Qué defensas legales tiene el
comerciante o la empresa deudora? ¿Es permitido esgrimir condiciones de pago en
beneficio del deudor? ¿Es la quiebra la solución para los eventuales cobros
judiciales de los acreedores? Pasemos de seguidas a responder dichas interrogantes.
En primer lugar precisamos que no siempre el deudor tiene la posibilidad de
honrar o satisfacer el pago de sus deudas. Cuando la obligación es exigible o
de plazo vencido y el deudor no cumple, puede ser objeto de las acciones de
cobro (embargo) incoadas por el acreedor. El obligado responde con su
patrimonio, nunca con su persona; Art.1.863 del Código Civil. Si el deudor
carece de bienes a su nombre o en propiedad, el acreedor no podrá cobrar la
deuda.
Ante el impago de la obligación, el deudor
dispone de derechos los cuales reclamará al acreedor. Es la técnica del
"Blindaje, cúbrase o protéjase patrimonialmente". Enfatiza la
facultad de alcanzar capacidad de negociación y procurar convenio de pago o
refinanciamiento de la deuda. Por lo que las conductas agresivas del acreedor,
al ejercer el cobro del crédito, se verán restringidas. Surge la pregunta:
¿cuáles son las medidas de protección o blindaje patrimonial? Insistimos que lo
correcto es pagar las deudas tal y como fueron contraídas. Ahora bien, ¿qué
ocurre si el deudor no puede cumplir con el pago de la acreencia en su contra?
Subrayamos que en Venezuela deber dinero no es delito; ergo, si el deudor no
paga, sus bienes (muebles e inmuebles) serán los llamados a responder.
Significa que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores; el
deudor responde con sus bienes habidos y por haber.
Es legítimo que el deudor proteja sus
bienes de forma preventiva. El Derecho venezolano vigente consagra la
institución del "patrimonio separado". La "constitución de
hogar" para los bienes inmuebles es un ejemplo, convierte el bien en
inembargable o inejecutable, esto es, fuera del poder de coacción del acreedor.
En igual sentido existe el "fideicomiso" para proteger los haberes en
cuentas bancarias. Respecto a los bienes muebles en general (joyas, obras de
arte, u otros) procede también el blindaje patrimonial. Los vehículos,
embarcaciones, lanchas o aviones, los enseres del hogar, pueden ser incluidos
en el "cúbrase patrimonial" sin limitación legal alguna. Haciendo uso
de esta técnica jurídica se pagan las deudas, pero bajo los requerimientos
planteados por el deudor. Es posible cumplir las obligaciones sin someterse a
las pretensiones del acreedor. Respeta lo anotado, el equilibrio que debe imperar
entre los patrimonios del acreedor y el deudor.
Al "blindarse
patrimonialmente", el deudor adquiere la potestad de hacer valer términos
de pago favorables a su persona. No aceptará que el refinanciamiento de la
deuda incluya el pago de intereses a la tasa bancaria. Si el acreedor no es un
banco o instituto de crédito, no podrá cobrar intereses superiores al 1%
mensual o el 3% anual, según el caso. El deudor no pagará honorarios de los
abogados del acreedor, ni gastos por cobranzas. Podrá pedir que le otorguen
"plazo de gracia convencional" y pagar en partes o cómodas cuotas.
Por último, el "cúbrase patrimonial" aplica para las acreencias sin
garantías derivadas de la aceptación de letras de cambio, facturas, cheques o
pagarés; no procede en créditos con hipoteca o prenda.
Agradecimientos:
Manuel Alfredo Rodriguez, Abogado.
Mónica Martínez, Abogada.
Caracas, Venezuela.
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