jueves, 23 de abril de 2015

Lo que debes saber sobre la reducción del cupo de divisas para viajes

La providencia publicada en la Gaceta Oficial número 40.636 establece que el trámite sólo se podrá realizar por la banca pública.

Ha sido publicada una providencia conjunta del Ministerio de Economía y Finanzas y el Cencoex, en la Gaceta Oficial número 40.636, en la que se establece la reducción del cupo electrónico de viajes al exterior y la fragmentación del electrónico, que se mantiene en 300 dólares. A continuación las claves contenidas en la normativa:

1. El cupo máximo de asignación de divisas para viajes al exterior se redujo de 3.000 a 2.500 dólares.

2. El cupo para viajes al exterior sólo podrá ser tramitado ante la banca pública.

3. Los usuarios que soliciten adquisición de divisas, que por efecto de la misma deban sustituir su operador cambiario autorizado por una institución bancaria del sector público, no les será exigida la antigüedad de 6 meses, siempre que realicen el cambio en el año fiscal 2015.

4. Los usuarios que deban afectuar el cambio de su banco contarán con un lapso de 30 días para continuar haciendo uso de su operador cambiario. Vencido el lapso, solo podrán operar a través de las instituciones públicas.

5. Para Estados Unidos la máxima asignación de divisas será de 700 dólares.

6. Para los viajeros que tienen como destino África, Asia, Europa y Oceanía, la asignación será de 1.000 a máximo 2.000 dólares.

7. Para Canadá, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras y países integrantes de Alba y Mercosur, la asignación será de 700 dólares a 1.500 dólares.

8. Para Aruba, Belice, Bonaire, Colombia, Costa Rica, Curazao, Guayana, México y Panamá, Perú y Surinam, la asignación será de mínimo 300 dólares a máximo 525 dólares.

9. El tipo de cambio aplicable seguirá siendo el fijado por el Sicad para el momento de la operación con la tarjeta de crédito.

10. Las solicitudes efectuadas con fecha anterior de la entrada en vigencia de la presente providencia y cuyo estatus sea de “Recibido” por el banco, se regirán por las condiciones previstas en la providencia anterior (número 125).

11. El monto máximo para retirar de los cajeros automáticos en el exterior será de 200 dólares.

Agradecimientos:

clicklegaljuridico.com

Caracas, Venezuela.

TSJ Contencioso Tributario: Carga de la Prueba

Ahora bien, este Tribunal al estudiar y analizar el Expediente, observa que la recurrente no promovió pruebas en el lapso previsto para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, constando solo las Actas de Reparo, Resoluciones y Planillas de Liquidación emitidas por Administración Tributaria.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, resultando aplicables los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, aplicable pro temporis, se deben observar las reglas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Aunado a lo anterior, vale hacer mención al denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, Pág. 220).

Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, y que la recurrente solo se limitó a argumentar reparos mal formulados en los rubros costo de mercancía vendida, sueldos a directores, honorarios profesionales, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar. Así se decide.

Para corroborar dicha información, consulte la sentencia.

http://bolivar.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/FEBRERO/2098-3-AF44-U-1991-000014-DEFINITIVAN%C2%BA007-2015.HTML

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada

Universidad de Falcón, (UDEFA)

Punto Fijo, Estado Falcón.

miércoles, 22 de abril de 2015

La muerte en la vida digital

La muerte es un evento natural de la vida de todo ser humano, excepto el Internet. ¿Ha pensado alguna vez que haría usted con sus cuentas de correo electrónico, Facebook o Twitter si no existe algún tipo de conexión desde el mas allá? Esta pregunta se que ronda su mente periódicamente, cuando Facebook me avisa de algún cumpleaños de amistades que ya pasaron a otro plano, me pide que les de un “toque” porque tienen tiempo que no hacen contacto y que no lo harán a menos que Facebook les de una ouija para ubicarlos, el hecho es que cada vez que estos avisos automatizados llegan me causan tristezas, voy a la pagina y reviso las fotos luego dejo un mensaje lleno de nostalgia, en fin, la cuenta se vuelve un enorme epitafio digital y en una especie de homenaje póstumo al desaparecido.

El más allá digital:

En realidad la cosa es seria porque mas allá de la actualización de su estatus existe la posibilidad de que la cuenta sea utilizada con fines criminales, cuyas victimas serian los familiares y amigos que no sepan que el dueño de la cuenta falleció o se encuentra incapacitado para acceder a esta, aunque la mayoría provee varias opciones de privacidad no muchas compañías tienen una clara política de que hacer en caso de fallecimiento de usuario, ya han existido casos de demandas porque las mismas se rehúsan a entregar el contenido digital de quien ya no esta entre nosotros, esta es una solución que no es barata ni rápida así que la gran mayoría dejan que las cuentas de personas fallecidas permanezcan abiertas y sin actividad hasta que caen en las manos de inescrupulosos que usan la información obtenida son objetivos pocos sanos. Aunque los botones de “fallecido” o en “coma” no existen para Facebook ni mucho menos para Twitter la compañía si da la opción de convertir la cuenta en conmemorativa, en el caso de Facebook si va a “Privacidad” y de allí selecciona la opción de “política de uso de datos” y luego pulsa “otras cosas que debería saber” .

Pero no todo es tan fácil como lo indica Facebook, en cuanto a Google esta famosa compañía no tiene políticas al respecto, es mas, le da a entender que no cree conveniente entregarle el contenido de una cuenta Gmail del fallecido aun siguiendo los pasos que le plantean  en “acceso a la cuenta de un fallecido” la cual solo se encuentra si le pregunta al buscador cual es la política de Google al respecto, así que lastimosamente me planteo que lo mismo sucederá en el caso de Blogger. En el caso del Twitter se refiere o se encuentra en “reportar violaciones” y luego a “información de políticas” encontrara lo que se refiere y se requiere para desactivar la cuenta de una persona fallecida.

Herencias en la Web:

Muchos usuarios no están al tanto del valor monetario que puede tener el contenido que esta generando, lo mas fácil y mas practico parece ser dejar un registro de nuestras cuentas y nuestras claves de acceso a una persona de confianza quien pasaría a ser algo así como el ejecutor del “TESTAMENTO DIGITAL” y seria responsable de llevar a cabo nuestros últimos deseos, sin embargo no todos pueden dejar esta tarea a un ser querido o un abogado.

Es por ello que ya existen compañías como Securesafe (antes Entrusted) Executors Resource. MentoMori, Asset Lock The Digital Undertakers, Life Ensured, After State, Estated y My Internet Data, entre otros que se dedican a cumplir nuestra ultima voluntad cuando se trata de bienes digitales acumulados y se entiende por los mismos, Blogger, Paginas Web, dominios y fotos, así que téngalo en cuenta cuando este pensando sobre el destino de sus cuentas que disponga de acuerdo a lo acumulado a lo largo de su vida virtual, usted decide si lo desactivan o sencillamente se convierte en un fantasma digital. 

Agradecimientos:

Cira Apitz Sardi

Periodista- Writer at El Nuevo Herald

Miami Dade College

Miami, USA

martes, 21 de abril de 2015

Registro nacional de empresas y establecimientos

Mediante Decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, el ex Presidente de la República Bolivariana  de  Venezuela,  Hugo Chávez  Frías, estableció la  puesta  en marcha del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, el cual tiene carácter público, cuya implementación y desarrollo estará a cargo del Ministerio del Trabajo y regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de todo lo relacionado a la Solvencia Laboral

¿Qué es el registro nacional de empresas y establecimientos?

Es un sistema automatizado desarrollado por el Ministerio del Trabajo destinado a  recavar información de las empresas y establecimientos que participan en el sector productivo del país, el cual concentrará datos en materia laboral y de seguridad social.

¿Qué procedimiento debe seguir una empresa o establecimiento para inscribirse en el registro? 

Para inscribirse en el RNEE el o la representante de la empresa o establecimiento debe llenar una solicitud de inscripción por medio del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que pondrá a disposición el sitio Web del Ministerio del Trabajo http://www.minpptrass.gob.ve , luego la solicitud y los recaudos se deben entregar en las Oficinas del Ministerio del Trabajo constituidas como unidades regionales de registro, las cuales se podrán identificar en el sitio Web del ministerio del trabajo y funcionarán principalmente en las capitales de cada Entidad Federal. Luego de entregar la solicitud y los recaudos el funcionario o funcionaria del ministerio del Trabajo, verificará la veracidad de los recaudos y formara el expediente respectivo, verificados como fueren los recaudos y cumplidas las formalidades, el funcionario o funcionaria le suministrará al representante de la empresa o establecimiento un certificado contentivo del Número de Identificación Laboral (NIL), con lo cual se identifica la inscripción en el Registro de la Empresa o Establecimiento en el RNEE.

¿Cuáles son los requisitos para inscribirse en el registro nacional de empresas y establecimientos? 

El o la representante de la empresa o establecimiento asistirá a la Oficina del Ministerio del Trabajo (asignada  conforme  al domicilio de la empresa o establecimiento) en la fecha fijada por el mencionado Sistema, consignando los siguientes recaudos:

a) Dos (2) impresiones de la Solicitud de Inscripción.
b) Copia del documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva vigente.
c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
d) Copia del Número de Identificación Tributaria (NIT), de ser el caso.
e) “Cédula del Patrono o Empresa” (Forma 14¬01) expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o “Constancia de No Afiliado”, tanto del solicitante como de las sucursales.
f) Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) llevado por el  Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de ser el caso.
g) Constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda expedida por la entidad bancaria u Oficio de Empresa No Afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, expedida por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).
h) Copia del Certificado de Registro de Inscripción por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de ser el caso.
i) Nómina de  trabajadores y trabajadoras, la cual deberá  ser  consignada en forma impresa en el formato de nómina, dispuesto a tal efecto en el portal Web del Ministerio del Trabajo.

Posterior a la entrega de los recaudos, el funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo le  suministrará  a  el o la  representante  de  la  empresa  o establecimiento  el Número de Identificación Laboral (NIL), el cual es un documento que confirma que la empresa o establecimiento está debidamente inscrita ante  el Ministerio del Trabajo.

¿Si una empresa tiene sucursales debe registrarse?

Las sucursales sí deben registrarse, el registro de las sucursales debe hacerse en la misma oportunidad de la inscripción del establecimiento principal. Si la apertura de la sucursal ocurre con posterioridad al registro, la inscripción se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, debiendo para tales efectos llenar la solicitud de inscripción de sucursales.

¿Qué es el N.I.L.?

Las siglas NIL significan Número de Identificación Laboral, y es la identificación numérica contenida en el certificado de inscripción del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. El NIL como número de identificación laboral es necesario para la solicitud de la Solvencia Laboral.

Bases legales

Decreto N° 4.248, de fecha 30 de enero del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero del año 2006.
Resolución Especial N° 4.524 del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.402, de fecha 21 de marzo del año 2006.
Resolución Especial N° 4.525 del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.403, de fecha 22 de marzo del año 2006.
Resolución Conjunta N° 2203 y 034

Decreto Nº 4398, de fecha 27 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.410, de fecha 31 de Marzo de 2006.

Agradecimientos:

Mónica Martínez Díaz, Abogada.

Universidad de Falcón (U.D.E.F.A.)

Punto Fijo, Estado Falcón

lunes, 20 de abril de 2015

Cambio de nombre o apellido: ¿cuándo aplica? ¿Cómo rige la norma en situaciones de hijos nacidos fuera del matrimonio?

Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad (Ley Orgánica de Registro Civil).

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, deberá presentar solicitud ante el juez, expresando en ella cuál es el cambio específico de su nombre. Acompañará también una copia certificada de la partida, indicando la rectificación requerida y el fundamento jurídico de ésta. Al examinar los recaudos el juez declara procedente el pedimento de rectificación de la partida de nacimiento por cambio de nombre y ordena asentar en la partida el nombre correcto señalado por el interesado. De inmediato el tribunal participa el cambio al Registro Civil de la parroquia correspondiente y al Registrador Principal para que inserte la Nota Marginal en la partida de nacimiento rectificada.

Es procedente el cambio de apellido en los supuestos de inquisición de paternidad o maternidad, adopción y en la denegación de paternidad. Los apellidos están determinados por la filiación, debiendo llevar los hijos el primer apellido del padre y de la madre, en ese mismo orden. El apellido de una persona indica la familia a la cual pertenece, se transmite de padres a hijos y está subordinado a la filiación o vínculo de parentesco habido entre padres e hijos. El primer apellido del padre y de la madre forman los dos apellidos de los hijos.

Nos preguntan: ¿cómo rige lo anterior en situaciones de hijos nacidos fuera del matrimonio? Los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomarán los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio. Por último, es importante precisar que son improcedentes aquellas solicitudes de cambio de apellido cuando la modificación consiste en alterar alguna letra o letras, e incluso, la palabra que forma el apellido en cuestión. Un ejemplo aclara el concepto. El interesado del cambio de apellido pide al juez que se le reconozca con el apellido "MOSO", ya que según alega, es el que ha utilizado a lo largo de su vida. El sentenciador analiza y niega el cambio porque verificó que el apellido paterno de este ciudadano es "MOZO" conforme se evidencia en cada una de las partidas de nacimiento y de defunción exhibidas como documentos probatorios en el juzgado.

Agradecimientos:

Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado

Caracas, Venezuela.

domingo, 19 de abril de 2015

Consideraciones sobre el vencimiento del plazo para la venta obligatoria de edificios de más de 20 años alquilados.

La Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su disposición transitoria Quinta. “Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores.

A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.” 

Es importante mencionar y ratificar la inconstitucionalidad de esta disposición transitoria, cuya nulidad fue solicitada por propietarios miembros de Apiur ante el Tribunal Supremo de Justicia en el mes de noviembre, el cual se encuentra en mora en la decisión de la mencionada nulidad, la cual evidentemente contradice el artículo 115 de la Constitucional Nacional, ya que la única forma de arrebatar forzosamente la propiedad a un particular es la expropiación y no esta figura llamada “venta” obligatoria. Cabe mencionar que toda venta debe ser voluntaria y esta figura no lo es. 

Esta disposición remite al capítulo VI y al procedimiento de preferencia ofertiva que exige los requisitos del Artículo 132. “A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.  Dicha comunicación deberá indicar: 

1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. 

2. Condiciones de venta. 

3. Modalidades de negociación. 

4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta. 

5. Documento de propiedad del inmueble. 

6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender. 

7. Certificación de Gravamen. Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.”

Es importante aclarar que el requisito No.1 no pudo ser obtenido, ya que la Superintendencia no pudo realizar ni siquiera un avalúo en estos 60 días, por cuanto la misma estaba siendo constituida en su nueva sede y por el corto plazo que establecieron las asociaciones de inquilinos en la ley, aprobada por la Asamblea Nacional. Tampoco pudo ser realizado ningún avalúo por cuanto el elemento más importante de la ecuación de avalúo de los artículos 73 y 74 de la Ley, que es el valor de reposición o de construcción nueva, no fue establecida por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat. 

El incumplimiento en la realización de las resoluciones de avalúo y la no fijación del valor de reposición, hace inaplicable la disposición transitoria quinta e inexigible la obligación de venta, por lo que la Asamblea Nacional deberá reformar la ley para establecer un nuevo plazo para hacer exigible la inconstitucional y obligatoria oferta de venta.

Además ratificamos la inconstitucionalidad de la ecuación de los artículos 73 y 74, que obvió totalmente el valor del terreno de cualquier edificio o inmueble en arrendamiento para su avalúo para renta o venta, lo cual es absolutamente confiscatorio en cuanto a la porción del valor que el terreno representa. No puede avaluarse un inmueble sin el terreno que es la base física de la propiedad. Próximamente propietarios de Apiur y otras organizaciones demandaran la nulidad del método de avalúo por la omisión del valor del terreno.

Desmentimos el hecho que ya se hayan realizado avalúos legales sobre los 100 edificios a cuya negociación convocó la Superintendencia, debido a que sin el valor de reposición, es imposible hacerlos, por lo que cualquier avalúo realizado por la vicepresidencia debe ser realizado de nuevo por la Superintendencia con los parámetros de ley. 

Es importante mencionar que ninguno de los 100 edificios convocados por la vicepresidencia y posteriormente por  la Superintendencia de Arrendamientos han sido vendidos por cuanto no existen los avalúos formales y por cuanto muchos de ellos están aún expropiados por la Alcaldía Mayor y el Alcalde debería levantar las expropiaciones para que se pueda realizar cualquier tipo de negociación y eso no se ha realizado. Tampoco poseen en su mayoría documentos de condominio, ya que se están tramitando en los registros respectivos.  Algunos registros inmobiliarios no han dado curso al registro de documentos de condominios según la Disposición transitoria Octava, hasta que les envíen un oficio del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ya que algunos consideran que esta norma contradice la Ley de Registro Público y del Notariado.

“Octava. Por ser la materia arrendaticia de interés público general, social y colectivo, se obliga en todo el territorio nacional a los registros subalternos, a autenticar de forma gratuita y obligatoria todos los documentos de condominio de los edificios de vieja data, menores al año 1987. Visto que estos inmuebles carecen de toda o gran parte de la documentación contenida en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; se solicita a los registradores autenticar con la documentación que exista, condicionando la entrega de todos los recaudos al registro por el lapso de un año. Si al término de un año esta documentación no se ha entregado, se dará un año más de prórroga. Si al término del año de prorroga no se ha entregado la documentación, se suspenderán los efectos del documento hasta tanto se consigne la documentación necesaria.”

Tampoco se han creado las dependencias de la Superintendencia en la inmensa mayoría de los estados de Venezuela, por lo que los procedimientos de registro y venta obligatoria son de imposible cumplimiento por parte de los propietarios, por lo que es  necesario que es necesario que se reforme la ley y se establezcan plazos y condiciones lógicas, ya que la disposición transitoria no da oportunidad de que el plazo sea prorrogado.

Es por lo cual solicitamos que se constituyan a nivel nacional las oficinas de la Superintendencia para que se activen los procedimientos conciliatorios y de recuperación de viviendas arrendadas, los avalúos para venta, regulaciones de alquileres y demás procedimientos que se encuentran paralizados en la mayoría de los Estados del país.  

Ratificamos nuestra solicitud realizada al Ministerio de vivienda y Habitat de que sea derogada la congelación de alquileres de viviendas, para que pueda entrar en vigencia la normativa de regulación, prevista en la nueva ley, ya que gran cantidad de propietarios reciben aún los alquileres del año 2003 mientras la inflación acumulada está cerca de un 300% desde ese periodo. 

REGISTRO DE VIVIENDAS ARRENDADAS

Nuestra organización apoya la solicitud formulada por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, de que se prorrogue el plazo para la inscripción de viviendas alquiladas en la Superintendencia, hasta que se constituyan todas las oficinas a nivel nacional. Proponemos el lapso de un año. 

Todo lo anterior refleja que se debió establecer en la Ley una “vacatio legis”, para que la Superintendencia instalara todas sus oficinas, ya que la ley obvio a las oficinas municipales que ella estaban constituidas, para así crear una ente centralizado y refleja lo improvisado de las políticas gubernamentales en materia de viviendas. 

Esta ley ha llevado la oferta de viviendas en arrendamiento casi a cero, acrecentando el déficit habitacional.

Agradecimientos:

Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (Apiur)

Abogado: Roberto Orta Martínez.

Caracas, Venezuela.

Tres leyes para un solo contrato

La materia de arrendamientos urbanos en Venezuela está actualmente regida por tres leyes:

1ª) El alquiler de viviendas por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 extraordinario el 12 de noviembre de 2011; los locales de uso comercial por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial publicada en Gaceta N° 40.418 el 23 de mayo de 2014; y las oficinas, inmuebles industriales, galpones, educacionales, consultorios médicos y otros usos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999. A esto hay que agregar que cada una de esas leyes fue redactada bajo la inspiración de filosofías completamente diferentes e incluso en algunos casos contradictorias y con objetivos también diversos.

La ley que rige los arrendamientos de vivienda tiene por objetivo fundamental intervenir y controlar todos los aspectos de los contratos de alquiler de este tipo de edificaciones desde el contenido mismo de los contratos, el monto del alquiler, la finalización del contrato, la preferencia del arrendatario a comprar la vivienda que ocupa, el precio de venta al inquilino e incluso se han complementado sus normas mediante Reglamento y Providencia que la hace aún mas intervencionista y no deja resquicio alguno a la posibilidad de que existan pactos entre arrendador y arrendatario.

2ª) En cambio la Ley de arrendamientos de locales comerciales, tiene como finalidad viabilizar los arrendamientos de los locales en centros comerciales dejando a la libre iniciativa de las partes la fijación del monto del alquiler mediante la aplicación del método del valor de reposición del inmueble arrendado, del porcentaje de rentabilidad en base a las ventas brutas del negocio instalado en el local e incluso un sistema mixto de renta fija mas porcentaje. Los límites máximos y mínimos que establece son suficientemente amplios para que las partes puedan acordar la renta, los plazos, e incluso cláusulas penales bastante severas. Se puede afirmar con propiedad que esta es la ley de los centros comerciales, ya que su texto nada dispone sobre los locales comerciales situados fuera de esos centros y sin embargo somete a estos locales a su normativa que resulta inadecuada para este tipo de locales de uso comerciales que hasta ahora habían estado sometidos a regulación del monto del alquiler, al menos los construidos antes de 1987, y que ahora deberán, en un plazo de 6 meses que establece la propia ley, ajustarse a nuevos parámetros de valores de los locales calculados con el método de costo de reposición del local (cuando hasta ahora se avaluaba el local con base en parámetros diferentes) y consecuenciales ajustes al alza de los alquileres y eventualmente también verse forzados a negociar contratos que los obliguen a pagar porcentajes calculados sobre las ventas brutas de sus negocios, lo cual hasta ahora no era lo usual sino en centros comerciales. Este es un cambio demasiado brusco que augura problemas para estos locales a pie de calle y los negocios instalados en ellos.

3ª) Por exclusión o por omisión expresa, en ambas leyes ya mencionadas, tanto de la ley de arrendamientos de vivienda como la de los locales de uso comercial, los inmuebles destinados a otros usos (oficinas, galpones, industriales, educacionales, clínicas, consultorios, en fin.) continúan rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y esta ley fue elaborada para instaurar el equilibrio contractual entre las partes, con intervención moderada del Estado solamente en la fijación del monto de los alquileres de los inmuebles construidos con anterioridad al 2 de enero de 1987, y dejando a la iniciativa de la autonomía de la voluntad de las partes la mayor el resto de las cláusulas contractuales.

Lo ideal sería unificar todos esos textos en una sola ley de arrendamientos que comprenda todos los inmuebles urbanos, aunque se indiquen características diferentes para cada tipo de ellos.

Agradecimientos:

 Dr. Irma Lovera De Sola (Abogada especialista en Derecho Inmobiliario)

Caracas, Venezuela