martes, 24 de mayo de 2016

Contrato pactado en moneda extranjera, ¿Es legal? (Pago en bolívares):

Cuando se presenta en nuestra oficina un cliente, (generalmente persona jurídica cuya actividad económica principal es la construcción, o persona natural y/o profesional que posee cierto grado de especialización), que pretende hacer una contratación por sus servicios en la que se “asegure sus ingresos”, con un “mínimo de riesgos” y en base a una “moneda sólida y estable”, por supuesto que, lo primero que se nos plantea es la legalidad de una contratación en base a una moneda extranjera frente al control cambiario imperante en nuestro país. Surgen entonces las preguntas: ¿Se pueden hacer Contratos Civiles en Venezuela, estableciendo como modalidad de pago periódica, una moneda extranjera? ¿Será lícito este Contrato?, ¿Podría dar margen a la persecución penal? Pues bien, la respuesta es afirmativa, no sin bemoles. Nos explicamos: Puede haberse pactado pagos mensuales, periódicos, en efectivo, o a través de depósitos en cuenta o transferencias bancarias, a la cuenta del acreedor en algún país del exterior, y que el modo de ejecución del contrato, en lo que respecta al pago de las obligaciones, revele la voluntad de las partes, en el sentido que los pagos se efectúen en el extranjero. Pero si por otro lado, las partes contratantes declararon someterse expresa y efectivamente a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, mal podrá entenderse que al suscitarse un conflicto/controversia intersubjetivo entre las partes contratantes, respecto de la moneda en que deban pagarse las prestaciones, u otro tema relacionado con la ejecución de tales contratos, la oferente pudiera tener la posibilidad de acudir a plantear una pretensión de oferta real u otra análoga, en un tribunal extranjero, cuando las partes establecieron a la ciudad de "X" (en Venezuela) como domicilio especial, a los fines de dirimir cualquier controversia. Cabe entonces otra interrogante: ¿y si el deudor ha efectuado pagos, periódicos, en dólares norteamericanos o euros, fuera del territorio de la República, cuando no existía una contienda judicial entre las partes contratantes? ¿Dónde queda la voluntad contractual? Habrá que diferenciar el Cumplimiento Voluntario De Las Obligaciones, que no apareja mayores problemas jurídicos del Incumplimiento De Las Obligaciones y por tanto de la controversia. Pues, en ese sentido, si se acude al Procedimiento De Oferta Real, el Oferido (acreedor) dirá, que, “el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del aludido contrato no puede ser cumplida judicialmente (forzosamente) en el territorio de Venezuela, ya que el deudor, se obligó a pagar única y exclusivamente, por ejemplo, en dólares de los Estados Unidos de América o en euros”, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del C.C. De otro lado, si se ha previsto en el Contrato que, “para todos los efectos y consecuencias de este contrato se elige a la ciudad de "X" en Venezuela”. Entonces, siendo un efecto-consecuencia de todo contrato, el pago de la obligación que contiene, el tema que se pueda o no tener cuentas bancarias en divisas en Venezuela, es irrelevante a la hora de estimar en qué moneda se puede ofrecer judicialmente el pago originalmente establecido en dólares/euros. Por otra parte, si se ha contratado con alguna Institución Financiera del Estado, por ejemplo, el BCV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la LBCV, deberá declararse improcedente una Oferta De Pago realizada en Bolívares. No obstante, conforme lo dispone el artículo 115 ejusdem, a pesar de lo que las partes hayan acordado, en el marco legal y económico del país, existe la posibilidad de realizar el pago liberatorio en moneda local.

Pago en moneda extranjera: 

La determinación en los contratos del pago en moneda extranjera, debe ser considerada como una cláusula de referencia de unidad de cuenta, pero que debe ser liquidada en moneda de curso legal. Al dar curso al proceso de Oferta Real, la oferida puede rechazar el pago efectuado en moneda de curso legal en Venezuela, alegando que el mismo debió verificarse en dólares de los Estados Unidos de América. No obstante, el artículo 1.737 el C.C., establece que el cumplimiento de una obligación dineraria consiste en la entrega de la cantidad numéricamente expresada en el contrato, lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la LBCV que establece el poder liberatorio de las monedas y billetes emitidos por el BCV, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 CRBV, permiten concluir que el pago efectuado en Venezuela, con moneda de curso legal emitida por el BCV, tiene efectos liberatorios siempre y cuando el mismo se haga cumpliendo con los requisitos legales exigidos, en caso de oferta real, por el artículo 1.307 del C.C. Por tanto, siendo la moneda oficial el Bolívar, mal podría pretenderse que una obligación dineraria sea pagada con moneda de curso legal de otro país, ya que por mandato legal, las divisas extranjeras no tienen efecto liberatorio en el territorio nacional. Conforme al artículo 115 de la LBCV, los pagos estipulados en moneda extranjera deben hacerse en moneda de curso legal en Venezuela, al cambio corriente en el lugar y fecha de pago, lo cual impide imponer el pago en moneda distinta, pues ello equivaldría a darle curso legal a dicho medio extranjero de pago.

Conclusión: 

La unidad o moneda de cuenta no es lo mismo a la moneda de pago en Venezuela, la moneda de pago es el bolívar. La oferta de pago en bolívares de una deuda nominada en divisas, cuando el deudor acude a ante la jurisdicción para liberarse a través del procedimiento de oferta y depósito, es válida. No son ilícitas de por sí las obligaciones que se contraen en divisas, siempre que estén en el marco de lo que la legislación cambiaria establece. Se insiste, se puede hacer una oferta de pago en bolívares a la tasa de cambio vigente al momento que se estableció en el contrato. Más a través de un procedimiento judicial, que no maneja en sus cuentas otra moneda que tenga curso legal, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la ley del BCV, la regla general es que, en toda obligación estipulada en moneda extranjera, el deudor se puede liberar pagando, el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.

De la jurisdicción escogida a nivel contractual: 

Ahora bien, si las partes escogieron los Tribunales de aquel país "X" del exterior, (lejos de las complicaciones del sistema cambiario venezolano), el derecho aplicable y la jurisdicción, será ese escogido contractualmente. Pero si no lo hicieron y "X" Ciudad de Venezuela, tal vez incluso, en 3 sentidos (sede de notificaciones, sede del contrato para todos sus efectos y consecuencia, sede judicial); pues no hay lugar a dudas, el derecho y la moneda de curso legal, en nuestro país es el Derecho Venezolano, con moneda de pago el Bolívar. Solamente se podrá eludir el control cambiario oficial, si existiere un domicilio de cumplimiento de las obligaciones, distinto a Venezuela, o un derecho extranjero aplicable, que no fuese el nuestro.

Para Mayor Información, recomendamos leer la sentencia de Sala Constitucional del TSJ. 13/04/2016.

Agradecimientos:

Ana Santander, Abogada.

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela. 

1 comentario:

  1. BUENAS TARDES, COMO PUEDO COLOCAR UN PAGO DE 200 DOLARES POR PAGO DE ALQUILER DE UN VEHICULO, ME DICEN QUE DEBE SER EN BOLÍVARES Y LUEGO EN DOLARES, PERO NO ENTIENDO

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