domingo, 26 de abril de 2015

El tratamiento jurídico de la embriaguez

El Código Penal Venezolano, a diferencia de otros, contiene normas especiales sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente carecen de precedentes en la legislación comparada sino que plantean difíciles problemas de interpretación.

Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de los efectos alternativos previstos en el artículo 62.

Enseña Arteaga Sánchez que son inimputables los casos de ebriedad patológica o cuando estén presente las manifestaciones psicóticas graves que le son características (delirium tremens, alucinosis, en fin.); además de la ebriedad fortuita que es cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni en el momento de embriagarse ni en el momento del hecho.

Ahora bien, el alcohol produce en el organismo los efectos de una intoxicación, que puede ser pasajera, más con el abuso se hace crónica o habitual y degenera en psicosis. El legislador establece sanción siempre para los actos cometidos por las personas en estado de embriaguez, ya que en nuestro medio es frecuente la perturbación mental por embriaguez, y constituye la mayor causa de criminalidad.

Nuestro ordenamiento jurídico penal, supone no una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de profunda perturbación mental que, por otra parte, no puede consistir en una simple excitación producida por el alcohol, sino en una embriaguez plena, total, completa y no semiplena, parcial, incompleta o relativa. Por lo tanto, debe tratarse, para ser aplicable el artículo 64, de un estado de perturbación mental derivado de ebriedad, que compromete gravemente la conciencia o la libertad de los actos del sujeto.

El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos del precitado artículo lo siguiente:

1º Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta.

En esta primera hipótesis, la embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de agravación de la responsabilidad, que da lugar al aumento de La pena prevista. Se habla de embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con La finalidad de que se le facilite ha perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla en un juicio que le sigan.

2º Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que La embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se Le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

En este caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero tampoco de agravación, de La responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que si el individuo sabia que el alcohol Le hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre los intencionales, sine entre los que, son consecuencia de su acción de embriaguez, esto es, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y se Le señala una penalidad apropiada a la culpa y distanciada del dolo. Si el individuo sabia que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se le aplican sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo simple (embriaguez culposa).

3º. Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada La perturbación mental por causa de La embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose La prisión al presidio.

Esta regla consagra una causa de atenuación de La responsabilidad penal, una eximente legal incompleta. Para que pueda y deba aplicarse la regla, es menester que se satisfagan los requisitos siguientes:

a) que no esté probada la existencia de ninguna de las circunstancias anteriores, y

b) que se demuestre la perturbación mental derivada de La embriaguez.

4º Si La embriaguez fuere habitual, La pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

En Venezuela, no están organizados, o no existen a nivel público, esos establecimientos especiales destinados a La corrección de los ebrios consuetudinarios. Se trata de una facultad que se da al Juez, si el Juez hace uso de esta facultad La pena corporal se convierte en una medida de seguridad. Pero hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta le atribuye al Juez, en Venezuela, en La práctica resulta nugatoria al menos en la inmensa mayoría de los casos.

5º Si La embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de La mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose La pena de presidio con La prisión.

Aquí La perturbación mental que procede de una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de atenuación de la responsabilidad penal de mayor poder, de mayor eficacia atenuatoria que la eximente legal incompleta consagrada en La regla tercera. El Código es particularmente severo con un pueblo como el nuestro, en que es muy raro encontrar una persona que alguna vez no se haya embriagado.

Pero en ningún caso, de acuerdo al Código Penal, La perturbación mental derivada de La embriaguez excepcional, constituye causa de exención de responsabilidad penal En el mejor de los casos, la perturbación mental, cuando proviene de una embriaguez excepcional, puramente casual, sólo constituye una causa de atenuación (nunca de exención) de la responsabilidad penal, nunca es una eximente completa.

Agradecimientos:

Mónica Martinez. Abogada.

Universidad de Falcón (UDEFA)

Punto Fijo, Estado Falcón.

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