domingo, 3 de mayo de 2015

Sala constitucional, sobre el valor probatorio de las llamadas telefónicas


(...)

Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de  prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado. 

En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.

Por otra parte, advierte la Sala que las declaraciones del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del accionante en la comisión de tales delitos.

Además de lo anterior, también pudo evidenciar la Sala del escrito contentivo de la  acusación  fiscal que el Ministerio Público ofreció las declaraciones de algunos funcionarios que estaban realizando las labores de investigación penal del caso, según consta en las actas, justificando su utilidad en que señalaban al imputado de autos como responsable de los hechos investigados. En este supuesto encontramos las siguientes:

a) Declaración del Sub-Inspector Lcdo. Arnoldo Anderson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenida en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, en la cual, según el Ministerio Público, se deja constancia de que los funcionarios Otto Elías Vivas Perdomo y Henry Armando Villavicencio Díaz “tienen conocimiento del hecho punible y de los responsables del mismo entre los cuales se señala al imputado de autos”.

b) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Henry Armando Villavicencio Díaz, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010 que tiene conocimiento del hecho punible y de la participación del imputado.

c) Declaración del funcionario Otto Elías Vivas Perdomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, que fue testigo de la detención de tres hombres en una camioneta Tahoe, color blanca y una Silverado, color gris, propiedad del imputado, demostrándose su participación y complicidad con el hecho punible.

Ahora bien, llama la atención de esta Sala que dichas declaraciones fueron ofrecidas como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción como fundamento de la acusación formulada contra el accionante, alegando su pertinencia y necesidad para acreditar que aquél había dado la orden de cometer los delitos y con ello demostrar su responsabilidad penal, porque fue señalada su participación en los hechos objeto de la investigación penal.

Sin embargo esta Sala pudo evidenciar, de la lectura de las referidas declaraciones, que constan en el Acta de Investigación del 14 de junio de 2010, inserta en el Anexo 25 del expediente, que en ellas no se menciona al accionante, ni consta que los hechos que refieren  guardan relación con este último, pues aluden a la persecución de los vehículos indicados que presuntamente eran los involucrados en la comisión de los delitos en cuestión, a la retención de tres personas de quienes no pudieron obtener información alguna y, además, nada señalan sobre la titularidad de la propiedad de ninguno de los referidos vehículos, por el contrario, evidencian que los referidos ciudadanos no tuvieron acceso a la identificación de los vehículos ni de las personas que dicen fueron retenidas.

En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.

Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.

Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.

En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y  no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo  308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.

Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar  por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades  procesales y la buena fe.

Al margen de los vicios expuestos, observa además la Sala que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales penales, algunos funcionarios que actuaron en la investigación son familiares de dos de las víctimas fallecidas, lo que motivó la solicitud de cambio del aludido órgano por parte de aquella.

En criterio de la Sala, es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones.

En segundo lugar, observa la Sala que el Ministerio Público, el 13 de agosto de 2010, presentó la acusación contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración por haber girado instrucciones, telefónicamente, a otras personas para cometer los delitos con la complicidad de los ciudadanos Jesús Ángel Atencio Sánchez y Jomar Enrique Zambrano Parra, quienes fueron acusados como cómplices necesarios.

Ello contrasta con la denuncia de la presunta omisión en la que intencionalmente habría incurrido el Ministerio Público de considerar, para el 13 de agosto de 2010, cuando presentó el acto conclusivo acusatorio, la información remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público según el Oficio N° Zul-F5-1412-10 del 23 de julio de 2010, por la Fiscalía Quinta contentiva de las copias certificadas de la autopsia de ley de los dos fallecidos que estaban implicados en un sicariato y en los llamados “hechos de Los Cortijos”, según las evidencias colectadas durante la investigación penal que adelantaba en esa otra causa y que se evidencia del Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 del 24 de agosto de 2010.

Según dicho informe, las evidencias (conchas y proyectiles) encontrados en Los Cortijos corresponden a las armas relacionadas con dos personas detenidas en aquella otra causa y que, según señalaron los acusados en la audiencia preliminar, posteriormente resultaron muertas en el recinto penitenciario.

Al respecto, advierte la Sala que de las actuaciones procesales se puede evidenciar que dicho informe balístico no fue propuesto en la acusación fiscal, ni en el escrito de medios de prueba complementarios, presentado con posterioridad por el  Ministerio Público.

Sin embargo, durante la audiencia preliminar el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el accionante, pero abandonó la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente realizados por el mismo, esto es, “haber girado instrucciones” a otras personas para la comisión del delito, en cuanto a la autoría como grado de participación e introdujo una modificación al acusar al accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, pero ahora como “cómplice necesario” en la ejecución de los referidos delitos, lo que implica, a criterio de esta Sala, un cambio en la calificación jurídica que no fue anunciado ni motivado por la Vindicta Pública.

Sobre este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal, garantizar la oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez.

De allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.

En el caso de autos, la Sala estima que el cambio de calificación jurídica en el nuevo grado de participación atribuido al imputado en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público perjudicó al mismo, al introducir en esa oportunidad una modificación no prevista en la ley procesal penal que afectó directamente la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las implicaciones que esto habría podido tener, habiéndose preparado para desvirtuar la acusación fiscal presentada el 13 de agosto de 2010, lo cual lo colocó en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal que, sin lugar a dudas, constituye una violación de su derecho al debido proceso y a la defensa

Es más, advierte esta Sala, del acta de la audiencia preliminar del 27 de mayo de 2011 y del auto de apertura a juicio, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no advirtió tal modificación y admitió la acusación fiscal presentada contra el accionante con el cambio de la calificación jurídica en el grado de participación atribuido en la audiencia preliminar, es decir, como cómplice necesario en la comisión de los delitos de homicidios calificados y homicidio calificado en grado de frustración, pero modificando la conducta antijurídica imputada al acusado que presuntamente consistió en “haber girado instrucciones telefónicamente para cometer los delitos a los ciudadanos Jesús Ángel Atencio Sánchez y Jomar Enrique Zambrano Parra”, al indicar como fundamento de la acusación la existencia de varias declaraciones que lo señalaban de “ser la persona que ordenó la aprehensión de los hoy occisos que se encontraban en un evento en calidad de espectadores”, lo que encuadra, en su criterio, en el tipo penal señalado en la acusación fiscal.

Sobre este punto, se observa que según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la acusación fiscal o por la víctima.

 De allí que la Sala estima que, ciertamente y de conformidad con la norma citada, el Juez de Control puede anunciar y motivar un cambio en la calificación jurídica si de los hechos y pruebas ofrecidas por las partes advierte que existe un error en la calificación jurídica formulada por la Vindicta Pública o por la víctima.

Sin embargo, de la lectura del acta de la audiencia preliminar no se evidencia tal anuncio ni motivación, sino más bien, un error en la determinación como antijurídicos de los supuestos hechos que habrían sido ejecutados por el acusado y que, a simple vista, no se subsumen en los tipos penales señalados.

Ello muestra un vicio que afecta de nulidad absoluta a la audiencia preliminar, por falta de certeza respecto de los hechos presuntamente cometidos por el imputado, hoy accionante, por los cuales se le acusó de la comisión de los delitos señalados, que menoscaban su derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, como ya se indicó, exige del juez dictar decisiones ajustadas a derecho.

De allí pues, resulta evidente para esta Sala que el cambio en la audiencia preliminar de la calificación jurídica establecida en la acusación por el Ministerio Público, sin haberlo advertido el Tribunal del Control aludido quien además incurrió en el error de modificar los hechos, resulta improcedente en derecho y violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, lo que evidentemente constituye un vicio de nulidad que debió ser advertido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 vigente ratione temporis, hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, hoy accionante, y así debió declararlo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; y así se decide.

De allí que, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por lo que se declara la nulidad de la misma; y así se decide.

Por último, no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem), el Ministerio Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el 13 de septiembre de 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada.

A pesar de la manifiesta extemporaneidad, la Sala observa que el 27 de mayo de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al finalizar la audiencia preliminar, entre otras decisiones, admitió el escrito complementario de nuevas pruebas presentado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010.

Debe destacar esta Sala, una vez más, que el referido Tribunal Octavo de Control, en la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, estaba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el imputado en la audiencia preliminar,  incluyendo la denuncia formulada por la defensa sobre la omisión intencional del Ministerio Público de considerar el Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 para la determinación del acto conclusivo y no ofrecerlo en la acusación fiscal o entre aquellas señaladas como nuevas pruebas, lo cual consideró una evidencia de su inocencia y de la actuación maliciosa del Ministerio Público de acusarlo aun sin la existencia de pruebas que demostraran su responsabilidad penal; puesto que se trata de una prueba fundamental en esa causa penal para el esclarecimiento de los hechos.

Así pues, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Control, al admitir una prueba extemporánea, relajó el lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ratione temporis, ahora 311 eiusdem, que es materia de estricto orden público, y de esta forma incurrió en la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales.

De manera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión del 27 de mayo de 2011, mediante la cual se admitió el escrito complementario de nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera extemporánea y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar su nulidad absoluta; y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de amparo interpuesta, anula la sentencia dictada por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; declara la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el accionante, la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 13 de agosto de 2010 contra el accionante y los actos procesales siguientes, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y, en consecuencia, de la decisión dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal y actos procesales siguientes; se repone la causa al estado de que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida contra el accionante, previa consideración de todos los elementos de convicción y medios de pruebas que emergen de las actas procesales y de la investigación penal, incluyendo el Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 de fecha 24 de agosto de 2010, en apego de lo expuesto en el presente fallo.

Para corroborar dicha información dejamos a su disposición la referida sentencia:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1242-16813-2013-12-1283.html#!

Agradecimientos:

Tribunal Supremo de Justicia

Caracas,Venezuela.

viernes, 1 de mayo de 2015

Actividad Comercial en el Menor Emancipado

El comerciante, es aquella persona natural, física o jurídica, venezolana o extranjera que se dedica de manera habitual, a la comercialización o los llamados actos de comercio. A continuación se desarrollan los requisitos requeridos en nuestro país para ser comerciante, así como la condición legal del menor emancipado para el ejercicio de actos de comercio.

El Diccionario de la Real Academia Española, define al Comercio, como la negociación que se hace comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías. En Venezuela, la historia de su comercio se remonta a la colonia y la conquista, iniciándose  a mediados de 1.620 con la explotación del cacao,  llegando a su máximo desarrollo, de la mano de la Compañía Guipuzcoana en el siglo XVIII. En la actualidad, la actividad comercial esta regida por una plataforma legal, entre las cuales vale mencionar, la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, Código de Comercio, Código Civil, solo por mencionar algunas.

Requisitos para ser Comerciante en Venezuela

El el Libro Primero, Título I, Sección I, Artículo 10 del Código de Comercio de Venezuela, establece que son  “Comerciantes”, los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

De este contenido, se pueden extraer dos requisitos fundamentales para el ejercicio del comercio:

-      Se debe tener “capacidad”, para contraer obligaciones
-      Se debe ejercer el comercio “habitualmente”.
·         
En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones, es importante destacar, que el Código Civil Venezolano, establece en su Art. 1.143, que pueden contratar todas las personas que no son declaradas incapaces según la Ley, es decir, todos aquellos venezolanos o extranjeros, que tienen la aptitud para contraer obligaciones y exigir el cumplimiento de éstas, sin necesidad de la autorización de otra persona o autoridad. Por regla general se entiende que toda persona dispone de la capacidad para contratar, comerciar, capacidad regulada por el Código Civil;  salvo las excepciones establecidas en la ley.

En cuanto al ejercicio del Comercio de manera habitual, se debe asumir que los actos de comercio no son temporales, deben ejecutarse de manera permanente, lo que origina confianza en la actividad realizada, así como cierta solvencia o garantía, necesaria para la consecución o formalización de negociaciones; así como para las actividades regulatorias y controladoras del  Estado. Es pertinente acotar, que debemos entender  que el ejercicio del comercio de manera habitual, es la ocupación ordinaria, reiterada de actos de comercio o mercantiles.

Así mismo, adquieren el carácter de comerciantes, las personas, organizadas en las distintas formas de sociedades mercantiles comerciales, independientemente de la nacionalidad.

Actividad Comercial por parte del Menor Emancipado

El Código de Comercio, contiene en su Artículo 11, que el menor el menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre. 

El Menor emancipado,  es aquel que no teniendo aun la mayoría de edad, contrae matrimonio. Al contraer matrimonio, deja de estar sometido a la Administración, Representación, Guarda y Tutela de los padres o el tutor, no obstante, esta la libertad no es absoluta. La Emancipación, está referida a la condición jurídica en la cual el menor está provisto de dirigir su persona, así como de disponer de una capacidad parcial o limitada, en cuanto a la administración de sus bienes patrimoniales. 

El Artículo 383, Código Civil Venezolano, establece al respecto, que la emancipación, confiere al menor la capacidad de realizar actos de simple administración; caso contrario, se requerirá la autorización del Juez competente.

Adicionalmente, la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), según el contenido del Artículo 84, concede como derecho la “capacidad contractual”, para ser Directores o Socios en personas jurídicas, cuyo objeto este orientado a los ámbitos sociales, culturales, deportivos, políticos y laborales y económicos, convirtiéndolo, en un ejercicio personal y directo del menor. En síntesis, todo menor de edad emancipado, está autorizado por ley al ejercicio de actos de comercio, sometiéndose previamente a los rigores establecidos en la Ley, en cuanto a su limitada capacidad de obrar en la  administración de sus bienes patrimoniales, para ello, amerita obligatoriamente la autorización de sus padres y de las autoridades judiciales respectivas según sea el caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Capítulo VII, Artículo 112, que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, con el objeto de impulsar el desarrollo integral del país.

El acto de comercio, y el comercio en general, representa para el estado, una actividad de suma importancia, ya que además de ser una fuente generadora de empleo e ingresos tributarios, cuando es operada y dirigida con sentido común y responsabilidad, se convierte en punto estratégico y aliado indispensable para un país, ya que a  través de la actividad comercial, se elabora, surte y distribuye a la ciudadanía, de los productos básicos e imprescindibles para su sustento, tomando en consideración que el estado no tiene la capacidad  logística ni operativa (por lo menos en el corto plazo o mediano plazo), para asumir tal responsabilidad.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada

Universidad de Falcón (UDEFA)

Punto Fijo, Estado Falcón.

miércoles, 29 de abril de 2015

Regularización que establece el control de animales en la ley para la protección de la fauna doméstica libre y en cautiverio.

A nivel mundial, es importante reconocer la responsabilidad que generan los animales, colocar en tela de juicio las creencias y tradiciones así como las  actitudes de un determinado colectivo debido a que el sistema económico está construido bajo la explotación de cientos y miles seres capaces de sufrir, aun consciente el ser humano, de que ellos brindan el equilibrio en los mares y la tierra, por ellos al tomar la iniciativa en diversos países fue decretado el día 04 de Octubre como el Día Internacional del Derecho de los Animales, lo cual se habría solicitado desde el año 1997 por diversos grupos inclinados a fomentar que es necesaria la política de conservación, el objetivo de la misma es recordar que dichos integrantes del ecosistema son víctimas de la ciencia, o entretenimiento por capricho del hombre el cual los califica como propiedad, un concepto profundamente erróneo.

La libertad es patrimonio de todos los seres humanos y seres vivos. ¿El hecho de tener plumas, escamas o pelo quiere decir que nació a ser esclavo ya que no tienen la capacidad para hablar o comprender nuestro lenguaje?, es necesario revindicar el concepto apoyado en las fuentes que soportan la situación planteada enfatizando los factores del fenómeno para lograr primeramente la comprensión e, instar a trabajar por un mundo más ecuánime para todas las especies, así mismo los temas relacionados con el medio ambiente cada día tienen más protagonismo al ser innovador, se ha avivado la teoría del bienestar animal mundialmente aceptado y aplicado por millones de entidades preocupadas por el trato ético y responsable, es por ello que el Estado no puede ser indiferente ante esta realidad. 

Por ellos promueve su colaboración sancionando la Ley para la Protección a la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio el cual está adaptado con madurez jurídica en torno al tiempo y las circunstancias que exhorta la sociedad, lo cual deja en evidencia que se está aproximando de este asunto en particular, claramente optando por el aprovechamiento racional la conservación y el manejo de dicha población animal. En este país, se consolida la preservación del ambiente y su patrimonio según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emitida el 24 de marzo del año 2000 en gaceta oficial extraordinaria N. 5.953, así mismo desde la fecha 04 de enero de 2010 entra en vigencia la Ley para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio, siendo objeto de controversia por que en muchos sectores del país lo consideran innecesario.

Aun así, establece la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas, en cuanto al ambiente, y sus integrantes, respectivamente  conforme con aquellos actos sancionatorios que impida el control o bienestar de los mismos, este instrumento responde a las necesidades de un sector mas allá del sexo, raza y de las condiciones sociales, entendiendo por protección el conjunto de acciones de salvaguarda a una situación en específico, en este caso, la presencia de animales domésticos, por ello se establece que, la autoridad municipal es la primera que conocerá de las infracciones y podrá iniciar sustanciar conciliar y resolver la causa dependiendo del daño cometido, salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria cuyas competencias corresponden a los despachos en materia ambiental.

En relación con lo citado, se dice que son infracciones leves ya que establece multas que oscilan entre  veinte (20) unidades tributarias a treinta y nueve (39) unidades tributarias cuando se trate de maltrato de animales domésticos, la venta o cesión de animales domésticos sin las medidas de sanidad necesarias, o ejercer la propiedad o tenencia de un animal sin estar registrado ante la autoridad respectiva, las infracciones graves que van desde (40 U.T.) cuarenta unidades tributarias a (70 U.T.) ante los actos de crueldad, la práctica de mutilaciones exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente, el estado de abandono, la venta de animales enfermos, entre otros, en relación con lo dicho a continuación se indica las infracciones catalogadas de muy graves, que van desde setenta y un unidades tributarias (71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T).

Las que presenten maltratos a animales que les cause la muerte, así como la organización de peleas entre caninos, la esterilización o del sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo, la utilización de animales para comercializar sustancias estupefacientes y psicotrópicas Las sanciones previstas en esta ley obviamente son de acción pública  por la importancia que reviste a la colectividad obligando al ministerio competente a ejercer la acción de control, cabe considerar por otra parte la aplicación de sanciones accesorias para personas naturales y para personas jurídicas, en torno a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en ningún momento esto debe ser considerado como una excentricidad por parte de quien lo manifiesta, recordemos a San Francisco de Asís quien pregono por el amor a los animales calificándolos de “hermanos menores”.

La Ley para la Protección a la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio es una norma de orden público que tiene por objeto fomentar el bienestar de los integrantes del ecosistema, en función de ello es preciso admitir la preocupación e interés por la naturaleza ya que existe una constante amenaza sobre la biodiversidad en consecuencia de una fragmentación explotación ilícita y la caza indiscriminada de algunas especies que pueden llevar a la extinción en cierta parte de la fauna, es tarea de todas y todos los ciudadanos defender a quienes más lo necesitan, al discutir estas corrientes se propone un modelo de sociedad donde se preserve los valores de los animales, desde  esta perspectiva, los animales son parte importante de la sociedad, que pueden ser capaces de dar alegría incondicional por ende, es un ser valioso que debería formar parte de la comunidad moral y política.

Para establecer un equilibrio, en torno al proceso del desarrollo social del país, la biodiversidad es un patrimonio universal y el interés por la fauna domestica libre y en cautiverio debe ir más allá; aun cuando existan otro tipo de posturas aisladas, saber identificar el límite para descifrar cuando existen derechos y cuando no, en cuanto a esta problemática, la ignorancia de esta situación está contribuyendo a una distorsión entre los sentimientos hiriendo la sensibilidad de otros, generando potencialmente individuos peligrosos para la comunidad, de esta realidad es necesario gestionar un equipo multidisciplinario con el apoyo de las fundaciones o asociaciones protectoras de animales que hacen vida en un municipio, solo la sociedad organizada tiene la fuerza necesaria para instar a las autoridades a dar cumplimiento a la ley aplicable al caso.

Así mismo se puede evidenciar como son seres vulnerables de los cuales no pueden decidir por ellos mismos, incluso defenderse, se debe asegurar en su máxima actuación la importancia por la preservación del ambiente y sus especies, cabe destacar que se debe combatir la razones por lo que algunas personas los asesinan, se hace presente la consolidación de la cultura y admitir la represión de sus instintos naturales por ser sometidos al temor castigo o dolor , en el caso de corrida de toros se satisface la diversión del hombre pero no se toma en cuenta que es un espectáculo para lastimar a un ser debilitado previamente antes de salir al ruedo, porque existe golpes en los riñones, ojos entre otros, no sería arte sino tortura, otro de los ejemplos que es importante destacar es la pelea entre animales que genera la muerte del mismo en beneficio de uno de los apostadores.

Su rango constitucional venezolano complementa dichas afirmaciones, se debe optar por la conservación de la fauna dejando a futuras generaciones un ambiente sano, siendo en líneas generales una declaración programática donde el Estado debe diseñar una política de ordenación en cada territorio atendiendo a las realidades ecológicas, es alentador incluir los diversos tratados internacionales comprendido en materia de Derechos Humanos desde esta perspectiva es necesario el estudio y la difusión de este derecho, la rectoría en materia de protección a la fauna domestica por recaer sobre el Poder Publico Municipal, no quiere decir que excluye la participación de las gobernaciones, consejos comunales, parroquias institutos, su intervención es muy valiosa así estarían garantizando medidas de prevención, producto de un trabajo en coordinación, resultando beneficiados la Fauna en general.

Defender la existencia de la relación social y medio ambiental es necesaria para ir disminuyendo la degradación, el deterioro del ambiente, reconociendo el valor intrínseco  a cada uno de ellos, al ser criaturas más complejas obtienen la importancia sobre las simples ya que contribuye a la riqueza de la vida, no es necesario colocar restricciones sino fortalecer el proceso tecnológico, el materialismo y el consumismo son dos factores dañinos para el funcionamiento de una sociedad ya que no permite el crecimiento, en el constante debate de esta determinada investigación, se trata de involucrar un movimiento Pro bienestar animal debe resultar la institucionalidad progresivamente ya que muchas personas consideran a perros como integrantes de su familia para lograr combatir lo que se denomina una “esquizofrenia  moral”.

No se debe permitir que la mayoría de los funcionarios produzcan la injerencia en el caso enviando a la persona a otro sitio más lejano, por eso hay que ejercer presión, reclamando la constancia de que acudieron allí, también se propone  avisar a otras personas para que las autoridades actúen llevando fotos, pruebas entre otros, ya que algunas entidades estadales cuentan con ordenanzas revíselas y aplíquelas en su petitorio.

Una vez emitida dicha constancia es bueno contar con ese apoyo incondicional recordando que deben tener la solución planificada a modo de que no se improvise sobre el transcurso del proceso, una aclaratoria no se puede denunciar anónimamente, el miedo ni el silencio es solución si el municipio no cuenta con dicha ordenanza se debe dirigir al consejo municipal e impulsar la promulgación en el corto plazo.

Se debe colocar a disposición un servicio autónomo al cual se obtenga como financiamiento el equilibrio, resultando perfectamente realizable como obligación compartida y dicha responsabilidad debe ser desinteresada al ser uno de los instrumentos más sólidos con directrices claras estables y fáciles de medir, la Fauna Domestica y su reglamento son las que menos se cumplen entre otras razones, se dice que por falta de decisión política del estado para hacerlas cumplir o establecer incentivos económicos o no para tales efectos, por que el estado puede asumir la responsabilidad sobre el medio ambiente pero sino exige el cumplimiento riguroso lo que genera es incertidumbre en determinados sectores del país, lo que da a entender que se postergara su aplicación, se debe rescatar a cabalidad el principio de gradualidad así mismo el de prevención por ser un fuerte ético.

Ética y Derecho son dos facultades relacionadas entre si, en tal sentido, es un deber ejecutar el buen cumplimiento, el derecho lo regula así literalmente, ahora bien los animales son seres vivos, y tema controvertido ya que las primeras sociedades se crearon durante la revolución industrial así como lo fue las primeras víctimas defendidas lo denominaban “tracción a sangre” es decir se ejecutaba en frente de las personas, la justicia es una virtud y una necesidad es el horizonte por eso la ley hace coexistencia cuando haya conflictos entre las personas, las entidades, se toma dicha instancia que debe proponer soluciones viables, equilibradamente, el proceso es un mecanismo diseñado e implementado por el Estado para dirimir, satisfacer las pretensiones, en líneas generales se trata de conocer sustanciar y decidir sobre la causa influenciado por el rango constitucional.  

El derecho de animales es, una recopilación de derecho positivo y jurisprudencia del cual la naturaleza social o biológica es el objeto significante más que considerado un referente practico comparado con el derecho medioambiental dedicada a la conservación de la esfera, los temas relativos a este ámbito, incluyen un amplio rango de enfoques, de exploraciones filosóficas que tiene legitimación procesal.
Algunos críticos abogan que frecuentemente la tesis de derechos de animales no debe formar parte del contrato social o que se tomen decisiones morales, por que no estaría preparada la sociedad a tal impacto al solo considerar que los mismos están enfocados en sus intereses básicos, sosteniendo que los más débiles deberían ser equipados con la exterminación dejando de lado la concepción divina.     

Recomendaciones:

Desarrollar y fortalecer la comunicación en torno al bienestar animal promoviendo la integración masivamente, la autonomía, la convivencia, la lealtad la ética, como principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que juegan un importante papel que muchas veces no se toma en consideración por cierta parte de la sociedad al tratarse de seres que actúan por instinto, e indefensas,  promover la construcción de conocimientos a través de la educación describiendo e interpretando los instrumentos jurídicos vigentes, a fin de fortalecer sus saberes para desarrollar habilidades y experiencia, valorando sus potencialidades, afianzar sentimientos de amor y respeto sustentado en la responsabilidad que acarrea la soberanía venezolana concernientemente.

Participar en la búsqueda de soluciones a los problemas que afectan el control animal valorando los principios del bienestar, así mismo involucrar conocimientos, habilidades, y procedimientos lógicos para lograr entender el significado de la promulgación en la Ley para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio emitida en Gaceta Oficial N. 39.338 de fecha 04 de Enero del año 2010.

Mejorar las políticas públicas en los municipios o celebrar convenios de colaboración y apoyo para el control de la fauna, no seguir permitiendo que se dejen sustancias que distribuyan trampas, venenos, para el animal ni participar en actuaciones de esterilización clandestina, así como silenciar el contrabando de animales en peligro de extinción, ni la inclusión de especies altamente peligrosas para la colectividad.

Para finalizar, se recomienda promover la educación ambiental a temprana edad, y en todos los niveles específicamente, ya que se define como un esfuerzo que debe ser planificado para suministrar instrucciones e información mediante la capacidad de acción, que debe ser diseñado para guiar individuos o grupos e inmediatamente en su compendio reforzará opiniones o actitudes. Se debe solicitar la inclusión de dicha cátedra en la facultad de Derecho que oferta las universidades, en cuanto a los agentes de justicia, jueces, abogados, sean servidores de la justicia desde los conflictos relacionados en materia de niños niñas y adolescentes adultos mayores, medioambiente y los animales, el abogado es fiel servidor de la libertad y cuando las leyes son rígidas con una buena interpretación es posible flexibilizarlas para poder solventar lo afectado.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Universidad de Falcón (UDEFA)

Punto Fijo, Estado Falcón.

martes, 28 de abril de 2015

Peluqueros, ¿trabajadores o prestadores de servicio independiente?

Hace pocos días, una peluquera acudió a nuestro Bufete, pues el propietario del Salón de Belleza, en el cual laboraba la despidió sin reconocerle prestaciones, ni beneficios laborales alguno. Por su parte al ella acudir a la Inspectoría del Trabajo, se le indicó que no estaba bajo el imperio de la ley Orgánica del Trabajo. Tal situación es de suma gravedad, por el error de interpretación en el que se está incurriendo. Lo analizaré de ésta forma: Existen numerosas formas de contratación de servicios para con peluqueras, barberos, lavadoras de cabeza, maquilladoras, estilistas, en fin, a saber: contratos en cuenta de participación, contratos de prestación de servicios profesionales, alquiler del puesto o silla, entre otras. Sin embargo, lo más importante, (sea cual sea el contrato legal que se adopte), es desentrañar la naturaleza contractual, lo que es "la voluntad contractual". 1.-) Hay contratos en los que se trata de garantizar los intereses del dueño del establecimiento comercial en el cual laborará la peluquera, en estos, se cuida mucho, (para evitar posteriormente un reclamo por cobro de prestaciones sociales), el hecho de que la peluquera no tenga ningún tipo de soporte firmado por el patrono, ni del pago de su salario y/o comisión, ni de ningún otro tipo de pago de beneficio laboral, así como se cuida que los materiales que use la peluquera no sean colocados por el patrono, sino por ella misma, también se  cuida que la peluquera si ha de pagar algo al patrono por el uso del espacio en el cual trabaja, lo sea a título de alquiler y no como comisión a dividir con el patrono. En otras palabras, se trata que ni siquiera existan indicios de relación laboral entre la peluquera y su patrono a nivel documental. 2.-) Hay contratos en los que se trata de  proteger los intereses de la peluquera, en éstos será todo lo contrario. Sin embargo, y volviendo a la Voluntad Contractual, a la peluquera, estilista, maquilladora, entre otros, a la hora de reclamar sus beneficios laborales y amén del tipo de contrato que haya suscrito, lo que realmente le deberá importar es poder demostrar la existencia de una relación laboral entre ella y el patrono, pues luego podrá alegar que tal contrato, (en principio de tipo mercantil), es simulado. Ello porque si en el primer contrato de los mencionados, no se cuidó de todos y cada uno de los elementos allí señalados, la peluquera podrá alegar la relación laboral respectiva y reclamar sus respectivas indemnizaciones, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción y/o los Tribunales Laborales. 

Pongo un ejemplo: Una peluquera alega que al principio lo que existió entre las partes fue una relación mercantil, pues ambas celebraron un contrato de arrendamiento sobre el área que ocupaba la peluquera dentro del establecimiento comercial; que mediante dicho contrato la peluquera se comprometió a prestar sus servicios como tal, siendo por su propia cuenta y responsabilidad la relación con el cliente y el precio que cobraría por el servicio prestado, teniendo que pagar al supuesto patrono el cuarenta por ciento (40%) de la producción por el uso del puesto arrendado. Hasta aquí todo va bien, pero, posteriormente, ambas partes decidieron mantener una relación de tipo laboral, pues a pesar de no tener que cumplir la peluquera ningún tipo de horario dentro de la empresa, comenzó a devengar un salario mínimo vigente para esa fecha, y el material que utilizaba para sus servicios era aportado por la empresa. La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, ha expuesto que las personas que ejercen el oficio de peluqueras, en estas condiciones son consideradas trabajadoras y la decisión ha sido cancelarles las prestaciones sociales. Nótese que la relación entre las partes, nació, en principio de tipo mercantil pero luego se transformó, desnaturalizó a tipo laboral. De allí la importancia de observar la "voluntad contractual" verdadera. Reitero, todo depende entonces, no de la forma legal del contrato que exista, sino de la verdadera relación contractual que en la práctica se lleve a cabo, la cual podrá estar enmarcada en el ámbito laboral o no.

Agradecimientos:

Dra. Ana Ines Santander Ortiz, Abogada.

Caracas, Venezuela.

lunes, 27 de abril de 2015

Pasos para Vender Inmuebles

1.- Estime apropiadamente el costo del esfuerzo que usted. habrá de iniciar. Por ello nos referimos a que si usted. trabaja o puede trabajar en su campo de experiencia, el costo relacionado con el tiempo que piensa invertir en el proceso de la venta de un inmueble, el costo de las publicaciones, entre otros, debe ser tomado en cuenta a la hora de estimar su verdadera ganancia.

2.- Determine el valor del mismo en función de los factores de mercado, de reposición y renta. Analice cuidadosamente la ubicación del inmueble y compárela con otros en la zona que también se están vendiendo para obtener las ventajas comparativas y competitivas del inmueble que usted. desea ubicar.

3.- Estudie la velocidad de venta en la zona a través de las operaciones llegadas a término registradas en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Ello le dará un indicativo de en cuanto tiempo, en promedio deberá materializarse la operación y si los inmuebles de la zona tienen alta o baja demanda.

4.- Realice una inspección cuidadosa del inmueble para determinar qué tipo de reparaciones y remodelaciones deberá hacer y cuál es el costo estimado de las mismas para que el inmueble sea considerado el más atractivo de los que se están vendiendo en la zona.

5.- Abra un expediente completo donde deberá tener toda la documentación e información del inmueble:

a.- Su(s) propietario(s) y la operación que desa realizar a fin de garantizar el saneamiento de la Ley.

b.- Documento de Propiedad

c.- Certificación de Gravámenes

d.- Tradición Legal de la propiedad del inmueble

e.- Solvencias y recibos de servicios públicos

f.- Plano del Inmueble distribución, ambientes, entre otros.

g.- Plano de Ubicacion.

h.- Si es propiedad horizontal, necesitará adicionalmente el documento de condominio, solvencia del mismo y recibos cancelados en original

i.- Fotocopia de la cédula del propietario, estado del mantenimiento del inmueble en particular y del condominio en general, amenidades del condominio, puestos de estacionamiento, maletero, entre otros.

6.- Cuando comience a recibir llamadas, tenga en cuenta que muchas serán de curiosos o amigos de lo ajeno, investíguelos y fíltrelos antes de darles acceso a su inmueble.

7.- Una vez que inicie el recorrido por el inmueble, siga la secuencia lógica dependiendo si el visitante es hombre o mujer. Estudie la presentación del inmueble con anterioridad, destaque las ventajas competitivas y comparativas del inmueble. No discuta con el cliente si este hace comentarios desagradables relacionados con el estado de mantenimiento o decoración del inmueble, recuerde que su intención es vender su inmueble, no sus gustos. Aplique las técnicas de negociación y argumentación.

8.- Cuando ya tiene un cliente y comienza el proceso de negociación definitivo, tenga cuidado de plasmar todo en el papel, no deje cabos sueltos. Precise fechas y montos sin que haya lugar a dudas. Cuando vaya a la opción de compra, consulte su abogado de confianza para que le redacte dicho documento. Lo mismo vale cuando se vaya a redactar el documento definitivo de compra-venta. Verifique que el cheque esté bien emitido antes de firmar el documento final.

Agradecimientos:
  
Cámara Inmobiliaria de Venezuela.

domingo, 26 de abril de 2015

El tratamiento jurídico de la embriaguez

El Código Penal Venezolano, a diferencia de otros, contiene normas especiales sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente carecen de precedentes en la legislación comparada sino que plantean difíciles problemas de interpretación.

Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de los efectos alternativos previstos en el artículo 62.

Enseña Arteaga Sánchez que son inimputables los casos de ebriedad patológica o cuando estén presente las manifestaciones psicóticas graves que le son características (delirium tremens, alucinosis, en fin.); además de la ebriedad fortuita que es cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni en el momento de embriagarse ni en el momento del hecho.

Ahora bien, el alcohol produce en el organismo los efectos de una intoxicación, que puede ser pasajera, más con el abuso se hace crónica o habitual y degenera en psicosis. El legislador establece sanción siempre para los actos cometidos por las personas en estado de embriaguez, ya que en nuestro medio es frecuente la perturbación mental por embriaguez, y constituye la mayor causa de criminalidad.

Nuestro ordenamiento jurídico penal, supone no una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de profunda perturbación mental que, por otra parte, no puede consistir en una simple excitación producida por el alcohol, sino en una embriaguez plena, total, completa y no semiplena, parcial, incompleta o relativa. Por lo tanto, debe tratarse, para ser aplicable el artículo 64, de un estado de perturbación mental derivado de ebriedad, que compromete gravemente la conciencia o la libertad de los actos del sujeto.

El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos del precitado artículo lo siguiente:

1º Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta.

En esta primera hipótesis, la embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de agravación de la responsabilidad, que da lugar al aumento de La pena prevista. Se habla de embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con La finalidad de que se le facilite ha perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla en un juicio que le sigan.

2º Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que La embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se Le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

En este caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero tampoco de agravación, de La responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que si el individuo sabia que el alcohol Le hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre los intencionales, sine entre los que, son consecuencia de su acción de embriaguez, esto es, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y se Le señala una penalidad apropiada a la culpa y distanciada del dolo. Si el individuo sabia que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se le aplican sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo simple (embriaguez culposa).

3º. Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada La perturbación mental por causa de La embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose La prisión al presidio.

Esta regla consagra una causa de atenuación de La responsabilidad penal, una eximente legal incompleta. Para que pueda y deba aplicarse la regla, es menester que se satisfagan los requisitos siguientes:

a) que no esté probada la existencia de ninguna de las circunstancias anteriores, y

b) que se demuestre la perturbación mental derivada de La embriaguez.

4º Si La embriaguez fuere habitual, La pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

En Venezuela, no están organizados, o no existen a nivel público, esos establecimientos especiales destinados a La corrección de los ebrios consuetudinarios. Se trata de una facultad que se da al Juez, si el Juez hace uso de esta facultad La pena corporal se convierte en una medida de seguridad. Pero hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta le atribuye al Juez, en Venezuela, en La práctica resulta nugatoria al menos en la inmensa mayoría de los casos.

5º Si La embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de La mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose La pena de presidio con La prisión.

Aquí La perturbación mental que procede de una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de atenuación de la responsabilidad penal de mayor poder, de mayor eficacia atenuatoria que la eximente legal incompleta consagrada en La regla tercera. El Código es particularmente severo con un pueblo como el nuestro, en que es muy raro encontrar una persona que alguna vez no se haya embriagado.

Pero en ningún caso, de acuerdo al Código Penal, La perturbación mental derivada de La embriaguez excepcional, constituye causa de exención de responsabilidad penal En el mejor de los casos, la perturbación mental, cuando proviene de una embriaguez excepcional, puramente casual, sólo constituye una causa de atenuación (nunca de exención) de la responsabilidad penal, nunca es una eximente completa.

Agradecimientos:

Mónica Martinez. Abogada.

Universidad de Falcón (UDEFA)

Punto Fijo, Estado Falcón.

sábado, 25 de abril de 2015

Un nuevo estudio confirma que el plomo en sangre aumenta la criminalidad

El plomo es un metal pesado que, durante muchos años, se usó para fabricar pinturas y tuberías; en la gasolina, y en otros muchos artículos, incluidos los juguetes infantiles. De hecho, el año pasado, las compañías de juguetes Fisher-Price y Mattel tuvieron que retirar más de un millón de juguetes del mercado porque contenían plomo.

En general, el uso de este metal se ha ido evitando cada vez más porque es venenoso y potencialmente peligroso para la salud, pero aún se encuentra en algunas cerámicas, superficies o pinturas antiguas o muebles viejos. El desgaste de los objetos hace que el plomo que hay en ellos se desprenda y pueda extenderse.

Para cualquier persona el plomo resulta, como hemos dicho, peligroso. Los efectos adversos del envenenamiento con este metal van desde el daño a los riñones y al cerebro, la disminución de la fertilidad en hombres o el incremento de la presión sanguínea.

Si, además, la exposición al plomo se produce en la infancia, ésta puede afectar al grado de agresividad del individuo en la edad adulta, señala un estudio reciente.

Plomo y violencia

En la Universidad de Cincinnati, en Estados Unidos, el profesor Kim Dietrich, lleva tres décadas estudiando los efectos en la salud de la exposición al plomo en la infancia e, incluso, durante la etapa de la gestación.

Ahora, gracias a sus investigaciones, Dietrich y su equipo han conseguido, por vez primera, reunir evidencias de la existencia de una relación directa entre la exposición prenatal y durante la más tierna infancia al plomo, y el riesgo del aumento de los comportamientos violentos en la edad adulta.

Según un comunicado de dicha universidad, estas evidencias se desprenden de los datos recogidos durante un largo periodo de tiempo, en total 30 años, que han permitido determinar que altas concentraciones de plomo en la sangre en los fetos y en los bebés tras el nacimiento están asociadas con altas tasas de arrestos por actos criminales en la edad adulta.

Dietrich explica que han “controlado a un sub-segmento específico de niños que fueron expuestos al plomo tanto durante su gestación como durante su infancia, a lo largo de esos 30 años”. En total, los científicos obtuvieron un registro completo de los patrones neurológicos, de comportamiento y de desarrollo de estos niños, con el fin de establecer una asociación clara entre dicha exposición temprana al plomo y una posible actitud criminal posterior.

Al parecer, aunque otros estudios anteriores habían tratado de establecer dicha relación, la investigación de Dietrich y sus colegas es la primera que consigue las evidencias definitivas.

¿Cómo se hizo?

Y se ha logrado gracias a un trabajo de campo de larga duración. En primer lugar, los investigadores reclutaron a mujeres embarazadas que vivían en barrios de Cincinnati en los que había edificios antiguos, con altos niveles de contaminación con plomo. Según publica PLoS Medicine, fueron estudiadas 250 mujeres embarazadas de entre 19 y 24 años, y un total de 376 niños, todos ellos elegidos entre los años 1979 y 1984.

Los investigadores midieron entonces los niveles de plomo en sangre de las mujeres embarazadas durante la gestación y, posteriormente, a intervalos regulares, siguieron midiendo los mismos niveles en la sangre de todos los niños, hasta que éstos tuvieron seis años y medio con el fin de calcular la exposición acumulativa al plomo.

Los datos de los niveles de plomo en la sangre fueron posteriormente relacionados con registros de arrestos por actos criminales. Estos registros suministraron información sobre la naturaleza y duración de los arrestos, así como su categoría: violencia, ataque a la propiedad, drogas, fraude, obstrucción a la justicia, delitos de circulación, desórdenes de conducta, entre otros.

Los investigadores descubrieron, de esta forma, que los individuos que habían mostrado altos niveles de plomo en sangre durante su gestación y, posteriormente, durante su temprana infancia también mostraron mayores niveles de arrestos por actos violentos, a partir de los 18 años, que el resto de la población estudiada.

La asociación entre niveles altos de plomo en la sangre y los crímenes violentos fue la más intensa. Según los investigadores, cualquier elevación de cinco microgramos por decilitro de los niveles de plomo en la sangre aumenta el índice de arresto por ofensas violentas en más de un 25%.

Plomo y cerebro

Para Dietrich esta investigación demuestra que la reducción del plomo ambiental es fundamental para conseguir reducir la ratio de crímenes violentos. Según él, “los patrones de comportamientos agresivos o violentos aparecen a menudo temprano, y continúan a lo largo de la vida. Identificar los factores de riesgo que pueden propiciar una vida criminal desde la infancia debería ser una prioridad para las políticas de salud pública”.

El estudio en realidad se enmarca en otra investigación más amplia, también iniciada en 1979, para conocer otros efectos a la exposición al plomo en niños. En el mismo número de PLoS Medicine aparece por ello otro artículo, también firmado por Dietrich y su equipo, que describe los resultados de un análisis de la relación entre la exposición al plomo en la infancia y el volumen del cerebro en la edad adulta.

Este análisis fue realizado con imágenes de resonancia magnética, y reveló significativas reducciones en el volumen cerebral relacionadas con altos niveles de concentración del plomo en la sangre durante la infancia. La revista Abcnews publica que en total se calcula que más de un 1% de la materia gris total del cerebro se pierde por la contaminación de la sangre con plomo.

Según los científicos, las reducciones afectaban a áreas específicas del cerebro, como la corteza angular inferior, responsables de funciones como la regulación del estado de ánimo o la toma de decisiones, y afectaban mucho más a hombres que a mujeres.

Agradecimientos:

Yaiza Martínez

Escritora, periodista, y Directora de Tendencias21