martes, 28 de julio de 2015

Derecho de posesión y Derecho de propiedad

La Posesión sobre un Bien, (siendo o no el poseedor propietario del mismo),  tiene protección legal en Venezuela. Pongamos un Ejemplo: Una persona natural o jurídica posee un inmueble, lo ha cuidado, mantenido, efectuado mejoras, o construido, en fin, adquiere, entonces, tutela legal sobre ese Derecho Posesorio que ha ejercido, aún en contra de quien se acredite la propiedad del mismo. En protección a ese, "Su Derecho a Poseer", podrá, en caso de ser perturbado, o despojado de su posesión por actos de un Tercero, intentar acciones judiciales, que le restituyan o amparen en su posesión, con el fin de recuperar la misma.  Entran en juego, 2 acciones posesorias, a saber: 1.- Interdicto de Amparo, 2.- Interdicto Restitutorio. Analicemos los requisitos concurrentes, que exige cada una de ellas, así: Interdicto de Amparo, artículo 782 C.C.: 

A) Posesión Legítima: La posesión deberá ser continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, con ánimo de dueño.

B) Posesión Ultra-Anual: Que se haya poseído por más de 1 año, con la excepción establecida en el pre-citado artículo.

C) Que verse sobre un inmueble, derecho  real o universalidad de muebles: No hay lugar a ésta acción, sobre un mueble determinado, si hay lugar en la universalidad de muebles, universalidad entendida como la de derecho, esto es, una herencia, por ejemplo.

D) Perturbación de la Posesión: Se trata de cualquier hecho arbitrario, deliberado para desconocer la posesión del afectado, contraria a su voluntad.

E) Que se ejerza dentro del año de la perturbación:  Se debe incoar la acción judicial dentro del término de 1 año, contado a partir de la perturbación. Este lapso es de caducidad, no de prescripción, por ello no puede ser interrumpido. 

F) Debe ser ejercida por el poseedor legítimo: Por el poseedor verdadero, amén de que se permite, la intente el poseedor precario (el que detiene el derecho a nombre de otra persona, como lo es el arrendatario), pero siempre en nombre de quien posee.

G) Legitimados Pasivos: La acción se puede intentar aún en contra del mismo propietario,  pues procede contra todo autor moral o material de la perturbación. 

Interdicto Restitutorio, artículo 783 del C.C.: 

A) Posesión Actual: Para el momento en que ocurra el despojo, el querellante (afectado), debe estar en posesión del bien. En éste caso el tiempo no es importante, no se requiere la posesión ultra-anual, ni anual, basta que se esté ejerciendo el poder físico del bien al momento de la desposesión.

B) Clase de Posesión: Cualquier posesión sirve, no se requiere la posesión legítima del bien, el arrendatario la puede ejercer en nombre propio.

C) Que haya Despojo: que efectivamente se haya despojado de la posesión al afectado, con o sin violencia.

D) Que verse sobre mueble o inmueble: Ambos pueden ser individualmente considerados.

E) Que se intente dentro del año del despojo: Es igual que en el interdicto de Amparo, pero en éste caso no hay lugar a dudas, sobre desde cuándo debe computarse ese año, pues el despojo se consuma en un sólo acto. Es un lapso de caducidad no de prescripción.

F) Legitimados Pasivos:  La acción se puede intentar aún contra del mismo propietario, pues procede contra todo autor material o moral del despojo. Debe acotarse, que pasado el año y conforme al artículo 709 CPC, no podrá pedirse la restitución o el amparo, sino por el procedimiento ordinario, salvo en caso de haberse producido el despojo o perturbación con uso de la violencia, pues en éste caso, el lapso no comienza a computarse hasta que no haya cesado la violencia. 

De todo lo antes expuesto, es fácil concluir, que ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, protege los Derechos Posesorios ampliamente. Finalmente, cabe destacar, que el procedimiento previsto en el CPC, para la sustanciación de los Interdictos ha sido modificado por nuestra jurisprudencia patria, en protección al  Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, constitucionalmente previstos, en consecuencia, será el procedimiento pautado a nivel jurisprudencial el que deberá cumplirse, por ante los Tribunales competentes.


Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas Venezuela.

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