sábado, 25 de abril de 2015

Procedimientos en el Derecho administrativo

Procedimiento Ordinario: establecido a partir del artículo 48 y siguientes de la L.O.P.A. es el que dura 4 meses, es el que utiliza la administración pública: Este procedimiento se inicia de oficio o a instancia de partes, de oficio quiere decir ella misma por que recibe una denuncia la administración decide si abre o no el procedimiento porque el denunciante no es parte del procedimiento solo como parte interesada, a instancia de partes: los administrados, la administración cuando el procedimiento se abre de oficio la administración debe dar un plazo mínimo de diez (10) días (garantía mínima) (plazo razonable) para que presenten sus alegatos y pruebas, este plazo mínimo se aplica para todos los procedimientos administrativos que no tengan plazos preclusivos, no tiene frases preclusivas No hay límite para notificar ni días para presentar los alegatos, una vez que consta la notificación dentro de los expedientes, esos diez días la administración no puede decidir contados a partir de la notificación, puede decidir a partir del día 11, durante todo ese tiempo el administrado puede presentar alegatos y pruebas, y si la administración no ha decidido  todavía el administrado puede presentar pruebas. No como en el proceso judicial que tiene momentos. En los procedimientos administrativos especiales hay que revisar si hay etapas preclusivas.

Procedimientos Especiales: son especiales porque no se corresponden con el procedimiento ordinario o general. En la Ley del Estatuto de la Función Pública hay procedimientos especiales que hay que considerar si hay pasos preclusivos. La Ley de arrendamientos inmobiliarios contienen procedimientos administrativos pero especiales apartados de la LOPA, que se aplica en vacíos en procedimientos especiales esos procedimientos especiales son tres:

Sumario: art. 67 de la LOPA, tiene una duración de 30 treinta días, se inicia de oficio, se abre cuando la admón. Lo considere conveniente y debe indicar en el auto que es un procedimiento que se sigue por el artículo 67 de la LOPA,  es decir sumario. Este procedimiento se abre cuando la admón. Lo considere conveniente, exclusivamente de oficio, pero se puede convertir en procedimiento ordinario si la complejidad del asunto así lo exige (art. 68 LOPA)

Simple: artículo 5 de la LOPA. Es un procedimiento especial establecido dentro de la LOPA (20 días). Se inicia sólo a instancia de parte (ejemplo: pasaporte o cédula de identidad solicitado ante la ONIDEX), a diferencia del ordinario que dura 4 meses + 2 meses este dura (20) días, no necesita sustanciación como el procedimiento ordinario y el procedimiento el sumario.

Sancionatorios: artículo 100 y siguientes LOPA, todo el mundo se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario. La carga de la prueba la tiene la administración pública, ella debe demostrar que el administrado cometió una irregularidad. Hay jurisprudencia que establece que con este tipo de procedimiento se debe utilizar el procedimiento ordinario, porque le da más garantías a la administración pública y al administrado el administrado puede presentar pruebas y la administración. También la administración pública abre procedimientos sancionatorios siguiendo procedimientos sumarios. Amerita sustanciación instrucción del procedimiento.

Hay procedimientos sancionatorios en muchas leyes administrativos. Ejemplo: ley del Estatuto Público.

Procedimiento Constitutivo, es el primero que realiza la Administración. Pública tomando decisión, decide el procedimiento que se inició de oficio o a instancia de parte, respecto a lo solicitado por el administrado o respecto al procedimiento que la propia admón. Abriò de oficio, es de primer grado o usando un paralelismo de primera instancia.

Procedimiento recursivo: es el que tiene que ver con los procedimientos administrativos. Es un procedimiento de segundo grado porque se opta después del procedimiento constitutivo. ¿Contra qué van los procedimientos recursivos?. Contra los actos administrativos.

Existe un procedimiento recursivo especial que es el recurso de revisión es excepcional. Según el procedimiento de la LOPA no se puede ir al recurso jerárquico sin agotar el procedimiento de reconsideración.

Si decide no agotar la vía administrativa, se va directamente al contencioso administrativo (Sala Político Administrativa, Corte primera y Segunda y Tribunales Superiores).

Si tomas la vía administrativa debes agotarla para poder usar la vía judicial.

Economía procedimental o simplicidad técnica:

Se encuentra reflejado en el art. 30 de la LOPA, hace referencia que la administración debe ser eficaz, este artículo señala la serie de principios que rigen la actividad administrativa, el art. 12 de la LOAP, señala los principios que debe regir la administración pública, la simplicidad se encuentra establecida en el art. 4, 29 de la LSSTA, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria 5393 del 22-10-99.  (Ejemplo: sacar la cédula de identidad, no se necesita copias certificadas, en caso de requerirla la institución que la requiere debe solicitarla a la institución correspondiente).

 ¿Cómo se manifiesta el principio de economía procedimental?

Conservación de los actos, dentro de la LOPA hay una serie de artículos que tienden a lograr dentro de la administración pública el acto sea lo más perfecto posible y que no sean anulados, dentro de este mecanismo se encuentra lo que se denomina el despacho subsanador, cuando se presenta algún escrito que tiene algún tipo de defecto la administración debe hacerle saber al administrado y darle oportunidad para corregirlo.

Art. 19, los actos administrativos están viciados de nulidad absolutas cuando son contrarios a la ley, a la constitución o cuando se viola el procedimiento previsto en una norma. Si la administración pública desarrolla un procedimiento con un vicio o un error que no sea tan grave se genera la nulidad relativa del acto, puede ser corregido por la propia administración pública o va a ser anulada aquella parte del acto que contiene el error. (Ejemplo se abre un procedimiento sancionatorio a alguien que construyó sin permiso, de oficio o a instancia de parte, se realiza todo el procedimiento y se dicta el acto administrativo sancionatorio de multarlo y ordenar la demolición del inmueble, sin notificar al interesado; la constitución señala que todos debemos ser notificados para tener el derecho a la defensa, el acto está viciado de nulidad absoluta y se pierden todas las gestiones que se realizaron en el procedimiento. En cambio, si se abre el procedimiento, no se le notifica, pero el afectado se apersona en el procedimiento, pide copia certificada, el acto está viciado porque no se notificó pero no se anula ya que la persona se pudo defender). Cuando la administración pública dicta un acto hay que ver si el error que comete es grave o se puede subsanar ya que, la tendencia es conservar los actos administrativos.

Art. 21 LOPA, si el acto tiene un error, si no se puede validar se elimina esa parte del acto pero el resto del acto se mantiene, porque hay tratar de conservar el acto.

Art. 81 y 84 LOPA, Se decide imponerle una multa a alguien y en el texto del documento aparece en letras mil UT y en números un millón UT, o se cambia el nombre de la parte cuando se dicta el acto administrativo, esto se puede corregir. Cuando se trata de errores materiales, de forma o de cálculo, etc. no se dicta un nuevo acto, se hace una corrección simple donde se corrige y se aclara el error. Por otra parte la administración pública puede convalidar sus actos, se abre el procedimiento porque construyó ilegalmente y justo antes de dictar el acto administrativo se da cuenta que no lo notificó, se puede notificar en ese momento para subsanar el error y se le da un plazo prudencial para que se defienda.

Art. 5, 45 y 50 LOPA, despacho subsanador, en el procedimiento sumario (no requiere sustanciación), cuando se hace una solicitud y hay un error, se notifica por escrito al administrado del error dentro de 5 días para subsanarlo, o si falta algún requisito puede consignarlo, el art. 5 se refiere solo al procedimiento sumario. El art. 45, se acude ante la administración pública y falta un requisito, no se puede negar a recibir la solicitud sino decir que es lo que falta al administrado para que este lo consigne. Estos dos despachos subsanadores funcionan para actos administrativos de oficio o a instancia de parte, se da exclusivamente en procedimientos de primer grado no en procedimientos recursivos, y solo en el escrito donde comienza el acto administrativo. Art. 50, este señala que los escritos recursivos deben ser corregidos; hace referencia a que deben ser escritos, no escritos iniciales, pero en la práctica el despacho subsanador está obligada a hacerlo en el escrito con el cual se inicia el procedimiento en primer grado, no en los escritos que se consignen durante el procedimiento.

Art. 49, señala los requisitos que deben acompañar la solicitud del acto administrativo.   Hay relación entre el despacho subsanador y la conservación de los actos.

Art. 53, tiene que ver con la conservación de los actos y con que la administración pública debe llevar a cabo todas las actuaciones que considere necesarias de oficio, no esperar que el administrado lo solicite, como sucede en el procedimiento judicial donde la parte demandante debe impulsar los actos procesales, en sede administrativa la impulsión del procedimiento es de oficio y llevado por la administración pública, así como la sustanciación del mismo.

Art. 62, si se plantea en una solicitud que se pronuncie en relación a cinco peticiones, lo lógico es que la administración pública decida las cinco peticiones en un solo acto, no por separado, esto tiene que ver con la eficacia de la actividad administrativa.

La doble instancia, tiene que ver con la economía procedimental,  art. 95 y 96, cuando se habla de economía procedimental, se establece que las actuaciones de los funcionarios pueden ser revisadas por la misma administración, si se equivoca puede corregir sus errores, a través de los recursos de reconsideración o jerárquico. Si se dicta un acto viciado, se intenta contra esa decisión un recurso de reconsideración para que el funcionario revise y corrija el acto. Si se dicta un acto y se ejerce el recurso de reconsideración y la administración pública ratifica ese acto, se puede intentar un recurso jerárquico para que el problema lo decida un superior y quede dentro la administración pública, estos recursos se usan para evitar los procedimientos judiciales.

Simplificación de trámites, LSSTA, lo que se busca es que los actos sean lo más simple y sencillo posibles y si se puede mecanizados (la firma del Director de la ONIDEX en las cédulas de identidad), la LOPA permite que ciertos actos puedan ser mecanizados, art. 35.

Art. 4, 5 y 8 LSSTA, simplificación de trámites.

Concentración de trámites, tiene que ver con el procedimiento de la LOPA, salvo dos o tres lapsos no existen fases específicas en el procedimiento, el procedimiento es de cuatro meses mas dos, dentro de esos cuatro meses se pueden presentar alegatos, pruebas, etc., y realizar todas a la vez, no hay que esperar que se termine una fase para realizar la otra, a diferencia del procedimiento judicial donde para todas las fases del proceso hay un lapso determinado. A menos que sea un procedimiento especial previsto en una ley especial (Ley del Estatuto de la Función Pública).

Oficialidad, papel activo de la administración: cuando se habla de un procedimiento administrativo la administración pública tiene un papel activo, y le interesa que la decisión sea lo mas acertado y cerca de la verdad, tiene poder de investigación, puede promover pruebas, informes, oficios solicitando información, se busca que la decisión este apegada a la verdad real o material no a la procedimental. A diferencia del procedimiento judicial donde el juez se atiene lo alegado y probado en autos, en sede administrativa, la administración tiene la facultad o potestad de investigar de oficio para poder llegar a la verdad real o material del asunto planteado, saliéndose de lo alegado o probado.

Abrir e impulsar procedimientos administrativos (48, 67, 3, 53 LOPA), la administración pública puede abrir e impulsar de oficio el procedimiento, puede alegar, probar, etc. específicamente en los procedimientos sancionatorios.

Art. 48, es aquel con el cual se inicia el procedimiento ordinario.

Art. 67, tiene que ver con el procedimiento sumario que se inicia de oficio.

Art, 3, la impulsión del procedimiento de oficio, obligación de los funcionarios de impulsar el procedimiento.

Art. 53, actuación de oficio de la administración pública para conocer la verdad real o material.

Consecuencias:

Principio de impulsión de oficio (53)

Principio de instrucción (69, 53), el procedimiento de oficio lo debe instruir la administración pública cuando es sumario. En el procedimiento ordinario puede instruirlo la administración pública o el administrado, depende quien inicie el procedimiento.

investigar la verdad material (69).

Principio antiformalista (Araujo) art. 41 LOPA, el procedimiento administrativo se caracteriza porque no tiene mayores formalidades, si se quiere iniciar un procedimiento se debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 49 de la LOPA, pero una vez iniciado el proceso, no hay formalidades, porque no señala plazos, ni fases, ni preclusión, ni quien prueba primero.

Brewer – formalista (41 LOPA), señala que el procedimiento administrativo es formalista, porque los lapsos establecidos en la LOPA obligan tanto a la administración como al administrado.

El principio antiformalista se presenta:

Alegatos en cualquier momento (32), se pueden presentar todos los escritos que sean necesarios y en cualquier momento.

Flexibilidad probatoria (58), que aquella persona que quiera probar algo en sede administrativa puede utilizar todos los medios probatorios que establezcan otras leyes o Códigos.

No preclusividad de las fases (23, 60), no hay fases preclusivas en sede administrativa, contrario al procedimiento judicial.

intrascendencia del error al calificar el recurso (86), cuando se intentan los recursos también funciona el despacho subsanador, si ese recurso adolece de un vicio o una omisión, aunque se deben cumplir con los requisitos del art. 49; en el art. 86 señala que si el recurso no señala estos requisitos debe ser declarado inadmisible, la autoridad no puede corregir la omisión; cuando se trata de recursos solo se puede corregir es la calificación del recurso (se coloca que es un recurso jerárquico y es de reconsideración, se debe tramitar el recurso, no se declara inadmisible).

Agradecimientos:

Mónica Martinez, Abogada

Punto Fijo, Estado Falcón.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario