jueves, 18 de febrero de 2016

Capacidad de suceder de manera intestada

En el Derecho Romano se considera como postumus a quien no había nacido para la fecha de la muerte del de cujus, independientemente de que estuviera o no concebido para entonces. Los postumi eran personas inciertas y por ello, originalmente, se los consideraba incapaces para suceder por testamento; tales reglas, no obstante, se fueron suavizando con el tiempo, de manera gradual, hasta que finalmente se permitió que pudieran ser instituidos como herederos testamentarios. Habiendo sido esa la situación concerniente a la sucesión intestada, los postumi fueron siempre considerados incapaces en Roma.

Tal conclusión parece confirmada la circunstancia de que el Derecho Feudal tampoco discutiera o dudara, en un principio, de la incapacidad del no concebido, para suceder ab intestato. Esto no fue óbice, Empero, para que la jurisprudencia francesa de los siglos XVI y XVII se pronunciara en una serie de oportunidades por la capacidad sucesoral del no concebido, habiéndose incluso llegado a admitir a la sucesión intestada de su abuelo, a un nieto nacido 32 años después de la muerte de aquel. Esa situación confusa y evidente contraria al interés general, movió a los legisladores de Napoleón a consagrar de manera expresa la incapacidad del no concebido (ord. 1• del art. 725 CC francés). Y de allí ha pasado a los demás CC que inspiraron en él.

La segunda parte del mismo art. 809 CC establece que “a los efectos sucesorios la época de la concepción se determinara por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para determinar la filiación paterna”.

De los arts. 201 a 203 CC vigente, resultan las presunciones de que los lapsos mínimos y máximo de la gestación del ser humano, para que este nazca vivo y viable, son 180 y 300 días respectivamente. De allí deriva, a su vez, la disposición del art. 213 ejusdem, que establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”. Y al aplicar esas presunciones para verificar la existencia o la inexistencia de la incapacidad sucesoral consagrada en el art. 809 CC, se concluye que debe tenerse como concebido para la fecha de la apertura de la sucesión, no solo a toda persona que ya haya nacido para entonces, sino además a todos quienes nazcan hasta el tricentésimo (300) día inclusive, contado desde la fecha de la muerte del causante.

La presunción concerniente al periodo legal de la concepción, tal como lo expresa el aludido art. 213 CC, es juris tantum; de manera que admite prueba en contrario (v.gr: a los efectos de demostrar que aunque la persona en cuestión nació dentro de los 300 días siguientes a la muerte del causante, es sin embargo incapaz para suceder a este, toda vez que no estaba concebida para la fecha de la apertura de su sucesión, pues se trató de un parto prematuro).

La citada regla contenida en la parte final del art. 809 CC, apareció por vez primera en nuestra legislación, en el CC original de 1942; sin embargo, en este, la presunción relativa al periodo legal de la concepción era juris et de jure. Lo cual fue modificado por la LRPCC.

Constituye una extraordinaria ventaja respecto de otras legislaciones extranjeras la circunstancia de que nuestra ley acepte explícitamente que la prueba de la incapacidad para suceder por no concepción, resulte fundamentalmente de las mismas presunciones legales concernientes al periodo legal de la concepción de los hijos, ya que de esa manera se evita la interminable discusión que aún mantienen la doctrina y la jurisprudencia de muchos países, respecto de si tales presunciones funcionan o no en materia de sucesiones por causa de muerte.

Agradecimientos:

Mónica Martínez, Abogada.

Caracas, Venezuela.

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