Noción
Es un medio de prueba supletorio del estado civil que consiste en demostrar la existencia de una serie de hechos o circunstancias que en su conjunto logre crear la apariencia de que efectivamente se tiene el estado civil que se afirma tener.
Se recurre a la posesión de estado cuando falta el medio de prueba principal, es decir, el acta o la partida prevista en la ley. Se caracteriza por:
Ser una prueba supletoria del Estado Civil.
Porque para comprobar la existencia de la posesión de estado, no se requiere que concurran todos los hechos que dan lugar a ella, lo que se requiere es que concurran hechos suficientes que comprueben la relación de filiación o parentesco que se alega.
Además, no puede pretenderse demostrar la posesión de estado mediante hechos aislados, por el contrario la ley exige una pluralidad de hechos.
Elementos
I. Elementos de la posesión de estado en general
Se trata de crear la apariencia de un estado civil determinado ante una persona.
II. Elementos de la posesión de estado de hijo
Comprende la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que señala como su progenitor; los hechos para ello, son:
A. El nombre (nomen): Consiste en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre.
B. El trato (tractatus): El hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
C. La fama (fama): El hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido padre y por la sociedad.
El art 214 del C.C dispone con respecto al tema, que:
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.
III. Elementos de la posesión de estado de cónyuge
Así como las dos anteriores, la posesión de estado de cónyuge produce efectos jurídicos que no se encuentran establecidos en el código civil venezolano, pero se intenta realizar una semejanza con respecto a la filiación; de manera tal que, el apellido no puede exigirse al marido ya que ahora el uso del apellido del marido por parte de su cónyuge está establecido como uso facultativo de ella. Y el trato debe observarse en cuanto a las diferencias del trato entre padre e hijo y/o entre cónyuges.
Función
La posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles. Los estados cuya posesión produce mayores efectos son los estados de cónyuge y de hijo.
I. Función que desempeña la posesión del estado de cónyuge
La posesión del estado de cónyuge convalida las irregularidades de forma que puedan existir en la partida de matrimonio. La única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración.
La posesión del estado de cónyuge es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio.
II. Función que desempeña la posesión del estado de hijo
La posesión de estado constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad. Ésta tiene relevancia especial para establecer jurídicamente la filiación de los casos de conflictos de filiación. En el reconocimiento que se basa de un hijo muerto, la posesión de estado es condicional para que dicho reconocimiento produzca uno de sus efectos.
La posesión de estado suple la necesidad del consentimiento del cónyuge y de sus descendientes. Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar la filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. La posesión de estado previa confería al progenitor que reconociera al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con potestad al progenitor.
De acuerdo al código de 1942 .Referido a la posesión de estados, se observa que mediante este código hubo una modificación de la ley de reforma parcial con respecto a los hijos legítimos y naturales. Actualmente la posesión de estado de un hijo se basa en la educación maternal y paternal, de modo que este nuevo código se acentúe con más frecuencia en la filiación materna la cual se prueba con el acto de la declaración del nacimiento. Dotada en libros del registro civil, con cierta identificación de la madre (Art 97) atribuye "defecto de la partida de nacimiento" una prueba de filiación materna, siendo así reconocido voluntario como la posesión de estado
En cuanto el nuevo código dispone que el reconocimiento voluntario, filiación del hijo concebido, de tal manera que nacido fuera del matrimonio establece un total género de pruebas, judicialmente la paternidad establece la aprobación de la posesión de estado, siendo el hijo identificado durante dicho periodo. En cuanto a la paternidad no existe un cambio que establezca la posesión de estado. En este caso de hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Ni se repite el código de 1982.
En caso de que el hijo sea legítimo, se aprueba esta ley con el acta de nacimiento de este, y en su defecto la posesión será continua, esta se aplicaba de tal manera que el hijo legítimo generalizada en forma materna y paterna. Hubo razones circunstanciales las cuales llevaron a cabo un curso de derecho de familia para aplicar ciertas normativas.
Cabe destacar que la ley de reforma parcial, corrigió parte del código 1942, de manera que fue in consecuente la posesión del estado, siendo así la maternidad y paternidad pruebas de reconocimiento, y siendo así el más decisivo de todos. Tuvo relevancia , conflictos entre otros los cuales llevaron al derecho de familia , siendo así tomada en cuenta la posesión de estado Si se hace reconocimiento en cuanto un hijo muerto la posesión de estado es de mucha ayuda para que los padres reconozcan a este, ya que la ley tomaría medidas en cuanto al deseo de evitar una posible herencia, a alguien que difícilmente reconozca como hijo a una persona fallecida, y el reconocimiento que se haga de el hijo muerto no favorece como heredero a sus conocidos sino el posible caso de aprobar el derecho de posesión de estado.
La posesión de estado hace un llamado al progenitor para que así este reconozca al hijo concebido, así este no sea del matrimonio como tal. Efecto que se atenuó por la lopnna para lograr la patria potestad en todo el país.
Acciones de Estado
Se llaman acciones de estado a las acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero. La amplitud de este concepto depende pues de la amplitud con que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión “estado civil” en su sentido restringido, o sea, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes una persona relativas a su posición frente a una familia determinada. En consecuencia, normalmente cuando se habla de acciones de estado, solo se tienen presentes los estados familiares.
Clasificación
De las diversas clasificaciones que se han hecho de las acciones de estado solo nos ocuparemos de la que resulta más útil en el estudio de nuestro Derecho Positivo, o sea, la que distingue entre acciones de constitución de estado o constitutivas de estado (en sentido amplio) y acciones de declaración de estado o declarativas de estado. Las primeras tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia (aunque a veces, dictada la sentencia, se le dan efectos retroactivos). Las acciones declarativas de estado, en cambio tienden a obtener un pronunciamiento que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado.
Las acciones constitutivas de estado (en sentido amplio) se dividen en constitutivas propiamente dichas y supresivas o destructivas de estado. Las primeras son las que tienden a crear un nuevo estado (lo que explica también la extinción de otro estado anterior), como por ejemplo, el divorcio, que crea el estado de divorciado – que no es igual al de soltero e implica la extinción del estado anterior de casado -. Las acciones supresivas de estado son las que tienden a extinguir un estado sin crear otro nuevo, como por ejemplo, la acción de nulidad del matrimonio, que solo pretende extinguir el estado de casado.
Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acciones de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de sentencia, sino desde el momento de su concepción). En las acciones de impugnación, el demandante pretende que se niegue la existencia de un estado (p. ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).
Caracteres
Toda acción de las que se ocupe el estado son de explicito interés del público por lo que todo asunto de tipo judicial recae sobre el mismo. Lo que conlleva a las acciones a intervenir y no permitir que la voluntad privada, pueda crear, reglamentar, modificar, transmitir ni mucho menos extinguir las acciones en excepción de que la ley sea mediador de permitir lo siguiente. Por lo que esto deriva que la voluntad privada no es suficiente para cambiar las acciones del estado, es por tanto que el juez no puede permitir acciones distintas a las que dicte la ley; por esto se dice que la voluntad privada carece de toda validez a el interés de modificar cualquier contenido en su estructura, es decir, es nulo todo pacto o modificación que se desee hacer.
Ya que la voluntad privada carece que de cualquier validez no pueden permitirse ser donadas, legadas, permutadas ni enajenadas de ninguna forma por sus titulares; cabe destacar que como es un principio, los interesados no pueden renunciar a las acciones antes de intentarlas, ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia. Pero con respecto a lo que dice la ley la voluntad de los interesados puede tener intervención en lo que se refiere a la extinción de las acciones del estado.
La ley da en algunas ocasiones da la oportunidad de intervención del público en los juicios del estado para mejorar y garantizar los intereses colectivos y evitar posibilidades de fraudes; por el mismo motivo que es de orden público las acciones son imprescriptibles pero se presentan casos, en las que muchas veces están a un plazo de caducidad por el público al transcurrir cierto tiempo exige ya no se pueda discutir ningún estado civil. Se cree que por esto debería permitirse que cualquier interesado pueda intentarlo, pero es todo lo contrario se escoge a determinadas personas para intentar las acciones del estado.
Agradecimientos:
Mónica Martínez, Abogada.
Sández Victoria, Estudiante de Derecho.
Caracas, Venezuela.
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