La capacidad Jurídica, debe
ser vista como aquel atributo, único, intransferible e indivisible, para
adquirir derechos y asumir obligaciones. Al igual que la capacidad, la
incapacidad es la excepción, emana de la ley y es irrenunciable. La Capacidad
Jurídica, puede ser interpretada como la competencia, la aptitud, abstracta para ser parte en los procesos
judiciales, a manera de ejemplo se puede mencionar, que una persona que un ciudadano fallecido, evidentemente que no
puede ser parte de un proceso, no obstante, sus herederos sobrevivientes si lo
pueden ser.
Para entender mejor el tema
de la Capacidad Jurídica, es importante hacer una importante distinción; es
decir, no debemos confundir la capacidad jurídica con la capacidad de obrar. La
Capacidad Jurídica, está representada en la competencia, la competencia, la
aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, de personas naturales y
jurídicas; por otro lado, la capacidad de obrar, se orienta a la facultad del
ejercicio de estos derechos y obligaciones; a manera de ejemplo se puede
mencionar el caso de los menores de edad, los cuales, pueden ostentar la
propiedad de algún inmueble, no obstante, están desprovistos de la capacidad
para negociarlo, alquilarlo, venderlo, sin la autorización de sus
representantes legales.
Definidos ambos conceptos,
Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar, se puede aproximar a un concepto de lo
que es la Capacidad Jurídica Procesal, la cual en términos sencillos no es más
que la “capacidad para formar parte, ser parte de un proceso”.
La Capacidad Jurídica
Procesal, normalmente se adquiere a los dieciocho años, constituyendo ésta, una
de las formas más comunes del ejercicio de los derechos civiles; es importante
destacar, que la mayoría de las legislaciones de los países, establecen que
esta capacidad procesal solo es acreedora para las personas naturales.
Clasificación de la
Capacidad según el derecho (doctrina).
· La Capacidad de Obrar, la
cual se sub divide en la capacidad delictual, la cual está representada en la
aptitud por estar obligado luego de haber cometido un hecho ilícito de producir
efectos jurídicos, a través de los actos de voluntad propia.
· La Capacidad Procesal, la
cual es la medida de esa aptitud para el desarrollo de los actos procesales.
· La Capacidad Negocial, la
cual no es otra cosa que el ejercicio, la facultad de realizar actividades y
negocios jurídicos válidos.
Alcance de la Capacidad
Jurídica (Base Legal)
- El Artículo 9, del
C.C. “Las leyes concernientes al estado
y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan
su domicilio en país extranjero”
- Artículo 26, del C.C. “Las
personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las
venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no
impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y capacidad de
las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado”.
- Artículo 136 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), “Son capaces
para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus
derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados,
salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
- Artículo 137 C.P.C “Las
personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser
representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o
capacidad”.
- Artículo 138 C.P.C. “Las personas jurídicas estarán en juicio por
medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si
fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación
se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
- Por analogía, es
pertinente mencionar cierto articulado del Código Bustamante:
"Artículo 27: La capacidad de las
personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones
establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local". Como contraparte, es
importante señalar que la incapacidad jurídica, es carecer de la aptitud, del
ejercicio para hacer valer por sí mismo, los derechos. El Artículo 820 del
C.C., establece que “No se representa a
las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de
suceder”.
La incapacidad, se
caracteriza por dos regímenes, perfectamente diferenciados, el primero, “el de presentación”, en el cual el incapaz
es sustituido por otra persona quien lo representa en el negocio jurídico; y un
segundo “de asistencia y autorización”, donde el incapaz actúa conjuntamente
con su representante o la persona que lo asiste.
Restricciones de la
capacidad en las personas naturales
1. Restricciones genéricas:
también llamadas de carácter total, son aquellas que persisten mientras se
presente la minoridad y la interdicción; en estos casos, están impedidos de
hacer negocios, salvo que dispongan de la representación potestativa.
1.1 La Minoridad; son
aquellas personas que no han alcanzado los dieciocho años. Según el contenido
de nuestro Código Civil, en su Artículo 18. “Es mayor de edad quien haya
cumplido dieciocho (18) años” y por lo tanto capaz del ejercicio de sus
derechos y obligaciones. La minoría de edad, está supeditada a la autoridad de
un familiar, lo que le impide el desarrollo de actos jurídicos, a menos que
esté debidamente autorizado según lo establecido en la norma supra.
1.2 La Interdicción Civil;
la cual se puede describir como el estado de las personas declaradas “entredichas”
o incapaces del ejercicio de algunos derechos, generalmente motivados a hechos
ilícitos (delitos) o por el resto de causas contenidas en la ley.
Como complemento, es
pertinente mencionar el contenido del Artículo 393 eiusdem, el cual establece
que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado
habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios
intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
2. Restricciones Genéricas
de carácter parcial
2.1 La Inhabilitación; la
cual se conceptualiza como la declaración de una persona como “inhábil”, ya que
su estado no representa tal gravedad que pueda dar lugar a la Interdicción, es
por ello que solo se le inhibe de ciertos derechos. Esta condición, está
claramente expresada en el Artículo 409 del C.C. “El débil de entendimiento
cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo,
podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en
juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos,
dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro
acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador
que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La
prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración
sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La
inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la
interdicción”.
2.2 La Emancipación;
establecida en el Artículo 382 del C.C.: “El matrimonio produce de derecho la
emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio
fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe,
desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”,
esta capacidad, le confiere a los menores el ejercicio de ciertos actos que no
deben exceder de la simple administración, caso contrario, requerirían
autorización de las autoridades competentes.
Tipos de incapacidades
· La de Obrar, la cual se
subdivide en Incapacidad Natural, es decir la del enajenado mental; y la
Incapacidad Civil, como en los casos de los enajenados no entredichos. Otro
ejemplo de Incapacidad Civil, lo representa la minoría de edad en las personas,
y para cierto tipo de personas, entre las cuales vale mencionar, los
presidiarios, los cuales no tienen incapacidad natural. La incapacidad nunca debe presumirse, debe
ser determinada expresamente por la autoridad judicial competente.
Agradecimientos:
Mónica Martínez, Abogada.
Caracas, Venezuela.
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