domingo, 4 de octubre de 2015

Arbitraje Vs.Tribunales

Es posible sustraer de la jurisdicción del poder judicial las controversias que deriven entre los ciudadanos. Para ello existen las cláusulas del arbitraje a ser empleadas por las partes en el contrato. Damos un ejemplo: el arrendador entrega al inquilino un local y los muebles propiedad del primero donde funciona un hotel - restaurante. Pactan el canon mensual de alquiler y la duración con término para el día trece de abril de dos mil diez. Acuerdan que el incumplimiento de las prestaciones del arrendatario dará derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble. En el desarrollo de la relación, el dueño demanda al ocupante la terminación del convenio vista la insolvencia del obligado. Solicita la entrega del inmueble (desalojo inmediato), asimismo, que le paguen los cánones vencidos y por vencer. 

El afectado interpuso acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica; 87 en lo que concierne al derecho al trabajo; y 49, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de nuestra Carta Magna. El Juez Constitucional declaró el amparo: "inadmisible". Más tarde, el abogado del demandado alegó la falta de jurisdicción del tribunal por cuanto los contratantes acordaron: "y que cualquier reclamo relacionado con el contrato de arrendamiento será resuelto por la vía arbitral, a través del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su Reglamento". Sostuvimos que el Tribunal debe declinar la jurisdicción en el Centro de Arbitraje mencionado. Además, el amparo no es una manifestación de sumisión tácita a la jurisdicción, sino que el demandado lo intentó para redargüir los efectos del desalojo concedido. Por lo que no hubo renuncia tácita a la aplicación de la cláusula arbitral. También, aducen que el arrendamiento se opone al arbitraje ("es inarbitrable"), por ello citan el Art. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción y que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos". Sin embargo, subrayamos que esa norma no atribuye carácter de orden público a todo el contenido de la referida Ley. La prueba de nuestra aseveración es el texto del artículo 3 al regular que no están dentro del ámbito de ese dispositivo: "los arrendamientos de fondos de comercio y hoteles". 

Para no aplicar la jurisdicción de los tribunales, se exige que la cláusula arbitral cumpla lo siguiente: 1° La voluntad de someterse a árbitros y al laudo arbitral. 2° Que no haya renuncia tácita al arbitraje, lo que procede si el demandado no alega la falta de jurisdicción en base a la cláusula compromisoria, en la primera oportunidad que se haya apersonado en el juicio. Los tribunales no tienen jurisdicción para conocer de la demanda por resolución del contrato contentivo de cláusula de arbitraje. 

En fecha reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un Recurso de Interpretación relativo al artículo 258 CRBV, le otorgó valor de cosa juzgada a la decisión arbitral. Precisó que el Recurso de Nulidad es el medio para impugnar los laudos viciados; y que los árbitros pueden acordar medidas preventivas pero, deben ejecutarla los jueces de la república. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodríguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

sábado, 3 de octubre de 2015

Venta por Asociación Civil

Constituye una práctica reiterada la venta de inmuebles bajo el sistema de Asociación Civil. Ante el déficit de ofertas de viviendas y vista la llamativa propaganda del mecanismo para adquirirlas, no faltan los interesados. Todo comienza cuando a "Pomponio" se le ocurre construir un edificio sin ser dueño del terreno, ni disponer del capital necesario. "Pomponio" se reúne con un ingeniero a quien encarga elaborar los planos y presupuestos de la obra. 

Contratará al abogado que redactará los documentos, y más tarde, una empresa inmobiliaria ofrecerá en venta los apartamentos en proyecto. Aquellos formarán la "ingeniería jurídica" suficiente para ejecutar un plan muy lucrativo: Construir por Asociación Civil con dinero ajeno, ofreciendo apartamentos en venta plasmados en majestuosas maquetas con inmejorables precios y formas de pago.

El terreno es vendido por el dueño a una asociación integrada por éste, "Pomponio", el ingeniero, el abogado y la inmobiliaria que promocionará los apartamentos por construir. Cada uno será titular de cuotas según su participación en el negocio. El dueño del terreno, el día que vende a la asociación, no recibe el precio de venta a cambio; sólo adquiere cuotas suscritas en esa sociedad, y el cargo de director. Luego, "Pomponio" se asegura que las atribuciones de ese director, no sean las de disponer del activo de la sociedad (léase el terreno): Esa facultad se la reserva "Pomponio" quien de una forma legítima se ha "apropiado" del inmueble.

"Pomponio" suscribirá un buen porcentaje de cuotas y se designa Presidente de la sociedad con facultades para vender e hipotecar el activo societario. Los demás se repartirán la titularidad del resto de las cuotas. Para el ingeniero, es negocio, no sólo porque no ha invertido capital, sino porque a lo largo del proyecto cobrará honorarios profesionales. El abogado se encargará de elaborar el documento de compra-venta del terreno; obtendrá ganancias por redactar la totalidad de los títulos de propiedad de cada uno de los futuros compradores de los apartamentos, esto incluye el documento de condominio. El abogado recibirá una participación por la venta de cada apartamento, gastos que pagará cada comprador. Asimismo, es un negocio excelente para la inmobiliaria por tener participación en la Asociación Civil; además cobrará un porcentaje del precio de venta de cada apartamento. En conclusión todos obtendrán "enriquecimiento lícito" sin haber invertido un bolívar.

Quien decide adquirir propiedad bajo "Asociación Civil", conviene en lo siguiente: Vigente el contrato, éste beneficia al vendedor. El comprador acepta que el precio de venta del apartamento podrá aumentar según la indexación. El comprador asume el riesgo por la insolvencia de los pagos del resto de los compradores de apartamentos; si uno de estos no puede seguir pagando el precio, el saldo deudor del insolvente se reparte entre los demás compradores solventes. El vendedor colocará a su gusto, el material de construcción y acabados de la obra. El comprador acepta que la fecha de entrega del apartamento será postergada hasta el pago total del precio; mientras tanto, el comprador no goza de "título de propiedad registrado". Por ello, se recomienda que el abogado del comprador examine con antelación a la adquisición, los términos del contrato de venta bajo "Asociación Civil".

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

jueves, 1 de octubre de 2015

Condominio Arbitrario

Ninguna junta de condominio puede ordenar la suspensión de un servicio público. Trátase del inquilino de un apartamento donde la junta de condominio le cortó el servicio del agua por estar moroso en el pago del condominio. Al acudir el inquilino a solicitar información de lo ocurrido, la junta de condominio alegó que dicha medida es legítima por haberse tomado en asamblea de copropietarios, y que las próximas acciones a adoptar, en caso de persistir la morosidad, era el corte de luz, gas y la restricción del uso del ascensor.

Se pregunta: ¿Es legal que la junta de condominio apruebe suspender el servicio del agua al inquilino o propietario por deudas del condominio? El inquilino afectado contrató los servicios de un abogado, quien a través de un juez, practicó una inspección ocular para dejar constancia de los hechos. El tribunal se trasladó al piso correspondiente al inmueble, y constató que en las llaves de paso había un "tapón" que impedía la fluidez del agua. Se demostró que en la cartelera del edificio fue colocada una comunicación dirigida a los copropietarios emanada de la junta, donde se les advierte a los morosos que se adoptarán contra ellos medidas para que cumplan con sus obligaciones.

El abogado del inquilino interpuso acción de Amparo Constitucional. Explicó al tribunal que su representado, por no haber pagado a la fecha seis cuotas de condominio, fue víctima de la conducta asumida por la junta de condominio. El inquilino solicitó al juez que se les ordene a los miembros de la junta, restablecer el servicio del agua al apartamento. Pidió que se condene a la junta a pagar los gastos del juicio, los honorarios profesionales del abogado y una indemnización por los daños sufridos. Por su parte, los integrantes de la junta de condominio, en su defensa argumentan que, ¿cómo es posible que el inquilino reclame derechos, si éste no ha cumplido con sus obligaciones?, que más bien es él quien causa daños a sus vecinos. Señalaron en su defensa, que por culpa del inquilino moroso, el resto de los copropietarios han sufrido el corte del servicio del agua en el edificio por la empresa que lo presta.

El tribunal sentenció que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ya que para ello están los tribunales. Que un particular no puede ordenar la suspensión del servicio del agua a un apartamento por morosidad en el pago de las cuotas de condominio. Esta práctica muy arraigada en algunas juntas de condominio, quizás por falta de asesoría legal, es contraria a derecho por ser un atentado a la salud de los ocupantes del inmueble. Si la junta corta el servicio del agua como lo hizo, atenta contra la dignidad, el honor y la reputación de los ocupantes del apartamento afectado. Las vías de hecho no son la forma de arreglar cuestiones de derecho.

El tribunal precisó que ninguna junta de condominio tiene facultad para ordenar la suspensión de un servicio público. Que la vía para ejercer sus derechos es acudir a los tribunales al cobro de lo adeudado por el ocupante del inmueble. El tribunal sentenció a favor del inquilino moroso y ordenó a la junta colocar de inmediato la llave de paso para el suministro del agua al apartamento en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Así se decidió. Concluimos que aun cuando el Derecho nos asista, debemos acudir a los tribunales para dirimir nuestros conflictos con los demás. Es ilegítimo asumir el rol de "impartir justicia de forma personal".

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

¿Es posible vender un inmueble hipotecado?

Respondemos: Es válida la venta de un inmueble con hipoteca. La Ley no exige para ello el consentimiento, autorización, notificación o liberación del banco o acreedor hipotecario. El propietario del bien puede vender su inmueble con la hipoteca vigente. Si quienes intervienen en la venta con hipoteca, no mencionan el gravamen, el registrador lo hará. Éste advertirá en la Nota de Autenticación no sólo la existencia de la hipoteca, también expresará el nombre del acreedor hipotecario, el monto y grado de la hipoteca.

La garantía hipotecaria asegura el cumplimiento de la obligación principal o préstamo. Ante el impago de la deuda, el acreedor hipotecario reclamará el capital e intereses, la indexación y gastos del juicio. El acreedor ejecutará la hipoteca, sin importar quién figure como propietario del bien en el Registro Inmobiliario. Y es que, la "hipoteca sigue al bien", de forma independiente a la persona que sea dueño para la fecha de la ejecución judicial. Es ese el objeto de la garantía hipotecaria, asegurar el pago de la deuda. Rematado el inmueble, será adjudicado al mejor postor; es la venta judicial. De lo obtenido en la subasta pública, el acreedor se cobra, y el remanente corresponderá a la parte ejecutada o dueño del bien.

Pensemos en el deudor solvente en el pago de las cuotas de su hipoteca, desea negociar con un comprador, por lo que ambos acuerdan la venta del inmueble hipotecado. Los otorgantes, deudor hipotecario y comprador, pactan registrar la compraventa inmobiliaria en el Registro. Se trata de un inmueble hipotecado y su actual propietario lo da en venta a un tercer comprador. El legislador no exige la autorización del acreedor hipotecario para que se perfeccione la venta. Lo que si consagra la Ley, es que el registrador haga mención en el documento de venta a registrar, que sobre el inmueble hay un gravamen hipotecario de primer o segundo grado a favor del acreedor, a quien identificará en el cuerpo de la escritura.

El adquiriente del inmueble hipotecado, una vez obtenga su título de propiedad ya registrado, observará que en dicho documento consta la mención señalada. Sobre los hombros del nuevo propietario comprador del inmueble pesa, a partir de la fecha del registro, el pago de la hipoteca. El nuevo propietario sabe que si cae en mora o se atrasa en los pagos de la hipoteca, será a él a quien ejecutará el banco o acreedor y no al antiguo propietario vendedor. No se pide la autorización del acreedor por la razón explicada: la hipoteca sigue al bien, sin importar en las manos de quien se encuentre. Para el acreedor es irrelevante que el dueño sea "A" o "B", ya que el bien será objeto de ejecución en caso del impago. De lo recibido en el remate, el acreedor satisfará su acreencia y si resulta un remanente, es para el dueño del bien.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

lunes, 21 de septiembre de 2015

Ejecución en Venezuela de sentencias dictadas en el extranjero. (Exequátur)

Cuando una persona obtiene a su favor una sentencia en el extranjero, contra persona natural o jurídica venezolana, deberá cumplir unos trámites previos para poderla ejecutar y-o hacer efectiva en Venezuela. Lo analizaremos así: La Competencia para ejecutar sentencias de autoridades extranjeras, dependerá de si estamos hablando de MATERIA CONTENCIOSA, en este caso corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia: Arts. 850 CPC, primera parte del encabezamiento. Si se trata de MATERIA NO CONTENCIOSA, corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia Art. 856 CPC. Para poder accionar la ejecución se requiere tener CUALIDAD ACTIVA, ser cualquiera de los sujetos que fueron parte en el proceso extranjero. El demandado debe tener la CUALIDAD PASIVA, ser parte (s) contra la cual obra la ejecutoria. 

La Demanda consiste en una SOLICITUD ESCRITA EN LA CUAL SE ESPECIFIQUE: 

•Quién solicita el exequátur, domicilio o residencia; 

•Persona(s) contra la cual obra el exequátur, su domicilio o residencia; 

•Señalamiento del cumplimiento de todos los requisitos de fondo. Los Recaudos que se deben acompañar son: Copia certificada de la sentencia o acto cuya ejecución se solicita, con la ejecutoria que se haya librado (cosa juzgada), todo ello debidamente legalizado y traducido al idioma castellano (Art. 852 CPC). Cualquier otro documento necesario para la comprobación de los requisitos de fondo. 

En la Admisión de la Demanda se verificará: 

•Los requisitos de forma: Consignación de los documentos fundamentales. De la Citación: Admitida la solicitud de exequátur, deberá ordenarse la citación de la contraparte en el juicio que ha tenido lugar en el extranjero de cuya sentencia se solicita exequátur. La práctica del TSJ consiste en oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del MIJ solicitando movimiento migratorio. De la Contestación: Art. 855: 10 días siguientes a la citación más el término de la distancia.

•La contraparte deberá proponer todas 1as cuestiones y defensas de manera acumulativa y consignar los documentos auténticos en que sustente sus afirmaciones. Del Lapso Probatorio: Art. 855 CPC: “...la Corte podrá de oficio, si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según las circunstancias. De la Decisión: El asunto debe resolverse como de mero derecho (Art. 855 CPC), con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, es decir se debe comprobar que la sentencia cuya ejecutoria se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en la fuente normativa aplicable. 

De los Recursos Contra la Sentencia:: El juicio especial de exequátur debe considerarse como de única instancia, pues así lo quiso el legislador al atribuirle la competencia al TSJ y en el caso de los Tribunales Superiores no se consagro, expresamente, el recurso de casación.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

jueves, 10 de septiembre de 2015

TSJ fijó pautas para el pago de alquiler de locales comerciales

La Red Nacional de Inquilinos de Locales Comerciales (RENAILC) publicó un comunicado mediante el cual informó sobre la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó el criterio para el pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales, en aquellos casos en que propietarios o arrendadores se nieguen a recibir el alquiler.

La sentencia publicada por la Sala Político-Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, señala que tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014.

El pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, hasta tanto sea creada la referida cuenta, los inquilinos podrán realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC) o los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial.

Tulio Vargas, Presidente de RENAILC, aseguró que gracias al fallo del máximo Tribunal del país, los inquilinos a nivel nacional podrán cumplir correctamente con sus obligaciones contractuales y así no ser señalados de estar al margen de la ley.

El representante de la Red Nacional de Inquilinos de Locales Comerciales insistió en que los arrendatarios se sentían en estado de indefensión porque desde que se emitió la normativa (2014) no sabían a qué instancia acudir.

 Nota de Prensa. Noticias 24. Caracas. 09 de septiembre. 

lunes, 7 de septiembre de 2015

Efecto de las Obligaciones

Es la ejecución o cumplimiento de esta voluntariamente tal y como se contrajo. No hay que confundir una prestación de no hacer con el incumplimiento de las obligaciones, ya que el no hacer es una conducta de abstención que surge e del establecimiento de un contrato, ejemplo: Contrato de exclusividad.

El efecto fundamental o integral del cumplimiento de la obligación:  es la extinción de la obligación, esta comprende dos aspectos:

1. Que el  deudor se libere, desvinculándose de la obligación que tenia.

2. Se extinguen la acciones otorgadas al acreedor para constreñir al deudor en el cumplimiento de la obligación.

Si el deudor no cumple con la obligación tal y como se contrajo, el acreedor puede obligarlo a cumplir  de manera coercitiva si la obligación es jurídica, es decir tiene que estar establecida por la ley, aquí la diferencia con respecto a las obligaciones naturales que no tiene carácter coercitivo.

Art 1271 CC. El será condenado al pago de los años y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, responsabilidad civil como se genera los incumplimiento para poder quedar liberado con la obligación

Tipos de cumplimiento de la obligación:

1.- Cumplimiento voluntario en especie: Se cumple la obligación tal y como se contrajo.

2-. Cumplimiento voluntario forzoso: Se cumple la obligación forzosamente a través de una conducta distinta a la que se asumió en un principio, y trae consigo la indemnización por daños y perjuicios compensatorios. (inejecucion)

1.- El Cumplimiento, Fundamento Legal:

Articulo 1.264, Código Civil Venezolano, las obligaciones  deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. El efecto primordial en la generación de las obligaciones es el cumplimiento de estas obligaciones exactamente como han sido contraídas, este artículo nos establece el principio general en materia de cumplimiento las obligaciones, el llamado principio de prioridad del cumplimiento de la obligación en especie, ahora si la persona no cumple la obligación tal y como fue contraída, pueden suceder que incumpla absolutamente la obligación y que se va a exigir como acreedor, el cumplimiento forzoso.

La diligencia del deudor es lo que se conoce como responsabilidad subjetiva articulo 1.270 Código Civil Venezolano.

La conducta debida es el contenido de la obligación.

Prestación de dar, transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real.

Prestación de hacer, conducta positiva que no consiste en la transmisión del derecho propiedad u otro derecho real.

No hacer, conducta de abstención.

(Con prestación de dar): Es un contrato de compra venta, paga la cosa y el vendedor se niega a entregar la cosa, se debe tomar en consideración si él puede cumplir la conducta tal y como la contrajo, si el carro se encuentra dentro del patrimonio del deudor el cumplimiento debe ser en especie. Si no existe dentro del patrimonio del deudor el cumplimiento es por equivalente. Probado el daño se exige la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento haya causado.

Si la prestación es de hacer, si la conducta es personalísima y no cumple porque no quiere cumplir, el cumplimiento se da en especie si la conducta no es personalísima, si no se puede exigir el cumplimiento por equivalencia, ya que no se puede coaccionar a nadie físicamente para que cumpla con la obligación.

Si la conducta es de no hacer, el que la persona haya realizado la conducta hay incumplimiento, se exige otra conducta distinta, un cumplimiento por equivalente, pero hay conductas que pueden ser borradas (un muro por encima de los metros que se han convenido, se puede mandar a tumbar el muro, se puede obligar al deudor a tumbar el daño e indemnizar los daños y perjuicios).

Hay cumplimiento en especie que es la conducta debida y cumplimiento por equivalente (Artículo 1.264 CC).

Si una persona se compromete a cumplir y cumple con la obligación, termina la obligación con el cumplimiento. Se extinguen las acciones que el legislador le concede al acreedor por si el deudor no cumple voluntariamente pueda acudir a los órganos jurisdiccionales para que cumpla forzosamente. Si no cumple con la obligación, el acreedor va a exigir el cumplimiento forzoso, debe ser la misma conducta a la que el se comprometió y si se niega a cumplir con la conducta y se exige el cumplimiento por equivalente y se indemnice los daños y perjuicios que se hayan acarreado en el patrimonio.

El principio general en materia de cumplimiento:

2.- El principio fundamental en materia de cumplimiento de la obligación, es el cumplimiento en especie, para cumplir con esa conducta tal y como se contrajo. Dependiendo del tipo de cosas los efectos cambian.

2.1.- El principio de identidad:

El cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada y por lo tanto el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida, aún cuando aquella prestación sea equivalente o mayor que ésta y aun cuando satisfaga igual o mejor el acreedor, (se presta unos tomates, la conducta debe ser idéntica para el cumplimiento, se presta u millón de bolívares y se compromete a pagarlo en una fecha especifica el monto completo, la otra parte no la puede pagar por partes). Articulo 1.290. CC.

2.2.- Principio de Integridad:

El cumplimiento debe ser completo o integro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo acordado. No se puede obligar a la persona a entregar algo distinto a lo que se dio, la conducta no es idéntica y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Articulo 1.291 CC.

2.3.- El principio de prioridad:

La ejecución en especie es la forma ordinaria, normal o natural del cumplimiento de las obligaciones. El legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída y no de un modo o manera distinta; en consecuencia, el deudor debe cumplir su obligación de un modo idéntico a como lo contrajo y el acreedor no puede rehusar o rechazar tal incumplimiento, ni exigir que se le cumpla una prestación distinta.

El cumplimiento de la obligación, va unido al principio de identidad y el principio de integridad.

El Articulo 129, 1.270 y 1.271, establece la llamada diligencia del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

En materia de conducta cuando se deriva de un contrato el legislador dice que se debe comportar como un buen padre de familia.

Para establecer los llamados incumplimiento, se deben ajustar la conducta a un hecho objetivo, es decir, si la persona incumple totalmente la obligación o si cumple pero tardíamente o cumple parcialmente, cumple defectuosamente a efectos de establecer cuales son los daños que se van a generar producto de los distintos tipos de incumplimiento y no pueden ser en base a la conducta del buen padre de familia, debe ser en base a algo que pueda ser cuantificable y que el que alega que le están causando un daño pueda probar ese daño.

Las obligaciones que son en pago de sumas de dinero, no se debe probar nada, comienzan a correr los intereses moratorios.

El Articulo 1.264, nos habla del cumplimiento voluntario y el cumplimiento forzoso o involuntario, que es la llamada indemnización de los daños, el principio de prioridad, porque el acreedor quiere que le cumplan con la conducta debida si no hubiera contratado.

Tipos de incumplimientos

1.-Incumplimiento permanente: (inejecución) es el incumplimiento absoluto de la obligación y trae consigo el cumplimiento por equivalente cumplimiento forzoso de la obligación  y como se le ocasiona un daño al acreedor por no haber cumplido la obligación trae como consecuencia la indemnización por daño y perjuicios compensatorios. Articulo 1.271.

2.- Incumplimiento temporal: (retardo culposo) donde la obligación se suspende hasta que el obstáculo se pueda subsanar, dando paso a la indemnización por daños y perjuicios moratorios.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.