viernes, 7 de agosto de 2015

Tribunal Supremo de Justicia, Interpretación del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa


Mediante sentencia N° 805 del 07 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual, es posible presentar la demanda ante un tribunal de municipio incompetente para conocer del litigio, con lo cual se interrumpirá la caducidad de la acción. En tal sentido, la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el Juzgado del Municipio aunque sea incompetente. En efecto, se señaló que:

“Sobre la base de tales parámetros, esta Sala advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, en el artículo 34, en términos generales, que condiciona la validez de la presentación de la demanda ante otro tribunal -a los fines del cómputo del lapso de caducidad- a la inexistencia de “un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa”, y que tal aserto no puede ser interpretado fuera del contexto de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece la existencia de juzgados con competencia nacional, estadal e incluso municipal, como parte de la tendencia legislativa y jurisprudencial de acercar a los órganos jurisdiccionales a los justiciables.

Así, resultaría contraria a la finalidad de dicha Ley y a la eficacia de la mencionada norma, una interpretación que tienda a invalidar la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio, cuando existan órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en general, nacionales estadales o municipales), en la medida que el propio ordenamiento jurídico establece una estructura jurisdiccional que en caso de adquirir plena eficacia. Creación de todos los tribunales que prevé la Ley (nacionales, estadales y municipales) imposibilitaría la existencia de circunscripciones judiciales sin la presencia tribunales con competencias en materia contencioso administrativa, con lo cual no sería viable la interposición de una demanda ante un tribunal de municipio.

Aunado a ello, la naturaleza de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la de una disposición atributiva de derechos procesales que amplía el acceso a la jurisdicción en la medida en que se vincula con la verificación del cómputo de la caducidad de la demanda, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sino por el contrario amplia o extensiva, que en el presente caso se debe concretar a admitir que la interposición tempestiva de una demanda ante un tribunal de municipio sea válida a los fines de considerar la caducidad de la acción, independientemente de que existan tribunales con competencia contencioso administrativa en la jurisdicción correspondiente. Más aún, si se tiene en consideración el contenido de los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará con la sustanciación del procedimiento, con los límites que impone la propia norma procesal. Con lo cual la interpretación efectuada del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió considerar el referido artículo de manera integral y sistémica con la Constitución, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, siendo la conclusión de dicho análisis que la fecha de interposición tempestiva de la demanda ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la que debía considerarse a los efectos de determinar la caducidad de la acción, y no la fecha de recepción del expediente declinado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (…)

En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el fallo objeto de revisión constitucional, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y los criterios que sobre el principio pro actione ha reiterado esta Sala Constitucional, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo del 18 de noviembre de 2013, y se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia de fondo en el presente caso, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide.

Así pues, dada la necesidad de una interpretación progresiva y sistémica, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia remitirá los autos al juzgado competente; siendo que la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el juzgado de municipio cualquiera que sea éste”.

Agradecimientos:

Tribunal Supremo de Justicia.

Caracas, Venezuela.

Protección del accionista minoritario

¿Qué puede hacer el socio con participación minoritaria que se ve en una situación de abuso? 

Muchas son las acciones judiciales que la ley venezolana prevé para la protección de sus derechos. A nivel constitucional existe el recurso de amparo, el cual es procedente cuando el resto de los accionistas mayoritarios administradores de la compañía han cometido violación o amenaza de violación de los derechos y garantías del socio reclamante consagradas en nuestra Carta Magna. En el recurso de amparo, se busca que el juez restablezca la situación jurídica infringida y ordene a la parte agraviante que cese en la violación de los derechos constitucionales del demandante: socio minoritario. Es importante saber que si el reclamante gana el recurso de amparo, podrá intentar de inmediato otro juicio. En esa oportunidad tendrá el derecho de pedir que el juez le conceda el pago de una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos por las conductas ofensivas proferidas por los demás socios de la compañía, administradores, gerentes o directores.

¿Cuál otra acción o demanda judicial podría intentar el accionista minoritario? 

Recomendamos al lector hacer uso de la auditoria legal (due diligence) de la situación particular. De seguidas presentamos varios ejemplos de dictámenes ajustados a derecho al evacuarse segunda opinión legal respecto a la anterior interrogante: la demanda de liquidación o terminación de la sociedad, en razón al principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad o fin de laaffectio societatis. Cuando el juez declara con lugar esta petición, de inmediato se ordena la respectiva partición y pago a cada uno de los demás socios copartícipes sobre todos los bienes y activos de la compañía. Nótese que el socio minoritario resultará vencedor, por cuanto alcanzó su objetivo, cual es la división y reparto de sus haberes en la empresa. El socio minoritario también tiene el derecho de reclamar y demandar a la sociedad para que ésta pague lo adeudado por sus prestaciones sociales y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, como abogados litigantes en Venezuela sostenemos que es permitida la demanda por responsabilidad civil o daños y perjuicios en contra de los accionistas o directivos abusadores.

En Venezuela, el socio que posee la minoría de la propiedad de las acciones en una empresa está protegido por la ley. El llamado accionista minoritario no debe resignarse a soportar las ofensas o arbitrariedades cometidas en su contra por el resto de los accionistas. Éstos últimos son, por lo general, los que ocupan altos cargos en la empresa: directores, gerentes, administradores, estatutarios legales, factores mercantiles, presidentes, entre otros.

En conclusión y a manera de aporte, hemos precisado las defensas legales disponibles del socio minoritario para proteger y blindar sus derechos ante los accionistas mayoritarios.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

Mala praxis médica

El Código Penal venezolano dispone: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años". Se trata del delito de homicidio culposo por negligencia médica o mala praxis médica.

La sentencia condenatoria se apoya en los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a ser evacuados en el juicio oral y público dentro del proceso penal. A saber: las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos; los documentos referidos a informes médicos y experticias; la partida de nacimiento y el certificado de defunción de la víctima. Estas pruebas acreditan la comisión del hecho punible con la imposición de la pena.

Como dicta uno de los principios rectores del proceso penal, los imputados gozarán del derecho a ser juzgados en libertad a lo largo del juicio. En ese sentido, los abogados de la defensa solicitarán al Juez la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de los acusados, y este así podrá concederla. En otras palabras, los procesados no podrán salir del país y están obligados a cumplir reiteradas presentaciones periódicas ante el tribunal.

Otro aspecto a considerar por los familiares de las víctimas que sufren los daños ocasionados por la mala praxis médica, es que con la sentencia condenatoria surge la eventual demanda a incoar por indemnización económica en razón a los perjuicios morales. La persona causante de los daños responderá con sus bienes habidos y por haber. Los bienes susceptibles de ser ejecutados a favor de las víctimas son: congelamiento del dinero en cuentas bancarias; embargos sobre muebles en apartamentos o viviendas; y el remate judicial de inmuebles. Por último, en Venezuela es posible blindar o proteger los bienes personales o de las empresas (clínicas, por ejemplo) con función preventiva, vale decir, antes de haberse generado daño alguno a terceros. Aquellos que al ejercer su profesión generan alto riesgo se ven compelidos a conocer la técnica legal del cúbrase patrimonial.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

jueves, 6 de agosto de 2015

Delitos contra La Fé Pública: La Falsedad de Acto Público perpetrado por particulares.

La Falsedad de Acto Público perpetrado por un particular está consagrado en el Código Penal dicho articulo nos dice expresamente lo siguiente: "Todo individuo que , no siendo Funcionario Público, forje, total o parcialmente un documento para darle apariencia de Instrumento Público, o altere uno verdadero de esta especie será castigado con prisión de 18 meses a 5 años. Esta pena no podrá ser menor de 30 meses, si el acto es de los que merecen Fé hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley. Si la Falsedad se ha cometido en la copia de algún acto Público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia contraria la verdad, la prisión será de 6 a 30 meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley, merecen fè conforme a lo expresa anteriormente, la prisión no podrá ser menor de 18 meses" como vemos el Sujeto Activo del delito será UN PARTICULAR QUE NO GOCE EL STATUS DE FUNCIONARIO PUBLICO, que fabrique un Documento Inexistente con lo cuál incurre en una FALSEDAD MATERIAL , si y sólo si le da apariencia de DOCUMENTO PUBLICO, conviene aquí referirnos al viejo afroismo : "FALSITAS EST VERITATIS IMITATIO IN ALTERUM PRAEIUDICIUM" (Falsedad es la imitación de la verdad en perjuicio ajeno) asì las cosas podemos concluir como FRANCESCO CARRARA que tratando el tema dijo "...UN ACTO DE FALSEDAD NO TIENE EL PODER DE CAUSAR PERJUICIO SINO TIENE EL PODER DE ENGAÑAR..." constituye entonces un requisito "Sine Qua Nom" para que el Delito se perfeccione QUE LA FALSIFICACIÓN SEA CAPAZ DE INDUCIR AL ERROR, es decir, que SI LA LIMITACIÓN ES BURDA o como lo dijo Carrará PALPABLE O EVIDENTE podríamos entender que NO SE TRATA DE UNA FALSEDAD esto en relación a la figura del Forjamiento, pero cuando nos referimos a la alteración de un Documento autentico entonces deberemos observar que se trate de ALTERACIÓN DE UN DOCUMENTO VERDADERO donde se agreguen, supriman o sustituyan palabras o signos de manera que altere LA INTELIGENCIA DEL DOCUMENTO pasando este último a expresar algo distinto de lo que originalmente expresaba, para ambas formas de ejecución y/o perfeccionamiento del Delito como acción típica, antijuridica y punible se establecen penas de prisión que oscilan entre 18 meses a 5 años. 

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogado.

Caracas, Venezuela.

Principio de Territorialidad, Trabajador que presta servicios en Venezuela y otros países.

¿Se aplica La Ley Laboral Venezolana a los trabajadores extranjeros, que son contratados en el exterior, prestan servicios en el exterior, luego son trasladados a Venezuela, prestan servicios aquí hasta finalizar su relación de trabajo?, en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? La inquietud la resuelve una Sentencia dictada en Junio del 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual proccedemos a analizar: La Ley Laboral se aplica a venezolanos y extranjeros, pero dicha aplicación estará limitada al trabajo prestado efectivamente o convenido en el país, por lo que no se extiende a las prestaciones de servicio que haya realizado el trabajador en el país extranjero donde contrató. En otras palabras, al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin que ello incluya el periodo o lapso de duración de la prestación de servicio realizada por el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Es un verdadero cambio jurisprudencia, pues antes de esta Sentencia, el criterio era que debía aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela. Otro ejemplo, ¿Una relación iniciada y finalizada fuera del territorio nacional, con una prestación parcial del servicio en nuestro país, está regida por nuestra Ley Laboral? Esta sentencia dictamina que la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley extranjera. ¿Y la prescripción anual contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de cuándo se computa?, desde el momento en que culmine la relación laboral en Venezuela, a partir de allí comenzará a correr el lapso de 1 año. La aplicación de la ley extranjera en comunión con la nacional, es expresión de la verdadera intención de los contra¬tantes, lo que llamamos la “voluntad contractual”. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato. La “unidad contractual” estará regida por la Ley del lugar de celebración del contrato, pues a pesar de que quien pretenda reclamar las prestaciones regidas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, al final todos y cada uno de los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la ley del lugar de celebración del contrato. ¿Qué pasa con las condiciones del Contrato que no se ajusten a la Ley del lugar donde se está prestando el servicio?, las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, solo dura mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia nuevamente. La Solidaridad de Empresas Extranjeras Deudoras. Podríamos agregar un tercer caso; cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas. Por ejemplo, si existe cláusula expresa que establezca la responsabilidad, solidaridad, entre empresas asentadas en distintos países, el trabajador, podrá reclamar las prestaciones sociales regidas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. Pero solo en ese caso, de no ser así, se daría el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las prestaciones que deban a sus trabajadores, las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países. Más grave aún, el trabajador tendría la posibilidad de, a pesar de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa extranjera, y en el supuesto de que la Ley nacional estableciera montos más elevados por tales prestaciones, solicitar una indexación a tales pagos conforme a nuestra ley nacional, bajo el criterio de que la empresa extranjera le ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, no obstante haber cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley, otro absurdo. Aplicar la ley laboral nacional al tiempo de servicio transcurrido bajo la vigencia de otras leyes extranjeras, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee. 

CONCLUSIONES: 

1. La Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela 
2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal, 
3. Cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, por tanto, las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

miércoles, 5 de agosto de 2015

Auxiliares e Intermediarios del Comercio

En el ejercicio del comercio no toda la actividad recae sobre los comerciantes directamente en el intercambio o mediación de bienes y servicios. Así como el Estado interviene en el comercio como parte en los actos de comercio y como organismo público regulador en la actividad comercial; los industriales y fabricantes en la producción de bienes; la población como consumidor de los bienes y servicios; y los comerciantes en la mediación e intercambio de bienes y servicios entre el productor y el consumidor, existen organismos auxiliares que sirven de intermediarios, de protectores, facilitadores y promotores del comercio y de quienes intervienen en él. Estos organismos son: la Cámara de Comercio, la Bolsa de Valores y las Ferias y los Mercados. Son organismos integrados por particulares, que revisten la forma de personas jurídicas de carácter privado, pero de interés público por la participación de la sociedad como consumidor y adquirente de los bienes y servicios en el mercado, a la cual hay que proteger de la especulación y de los daños y perjuicios. Es decir, por razones de orden público.

La Cámara de Comercio

La Cámara de Comercio es una Asociación Civil integrada por propietarios o jefes de establecimientos industriales, comerciantes por mayor, capitanes de buques, corredores y venduteros de carácter público, que tiene por objeto la protección de los intereses mercantiles de los afiliados, la protección y promoción del comercio en general y de servir de interlocutor entre la sociedad y el Estado en materia mercantil. Sólo la ley reconoce una Cámara de Comercio en la Capital de la República, una en cada Estado y en los Puertos habilitados para la importación y exportación; y dada su personalidad jurídica, dicta su propio reglamento en el cual determinará lo relativo a su administración, funcionamiento y complementación de sus funciones que sutilmente le señala el Código de Comercio. En ese sentido, puede establecer otras condiciones de admisibilidad de comerciantes, luego de constituida con el mínimo de diez (10) comerciantes con las características indicadas y que no estén impedidos legalmente (Art. 45,46 y 47 C.Com).

Las Cámaras de Comercio tienen su origen en la Corporaciones de la Edad Media, donde tuvo su impulso fundamental el Derecho Mercantil. Durante la Colonia se crearon los Consulados como gremios de comerciantes, que ejercían funciones privadas y públicas, y los cuales formaban parte de la administración real española. La primera Cámara de Comercio fundada en Venezuela fue la de Caracas el año 1893, la cual se instaló ellO de enero de 1894 presidida por Henry Lord Boulton, durante el Gobierno del General Joaquín Crespo. Luego se fundaron las Cámaras de Comercio de Maracaibo, instalada en junio de 1895, y después la de Puerto Cabello y Valencia. La Cámara de Comercio, como institución mercantil, fue incorporada al Código de Comercio de 1904.

Las Cámaras de Comercio se integraron con otros gremios de empresarios y fundaron el año 1944, durante el gobierno del General Medina Angarita, la Federación de Cámaras de Comercio y Producción (FEDECAMARAS). En el año 1960 se fundó la Federación Nacional de Agricultores (FEDEAGRO); en 1962, la Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA); y en el año 1969, el Consejo Nacional de la Industria (CONINDUSTRIA) y el Consejo Nacional de Comercio y Servicios (CONSECOMERCIO). Estas asociaciones están integradas hoy en día a FEDECAMARAS.

La Cámara de Comercio, entre otras funciones, tiene las siguientes:

1° Organizar el centro de Arbitraje, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Arbitraje Comercial.

2° Designar los delegados trimestrales de la Bolsa de Valores (Art. 62 C.Com).

3° Presentar mediante tema a la Asamblea de la Bolsa de Valores el representante de la Cámara de Comercio, junto con FEDECAMARAS, que los representará en la Junta Directiva de la Bolsa de Valores (Art. 100 LMC).

4° Dar su opinión a la municipalidad respectiva sobre el establecimiento de las Ferias y Mercados (Art. 63 C.Com).

5° Presenta el informe requerido por el Juez de Comercio a los efectos de la autorización para el ejercicio de venduteros y corredores públicos (Art. 75, 83 C.Com. y 75 LMC).

6° Revisión de los asientos de los Libros de Corredores Públicos sobre las manifestaciones que deben hacer respecto a determinadas operaciones de Bolsa (art. 80 C.Com).

7° Dictar su propio Reglamento y remitir copia a las Cámaras de Comercio del país y al Ministerio de la Producción y el Comercio (art. 48 C.Com).

Las Bolsas de Comercio

Las Bolsas de Comercio son instituciones privadas, controladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES (Art. 9, numeral 21 y 22), que revisten la forma de compañías anónimas (C.A o SACA), las cuales constituyen centros de operaciones mercantiles relativas al mercado de títulos valores (Art. 86 LMC), regidas por el Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales, cuyas normas reemplazan casi todas las disposiciones del referido Código (Art. 150 LMC), y por las normas y resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores, a las cuales debe ajustarse su Reglamento (Art. 92 LMCJ).

Los Antecedentes Históricos que se conocen son las “Casas de Lonja” o Bolsas de Comercio, que se crearon en las ciudades más importantes de Europa, donde se reunían los comerciantes para realizar transacciones mercantiles bajo nuevas técnicas de compraventa. En Venezuela se instituyó la Bolsa de Comercio en el Código de Comercio de 1873, pero la Bolsa de Valores de Caracas se instaló, propiciada por la Cámara de Comercio, en el año 1947. Antes de esta fecha, las operaciones bursátiles se llevaban a efecto en la esquina de San Francisco de Caracas, en la cual se reunían grupos de comerciantes para realizar transacciones mercantiles con títulos valores a través de técnicas distintas a las efectuadas en el mercado ordinario. La Bolsa de Valores incorporada como institución mercantil en el Código de Comercio, pasó a ser hoy en día una institución privada totalmente intervenida por el Estado. Las normas del Código de Comercio que la regulaban, perdieron su vigencia al quedar derogadas en su mayor parte por las previstas en la Ley de Mercado de Capitales. La Ley actual fue promulgada el 22 de octubre de 1998, la cual deroga la de fecha 22 de mayo de 1975 y, ésta a su vez, deroga la primera Ley de Mercado de Capitales promulgada 1973.

Las Bolsas de Valores para constituirse, deben cumplir con los requisitos siguientes (Art. 87 LMC):

1° Forma de compañía anónima (C.A) o sociedades de capital abierto (SACA).

2° Debe mediar autorización de la Comisión Nacional de Valores.

3° El capital inicial no puede ser menor de doscientos millones de bolívares (Bs. 200 Millones), totalmente pagado en efectivo, dividido en acciones comunes nominativas que otorguen los mismos derechos, sin que ninguna persona pueda tener más de una acción.

4° El número de socios constituyentes no puede ser menor de veinte (Art. 88 LMC).

Para ser miembro de la Bolsa de Valores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley de Mercado de Capitales, se requiere:

1° Estar autorizado por la Comisión Nacional de Valores para ejercer la actividad de corredor público de valores.

2° Otorgar una garantía a juicio de la Junta Directiva de CNV.

3° Los demás requisitos que señalen las normas internas de la Bolsa de Valores.

No serán aceptados: los funcionarios públicos, los que se hayan acogido al beneficio de atraso o de quiebra, los fallidos no rehabilitados, los expulsados de las bolsas de valores, los que incurrieren en delitos y faltas contra la propiedad, la fe pública o el fisco nacional y los que incurrieren en delitos tipificados por la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Art. 91 LMC).

Las Obligaciones de los Miembros de la Bolsa de Valores se reducen al cumplimiento del Reglamento, a los usos y costumbres en vigor en la bolsa de valores respectiva, a permitir la inspección de sus Libros por la CNV y por la Junta Directiva de la BV, a presentar semestralmente a la CNV y a la Junta Directiva de la BV, los balances y los estados de los resultados y cambios de su situación financiera, dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, y suministrar a dichos organismos los informes que le sean requeridos (Art. 94 LMC).

La Junta Directiva de la Bolsa de Valores está integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes: tres en representación de la Bolsa de Valores electos por mayoría simple, uno por FEDECAMARAS y la Cámara de Comercio, y otro por la CNV (Art. 100 LMC).

La Bolsa de Valores tiene por objeto negociar los valores que estén previamente inscritos en el REGISTRO NACIONAL DE VALORES, que lleva la Comisión Nacional de Valores. La Bolsa de Valores, también, lleva el Registro en el cual se inscriben los valores a los fines de su cotización. Por lo tanto, la Bolsa de Valores negocia los valores inscritos en su Registro, previamente inscritos en el Registro Nacional de Valores.

No obstante, los títulos de la deuda pública y de crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Capitales, por lo que para su cotización en la Bolsa de Valores basta con que estén inscritos en su propio registro (Art. 1°, numeral 3 Art. 101 y 102).

Los Títulos Valores Objeto de las Operaciones Bursátiles son las acciones de las sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase. En caso de duda, la Comisión Nacional de Valores determinará cuáles son los valores regulados por la ley (Art. 22 LMC).

En la Bolsa de Valores también se podrán negociar bienes distintos a los referidos valores (títulos valores), con la previa autorización de la CNV y en base a las normas que dicte la Bolsa de Valores respectiva (Art. 105 LMC).

En las Operaciones Bursátiles Intervienen Varios Factores, a saber: la bolsa de valores como centro de operaciones, los propietarios o tenedores de títulos, los adquirentes o inversores, los mediadores o agentes de comercio como los corredores públicos de valores y las sociedades de corretaje, y las acciones, obligaciones y títulos objeto de las operaciones bursátiles.

En este sentido, la Comisión Nacional de Valores (CNV) lleva el REGISTRO NACIONAL DE VALORES, en el cual se registran:

1 ° Las personas que deseen poner en oferta pública sus acciones o títulos.

2° Los títulos valores que serán objeto de las operaciones bursátiles.

3° Los corredores públicos de valores y las sociedades de corretaje.

4° Los adquirentes de los títulos valores.

Y, de la misma manera, la Bolsa de Valores llevará los registros de cada uno de los factores intervinientes en las operaciones bursátiles y de las respectivas operaciones. Cada uno de esos registros y los vínculos entre sí de los distintos factores intervinientes, generan consecuencias jurídicas, que quedan reguladas por la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio y el Código Civil.

Las Ferias y Mercados

Las Ferias y Mercados son centros de negociación o intercambio de bienes y servicios, a través de la mediación de particulares a instancias de las municipalidades, para satisfacer necesidades de abastecimiento de la población. Son abastos públicos reducidos a espacios y a establecimientos divididos en puestos conformados por negocios independientes de distintos productos y de variada naturaleza, cuyos comerciantes o intervinientes están vinculados a la administración municipal por medio de contratos administrativos (Art. 63 C.Com).

Aparte de estos Mercados propiamente dichos, existen las Ferias que se promueven por los particulares o por la municipalidad, periódica u ocasionalmente, para procurar en espacios determinados y acondicionados especialmente al efecto el comercio de bienes y servicios y, a la vez, el abastecimiento en interés de las necesidades generales o especiales de la población. En ese sentido, la municipalidad requiere la opinión previa de la Cámara de Comercio respectiva, con el objeto de estimular el comercio y de evitar la competencia desleal con los negocios establecidos (Art. 63 C.Com).

Las municipalidades designan un REGIDOR que ordena, controla, vigila y supervisa la legalidad de las operaciones, la licitud de los productos, el orden interno y el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre la materia (Art. 64 C.Com).

Estas Ferias y Mercados son regidos por normas que dictan los Consejos Municipales en cuanto a su organización, adjudicación de locales o espacios, sobre la comercialidad de los productos, contratación administrativa con los adjudicatarios de puestos y espacios, y el nombramiento y funciones de los Regidores que tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de las normas que las rigen en atención a la legalidad y mantenimiento del orden interno (Art. 65 C.Com).

Los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas

Los comerciantes, como mediadores en el intercambio de bienes y servicios entre el productor y el consumidor, requieren de los servicios de personas que ejecuten y faciliten determinadas operaciones mercantiles bajo su responsabilidad y provecho, es decir, sin que se comprometan o involucren personalmente en los derechos y obligaciones del comerciante.

Por el contrario, sus acciones comprometen la responsabilidad del comerciante ya que actúan bajo sus órdenes y están a su servicio. Están vinculados con el comerciante por una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Estas personas se conocen como Factores Mercantiles y dependientes u operarios.

Por otra parte, existen los corredores y venduteros, que no están vinculados con el comerciante por un contrato laboral, sino mercantil. En todo caso, son agentes y mediadores de comercio que, en virtud de las relaciones que los vinculan al comerciante, se generan derechos y obligaciones que interesan al Derecho Mercantil.

Los Corredores

Entre las personas que sirven a los comerciantes para facilitar la conclusión de un negocio, están los corredores. Sus operaciones están determinadas como actos de comercio objetivos a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 15 del Artículo 2 del Código de Comercio, que se refiere a “Las operaciones de corretaje en materia mercantil”. Al efecto, el Artículo 66 del Código de Comercio, los define, así: “Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos” (Art. 66 C.Com). Por tanto, el corredor no está autorizado para recibir o hacer pagos, o exigir el cumplimiento de obligaciones privativas de las partes contratantes. El corredor es apenas un facilitador de operaciones (Art. 69 C.Com).

Para ejercer la Correduría se requiere tener capacidad para contratar, es decir, ser mayor de edad, no ser objeto de interdicción civil o inhabilitado por atraso o quiebra, y no haber sido destituido del cargo de corredor o vendutero. No se podrá conceder la habilitación de edad para ser corredor. El menor emancipado no puede ser habilitado para ser corredor. Es un caso de excepción (Art. 67 C.Com).

La relación entre el comerciante y el corredor es contractual y se denomina Contrato de Corretaje. Es de naturaleza mercantil. No es laboral porque el corredor conserva su autonomía e independencia, ya que se trata de una profesión libre. No es de la naturaleza jurídica del mandato o de la representación, porque el corredor no actúa en nombre del comerciante. Y no es de la naturaleza jurídica del contrato de comisión porque, si bien obtiene una comisión como remuneración de su trabajo, el comisionista actúa por cuenta del comitente.

El comerciante que se sirve de los servicios de un corredor, que le facilite la conclusión de un negocio, está en la obligación de retribuirlo mediante una comisión si la operación se lleva a efecto, la cual se denomina Corretaje (Art.71 C.Com). Si el negocio es para el vendedor y para el comprador, ambas partes están en la obligación de remunerar el trabajo del corredor. Por su parte, el corredor responde por la identidad y capacidad de las personas que contraten por su intermedio; de la realidad de las negociaciones en que intervenga; y de la realidad de los endosos, si se trata de títulos de crédito endosables. (Art.68 C.Com). El corredor no compromete su responsabilidad con ninguno de los contratantes, salvo que no le comunique a uno de ellos la identidad del otro, en cuyo caso, se subroga en los derechos y obligaciones de éste (Art. 70 C.Com).

Los Corredores suelen ser de Carácter Privado o Público. En el primer caso depende de su personalidad, conocimientos y experiencia. En el segundo caso, comprobadas sus cualidades antes dichas, debe ser autorizado por el Juez de Comercio, previo informe favorable de la Cámara de Comercio. Debe constituir una garantía para responder por su encargo. La autorización judicial debe ser inscrita en el Registro de Comercio, fijada y publicada (Art.75 C.Com). Los corredores públicos son los competentes para ejecutar aquellos actos propios de su profesión requeridos por la ley o por sentencia, como es el caso de la venta de las acciones suscritas y no pagadas (Art. 74 Y 295 C.Com).

Como comerciante está en la obligación de llevar los libros de comercio que el Código de Comercio determina. Además, están en la obligación de llevar dos libros de comercio, en uno, los asientos de manera sucinta de todas operaciones realizadas; y, en el otro, los asientos de manera detallada y explícita de las operaciones diarias llevadas y concluidas (Art. 72 C.Com). En este sentido, el Juez de Comercio puede exigir la exhibición de los Libros para confrontar las operaciones con las copias que expidan a las partes (Art. 73 C.Com).

El Corredor puede retirarse de la profesión, en cuyo caso debe solicitar la extinción de la fianza que garantiza su responsabilidad por los trabajos ejecutados. En este sentido, se fijará y publicará la solicitud a los efectos de que los interesados hagan valer los derechos que estimen afectados. Transcurridos tres meses de la publicación sin que haya oposición, el Tribunal declarará la cancelación de la fianza. Si hubiere oposición, se mantendrá la fianza hasta tanto sea retirada o decidida sin lugar la oposición (Art. 79 C.Com).

Existen Corredores Públicos de Bolsa, cuya constitución, ejercicio, prohibiciones, derechos y obligaciones están reguladas por la Ley de Mercado de Capitales, los cuales deben estar inscritos en el Registro Nacional de Valores llevados por la Comisión Nacional de Valores (CNV), quien autoriza su ejercicio y somete la correduría a la autoridad de sus normas, en términos semejantes a los anteriormente expuestos.

Las acciones que se deriven de los contratos de corretaje prescriben a los dos años contados a partir de la fecha de conclusión del contrato que facilitó el corredor (Art. 81 C.Com).

Los Venduteros

Los Venduteros, también conocidos como rematadores o martilleros, son las personas que se dedican a vender en pública subasta toda clase de bienes muebles en el estado en que se encuentren (Art.82 C.Com). También existen venduteros que rematan bienes inmuebles, como ocurre con los bienes de las instituciones financieras en proceso de liquidación, que realiza FOGADE como ente público liquidador, para lo cual ha dictado sus normas internas. En el Banco Central de Venezuela se realizan subastas de títulos valores públicos (BDP), que el Estado coloca de esta manera para drenar la liquidez bancaria y, a la vez, evitar la fuga de divisas. También, diariamente, subasta un monto considerable de divisas, en virtud de que el valor del dólar respecto a la moneda nacional está sometido al sistema de flotación y su valor depende de la oferta y la demanda. Tales actos están sometidos a normas especiales.

No pueden ser venduteros quienes no tengan capacidad para comerciar, los inhabilitados y entredichos, y los que hayan sido destituidos de los cargos de corredores o venduteros. Es una profesión libre. Pueden ser venduteros privados y públicos. Estos últimos son los competentes para vender en pública subasta los bienes que requieran de realización mediante remate por imposición de la ley o de una sentencia. Para ser vendutero público se requiere autorización del Juez de Comercio y constitución de garantía a juicio del Tribunal para responder por su gestión frente a terceros. Está garantía afecta con privilegio los créditos que garantiza como resultantes de su gestión. La garantía permanecerá vigente durante el tiempo que se mantenga en el ejercicio de la profesión. La autorización debe ir precedida del informe favorable de la Cámara de Comercio, y estar inscrita y fijada en el Registro Mercantil y debidamente publicada. Todos estos aspectos jurídicos sobre prohibiciones, autorizaciones, garantías y ejercicio relacionados con los venduteros, son las mismas que rigen para los corredores en los Artículos 67, 74, 75,77 y 78 del Código de Comercio, por remisión que ordena el Artículo 83 del Código de Comercio.

Los venduteros deben llevar tres libros: El Primero, para asentar en orden sucesivo las fechas de entrada de las mercancías y los bienes en su cantidad, calidad, peso, medida y estado, así como la identificación de la persona de quien los recibe y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio. El Segundo, para asentar los bienes vendidos, el precio, la identificación de la persona por cuya cuenta fueron vendidos y de la persona del comprador. Y en El Tercero, llevará la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia de los asientos respectivos en los libros de entrada y de salida, antes mencionados. Todos estos libros están sometidos a los mismos requisitos previstos para los Libros de Comercio regulados por los Artículos del 36 al 44 del Código de Comercio.

Los venduteros deben participar mediante Carteles publicados en la prensa y fijados en lugares públicos con suficiente antelación, el lugar, fecha y hora del acto de remate, con indicación pormenorizada de los bienes objetos del mismo y las demás características y condiciones que estimen convenientes, así como el lugar y establecimiento donde se encuentran depositadas para que sean inspeccionadas por los interesados en los días y horas que se señalen al efecto (Art.86 C.Com).

El Artículo 87 del Código de Comercio prohíbe, especialmente, a los venduteros, darle efectos a la puja que el postor no haya expresado en voz clara e inteligible; participar por sí mismo o por interpuesta persona en la licitación del bien objeto de remate; y adquirir el objeto del remate de quienes hayan resultado sus adjudicatarios por la venta que haya hecho. La violación a esta prohibición acarrea multa y suspensión o destitución del oficio de vendutero, aparte del resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha conducta pudiere haber causado a los terceros intervinientes en el acto de remate.

El acto de venta en almoneda no podrá suspenderse después de iniciado, y se adjudicará el bien al mejor postor, salvo que no hubiese ofertas por el precio base fijado (Art. 88 C.Com). Toda venta en almoneda es de contado (Art.89 C.Com).

Podrá haber un nuevo acto de subasta sobre el mismo bien cuando ocurran los siguientes supuestos: primero, cuando existiere confusión respecto a la persona del adjudicatario y a la conclusión del remate, en cuyo caso no hay lugar a reclamación; y, segundo, cuando transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas de verificado el remate el adjudicatario no hubiese pagado el precio. En este caso, el adjudicatario que no pagó, será responsable de los gastos ocasionados en el remate frustrado y del bajo precio del bien en el nuevo acto, en cuyo caso, podrá obligarse al causante del daño a adquirir el bien rematado y a pagar el precio (Art. 91 C.Com).

El vendutero queda obligado con la persona por cuenta de quien hizo la venta en almoneda en rendirle cuentas de la gestión dentro del plazo de cuatro días de verificado el acto. En este sentido, entregará al interesado el saldo del precio que resulte a su favor después de deducirse los gastos del remate y la comisión del vendutero. En caso de mora del vendutero en rendir cuentas y pagar el precio que resulte a su favor al interesado, el vendutero perderá la comisión y responderá por los daños y perjuicios que resulten de su incumplimiento (Art. 92 C.Com).

Estos hechos determinan la naturaleza jurídica de la relación comercial entre el comitente y el vendutero. Se trata de un contrato de comisión. Por esta razón, cualquiera otra situación no prevista se rige por las disposiciones relativas al contrato de comisión (Art. 93 C.Com).

Los Factores Mercantiles

Los Factores Mercantiles son personas dependientes del comerciante con quien están vinculados por una relación laboral. Son, prácticamente, los gerentes, las personas a quien el principal, como se le llama al comerciante que constituye factor mercantil, encomienda el manejo de un negocio en particular con amplias o limitadas facultades. En sus relaciones con los terceros, el factor mercantil es un mandatario del principal, puesto que actúa en su nombre y lo compromete con sus actos. Para comprometer la responsabilidad del principal y evitar que el factor mercantil se exceda en los límites de su mandato, debe indicar cuando contrata que actúa con poder. Si no lo hace se obliga personalmente a cumplir el contrato y en los límites de su exceso. (Art. 94,96 y 97 C.Com).

El Factor Mercantil se constituye por medio de documento registrado en el Registro Inmobiliario, luego se inscribe en el Registro de Comercio y después se fija en la cartelera de la sala de dicho registro mercantil, por cuanto se trata de un mandatario especial que ejerce actos de administración y de disposición de bienes muebles, inmuebles, derechos, acciones y títulos propiedad de la empresa o del comerciante en ejecución de los negocios que le han sido confiados (Art. 95 C.Com).

No obstante, los factores mercantiles están exentos de responsabilidad personal y, por tanto, se entiende que han contratado para el principal, en los casos siguientes (Art. 97 C.Com):

1° Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.

20 Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.

30 Cuando el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque lo haya celebrado sin su orden.

40 Si el resultado de la negociación se hubiese invertido en provecho del principal.

En caso de que los terceros que han contratado con el factor mercantil que no indicó que actuaba con poder del principal, se vean en la necesidad de promover juicio con fundamento en causa del convenio, podrán promover la acción alternativamente contra el factor mercantil o el principal, en cuyo caso deberán demostrar los supuestos de hecho que contemplan los ordinales mencionados.

Los Dependientes de Comercio

Aparte de los Factores Mercantiles, existen otras personas que el comerciante principal emplea para que le sirvan bajo sus órdenes y subordinación y el pago de un salario, en la realización de sus negocios en un establecimiento determinado. Estas personas son los Dependientes u Operarios sin facultades de administración ni de disposición. Se reducen a ser mediadores de bienes y servicios del comerciante. Son sus ayudantes. En consecuencia, están vinculados con el principal por medio de una relación laboral y, frente a los terceros, actúan como mandatarios del principal reducidos a un campo de acción de servicios determinados (Art. 101 C.Com). En este sentido, la actuación del dependiente, debe entenderse como si fuera hecha por el mismo principal (Art.102 C.Com).

Por lo tanto, los contratos celebrados a título personal por los dependientes no compr-ometen la responsabilidad del principal. No obstante, el principal, para facilitar el desenvolvimiento de sus negocios, puede conceder autorización expresa a los dependientes para ejecutar determinados actos, con lo cual compromete el principal su responsabilidad (Art. 99 C.Com). Pero cuando se trate de ejercer actos de disposición de bienes y de títulos de crédito, el dependiente requiere de mandato expreso autenticado o registrado, según el caso, que se inscribirá en el Registro Mercantil, sometido al régimen de fijación, publicación y agregado (Art. 100 C.Com).

Normas Comunes

Les está prohibido a los factores mercantiles y a los dependientes, salvo que estén expresamente autorizados por el principal, celebrar por cuenta propia o ajena negocios u operaciones mercantiles semejantes al ramo comercial que explota el principal en el establecimiento en que sirven. Se trata de una competencia desleal. Y, en el supuesto de que hicieren caso omiso y actuaren en contravención de esta prohibición, el principal aplicará en su provecho las utilidades del negocio y cargaría las pérdidas a los factores o dependientes que hubiesen actuado deslealmente (Art. 98 C.Com).

Así como el principal autoriza expresamente por carta, circular o escritura pública al factor mercantil o al dependiente para la realización de determinados actos independientes de sus operaciones habituales, y se revisten de la publicidad del caso para el conocimiento público, de la misma manera debe revocarlos y darle publicidad para el conocimiento de los terceros interesados. Es decir, debe hacerse la revocatoria de la misma forma como se confirió el mandato. Por consiguiente, el principal no puede eludir su responsabilidad o sustraerse de su obligación, oponiendo a los terceros de buena fe la revocación del poder del factor o dependiente con ocasión de los actos celebrados por éstos después de la revocación si ésta no se hubiere hecho de la misma forma que revistió la autorización o el poder otorgado (Art. 106 C.Com).

En virtud de que el factor mercantil y los dependientes están vinculados al principal por medio de una Relación Laboral, la cual la rige la Ley Orgánica del Trabajo de preferente aplicación, toda consecuencia jurídica relativa al cumplimiento, interpretación y resolución del contrato laboral escapa de las regulaciones del Código de Comercio, salvo que dichas normas establezcan mejores beneficios a favor del trabajador (Art. 103, 104 Y 105 C.Com).

Agradecimientos:

Mónica Martínez​, Abogada.

Caracas, Venezuela.

Requisitos para la Exportación de Mascotas

Para viajar con su Mascota, los trámites en Venezuela se hacen a través del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI).

Exigencias sanitarias para la movilización de mascotas (Perros y Gatos):

VIAJES NACIONALES:

Cartón de vacunas donde contengan las inmunizaciones contra: Perros: Séxtuple Canina (Parvovirus - Coronavirus Hepatitis - Distemper o moquillo canino - Leptospira para influenza)

Gatos: Triple Felina (Calicivirus - Panleucopenia Rinotraqueitis)

Perros y Gatos: Antirrábica

Para las dos especies, también debe presentar Certificado Nacional Antirrábico emitido por un Médico Veterinario privado.

VIAJES INTERNACIONALES:

Cartón de vacunas donde contengan las inmunizaciones contra: Perros: Séxtuple Canina (Parvovirus - Coronavirus Hepatitis - Distemper o moquillo canino - Leptospira para influenza)

Gatos: Triple Felina (Calicivirus - Panleucopenia Rinotraqueitis)

Perros y Gatos: Antirrábica

Para las dos especies, también debe presentar Certificado Nacional Antirrábico emitido por un Médico Veterinario privado.

El Certificado de Salud Internacional, emitido por un Médico Veterinario privado traer todos estos documentos a Insai Caracas para Solicitar el Permiso de Exportación de Perros o Gatos, llenar las planillas de solicitud para el mismo (la entregan en la taquilla de INSAI Caracas), debe hacer un depósito de la tasa correspondiente parar introducir la solicitud.

Requisitos Sanitarios para la Exportación de Mascotas:

1. Original y Copia de Certificado de Vacunación Vigente, expedido por un médico veterinario registrado ante el INSAI, donde conste la aplicación de vacuna Triple (Canina-Felina) y vacuna Anti- Rábica con un lapso no mayor de un año.

2. Original y Copia de Certificado Nacional de Vacunación Anti-Rábica Vigente, expedido por un médico veterinario registrado ante el INSAI, con un lapso no mayor de un año.

3. Original y Copia de Certificado de Salud Internacional Vigente, expedido por un médico veterinario registrado ante el INSAI, donde conste que el ejemplar a exportar, fue sometido a una evaluación y que para el momento de ésta, no presentaba signos ni síntomas de ninguna enfermedad infecto contagiosa.

4. Original y Copia de Constancia de Desparasitación Interna y Externa Vigente, expedida por un médico veterinario registrado ante el INSAI, que contenga la identificación completa del producto utilizado y la fecha de aplicación del mismo.

5. Las mascotas que van a viajar a países de la Unión Europea e Inglaterra, deben tener un microchip de identificación de 12 a 15 dígitos y el examen de ANTICUERPOS NEUTRALIZANTES DE LA RABIA. Este examen se realiza en USA, España y Francia. El solicitante de este servicio debe consignar Original y Copia del exámen señalado y del documento donde conste que la mascota posee el microchip de identificación. Este examen puede tener una duración de 15 a 21 días aproximadamente para otorgar el resultado.

6. Las mascotas menores a tres meses de edad, no pueden viajar a ningún país de la Unión Europea, ni a Inglaterra; esto debido a que caninos y felinos menores de tres (03) meses de edad no es vacunado contra la rabia.

7. Los permisos de exportación de mascotas con destino a Aruba, Bonaire, Curazao, Trinidad y Tobago solo se emitirán ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para aquellas mascotas cuyos propietarios fijarán residencia en estas islas, ya que así está establecido en sus leyes sanitarias. Para ello, deben consignar Original y Copia del PERMISO DE ENTRADA PARA LA MASCOTA COMO RESIDENTE, el cual debe solicitar a través de las embajadas correspondientes. Si el propietario de la mascota viaja como turista, no se le emitirá el permiso por las razones antes expuestas.

8. Se especifica un lapso de ocho (10 días hábiles) para la emisión del permiso.

9. El trámite de solicitud del permiso puede ser realizado por el usuario ó una persona debidamente autorizada por escrito de parte del propietario ó persona que va a viajar con la mascota.

10. El permiso se emitirá a nombre de la persona con la que viaje la mascota.

11. El INSAI autorizará la emisión del permiso luego de la revisión de los documentos consignados por la parte interesada, al personal técnico de la Dirección de Salud Animal Integral - INSAI. En caso de encontrarse alguna irregularidad en ellos, se le notificará inmediatamente a la persona o usuario que solicitó el servicio para hacer las correcciones del caso. Al momento de realizar la solicitud, colocar un número de teléfono de contacto del usuario.

NOTA: Cada mascota para viajes nacionales o internacionales debe ir en un kennel (jaula especial) nuevo o usado, en buen estado, lavado y desinfectado. El personal del INSAI y personal de la empresa de transporte inspeccionarán el kennel. La mascota irá en carga aérea o dentro del avión según especificaciones propias de cada empresa de transporte.

Los perros lazarillos tienen tratamiento preferencial debido a que son compañía de personas invidentes, en este caso resolver con la empresa de transporte.

Banco de Venezuela: 0102-0552-21-00-00020116.

Banco Industrial de Venezuela: 0003-0057-81-0001093400.

Banco Banesco: 0134-0861-12-8611002464.

Banco Agrícola de Venezuela: 0166-0101-29-1011045717.

Bancoro: 0006-0017-21-017700040-8.

Banco Guayana: 0008-0016-31-0008131151.

¿A dónde acudir? :

Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) 

Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI)

La taquilla del INSAI del Distrito Capital está ubicada en la Torre Banvenez, piso 13, en la Avenida Francisco Solano, cruce con calle Pascual Navarro, Urb. Sabana Grande, Caracas. Atención al público de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 pm a 4:30 pm . Esto válido para usuarios en todo el territorio nacional exceptuando el estado Nueva Esparta.
Página Web: http://www.insai.gob.ve

INSAI en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar"
Correo Electrónico: insaivargas@hotmail.com
Ubicación: Terminal Internacional, Nivel 2, área Pública, al lado de la Oficina de Salud Humana.
Teléfono: 0212-355.18.80
Horario: 24 horas.

Agradecimientos:

Aeropuerto Internacional de Maiquetía IAIM - RIF:G-20004236-2.

http://www.aeropuerto-maiquetia.com.ve