sábado, 18 de abril de 2015

Personas naturales pueden rebajar gastos médicos, educativos, prima de seguro ,alquiler (hasta 101.000 BF) y cuotas vivienda (hasta 127.000 BF)

En los últimos años  y especialmente el año 2014 se presentaron situaciones que afectan de forma agobiante el poder adquisitivo de las personas naturales asalariadas y no asalariadas, una de estas situaciones es que  al estar la unidad tributaria publicada en los últimos seis años por debajo de la inflación, la unidad tributaria actual de 150. debería de estar en 400 afectando beneficios de los asalariados y uno de ellos es la rebaja de los desgravamenes para el cálculo del ISLR.

Existen dos tipos de desgravamen uno es lo indicado en el articulo 60 de la ley de ISLR que es de 774 unidades tributarias y el otro es el estipulado en el articulo 59 de la ley de ISLR los cuales son.

Los pagos educativos del contribuyente y descendientes.
Los pagado por prima póliza de HCM.
Gastos médicos y odontológicos de contribuyente y carga familiar.
Lo pagado por intereses adquisición vivienda principal. 
Lo pagado por alquiler de vivienda. 

El desgravamen único es el que usualmente utilizan los asalariados ya que la administración tributaria no pide soportes de esos gastos y para el ejercicio 2014 estuvo en Bolívares 98.298,00

Ahora bien debido a que tenemos la inflación más alta del mundo ( 68,5%),  la utilización del desgravamen único se quedo por debajo de los otros desgravamenes existiendo actualmente una migración a la utilización de los demás desgravamenes a pesar de que obligatoriamente se requiere la factura de los gastos.

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR)

DE LOS DESGRAVÁMENES Y DE LAS REBAJAS DE IMPUESTO
A LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 59. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:

1. Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.

2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 61 de esta ley.

4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los desgravámenes previstos en este artículo no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del pago.

PARÁGRAFO TERCERO. A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán realizados en la República Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales y los hechos por los representantes de los institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.

Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior.

Agradecimientos a:

Dr. Maria Rosa Campos, Abogada
Magister en Hacienda Pública y Administración Tributaria Internacional.

Providencia número 11 para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior (Gaceta 40636 de fecha 09/04/2015)

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.636
Caracas, 09 de abril de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
Providencia Nº 011
205º, 155º y 16º

Providencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior Nº 601, dictado por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, conjuntamente con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Nº 903, de fecha 14 de abril de 2014 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.393 de la misma fecha, se dicta la siguiente:

PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITES PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS
DESTINADAS AL PAGO DE CONSUMOS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º Objeto. Esta Providencia establece y regula los requisitos, controles y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas, destinada al pago en divisas a proveedores en el exterior que realicen personas naturales a través de tarjeta de crédito y/o efectivo, en los supuestos previstos en el artículo 2 de esta Providencia.

Artículo 2º Ámbito de Aplicación. Quedan sujetas a esta normativa, las personas naturales que se encuentren legalmente residenciadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que requieran autorización para:

1. Adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior (sólo para niños, niñas y adolescentes).

2. Realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior con ocasión de viajes al exterior.

3. Realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior.

Se excluye de la utilización de los mecanismos contemplados en la presente providencia, a los beneficiarios de autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a operaciones de remesas a familiares residenciados en el exterior; pago de actividades académicas en el exterior o envío a jubilados, pensionados residentes en el exterior; los funcionarios venezolanos en servicio exterior y agregadurías militares, así como, diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Bolivariana de Venezuela.

El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá autorizar hasta un monto máximo de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) o su equivalente en otras divisas por año, es decir, en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, a cada usuario. De dicho monto serán descontados los montos autorizados conforme a cada modalidad, bien sea: autorización para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior con ocasión de viajes al exterior; autorización para realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior; autorización para adelanto de efectivo en moneda extranjera; y, autorización para adquisición de divisas para niños, niñas y adolescentes, ello bajo los parámetros y con las limitaciones de cada modalidad conforme lo previsto en la presente providencia.

El tipo de cambio aplicable para las operaciones establecidas en esta providencia será el resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) para el momento del posteo de la operación con tarjeta de crédito. En el caso de adquisición de divisas en efectivo será el resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), para el momento en que el Banco Central de Venezuela liquide al operador cambiario las divisas en efectivo.

A los fines de esta providencia se entenderá por posteo, el registro que realiza la institución financiera emisora de la tarjeta de crédito de los consumos efectuados por el usuario.

Artículo 3º Presentación de Recaudos. Los recaudos requeridos, deberán ser presentados por el usuario ante un operador cambiario autorizado, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta providencia y en la normativa dictada a tales efectos.

La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas; una vez que el operador cambiario autorizado realice dicho cotejo, devolverá al usuario los originales respectivos, conservará las copias y dejará constancia expresa de la verificación efectuada.

El operador cambiario autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la presente providencia.

Artículo 4º Solicitud de Información. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá requerir en cualquier momento antes o después de otorgada la autorización de adquisición de divisas, la información o recaudos, que considere pertinentes, en documentos originales, copias fotostáticas o por vía electrónica. 

Dicha documentación será remitida, salvo disposición en contrario, a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación.

Derecho Inquilinario: El contrato a tiempo determinado que no admite renovación una vez expirado el lapso podría multar a indeterminado.


Presentamos a ustedes análisis contractual realizado en ocasión de un juicio por desocupación en materia inquilinaria donde se estudia el punto delicado del contrato a tiempo determinado que no admite renovación automática y sin embargo las partes continúan rigiéndose por el, a nuestro criterio se produce una "mutación a indeterminado" por la conducta "praeter contractus" en la que incurren los contratantes, en fin brindamos a ustedes dicha opinión jurídica vertida en un juicio que se ventila en la actualidad en la jurisdicción venezolana y el cual es necesario a los fines de determinar la acción jurídica adecuada, según sea la naturaleza del contrato corresponderá o bien acción de desalojo o bien acción de cumplimiento o resolución de contrato:


PUNTO PREVIO

1. La Clausula Cuarta del Contrato en Comento y el cuál acompañamos al presente Libelo de la Demanda establece expresamente lo siguiente : “ El Plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día 28 de Agosto del 2.001 quedando entendido que las partes deben notificarse con sesenta días de anticipación la voluntad de prorrogar o no el contrato y en caso de no existir tal notificación el contrato se resolverá al cumplir el año establecido sin que en ningún caso pueda entenderse como prórroga automática figura esta no establecida para el presente contrato. En caso de no prorrogarse en los términos antes descritos el canon de arrendamiento será determinado y establecido de mutuo acuerdo entre las partes…”

2. Dicha Clausula dice que el Contrato es Celebrado por el término de un Año Fijo y Niega de plano la llamada Renovación Automática, es decir, No regula la Hipótesis contraria como efectivamente lo es el caso que nos ocupa, pues las partes se mantuvieron atadas mediante dicho Contrato “SIN CELEBRAR NINGUNA PRORROGA EXPRESA Y SIN NEGOCIAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO”

3. Dicho Contrato por tacita Voluntad de las partes Contratantes se mantuvo en vigencia por 6 años consecutivos, cuando por mandato expreso del mismo “DEBÍA FINALIZAR EL 28 DE AGOSTO DEL 2.002 SI LAS PARTES NO CELEBRABAN UNA PRORROGA COMO EN EFECTO NUNCA OCURRIÒ”

4. Ahora bien la falta de regulación de la hipótesis de ULTRACTIVIDAD DEL CONTRATO UNA VEZ SE HA CUMPLIDO EL LAPSO LEGAL PARA EL CUAL FUE OTORGADO” hace concluir que de manera Tácita dejaron sin efecto dicha clausula en relación al término de duración de dicho contrato, es decir, Un año Fijo “ADOPTANDO TÁCITAMENTE A TRAVÉS DE SU CONDUCTA PRAETER CONTRACTUS UN LAPSO DE DURACIÓN INDETERMINADO de las regulaciones contractuales en comento y las cuales siguen rigiendo como LEY ENTRE LAS PARTES a pesar de que dicha clausula estableció de forma determinante la terminación de dicho contrato para el 28 de Agosto del 2.002, lo cuál NO CAMBIA LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICO-ARRENDATICIA sino que únicamente estableció de forma tacita su ultractividad a través de una CONDUCTA que a pesar de que no es relativamente contraria, al contrato va más allá (PRAETER CONTRACTUS) sosteniendo la validez del mismo en forma indefinida hasta tanto y en cuanto no se de una CONDICIÓN DE INCUMPLIMIENTO GRAVE que genere una acción de desalojo por falta de pago como es el caso que nos ocupa. Siendo pues en definitiva el CONTRATO objeto de la presente demanda un CONTRATO que transmuto en cuanto a su clasificación en un contrato a tiempo indeterminado todo lo cuál es conocido y aceptado por la doctrina vigente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como “TACITA RECONDUCCION”, razón por la cuál la acción judicial aquí intentada es la de desalojo fundamentada en el incumplimiento grave por parte del inquilino demandado de su obligación principal como lo es el PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO conducta violatoria de las regulaciones contractuales ocurrida durante la vigencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Agradecimientos:

Dra: Emilia De León Alonso 
Abogado, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB)

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
Abogado, Universidad Catolica Andrés Bello (UCAB)

Expediente. 0663/2008

Caracas, Venezuela.

Sociedades Civiles según el Código Civil Venezolano

Definición al Estudio de la Sociedad 

Las sociedades en el ámbito jurídico y económico son aquellas por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes (especie, dinero o industria), con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.  

El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto existen sociedades que pueden responder a un interés particular distinto al de sus socios.  

Según el Código Civil Venezolano, describe a la Sociedad en su Artículo 1.649 como un "contrato, por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico".  

Por su parte, Barboza 1998, explica que la Sociedad, tiene un signo característico: su fin de lucro, siendo utilidad económica de sus socios, siendo indispensable la existencia de un patrimonio que le permita ejercer su actividad económica.  

En este sentido Bermegui, agrega una definición dirigida en otro sentido, explicando a la Sociedad como bienes aportados de socios que se reúnen formando patrimonio que en conjunto forman la empresa. Llegando a decir que este patrimonio es de una persona moral, siendo esta la Sociedad.  

Importancia de la norma Jurídica
  
Para Bermegui, la Ley clasifica las Sociedades Comerciales en un cierto número de tipos que denomina y define. Impone reglas de constitución y prescribe una publicidad para dar a conocer la creación de la Sociedad. Podría existir, pues, la tentación de ver en el elemento formal el rasgo esencial de la Sociedad y es exacto que este elemento iba adquiriendo paulatinamente una importancia preponderante. Pero no es menos cierto que la creación de la Sociedad resulta de un acto jurídico y que el mismo tiene, por lo menos en ciertos casos, un valor propio, y finalmente, que la falta de formas jurídicas no impide producir ciertos efectos, pues la Sociedad existe de hecho aún cuando no de derecho. Es preciso, pues, investigar cuál es la naturaleza del acto jurídico creador de la Sociedad.  

Según Lorenzo (2006), uno de los aspectos más importantes en la elección de la forma jurídica más adecuada para él Sociedad debe decidirse de acuerdo a la actividad y tamaño, a la flexibilidad operativa, a la presencia e importancia de los socios si los hubiere, a los gastos de constitución y a los impuestos que el margen de beneficio permita pagar.  

 Necesidad de un Acto Jurídico
   
El Código Civil venezolano en su artículo 1.649 presenta a la Sociedad como un contrato, creándose por un acto netamente jurídico, y que este acto debe ser obra de varias personas, manifestándose en el mencionado Código Civil, en el artículo 1.651 donde establece que las Sociedades adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código de Comercio, en sus artículos 212, 213, 214 y 215 donde establece los requisitos exigidos para la constitución de Sociedades, sea cual sea su naturaleza. 

Elementos característicos del Contrato de Sociedad
   
El Contrato de Sociedad Civil o Mercantil implica una relación contractual entre dos o más personas que se caracteriza por cinco elementos esenciales que se diferencian de los otros contratos. Estos elementos son:  

a) Reunión de dos o más personas, es decir pluralidad de socios, el Código Civil exige el concurso de dos o más personas, pero de un modo genérico no se fija número máximo. La norma Jurídica de la Sociedad no se pone a disposición de una persona que quisiese aprovechar para si sola las ventajas que ella presenta.  

b) Contribución de bienes de cualquier naturaleza en la formación de un fondo común. Dichos bienes pueden consistir en muebles o inmuebles o en la industria de una persona. No puede haber sociedad si no hay aporte y uno de estos, por lo menos, debe ser de capital a fin de construir un patrimonio social.  

c) Un fin de Lucro, es decir, que las personas contratantes al contratar persiguen obtener una utilidad. Al respecto el Código Civil explica, que los hombres se agrupan por propósitos diversos, pero si lo hacen para realizar beneficios y repartírselos, entran en sociedad.  

d) Reparto entre los socios, tanto de las utilidades que se obtengan como de las pérdidas que se sufran. Sobre el particular nos hemos referido muy brevemente en el punto anterior, sin embargo es bueno puntualizar, que el Código Civil Venezolano establece la nulidad de aquella cláusula que aplique uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que examina de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios. El socio que no ha aportado sino únicamente su industria, si puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas.  

e) La afecto "societatis", o sea, la intención de los contratantes de formar una sociedad; elemento éste que diferencia al contrato de Sociedad de cualquier otro contrato.   

Análisis de de la Personalidad de las Sociedades
   
En Venezuela la personalidad de las sociedades comerciales se ha calculado sobre la de las personas físicas. La Sociedad tiene un nombre, un domicilio, una nacionalidad, una capacidad; posee la calidad de comerciante y la comparación llega hasta las relaciones de familia al hablar de Sociedades Matrices y filiales. Como todo, no debe olvidarse la diferencia fundamental que separa la personalidad de las Sociedades de la de los individuos. La Sociedad no tiene alma; no conoce sentimientos afectivos, se mueve únicamente por el interés; tiene una sola finalidad, la obtención de beneficios.  

a) El Nombre: Como la persona física, la persona moral es designada por un nombre, es libremente elegido en las Sociedades Anónimas y en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. La denominación suministra una indicación sobre la forma social. El nombre comercial de la Sociedad se haya protegido, se inscribe en el Registro Comercial, así como es necesario inscribir a todos los que dirigen, administran, vigilan o funcionamiento e la Sociedad.  

b) Sede Social: Toda Sociedad posee una sede social que es para ella lo que el domicilio para las personas naturales, debe ser el lugar principal de su establecimiento. Es preciso, que los órganos de Dirección y Administración se encuentren en la Sede Principal. La determinación de la sede social debe hacerse en el Acto Constitutivo de la Sociedad, la cual, para cambiarla, debe modificar los estatutos.  

c) Nacionalidad de las Sociedades: La nacionalidad es el vinculo patriótico que une a la persona con el Estado, las Sociedades en particular en el caso de Venezuela, son venezolanas, y en el caso de alguna en el exterior, son extranjeras. La exigencia de una nacionalidad, es más imperiosa que la de una persona, debido a que la persona puede no tener nacionalidad, en cambio la Sociedad debe tenerla.  

d) Patrimonio de la Sociedad: la Sociedad, es propietaria de los bienes aportados por los socios, o que ha adquirido después de la constitución. Los socios no tienen derecho sobre los bienes que figuran en este patrimonio, de ahí la disposición del Código Civil que considera el derecho del socio como un bien mueble por determinación de la ley, aunque la Sociedad posea bienes inmuebles.

Formación del contrato social
   
Se forma como cualquier otro Contrato Social, tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra u otras partes. El nacimiento de la personalidad jurídica, la formación y perfección integral de la Sociedad, no se logra si no hasta que a través de de un procedimiento constituido por tres fases distintas: El Contrato Social, la Homologación por parte del Estado y la Publicidad. El contrato debe otorgarse por documento público o privado.  

Domicilio
  
Toda Sociedad posee una sede social que es para ella lo que el domicilio para las personas naturales, debe ser el lugar principal de su establecimiento. Es preciso, que los órganos de Dirección y Administración se encuentren en la Sede Principal. La determinación de la sede social debe hacerse en el Acto Constitutivo de la Sociedad, la cual, para cambiarla, debe modificar los estatutos.   

Administración de la Sociedad
  
La ley determina el modo de administración para cada tipo de Sociedad. Las personas físicas que ejercen el poder de administrar representan a la Sociedad, a la persona moral. De ahí que el cambio de esas personas no tiene importancia en la suerte de los actos realizados en nombre de la Sociedad y especialmente en el ejercicio de las acciones judiciales.  

La Sociedad responde de las obligaciones que asume su representante. Es preciso determinar si este actúa en nombre de la Sociedad o en nombre propio, y establece luego si únicamente la Sociedad es la obligada o si lo son también los socios. La respuesta depende de la forma de la Sociedad. 
   
Responsabilidad de la Sociedad
  
La responsabilidad de la Sociedad se halla directamente comprometida, siempre que exista culpa relacionada con la explotación. Por ejemplo, si se trata de acto de competencia desleal, o de una responsabilidad contractual o por hechos de animales o de cosas inanimadas, y con mayor de la responsabilidad legal. Claro está que la Sociedad es además responsable de los hechos de sus dependientes, como todo Comitente. La responsabilidad penal es solo excepcional, pues los delitos son personales.

Constitución de Sociedades Mercantiles en Venezuela

Actualmente para constituir una empresa, las figuras jurídicas más usadas son las sociedades anónimas y las cooperativas, estas últimas por los esfuerzos gubernamentales para desarrollar este tipo de sociedades y las facilidades crediticias que se les están otorgando a las mismas.

En ambos casos, los pasos y las obligaciones legales que se deben llevar a cabo para su constitución, reconocimiento legal y para su puesta en marcha, son muy similares y se podían resumir así:

1.- El primer paso formal para constituir una empresa consiste realizar la Reserva del nombre; para ello los socios deben dirigirse al registro mercantil y en el deberán: Comprar y llenar una ficha, en la cual se debe indicar la denominación solicitada. Cancelar la tarifa correspondiente a la reserva del nombre. Una vez reservado el nombre, deberán esperar tres días hábiles mientras se averiguar si el mismo está libre o ya está siendo utilizado por otra sociedad. En el caso de estar ya en uso, el solicitante deberá buscar otro nombre y llenar nuevamente esta ficha; así mismo deberá esperar tres días hábiles para tener una respuesta. Si el nombre está libre se deberá cancelar por caja el costo del registro, para luego hacer la debida presentación del acta constitutiva.

2.- Redactar el acta constitutiva, esto previa la elaboración de los estatutos por parte de los miembros de la organización. Una vez redactada el acta constitutiva y antes de su la presentación ante el registro, se debe aperturar una cuenta bancaria a nombre de la empresa, en esta cuenta que es provisional, se depositará el aporte hecho en efectivo por cada uno de los accionistas y depende del tipo de sociedad que se esté creando.

3.- El abogado debe visar el documento constitutivo de la empresa, en el colegio de abogados correspondiente en este documento debe quedar claro quién será la persona encargada de ejercer las funciones del comisario, el cual obligatoriamente deberá ser un profesional graduado en las carreras de administración, contaduría o economía, este puede ser socio o no de la organización.

4.- El abogado junto a los socios deben llevar el acta constitutiva al Registro mercantil para su presentación legal. Además del acta deberán presentar los siguientes requisitos: 1. Fotocopia de la cédula de identidad de cada uno de los socios o accionistas. 2. Balance mobiliario (balance inicial o de apertura), firmado por un contador público o administrador y visado por el respectivo colegio. 3. Carta de aceptación del cargo de comisario. 4. Autorización de los cónyuges de los accionistas. 5. Si hay aportes de bienes inmuebles, vehículo o maquinaria pesada, copia del título de propiedad. 6. Comprobante bancario, en el que consten los aportes en efectivo hechos por cada uno de los socios.

Una vez inscrita la empresa en el registro mercantil, los propietarios están en la obligación de publicar el documento constitutivo de la misma, en un diario de circulación nacional, esta es otra de las obligaciones iniciales de todo comerciante, está publicación deberá hacerse dentro de los primeros quince días hábiles.

7.- Adquirir los libros de contabilidad obligatorios establecidos en el Código de comercio y llevarlos al Registro Mercantil junto a un documento en el cual se solicite el sellado de estos, para poder hacer uso de ellos. Los libros serán entregados a los tres días hábiles de su entrega en el registro. Por este concepto se deberán cancelar pecuniariamente un monto establecido por cada uno de los libros. Luego se deberán realizar los respectivos asientos de apertura, esto a manos de un contador público.

8.- Solicitar ante las oficinas del SENIAT o a través de la página Web http://www.seniat.gov.ve/, del registro de identificación fiscal,

8.- Inscribir a la empresa y a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Para ello los socios deberán solicitar ante las oficinas del IVSS los siguientes formatos: (14-01) y el (14-02), estos formatos también están disponibles en la página Web http://www.ivss.gov.ve/.La planilla denominada forma (14-01), se utiliza para inscribir a la empresa ante este instituto, esta inscripción se deberá realizar dentro de los tres días siguientes al inicio de actividades. Esta forma (14-01), deberá ser llenada en original y dos copias y a ello se le deberá anexar:1. Fotocopia de registro mercantil.2. Fotocopia de RIF. 3. Fotocopia de la factura telefónica y/o electricidad de la empresa.4. Copia de documento de propiedad o arrendamiento del inmueble.5. Última declaración del Impuesto Sobre la Renta (mínimo 3 años).6. Copia de la Cédula de identidad del Representante legal.7. Solvencia del Seguro Social (si la empresa tiene más de un año inscrita en el Registro Mercantil) La planilla denominada registro de asegurado, forma (14-02), es utilizada para registrar ante esta institución a cada uno de los empleados de la empresa, así como a sus familiares que estén calificados, conforme a la ley de Seguro Social. La afiliación la debe realizar el patrono dentro de los 3 días siguientes desde que un trabajador comienza su relación laboral.

Este formulario deberá presentarse ante la oficina administrativa correspondiente en dos (2) ejemplares, con copia de la cédula de identidad y la forma 14-01. Además se debe anexar una copia de los siguientes documentos: 1. Fotocopia de la Cédula de identidad del trabajador a afiliar. 2. Constancia de trabajo firmada por el patrono. 3. Copia de la cédula del patrono.

10. -Solicitar el permiso de funcionamiento ante la Alcaldía del municipio donde esté ubicada la empresa.

jueves, 9 de abril de 2015

Aumentan a 10 años pena de cárcel para adolescentes

Especialistas consideran que la reforma se hizo sin suficiente análisis y que el aumento de las penas no implica la reeducación.

La cuenta de Twitter de la Asamblea Nacional registró la premura con la cual fue sancionada la reforma de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes durante la última sesión plenaria del primer período ordinario, correspondiente a 2014, que se llevó a cabo el 14 de agosto.

En menos de cinco minutos, como si fuera algo intrascendente y sin mayor resistencia de diputado alguno, se aprobó el incremento de cinco a diez años de la pena máxima de cárcel aplicable a los adolescentes que incurran en delitos graves.

El artículo 628 establece: “Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestros, delitos de drogas en mayor cuantía en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo su duración –de la privación de libertad– no podrá de ser menor de seis años ni mayor a diez años”.

La reforma se limitó al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Además del aumento de la pena máxima en caso de delitos graves, también destacan la incorporación de los consejos comunales en la vigilancia de los adolescentes sometidos a medidas cautelares no privativas de libertad, así como el aumento de 12 a 14 años de la edad de imputabilidad, de modo que los menores de edad no podrán ser imputados hasta los 14 años.

La última versión del proyecto de reforma fue formalmente consignada ante la Asamblea Nacional el 8 de agosto. La diputada Liris Sol Velásquez, coordinadora de la Subcomisión de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó en esa oportunidad que la propuesta fue sometida a consultas públicas “a nivel nacional” y que contaba con el respaldo de la ministra del Servicio Penitenciario, Iris Varela.

 Examen en Ginebra:

El 30 de enero de 2014, en la plaza El Venezolano, en Caracas, se realizó una jornada de consulta pública del proyecto. En esa oportunidad se planteó abiertamente el aumento de penas en casos de delitos graves. La diputada Velásquez, la ex jueza María Elena García Pru, y Ramón García, viceministro de Atención al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, lideraron el evento y justificaron el cambio de la norma al señalar que la mayoría de los adolescentes admite los hechos y obtiene rebajas de las penas, de modo que solamente permanecen recluidos entre uno y dos años, lo cual es un lapso insuficiente para su reeducación.

Carlos Trapani, del Centro Comunitario de Aprendizaje; Gloria Perdomo, de Luz y Vida, y Carla Serrano, de la Universidad Católica Andrés Bello, estuvieron presentes en la plaza El venezolano y formularon sus objeciones por escrito. Una semana después, en nombre de la Red por los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, denunciaron al Estado venezolano ante el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas. En Ginebra advirtieron que el aumento de las penas a adolescentes viola la Convención sobre los Derechos del Niño y constituye un desacato a las recomendaciones dadas al país. Naciones Unidas instó al Estado venezolano en 2007 a emplear la privación de libertad “como último recurso y por el período más breve posible”.

En octubre el Estado venezolano debe rendir cuentas sobre la situación de la infancia y la adolescencia en el país durante los últimos cinco años, lo cual incluye el alegado desacato a las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño.

¿Reacción al caso Spear?

"La reforma se adelanta sin suficiente análisis sobre la delincuencia juvenil. No se ha incorporado una evaluación fundamentada en estadísticas confiables sobre lo que ha hecho y ha dejado de hacer el Estado para evitar que nuestros muchachos delincan. Tememos que responda más a criterios políticos que técnicos. El aumento de penas no estaba planteado inicialmente. Hay indicios de propósitos efectistas, luego del asesinato de la actriz Mónica Spear”, afirmó Gloria Perdomo.

Carla Serrano considera que el Estado no debe tomar atajos como el aumento de penas, sino más bien cumplir con los estándares internacionales en materia de justicia juvenil, entre ellos, la Observación General 10 del Comité de Derechos del Niño de la ONU emitida en 2007.

“Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber: represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes”, indica el documento.

Acciones aisladas

Unicef comparte las inquietudes de la Redhnna. En un informe emitido en octubre de 2013 se hacen tres señalamientos fundamentales: “1) La ejecución socioeducativa de la sanción penal no se debe concebir como un grupo de acciones aisladas o espasmódicas; 2) El mayor o menor tiempo de duración de la privación de libertad no define la efectividad de la sanción; 3) Cuando las instituciones de protección, incluidas las penales sustantivas, procesales y de ejecución de sanciones, consagran el irrespeto a las normativas de derechos humanos, de poco sirve reformar las leyes”.

Los adolescentes no se eximen de la justicia

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra establecido en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 

Un día Miguel, de 14 años de edad, estaba en el colegio junto a Jesús jugando a empujarse el uno al otro. De repente el adolescente se lanzó encima de su amigo, quien resultó gravemente herido tras caer en el piso, golpearse la cabeza y, en consecuencia, sufrir una lesión que causó daños a su sistema nervioso central.

Miguel jamás imaginó que un “sencillo juego”, que le ocasionó un daño físico a uno de sus amigos, le traería como consecuencia una sanción emitida por un tribunal, pues sin saberlo cometió el delito de lesiones culposas gravísimas.

Durante su proceso penal el joven de 14 años insistió mucho en que gozaba de derechos amparados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocida como Lopnna.

Miguel no tenía ni idea de que en esa misma ley, a la cual hacía alusión para defenderse, están contempladas las normas que rigen el sistema encargado de sancionar a aquellos jóvenes que se encuentren incursos en la comisión de delitos tipificados en la legislación venezolana.

La inocencia y el desconocimiento suele ser un elemento intrínseco en la edad temprana del ser humano, pero existen límites que muchos niños, niñas y adolescentes exceden sin darse cuenta de que pueden ocasionar daños a terceros.

Ahora bien, usted se preguntará qué es y cómo se aplica dicho sistema, quiénes son sus actores y a quién se sanciona.

Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente

La Lopnna, que entró en vigencia en el año 2000, pero fue reformada en 2007, menciona en su artículo 526 el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que no es otra cosa que el conjunto de órganos y entidades encargadas de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

Dicho sistema se encuentra integrado por la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público, el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, la policía de investigación, además de los programas e instituciones de atención.

Éste responde penalmente cuando comete un hecho punible; siendo detenido en flagrancia o mediante una orden judicial.

Tras demostrarse su responsabilidad, es sancionado por el juez, a petición del Ministerio Público. Dicha sanción no puede exceder de 5 años, la misma será aplicada a todas las personas con edades comprendidas entre 12 años y menos de 18, al momento de cometer el delito.

Pero cuando el delito es cometido por un niño o niña sólo se le aplicarán medidas de protección, dictadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el propósito de reorientar dicha conducta dentro de su desarrollo evolutivo.

En ese sentido, es importante saber que se define como niño o niña a la persona con menos de 12 años, y adolescente a quien tiene 12 años o más y menos de 18. Cuando exista duda acerca de la edad respecto a niños o adolescente siempre se les presumirá como tales hasta que se presente una prueba que demuestre lo contrario.

Vale mencionar que son objeto de consideración en la Lopnna las garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las mismas son instrumentos esenciales de todo juicio imparcial y justo, tomando siempre en consideración el mandato de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a que el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes debe ser tan garantista como el de adultos, tomando en consideración que se trata de una persona en desarrollo.

El rol ejercido por los distintos actores del proceso penal, en especial el del fiscal del Ministerio Público, impone transformaciones a través del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues trae consigo la adopción de principios generales de derechos humanos que brindan garantías judiciales a los adolescentes que, por alguna razón, han incurrido en actos que contravienen las normas penales.

En virtud de dichos cambios, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Protección Integral a la Familia, ha realizado diversas actividades formativas y de capacitación dirigidas a los fiscales especializados en esta materia, a fin de que cuenten con las herramientas necesarias para el ejercicio de las funciones en el área.