Esta claro que en nuestra legislación venezolana en materia civil, se encuentra un régimen con cierta similitud a la patria potestad. Este viene a ser la tutela, la cual era considerada como una institución de protección para los menores que se encontraban sin la patria potestad de nadie pero que necesariamente debían tener un representante legal para su protección. Sin embargo, hoy es considerada como el cargo o la función que debe ejercer un tutor sobre su pupilo que había estado desprotegido tanto de su persona como de sus derechos.
Ante ello, el C.C. hace mención a su artículo 301 que establece que ningún menor de edad no emancipado podrá dejar de tener un representante legal. Además, en relación al artículo 304, nadie puede excusarse de ejercer la tutela de un menor.
La tutela está destinada principalmente a proteger los intereses individuales del menor así como, los intereses colectivos y los intereses a terceros. El cargo de la tutela es obligatorio, debe ser asumido y ejercido; es personal, por lo que debe ser ejercido por el propio titular; y es indisponible, es decir, que no puede ser transmitido ni modificado ni extinguido por la simple voluntad de los particulares.
Bien, se sabe que este peculiar régimen que se encarga de la protección de niños, niñas y adolescentes que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, se clasifica en tutela ordinaria y tutela del Estado pero esta última con la entrada en vigencia de la LOPNNA ha sido sustituida por el término de colocación familiar, que se encuentra establecida a partir del artículo 396 de la misma.
En este caso, es la responsabilidad de crianza que a criterio de un juez se le otorga de manera temporal a una pareja de cónyuges para que cumplan permanentemente con una tutela sobre un niño, niña o adolescente que haya sido considerado en estado de abandono o desprotegido ante una tutela ordinaria.
Y en efecto, con estudios previos a este tema, la tutela y la colocación familiar tienen un cierto grado de similitud. Pues ambas, son consideradas una institución o entidad de atención o protección del niño, niña o adolescente; y son responsables de la crianza de menores que se encuentran carentes de su padre y madre o porque algunos de estos o de sus familiares cercanos se encuentran afectados en la titularidad de su patria potestad. Éstas también, se acogen bajo una decisión judicial.
Además, en los dos casos se puede aplicar una llamada familia sustituta que va a ser la responsable del menor de edad en cuanto a su custodia temporal. Ahora, tanto en la tutela como en la colocación familiar los progenitores podrán nombrar un tutor o un tercero para que ejerza la responsabilidad de crianza del niño, niña o adolescente que le será otorgado para su protección.
Por tanto, nuestra legislación civil tiene una amplia capacidad de respaldo legal y judicial para con los menores abandonados, desprotegidos y sin la patria potestad de ninguna persona pero ¿Será esto suficiente para cubrir con la obligación de abocarse a tantos de estos niños, niñas y adolescentes actualmente?, o ¿Será necesario establecer en un precepto que la familia que esta encargada de la protección legal del menor otorgado, deba cumplir con la responsabilidad de crianza del mismo?
Son complejas las respuestas a estas preguntas pero lo que es cierto, es que el pupilo no emancipado que este bajo la custodia de una familia sustituta siempre tendrá de un representante legal que vele por su patrimonio (si lo tuviere) sin ningún interés, además, que ésta le proveerá un desarrollo moral, educativo y cultural en su formación.
Agradecimientos:
Mónica Martínez, Abogada.
Sández Victoria, Estudiante de Derecho.
Caracas, Venezuela.
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