 

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. 

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones. 

Es decir, SI LA CONSIGNACIÓN NO HA SIDO NOTIFICADA CONFORME A LEY NO PODRÁ SER ENTENDIDA COMO EFECTUADA EN FORMA LEGITIMA. De allí la importancia que el inquilino se manifieste solvente conforme a Ley y formalmente.

Agradecimientos:

Mónica Maertínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 30 de noviembre de 2015

E-mail ofensivo

Se trata de un juicio donde la víctima acudió a denunciar a quien considera el ejecutor de enviarle reiterados correos electrónicos en términos denigrantes. Abordar el presente tema implica hacer mención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: "2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario"; garantía constitucional ésta que ampara a cualquier individuo sometido a un proceso penal. Ergo, cuando se acusa al autor de un hecho punible, esa persona dispone a raíz de la garantía del debido proceso, de los medios probatorios con el fin de desvirtuar la afirmación de responsabilidad penal que pesa en su contra. Y es que, la absolución es el resultado de la tarea de descargo desarrollada por el investigado. 

Aunado a lo anterior, el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas regula que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que el Código Civil prevé a los documentos escritos. Agrega que el e-mail es un medio de prueba y se valora conforme al sistema de la prueba libre. El mensaje de datos en formato impreso, produce plenos efectos, igual que las copias o reproducciones fotostáticas. Culmina la norma citada, advirtiendo que cuando para determinados actos o negocios jurídicos se exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, aquéllos podrán realizarse utilizando los mecanismos descritos en el Decreto con Fuerza de Ley bajo análisis. 

Nos preguntan: ¿Podría recaer sentencia penal condenatoria sobre el sujeto denunciado como autor del correo electrónico cuya lectura es infamante? Precisamos que a la fecha, no existe forma de adquirir el certificado electrónico emitido por un proveedor de servicios. Por lo que la firma electrónica contenida en el e-mail, en principio, carece de certeza y validez en juicio. Sin embargo, nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido que se obtendrá decisión condenatoria, por no haber logrado el imputado rechazar o enervar el cúmulo de probanzas que obran en su perjuicio; y, al mismo tiempo, por no exhibir pruebas a su favor que lo exculpen. El procesado tiene la carga de aducir su oposición a la querella fiscal que le ha sido formulada. Podría, mas no está obligado a hacerlo, comprobar que una persona ajena a él, hizo uso indebido de su cuenta de correo electrónico para enviar la comunicación deshonrosa. Implica sostener y acreditar que otro sujeto manipuló la clave, contraseña o password sin la autorización del titular. 

En la situación que nos correspondió patrocinar como abogados en el Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó sustentado que la información relativa a la carta con conceptos capaces de exponer al escarnio o desprecio y dañar la imagen de la víctima denunciante, provenía de una dirección electrónica a la que sólo podía acceder el acusado. No habiendo demostrado en el debate que otra persona hubiere hecho uso de su dirección para enviar el e-mail injurioso. El encausado no aportó pruebas a su favor; ni rebatió el acervo de elementos de convicción recabados en las actas del expediente. La sentencia que lo condena valoró cada una de las declaraciones de los testigos presentados, junto a otras evidencias. La culpabilidad o autoría del delito deriva de las pruebas evacuadas y no rebatidas por el reo. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas,Venezuela.

jueves, 26 de noviembre de 2015

Cómo dar una franquicia.

En Venezuela existen varios sistemas de franquicias para otorgar este contrato especial. Unos rigen desde Caracas y otros, en el resto de las principales ciudades de la República. Al firmar el contrato de franquicia, se pasa a ser dueño de la franquicia en la ciudad señalada. El inversor o franquiciado recibe entrenamiento sobre el negocio de manos del franquiciador. Al comprar la franquicia se acepta el manual de operaciones propio de cada área comercial. 

Entre la compañía franquiciadora y el dueño de la franquicia o franquiciado se acuerdan los derechos y obligaciones analizados a continuación. El pago de la inversión inicial de la franquicia puede ser reembolsable o no. El pago del royalty o los derechos del franquiciador se estima según las ganancias registradas. Las condiciones de las ventas de los productos proporcionan el éxito de cómo aprovechar la marca asignada a la franquicia. La renovación del contrato de franquicia se expresará en número de años según las circunstancias. 

Al emitir el dictamen en una auditoría legal solicitada en nuestro carácter de abogados en Caracas, Venezuela, subrayamos que ponderar la competencia en el mercado es relevante al momento de firmar un contrato de franquicia. Asimismo, es importante la asesoría prestada por abogados expertos en la materia y la asistencia de consultas en materia de contabilidad. Observamos en los tribunales de la República pocos juicios donde se ventilan disputas sobre violaciones al contrato de franquicia. Quizás la razón es la inclusión de la cláusula del arbitraje en el contrato de franquicia. Con ella las partes renuncian a dirimir sus controversias ante los tribunales ordinarios. El contrato de franquicia bien redactado minimiza los riesgos del negocio a manejar y asegura las ventajas o ganancias económicas por percibir. Las partes del contrato: franquiciante (dueño de la marca que da la franquicia) y franquiciado (inversor) son comparadas en la práctica con el matrimonio ya que sólo persiguen el bienestar común. 

Para adquirir una franquicia en Venezuela es recomendable conocer las áreas sobre las cuales podría recaer: franquicias de telecomunicaciones, franquicias de comida o ropa, franquicias de automóviles en Venezuela, franquicias de bienes raíces, entre muchas otras.

Agradecimientos:

Mónica Martìnez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 23 de noviembre de 2015

Disputas entre socios

En Venezuela es común escuchar que dos o más socios se peleen por los intereses habidos en la sociedad que mantienen. Por lo general, la disputa se centra en la diferencia que existe entre los socios respecto a la tenencia de acciones. En efecto, el accionista mayoritario siempre busca imponer su voluntad sobre el accionista minoritario. La pregunta es: ¿tiene, en Venezuela, protección legal el socio minoritario?

Lo primero a precisar, es que nadie está obligado a permanecer unido en comunidad. Esto significa que ante la circunstancia bajo análisis, si un socio o titular de acciones considera que su relación con el resto de los coaccionistas está deteriorada, puede pedir ante los tribunales la terminación o fin de la sociedad mercantil. Es la demanda de disolución o partición de la sociedad, con la correspondiente liquidación de los bienes propiedad de la compañía.

Sin embargo, puede ocurrir que el socio minoritario, lejos de querer separarse de la sociedad, persiga otros fines muy distintos. En nuestra práctica profesional, al emitir segunda opinión legal en una auditoría que nos fuera solicitada, precisamos que el accionista minoritario está legitimado por la Ley para demandar ante los tribunales de la república a los demás accionistas o socios para que le rindan cuentas por los manejos dinerarios del ente social.

Nótese que en la situación reseñada, el socio minoritario demandará ante las autoridades judiciales al accionista mayoritario. Se trata del juicio de Rendición de Cuentas. Pero también puede ejercer acciones penales (denuncia o acusación) cuando se evidencie la existencia de elementos que constituyan delito. Lo importante es que la víctima logre obtener a través de las gestiones legales ejecutadas por sus abogados, verdadera, pronta y oportuna respuesta de los tribunales. A continuación precisamos algunos de los beneficios que puede percibir el socio minoritario demandante: el nombramiento de un Administrador ad hoc impuesto por el tribunal para que administre, dirija y vigile las ganancias de la compañía intervenida, el congelamiento de los dineros habidos en las cuentas bancarias, la prohibición de salida del país de los demás socios, el embargo de bienes propiedad de la sociedad, entre otros. En Venezuela, el socio minoritario sí está protegido por el ordenamiento jurídico vigente. El accionista minoritario que se considere desmejorado en sus derechos puede obligar al socio abusador a que le indemnice los daños ocasionados. La demanda por cobro de bolívares, la denuncia penal por estafa, fraude u otros delitos, la demanda o juicio por rendición de cuentas, son, en suma, mecanismos legales para comprometer al accionista que se niega a reconocer que el resto de los socios también tienen derechos e intereses sobre el capital o patrimonio de la sociedad mercantil.

Agradecimientos:

Mónica Martìnez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.