En nuestro Despacho Jurídico, con frecuentes las denuncias de nuestros clientes respecto a invasiones “arbitrarias” y “sorpresivas” sobre sus propiedades o posesiones. En este sentido, es nuestro criterio, que cuando se trata de este tipo de posesiones ilegales, no fundadas en títulos, ni en situaciones consentidas por los propietarios, que no se debe agotar el Procedimiento Previo Administrativo (ante la SUNAVI), para incoar las Demandas Judiciales. Por lo tanto se abre la vía judicial directamente.
Ello a tenor de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha: 17 de Abril del 2013. En el caso planteado, lo ideal podría ser, intentar la Querella Interdictal Posesoria por Despojo o por Perturbación a la Propiedad, (trátese del Interdicto de Amparo o no), acciones éstas protectoras de la posesión más allá de la propiedad, que pueden restituirle la posesión a quien efectivamente la detentaba, quitándosela al invasor. Debe recordarse que el Derecho no es matemático, y por ende, el Abogado deberá estudiar sistemáticamente la situación que se le plantee, a los fines de pre-constituir (pre-elaborar antes del juicio), las pruebas necesarias. Ahora bien, en términos generales, (dependerá del tipo de interdicto que se intente), el propietario o poseedor deberá cumplir con ciertos requisitos, “requisitos concurrentes” para la procedencia de la acción interdictal: Si se trata del Interdicto de Despojo, La base legal la constituye el artículo 783 del C.C. que reza: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” y los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria serán cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En otras palabras, deberá demostrarse la existencia de la posesión, que dicha posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, la ocurrencia del despojo, y que la acción se ejerza dentro del año del despojo. DEBERÁ TENERSE EN CUENTA QUE EN MATERIA DE POSESIÓN: No interesa probar la legitimidad de la posesión en el querellante (salvo si es un Interdicto de Amparo), sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. CON RESPECTO A LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN: Podrá pre-constituirse Justificativo de Testigos e Inspección Judicial realizada sobre el objeto despojado. CON RESPECTO A QUE LA POSESIÓN RECAIGA SOBRE BIENES MUEBLES O INMUEBLES: Deberá describirse el área, superficie y demás determinaciones que delimiten el objeto despojado. CON RESPECTO A LA OCURRENCIA DEL DESPOJO: La prueba ideal, por excelencia es la Prueba Testimonial que compruebe el despojo efectuado por el querellado, aludido por la parte querellante. CON RESPECTO A QUE LA ACCIÓN SE EJERZA DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO: Deberá intentarse la acción dentro del año del despojo. Si se trata de Interdicto de Amparo, deberán además demostrarse, los hechos que configuran la posesión legítima, a través de los Testigos, no basta legar, hay que probar tales circunstancias. EL VALOR DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN LOS INTERDICTOS/TITULARIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN: El valor que puede tener un Título de Propiedad que ostente el propietario del objeto despojado o perturbado en su posesión, en esta materia, sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Puede darse el caso que el propietario sea a su vez poseedor, pero no necesariamente, pues el propietario puede nunca haber estado en posesión del bien del cual es el dueño. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y la propiedad pasa a un segundo plano. Por lo tanto, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente. La Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina la procedencia del Interdicto, sino la posesión del bien. Se insiste, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. La acción corresponde al poseedor que fue perturbado o despojado de la misma. No puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Agradecimientos;
Ana Santander, Abogada.
Mónica Martinez, Abogada.
Caracas, Venezuela.
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