lunes, 9 de noviembre de 2015

Procedimientos en juicios por desalojo de local comercial

Antecedentes: 

El Juzgado de Municipio, admitió la demanda que, por desalojo de local comercial por falta de pago, interpuso H.A.M, C.A. contra PI, C.A., por los trámites del juicio breve PI, C.A. dio contestación a la demanda, y como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la aplicación de la LRAIUC. Asimismo, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda; alegó la falta de cualidad e interés activa; y solicitó la citación de II TD, C.A., como tercera en el juicio el Juzgado de Municipio, dictó sentencia mediante la cual declaró “Que el procedimiento por el cual se regirá la presente causa, será el establecido por la parte demandante en su escrito libelar, conforme a la LAI”, el Juzgado de Municipio, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente: 

(i) Con lugar la demanda por desalojo interpuesta por H.A.M, C.A. contra P I, C.A. 

(ii) Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por (bolívares determinados).

(iii) Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referente al defecto de forma del libelo de demanda y la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar; así como la falta de cualidad e interés activa.

 (iv) Se condenó en costas a la parte demandada. Contra la anterior sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda por desalojo interpuesta; y se confirmó la sentencia objeto del recurso. 

De la Acción de Amparo: 

Fue presentada demanda de desalojo por H.A.M, C.A, que se fundamentó en el artículo 34, literal (a) de la LAI, alegando la falta de pago por parte de la arrendataria de los meses que van de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a octubre de 2013. Que opuso, como punto previo, la necesidad de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, al haber entrado en vigencia la LAIUC, donde se establece que el trámite de dichos juicios debe seguir su curso por los causes del procedimiento oral y no el breve, conforme al cual había sido admitida la causa que la Juzgadora de Primera Instancia estableció que el procedimiento a seguir sería el señalado por la parte demandante en el libelo, conforme a LAI, no obstante, reconoció la entrada  en vigencia de la LRAIUC y lo previsto en el artículo 9 del CPC, conforme al cual la ley procesal se aplica desde su entrada en vigencia, aún en los procesos en curso; respecto de las cuestiones previas señaló que serían resueltas como punto previo en la decisión de fondo; y que, ordenó abrir el cuaderno separado para el trámite de la tercería. Que la jueza de la causa, declaró sin lugar la falta de defecto de forma de la demanda; con respecto a la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar; que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés activa de la actora señalando que la cesión del contrato de arrendamiento se hizo en forma correcta; y, finalmente, declaró con lugar la demanda de desalojo al señalar que la parte demandada no logró acreditar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

Consideraciones para Decidir: 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: Esta Sala pudo verificar que el Juzgado Superior presunto agraviante declaró que, en este caso, la reposición de la causa solicitada por la aquí accionante era inútil debido a que de las actas del expediente “se evidencia que la parte demandada ejerció de manera plena su derecho a la defensa”. Al respecto, esta Sala observa que en el caso bajo análisis, si bien se tramitó el procedimiento en ambas instancias, la parte demandada solicitó en la primera instancia del proceso la reposición de la causa al estado de aplicar el procedimiento previsto en la LARIUC, fecha en la cual no se había verificado la citación de la parte demandada y menos aún la contestación de la demanda en el juicio de desalojo. Ahora, esta Sala observa que -en el presente caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Asimismo, el prenombrado Decreto establece, en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS segunda y DISPOSICIONES DEROGATORIAS primera, lo siguiente: Segunda. Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento. DISPOSICIONES DEROGATORIAS: Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones de la LAI de 1999. De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el CPC, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en la LAI. Ahora, visto que EL CASO DE AUTOS ESTÁ RELACIONADO CON LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA CAUSA INICIADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas LEYES PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO, SE APLICAN DE MANERA INMEDIATA, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’. De esta manera, las leyes procesales que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentran en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior, 

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el Juzgado de Municipio en virtud de la entrada en vigencia de la LRAIUC debió suspender la causa en el estado en que se encontraba (pendiente de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda por el trámite del procedimiento breve), a los fines de notificar a las partes del procedimiento en vigencia y continuar la causa conforme a los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del CPC. En consecuencia, al no haber actuado así el referido Juzgado vulneró los derechos constitucionales antes denunciados. 

Decisión: 

Por lo tanto, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta en consecuencia, se anula la referida sentencia y todas las actuaciones subsiguientes y los actos subsiguientes a la admisión de la demanda y se repone la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a Derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé la LRAIUC. 

Así se decide.

Agradecimientos:

Ana Santander. Abogada.

Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela.

viernes, 6 de noviembre de 2015

Cambios ilegales en fachadas de edificios

La Ley de Propiedad Horizontal vigente prevé en el artículo 9 lo escrito a continuación: "… las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento de los propietarios. Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes: 

a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio. 

d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio. 

e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva". 

Asimismo, establece el artículo 25 de la misma Ley: "Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por la violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el juez discrecionalmente puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto para los juicios breves". 

Citamos un caso de la práctica en nuestro carácter de abogados sobre un inmueble ubicado en Caracas. El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal remite al procedimiento interdictal de obra nueva en los supuestos allí regulados. Mientras que en las circunstancias descritas en el artículo 25, la ley ordena acudir al juicio breve. Para atacar los actos que violen la Ley especial o el documento de condominio, se tienen: el interdicto de obra nueva (Art. 9) y la impugnación a que alude el artículo 25 de la misma Ley de Propiedad Horizontal. 

Respecto a la alteración, modificación, rehabilitación, remodelación, restauración, revestimiento o cambios en la fachada de un edificio, debe constar el acuerdo de la mayoría representada por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. No siendo así, la construcción es ilegal y puede ser objeto de demolición. Además el dueño del inmueble podrá demandar una indemnización por los daños ocasionados en su propiedad o posesión. 

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Marcas sin uso

Conforme al Derecho Marcario vigente, aún es posible demandar la cancelación del registro de una marca en desuso. Sostenemos lo anterior, a pesar del "limbo jurídico" creado a raíz de la denuncia por el Estado venezolano al Acuerdo de Cartagena desde el año 2006. La Decisión 486 deviene de un tratado internacional aprobado por la República, por tanto, es norma supranacional (art. 153 de la Carta Magna) y debe aplicarse. En ese sentido, se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.

En nuestro carácter de agentes de la propiedad industrial inscritos en la oficina del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), nos correspondió recurrir a la instancia competente para pedir la cancelación de una marca comercial de renombre. Precisamos que no obstante haber obtenido el derecho de propiedad sobre una marca, ello no basta para mantener por tiempo ilimitado la misma. Las marcas son bienes muebles intangibles, susceptibles de apropiación bajo las normas legales. Es verdad que el dueño de una marca dispone de su ejercicio exclusivo, pero también hay que tener presente que debe dársele uso. De lo contrario, se corre el riesgo que terceras personas pidan su cancelación. El legislador reconoce "el mejor derecho" a quien usa de forma reiterada un signo distintivo, lo que se traduce como un hecho notorio para los miembros de la sociedad. En un segundo plano quedará el propietario de la marca que permanece inerte en su ejercicio. El usuario de la marca triunfa en un juicio frente al dueño del derecho que no lo ejercita. Constituye obligación del empresario velar por la titularidad del derecho y el uso continuo de los símbolos comerciales distintivos de su consorcio. 

En la práctica profesional, son varias las solicitudes de registros que se tramitan en el SAPI, a saber: Inscripciones de Marcas, Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Diseños Industriales, Cesión de Marcas, Renovaciones por estar próximas al vencimiento, Fusión de Marcas, Licencias de Uso, Títulos de Patentes, Certificaciones, entre otras. Se trata de un procedimiento administrativo contentivo de etapas y lapsos preclusivos; el éxito está en conocer bien el iter procesal. 

Según la actividad desarrollada por el comerciante o por el objeto de la sociedad, se procura adquirir la "marca registrada" en la clase respectiva. Ejemplo, si el negocio a explotar es el área de los productos farmacéuticos, se señala la Clase 5; en razón a la "Clasificación Internacional de Productos y Servicios". Cuando el "servicio" atañe al campo de la publicidad, gestión de negocios, agencias de importación o exportación, páginas web, se asigna la Clase 35. Cada sector comercial goza de una clase determinada: seguros - Clase 36; construcción - Clase 37; telecomunicaciones - Clase 38; educación - Clase 41; alimentos - Clase 43. Entonces, es relevante el Boletín de la Propiedad Industrial, por cuanto suministra información sobre las solicitudes, oposiciones, nulidades y actuaciones interpuestas en el SAPI. Los abogados especialistas en esta rama del derecho en Venezuela, recomiendan preservar las patentes, marcas y emblemas de la empresa. 

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

Edificios Viejos. ¿Por qué no se vendió el apartamento de forma directa a cada inquilino?

En esta oportunidad nos corresponde analizar la venta por acciones de apartamentos en los denominados "edificios viejos". Trátese del dueño de un edificio con más de treinta años de construido en el que habitan cuarenta familias en cuarenta apartamentos. Un día, los inquilinos manifiestan interés en comprar los apartamentos. Por ser un edificio viejo es muy difícil llevarlo al "régimen de propiedad horizontal" (venta por separado de cada apartamento). Por ello, el dueño decide contratar los servicios de un abogado para que resuelva: ¿Cómo negociar cada apartamento?

El profesional del derecho plantea crear una compañía anónima formada por cuarenta acciones. El dueño del edificio figura como Director de la sociedad recién constituida. Luego éste vende ante la oficina de Registro Inmobiliario el edificio a la sociedad compradora, de tal forma que dentro del activo social quedará el edificio. Más tarde, el Director (ex dueño del edificio), ofrecerá en venta cada acción a cada poseedor inquilino u ocupante de cada apartamento. Tenemos que, la Acción Nº1 será asignada en propiedad a quien habite el apartamento número uno, al pagar su precio. La Acción Nº2 se asigna por compra al poseedor inquilino del apartamento dos y, así sucesivamente. Cada acción tendrá un precio en atención al valor del apartamento en cuestión.

Surgen las preguntas: ¿Qué compró cada inquilino? ¿Por qué no se vendió el apartamento de forma directa a cada inquilino? Efectuado lo anterior: ¿Quién es el dueño de cada apartamento? ¿Se ha cometido delito con lo explicado? ¿Permite la Ley ejecutar la "ingeniería jurídica" dibujada? ¿Qué puede vender el inquilino? ¿Quién puede vender cada apartamento? ¿Qué relación jurídica hay entre una acción y un apartamento? Respondemos en el mismo orden planteado. Cada ocupante del inmueble adquiere en propiedad una acción: "No está comprando el apartamento que habita". Por ser un edificio viejo, la Ley dificulta llevarlo al "régimen de propiedad horizontal". El dueño de cada apartamento es la compañía, a su vez, ésta es representada por el ex dueño del edificio y de forma conjunta, por aquellos que hayan adquirido acciones. En ningún momento se ha delinquido; por el contrario, se arguye: "La Ley no protege al negligente". Dicha práctica es lícita y causa plenos efectos jurídicos válidos. No existe prohibición legal para efectuar lo reseñado. De hecho, más tarde, el inquilino puede vender la acción de su propiedad a cualquier tercero interesado; son negociables. La compañía puede vender el apartamento por ser la propietaria del edificio. No hay vínculo legal entre una acción y un apartamento en particular; son dos bienes distintos y autónomos.

De lo anterior, se concluye: Tenemos un dueño originario del edificio que ha recibido el precio de venta al traspasar el inmueble de su propiedad a la compañía. Existe una sociedad mercantil representada por el ex dueño vendedor del edificio, y otros, los propietarios de las acciones. Cada comprador de acción "asignada a cada apartamento", pagará el precio de ella a la sociedad emisora. La compañía como parte de su activo, recibirá el precio de cada acción emitida por ella. El ex dueño del edificio quedará liberado de los gastos de mantenimiento del mismo, éstos han pasado a ser carga u obligación de la compañía (léase, de los accionistas o inquilinos).

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

sábado, 24 de octubre de 2015

La venta de vehículos pagados con cheque de Gerencia (Qué hacer cuando el cheque de Gerencia no es pagado)

Consideramos nuestro deber hacer un alerta, respecto a una problemática que se está presentando en el día a día en nuestro Escritorio Jurídico, respecto a la compra-venta de vehículos, popularmente denominados “traspasos de vehículos”; Ejemplo: El Sr. "A", publicó aviso en una página de Internet, mediante el cual ofreció en venta un vehículo de su propiedad. El Sr. "B", manifestó su intención de comprar el vehículo, conviniendo el precio en la suma de "X" bolívares, y que le llevaba el dinero en efectivo en un maletín. El Sr, "A", se puso muy nervioso, debido a la inseguridad en el país y le propuso la compra de un cheque de gerencia por esa cantidad de dinero a su favor, operación ésta que se efectuó por ante el Banco y, obteniendo la compra del cheque de gerencia Número "X", de fecha "X", por la cantidad de "X" bolívares, en su presencia y de otras 2 personas más que lo acompañaban, procediendo de seguidas a trasladarse a la Notaría Pública para otorgar la venta en referencia, documento de venta en el cual y por sugerencia del comprador y a los efectos de cancelar un monto menor por conceptos de honorarios de abogados y/o por aquello del precio justo, se colocó como precio de venta la suma de "C" bolívares (inferior a lo real), y no los "X" bolivares, que era el precio real y verdadero, que le serían cancelados al Sr. "A" al momento de la firma de la venta ante Notaría Pública. Luego, el comprador, Sr. "B", faltando 30 minutos  para el otorgamiento del respectivo documento de Compra-Venta del identificado vehículo, bajo el pretexto de aprovechar unos minutos para realizar unas diligencias, se ausentó por espacio de una hora, al regresar a la notaría, le entregó al Sr. "A" un cheque de gerencia del mismo Banco y, sin percatarse el Sr. "A", que la nomenclatura del cheque de gerencia, no era la misma de aquel al que le habían sacado copia y acompañado junto con el traspaso. Acto seguido el Sr. "A" hizo entrega de su vehículo, sus llaves y además documentos relativos al mismo, quedando autenticada la venta por ante la Notaría Pública. Posteriormente el Sr. "A" se dirigió a su Banco a realizar el depósito del cheque de gerencia siendo que su Banco, le notifica luego que el Cheque Gerencia, era falso, por lo que dicho depósito quedaba sin efecto. El Sr. "A", sin dilación alguna, procedió a presentar la denuncia del delito cometido por el Sr. "B". 

¿Que se entiende por cheque de Gerencia?

Es considerado por la doctrina como un título valor, emitido por un banco contra sí mismo. El banco, que ha recibido un depósito por cierta suma, garantiza de este modo el pago de dicha cantidad al tenedor (beneficiario) del mismo. Es un título valor de contenido crediticio que, como el cheque corriente, contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la característica especial de que el importe de ese valor se provisiona previamente según pacto realizado con el cliente y con cargo a las dependencias del establecimiento bancario que ha librado el título valor. Es un cheque especial expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario, dado que no existe orden de pago alguna por parte del cliente sino una promesa de pago proveniente de la entidad librada, a través de una orden a su propio cargo o a cargo de una de sus sucursales. Este tipo de cheques es utilizado comúnmente en los negocios en la medida en que el banco al figurar como deudor garantiza el pago de la obligación originada en el contrato, en la medida en que el cliente interesado previamente lo ha adquirido y el banco cuenta con la respectiva provisión de fondos para su pago. Luego la certeza de su pago es mayor frente a un cheque que no sea catalogado como especial. 

La garantía del cheque de gerencia consiste en que es el mismo banco quien lo emite y por tanto, tal instrumento goza de gran aceptación comercial, basada precisamente en la garantía que otorga el que tal instrumento provenga de una institución bancaria. 

¿Qué hacer cuando el cheque de Gerencia no es pagado?

Lo primero es determinar si el “no pago” obedece a una causal realmente imputable a la Institución Financiera, o a un particular inescrupuloso que ha burlado la buena fe de otro. En lo general, no es el Banco emisor a quien corresponde la responsabilidad, pues suele ocurrir, que el cheque es suspendido por un tema de averiguación penal, y es la Fiscalía quien ordena la suspensión del pago. Claro en tal supuesto habrá que observar si la suspensión ordenada por este ente, cumplió los procesos de ley y cuidó las garantías procesales, ya que es común, que la Fiscalía competente, ordene la suspensión del pago del cheque en comento, por la simple interposición de denuncia y sin escuchar los alegatos y defensas de los beneficiarios del instrumento bancario, lo que posteriormente da origen a los amparos por violación de garantías constitucionales de parte de la propia Fiscalía. Es decir, la situación no se resuelve matemáticamente. Si el “no pago” obedeció al particular deudor, en concreto, pues se aperturan para el  acreedor, en nuestro ejemplo, el Sr. "A", tanto las acciones penales, (a título de ejemplo, la estafa), como las acciones civiles (nulidades de venta). En el área civil, tenemos la ACCIÓN DE NULIDAD DE LA VENTA: entonces el artículo 1133 del C.C., que define los contratos: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico". Se tiene entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes; 2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.-Causa lícita. Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. De lo expuesto, se observa falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que la venta que se pretende anular fue realizada bajo el error en que se hizo incurrir al Sr. "A" al pensar que recibiría un dinero como contraprestación a la entrega del vehículo que realiza mediante documento notariado. El artículo 1146 del C.C.: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato". Corresponderá determinar si existieron vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Entonces, se consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado, 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. 

Retomando nuestro ejemplo, siendo que el Sr. "A", basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que la venta fue realizada, inducida en el error en el que se le hace incurrir al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta, por tanto, el negocio se encontraría afectado de nulidad. Por lo que el órgano jurisdiccional deberá declarar Con Lugar la pretensión de nulidad. Cabe destacar en todo momento, que siempre usted se reserva el ejercicio de las acciones penales a las que haya lugar.  

Solución:

De seguidas le presentaremos una solución optativa/ referencial, que le puede ser útil, pero que siendo honestos, no es nuestra, sino de uno de nuestros clientes: Al momento de vender su vehículo, primero, firme su  documento de venta por la notaría, pero conserve las llaves del vehículo y los documentos respectivos. Solicite un cheque personal y procure acreditar el mismo, ese día en su cuenta bancaria (que aparezca acreditado en efectivo en su cuenta). Acto seguido entregue las llaves del vehículo y la documentación respectiva.  La firma del documento en todo caso de fraude, no le hará perder su bien, que sería lo más grave, sino que le acarrearía el agotar la vía judicial para anular esa venta fraudulenta, pero su vehículo estaría en su poder. Es solo una de las infinitas opciones de venta que les proponemos. 

Lo cierto es, que un cheque de gerencia fidedigno, seguirá siendo una excelente garantía de pago, pero habrá que estar atentos a los fraudes respectivamente.

Agradecimientos:

Mónica Martìnez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 19 de octubre de 2015

¿Arrendatario o Comodatario?

Todo depende de los intereses de la persona que nos toque asistir como abogado; al propietario arrendador, o al inquilino (futuro ocupante del inmueble). En la práctica, suele escucharse el empleo del contrato de comodato, como sustituto del contrato de arrendamiento. Las razones varían para el uso de uno u otro contrato. Si somos abogados del propietario del inmueble, el contrato de comodato prevalece sobre el arrendamiento. El comodato beneficia al propietario. El arrendamiento beneficia al inquilino. El ocupante del inmueble, llamado comodatario, acepta ab initio, que no goza de los beneficios o prerrogativas que la Ley otorga al arrendatario. Y es que, conforme a derecho, la voluntad contractual de las partes priva sobre lo previsto en la Ley. Es así, siempre que las partes en sus convenciones particulares no violen normas de orden público, y este no es el caso. El comodatario no tiene derecho de preferencia, ni garantía a permanecer como ocupante del inmueble. El comodatario conviene que, a la primera solicitud del propietario comodante de abandonar o entregar el inmueble, así deberá hacerlo de inmediato. Esto opera incluso aún vigente el contrato, antes de que el término de duración venza. Todos los derechos corren a favor del comodante. La Ley lo regula así, ya que el comodatario del inmueble lo usa sin pagar ninguna contraprestación. "El comodante lleva las de ganar ante el comodatario". El comodato se impone vista la imposibilidad de adquirir vivienda en propiedad por su elevado costo, los dueños las ofrecen bajo sus condiciones. Y, ante la necesidad urgente de habitarlas, la persona termina por aceptar el comodato. Además, impera o prevalece el comodato ante la dificultad legal y excesiva onerosidad que conlleva desalojar al inquilino.

Quizás el lector increpe diciendo que no se puede disfrazar, con el comodato, una relación arrendaticia. Existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señalando que, aun cuando las partes contraten en comodato, si del contrato referido se evidencian los caracteres de un arrendamiento, se trata de un arrendamiento y por tanto, el juez aplicará las disposiciones legales del arrendamiento. No desconocemos lo anterior. Sin embargo, en la práctica, se elaboran tantas letras de cambio como meses tenga de duración el contrato de comodato. Quien suscribe la letra como deudor aceptante, no es la misma persona que figura como comodatario u ocupante del inmueble. El beneficiario o acreedor de la cambial es una persona distinta al comodante o propietario del inmueble. En el contrato de comodato, el propietario del inmueble no debe figurar como comodante. Y en la letra de cambio, el obligado a pagarla, no debe coincidir con la persona del comodatario. Por último, en nuestro carácter de abogados del ocupante del inmueble, recomendamos que éste no acepte un contrato de comodato. El contrato de arrendamiento garantiza los derechos al inquilino y su permanencia legítima a ocupar el inmueble arrendado. En la práctica profesional, observamos que el propietario, quizás por motivos de desconocimiento, rechaza la idea de acudir al comodato. Es verdad que el arrendamiento es más conocido y más "visto" que el contrato de comodato. Por último lo importante es precisar que el uso de uno u otro contrato, depende en forma exclusiva de las partes.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

viernes, 9 de octubre de 2015

¿Pueden los padres exigir a sus hijos obligación de manutención?

La respuesta es afirmativa. Las obligaciones de Manutención no solo recaen en cabeza de los padres y a favor de los hijos menores o los hijos mayores impedidos para trabajar por motivos de estudios, sino también a cargo de los hijos (con cierta capacidad económica), en favor de sus padres imposibilitados para sostenerse económicamente por sus propios medios, máximo cuando estos ya pertenecen a la tercera edad. Estos padres, podrán, en consecuencia, exigir, conforme a las pautas del Código Civil Venezolano, de sus descendientes (los primeros llamados/ obligados serán sus hijos), el suministro mensual de una pensión alimentaria para su sostenimiento integral. El tema es de interés para este Despacho Jurídico, pues en fechas recientes, tal vez dada la “situación país”, los hijos, generalmente, uno de varios hermanos, nos han consultado en el sentido que ellos solos, sin la contribución de los otros hijos (sus hermanos), son los que mantienen económicamente a sus padres. Lo anterior, a pesar que los otros hijos (sus hermanos), ostenta incluso mejores condiciones económicas que estos hijos responsables. 

Concepto de Manutención y Alimentos: 

Jurídicamente alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, sentencia o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona impedida de procurársela por sí misma. Consiste tal obligación en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario. 

Fundamento Legal: Código Civil: 

Artículo 284.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo  cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario…”. 

Artículo 285.- “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas…”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre.

Fundamento Moral: 

En sentido estricto es el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de una misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son especialmente adversas para uno de los miembros. 

Fijación del Monto: 

El monto no es específico ni fijo, dependerá del estado de necesidad y de la capacidad económica del obligado. 

Art. 294 CC: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Requisitos de la Obligación Alimentaria: Estado de necesidad del acreedor alimentario: Consiste en que la persona del acreedor alimentario no pueda satisfacer sus necesidades básicas. Que exista un familiar legalmente obligado: Los familiares legalmente obligados se encuentran señalados taxativamente en la legislación. En primer orden, de la norma trascrita se desprende que la demanda por Alimentos debe efectuarse por orden de proximidad, es decir, de existir hijos en principio deberían ser estos llamados a cumplir con dicha obligación, luego los nietos y así sucesivamente. 

Capacidad Económica: Este es un requisito lógico, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario. 

Caracteres de la Obligación Alimentaria: Es de orden público: En vista de que no pueden ser derogadas por los particulares. Es condicional y variable en su extensión: Puesto que, para que ella proceda es necesario que concurran dos condiciones principales: el estado de necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado; por otra parte, esta subsistirá en tanto y cuanto, persistan ambas condiciones, porque al faltar alguna de ellas la pensión deberá ser revisada, disminuyendo o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso. Es recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del otro, en caso de ser él/ella quien se vea en dicha necesidad. 

Es personal: Tanto el crédito como la obligación son personalísimos y por lo tanto, intransmisibles. Es por ello que no pueden ser cedidos, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa. 

Es irrenunciable: La obligación alimentaria no comprende un derecho individual de libre disposición, sino un derecho protegido por el interés público. No es susceptible de compensación: porque la finalidad de las mismas es que el acreedor alimentario pueda subsistir, razón por la cual, si la pensión fuere compensable se pondría en riesgo la vida misma del acreedor. 

No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los obligados, a todo evento, ninguno de los obligados puede ser constreñido a pagar la totalidad del monto. 

Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo establece claramente el C.C. Art. 291 CC: “Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido. 

Sanciones por incumplimiento de Obligaciones: No existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria; pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300. Ord. 3° del C.C, que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuido, recogiéndolo, o haciéndolo recoger, cuando este se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como “incapaces de suceder como indignos:… 3°-A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello.” 

Extinción de la Obligación Alimentaria: debemos distinguir por perdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia. El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C. Por lo tanto, si la persona que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquiera de los presupuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y será suspendido de la prestación. El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe prestarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos. Así pues la muerte del obligado y la del que lo ejerce son también causas de extinción de la obligación. Si el obligado cae en situación precaria económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguir prestando alimentos y asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación. Si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreara lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción; puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.