“El parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica
del Trabajo -1997-, estipula lo que se entiende en doctrina como salario de
eficacia atípica, expresando:
Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al
trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le
permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter
salarial.
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no
hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos
individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%)
del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o
indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o
convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como
base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
De acuerdo con la norma, el salario de eficacia atípica
consiste en aquella porción excluida del salario para realizar el cálculo de
los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación
laboral, indistintamente que su fuente sea legal o convencional, que podrá ser
estipulada en un monto máximo de un 20%, señalando, a su vez la norma, que el
salario mínimo debe ser tomado en su totalidad para el cálculo de los referidos
conceptos de naturaleza laboral.
Luego, el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, establece las condiciones y oportunidades para que se convenga el
señalado salario atípico, en los siguientes términos:
Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por
ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones,
beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las
siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren
trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona
con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos
previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas
que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento
salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de
la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e
indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la
referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia
atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida
al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia
atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o
trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del
ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse
salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos
individuales de trabajo.
Con el propósito de
constatar el empleo de las condiciones establecidas en las normas transcritas
en la relación subjetiva analizada, se precisa del contrato de trabajo
celebrado entre el actor y la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. –folios
90 al 94-, en el que las partes convinieron excluir un 15% del salario base
mensual para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones,
tales como: horas extra, bono nocturno, días feriados, utilidades, vacaciones,
bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones derivadas de la
culminación de la relación laboral, ahora bien, siendo que el mismo no fue
suscrito al inicio de la relación ni tampoco al momento en que se hubiese
otorgado un aumento, oportunidades éstas previstas en el reglamento de la ley,
como aquellas en las que resulta posible este pacto, aceptar aplicar la
exclusión sobre el salario que venía percibiendo el trabajador desde la génesis
de la relación y que era considerado en su integridad para el cálculo de los
conceptos laborales, sería aceptar su desmejora, lo cual atenta contra
principios fundamentales del derecho del trabajo, es por ello que se aplica
esta exclusión del 15% del salario para los fines descritos a partir de la
fecha en que el actor percibió un aumento con motivo de un ascenso, en fecha 1°
de julio de 2010, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 51
del Reglamento de la ley.
En consonancia con las normas jurídicas citadas, se percibe
de la mencionada documental que cursa al folio 96, suscrita por el Gerente de
Gestión Humana de Belcorp Venezuela en fecha 13 de julio de 2010, con la que se
hace constar que el ciudadano Pérez Amarar, Héctor Gabriel, fue promovido al
cargo de Jefe de Seguridad a partir del 1° de julio de 2010, devengando un
salario de ocho mil novecientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs.
8.993,00), más la cantidad de un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con
noventa y cinco céntimos (Bs. 1.348,95) por concepto de salario de eficacia
atípica, que en virtud del aumento salarial producto del ascenso otorgado,
resulta procedente la deducción del porcentaje estipulado con efectos sobre las
siguientes prestaciones, indemnizaciones y beneficios: días feriados,
utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e
indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación laboral, desde la
fecha de percepción del aumento salarial y no desde el inicio de la relación,
como fue afirmado en la contestación de la demanda, pues los supuestos legales
y reglamentarios para su procedencia se dieron con el mencionado aumento
salarial y a través del contrato de trabajo en el que se expresaron los conceptos
respecto de los cuales se aplicaría sus efectos, aunque fuese pactado con
antelación.”
Agradecimientos:
Luis Fernandoez Aguilera, Abogado.
Tribunal Supremo de Justicia
Sala: Sala de Casación Social
No.: 0826
Fecha: 01/07/2014
Partes: HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, contra las empresas
GRUPO TRANSBEL, C.A. y CORPORACIÓN BELCORP, C.A.
Magistrada Ponente: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
Nota importante:
Según la Sentencia nº 00199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Febrero de 2013 en este tipo de situación las normas de carácter laboral surte efecto retroactivo en Venezuela.
Nota importante:
Según la Sentencia nº 00199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Febrero de 2013 en este tipo de situación las normas de carácter laboral surte efecto retroactivo en Venezuela.
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